University of Minnesota



Beatriz E. Pinzas de Chung
v. Perú, Caso 504/99, Informe No. 38/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 38/05[1]

PETICIÓN 504/99

INADMISIBILIDAD

BEATRIZ E. PINZAS DE CHUNG

PERÚ

9 de marzo de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 5 de noviembre de 1999, Beatriz E. Pinzas de Chung (en adelante "la peticionaria") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó en su perjuicio el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") La violación denunciada se relaciona con una sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima que declaró infundada la demanda de indemnización promovida por Beatriz E. Pinzas de Chung por los daños y perjuicios derivados de una supuesta denuncia penal falsa en su contra. El 16 de marzo de 2001, la peticionaria amplió su denuncia ante la Comisión alegando la violación del debido proceso como resultado de una irregularidad en la notificación de la apelación interpuesta por su contraparte contra la resolución que fijaba los costos procesales irrogados en el juicio de indemnización.  

 

2.      El Estado por su parte manifiesta que los hechos denunciados por la peticionaria no caracterizan una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana y solicita que la petición sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención.

3.      En este informe, la Comisión analiza la información disponible y concluye que los hechos denunciados no caracterizan violación a la Convención Americana. En consecuencia, declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47(b) de dicha Convención y resuelve notificar y publicar el presente informe.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

 

4.      La Comisión recibió la denuncia de Beatriz E. Pinzas de Chung el 5 de noviembre de 1999 y sus ampliaciones en fechas 30 de mayo de 2000 y 16 de marzo de 2001, respectivamente. El 26 de abril de 2001 la Comisión envió una nueva nota a la peticionaria solicitándole información actualizada sobre los recursos intentados en la jurisdicción interna. La información solicitada fue proporcionada por la peticionaria mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2001.

 

5.      La Comisión asignó a la petición el número 0504/99 y, el 13 de julio de 2001, transmitió las partes pertinentes al Estado peruano para que presentara sus observaciones en un plazo de 2 meses.

 

6.      Mediante comunicación del 14  de septiembre de 2001, el Estado solicitó se le concediera una prórroga para dar respuesta a lo solicitado, la cual fue concedida en 30 días más.

 

7.      Por nota de fecha 30 de noviembre de 2001, el Estado presentó su respuesta a la denuncia. El 15 de enero de 2002, la Comisión transmitió las partes pertinentes del informe del Estado a la peticionaria otorgándole un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones. La peticionaria remitió su respuesta el 19 de febrero de 2002 y de la misma se corrió traslado al Estado el 5 de marzo de 2002.

 

8.      El 21 de julio de 2003, la Comisión comunicó a las partes la aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, otorgándoles un plazo de dos meses para que presenten sus observaciones finales sobre el mérito de la petición. La peticionaria remitió dichas observaciones el 26 de septiembre de 2003 y el Estado el 12 de diciembre del mismo año. Mediante nota de fecha 13 de enero de 2004, el Estado remitió los anexos correspondientes a sus observaciones.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       La peticionaria

 

9.      La peticionaria relata que en el mes de junio de 1971 ingresó a trabajar al Ministerio de Energía y Minas como secretaria del área de administración  y que, en el mes de junio de 1988, se la designó como miembro del Directorio de Minero Perú S.A. Manifiesta que posteriormente ocupó los cargos de Vice-Presidenta y Presidenta del Directorio, cargo este último al que renunció el 15 de agosto de 1990.

 

10.  La peticionaria sostiene que durante los dos años y dos meses en que se desempeñó como miembro del Directorio de Minero Perú S.A., percibió una dieta de 10 nuevos soles actuales y su respectivo sueldo como Gerente de Promoción y Mercadeo del Banco Minero del Perú, remuneración ésta que era de pleno conocimiento de la Asesora Legal y de los Directivos de la nueva administración de Minero Perú S.A.

 

11.  De acuerdo a lo narrado por la peticionaria, cuando la misma se desempeñaba como miembro del Directorio de Minero Perú S.A., y mediante Acta de Reunión de Trato Directo Nº 4, se propuso un aumento salarial del 100% a los trabajadores al solo efecto de levantar una amenaza de huelga que podía causar graves pérdidas para la empresa.

 

12.  La mencionada propuesta de aumentos, indica la peticionaria, no fue finalmente aprobada por la nueva Directiva y los trabajadores de la empresa se declararon en huelga por 42 días. La paralización de las actividades durante un tiempo tan prolongado originó una pérdida millonaria que obligó al Ministerio de Trabajo a intervenir y a expedir la Resolución Sub-Directorial Nº 469-90-1SD-NEC de fecha 19 de septiembre de 1990 mediante la cual se aprobó la propuesta de aumento de sueldos en un 100%. La peticionaria sostiene que en dicha resolución, el Ministerio del Trabajo dispuso que la empresa llegara a un acuerdo con los trabajadores. El 27 de septiembre de 1990, los trabajadores firmaron el Acta Final de Convenio Colectivo 1990-1991 mediante el cual la nueva administración concedió un aumento del 155% para detener la prolongada huelga que gravemente había dañado la economía de la empresa.

 

13.  La peticionaria alega que, de haberse otorgado el aumento propuesto por la Directiva de la que formó parte, la empresa habría gastado diariamente sólo $21.000 y no $213.000 por día de huelga, esto es, considerando los 42 días de duración de la huelga, $8.946.000.

 

14.  La peticionaria continúa su relato manifestando que, a los seis meses de haberse retirado de la empresa, es decir, el 15 de febrero de 1991, los representantes de Minero Perú S.A. denunciaron penalmente a los miembros del Directorio de la administración anterior por la supuesta comisión de los delitos de peculado y malversación. Sostiene que la empresa actuó de mala fe al atribuirle, sobre la base de hechos falsos tales como el supuesto pago del aumento propuesto y el consiguiente perjuicio económico para la empresa, la comisión de los mencionados delitos. La peticionaria afirma que, si bien había propuesto un aumento de sueldos del 100% para librar a la empresa de una huelga inminente, dicho incremento no llegó a ser aprobado por el Directorio del cual fue miembro ni llegó a hacerse efectivo. En síntesis, la peticionaria sostiene que la empresa nunca pudo haberse visto afectada en su patrimonio por una simple propuesta que nunca llegó a concretarse.

 

15.  La peticionaria alega que, a raíz de la denuncia penal presentada en su contra, el juez abrió instrucción ordenando su detención la cual fue posteriormente revocada por no existir elementos probatorios que la justifiquen. Señala que tanto el mandato de detención como los cuatro años durante los que estuvo injustamente sometida al proceso penal dañaron su honor y reputación y afectaron negativamente su vida profesional y familiar.

 

16.  Sostiene que el juicio penal concluyó el 24 de agosto de 1995 cuando, la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, declaró no haber méritos para pasar a juicio oral y dispuso el archivo definitivo del actuado.

 

17.  Manifiesta la peticionaria que, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia falsa y dolosa presentada en su contra, inició una demanda reclamando la suma de 2.000.000 nuevos soles. Alega que fundó dicha demanda en el artículo 1982 del Código Civil que señala que la misma procede cuando la denuncia penal se hace a sabiendas de su falsedad o cuando no existen motivos razonables para denunciar. En opinión de la peticionaria, estaba claro que la denuncia se había formulado a sabiendas de la falsedad de los hechos atribuidos y sin que existieran motivos razonables para denunciar toda vez que el aumento no se llegó a hacer efectivo en perjuicio de la empresa.

 

18.  La demanda fue declarada fundada en parte por el Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1998 que dispuso que la empresa Minero Perú S.A. pagara a la peticionaria la suma de 150.000 nuevos soles por daño moral. Apelada esta resolución por la empresa demandada, la Tercera Sala Civil, Sub Sala A de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocarla y declarar en consecuencia infundada la demanda de indemnización, mediante sentencia  de fecha 16 de abril de 1999.

 

19.  La peticionaria alega que la sentencia que declaró infundada su demanda desconoce pruebas que demuestran el daño ocasionado y la jurisprudencia existente en la materia. Asimismo, manifiesta que dicha resolución no contiene fundamentos claros sino simplemente una repetición de los argumentos invocados por la empresa demandada en su defensa. Señala que la resolución es además contraria al texto expreso y claro del artículo 1982 del Código Civil y que, en otro caso similar, la misma vocal que intervino en su caso, votó en sentido contrario confirmando la sentencia de primera instancia que hacía lugar a la demanda de indemnización.

 

20.  La peticionaria concluye su denuncia original manifestando que, al privarle del derecho a una justa indemnización, el Estado de Perú violó lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

21.  El 30 de mayo de 2000, la peticionaria amplió su denuncia original presentando ante la Comisión información adicional en la que calificaba de exagerada la suma fijada en concepto de costos procesales irrogados en el juicio de indemnización.

 

22.  La peticionaria complementó esta información el 16 de marzo de 2001 alegando la violación del debido proceso como resultado de una notificación tardía que le habría impedido adherirse oportunamente a la apelación interpuesta por la contraparte y obtener así una reducción de los costos procesales fijados en primera instancia.

 

23.  En efecto, la peticionaria manifiesta al respecto que, mediante Resolución Nº 41 de fecha 18 de agosto de 2000, el 55 Juzgado Civil de Lima fijó los honorarios del representante de la parte vencedora en la suma de 17.000 nuevos soles y que, apelada dicha resolución por la empresa Minera del Perú S.A., el mencionado Juzgado concedió el recurso de apelación a la empresa pero no le notificó de dicha concesión ni le corrió traslado del recurso planteado por la misma.

 

24.  La peticionaria manifiesta que ante esta situación, el 24 de noviembre de 2000 solicitó la nulidad de los actuados pero su solicitud no fue estudiada. Sostiene que, en forma sorprendente, el 7 de diciembre de 2000, se le corrió traslado de la apelación interpuesta cuando la misma ya estaba siendo estudiada por el superior. La peticionaria alega que, aún así, contestó el traslado y solicitó la rebaja de los honorarios pero que su petición ya no fue estudiada.

 

B.       El Estado

 

25.  El Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención, en concordancia con el artículo 34.a del Reglamento de la Comisión, alegando que la denuncia no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos consagrados en la Convención.

 

26.  El Estado sostiene que en el presente caso no existe violación del artículo 25 de la Convención dado que la peticionaria ejerció los recursos judiciales existentes a su disposición a fin de reclamar sus derechos.

 

27.  Manifiesta el Estado que el derecho a la protección judicial debe entenderse como el derecho de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que un hecho controvertido sea resuelto a través de una resolución motivada. Señala que en el presente caso la decisión de los órganos judiciales se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada y que, el hecho de que las pretensiones de la peticionaria no hayan sido admitidas, no implica que se haya violado su derecho a la protección judicial.

 

28.  Según el Estado, la decisión de la Sala Civil de la Corte Superior de Lima que declaró infundada la demanda de la peticionaria se basó en los criterios establecidos en el Código Civil para otorgar indemnizaciones por los perjuicios derivados de denuncias falsas.

 

29.  El Estado manifiesta que la Comisión no puede actuar como una cuarta instancia y reitera por tanto su solicitud de que la petición sea declarada inadmisible atendiendo a que los hechos denunciados en la misma no configuran una violación de los derechos establecidos en la Convención.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratio loci y ratione temporis de la Comisión

 

30.  La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, referida a una supuesta violación de un derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

31.  La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual respecto de la cual Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

32.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

33.  La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 28 de julio  de 1978. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

34.  El artículo 46 de Convención Americana señala:

 

1.         Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a.         que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

[...]

2.        Las disposiciones de los incisos 1(a) y 1(b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

35.  La Comisión observa que el Estado no ha controvertido este punto, vale decir, no ha alegado la falta de agotamiento de recursos internos en ninguna de sus comunicaciones.

 

36.  El Estado reconoció que el pronunciamiento de la Sub Sala “A” de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Tercera Civil de la Corte Superior que revocó la sentencia de indemnización emitida en primera instancia quedó ejecutoriada al no haber sido objeto de casación. El Estado señaló igualmente que el recurso de casación no configura una tercera instancia dado que la Sala de Casación no reconsidera hechos sino que se circunscribe a examinar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo.[2]

 

37.  En cuanto al procedimiento en el que se fijó el monto de los costos procesales, la Comisión considera que los recursos quedaron igualmente agotados con la resolución de fecha 5 de enero de 2001 dictada por la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que confirmó la resolución Nº 41 dictada por el 55 Juzgado Civil de Lima el 18 de agosto de 2000 que fijaba los costos procesales en la suma de 17.000 nuevos soles.

 

38. La Comisión considera en consecuencia que en el presente caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna encontrándose por tanto cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

2.       Plazo de presentación

 

39. El artículo 46 de Convención Americana señala:

 

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

[...]

b.         que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

40. La petición fue recibida en la CIDH el 5 de noviembre de 1999 conforme surge del sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva. Aun cuando en el expediente no exista copia de la cédula de notificación de la decisión definitiva, esto es, de la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, la Comisión considera que la peticionaria tomó conocimiento de dicha resolución el 12 de mayo de 1999.

 

41.     En efecto, en la copia de la mencionada resolución obrante en el expediente consta un sello de fecha 12 de mayo de 1999 conjuntamente con la firma de la Secretaria de la Sub Sala “A”, Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que permiten concluir  que esta es la fecha en que se habrían expedido copias de la resolución.

 

42. Por tanto, tomando el 12 de mayo de 1999 como punto de partida para el cómputo del plazo previsto en la Convención y el 5 de noviembre del mismo año como fecha  de recepción y, teniendo en cuenta que el Estado no ha objetado el cumplimiento de este requisito, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de dicho plazo encontrándose en consecuencia satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.       Duplicación de Procedimiento y cosa juzgada internacionales

 

43. Del expediente no se desprende que exista un procedimiento pendiente ante otro organismo internacional con relación a la materia de la presente petición ni que la misma sea una reproducción sustancial de otra anterior ya examinada por la Comisión. En consecuencia, la Comisión concluye que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

44.    El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. 

 

45.    De acuerdo con el mencionado artículo de la Convención, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación del artículo 25 de la Convención invocado por la peticionaria.   

 

46.    La peticionaria alega que el Estado peruano violó en su perjuicio el mencionado artículo de la Convención Americana durante el proceso de indemnización de daños y perjuicios que la misma promoviera contra la empresa Minera del Perú S.A.

 

47.    Tal violación, de acuerdo a la peticionaria, habría quedado configurada con la resolución de la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que revocó la de primera instancia y declaró en consecuencia infundada la demanda de indemnización. La peticionaria entiende que el Estado de Perú, al rechazar su demanda no ha amparado judicialmente su derecho de manera efectiva.

 

48.    En efecto, la peticionaria afirma que procedía la indemnización reclamada dada la existencia de un daño moral ocasionado por la denuncia penal que falsa y temerariamente había presentado la empresa Minera del Perú S.A. en su contra. Considera que la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Lima resulta inmotivada pues distorsiona los hechos a fin de no encuadrarlos dentro de los presupuestos del artículo 1982 del Código Civil.[3] Sostiene que la empresa no actuó en ejercicio regular de un derecho sino en forma maliciosa, es decir, a sabiendas de la falsedad de la imputación. De acuerdo a la peticionaria, dicho órgano judicial dictó una resolución contraria al texto del mencionado artículo del Código Civil.

 

49. El Estado por su parte respaldó la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Lima manifestando que se trata de una decisión basada en los criterios establecidos en el Código Civil para otorgar indemnizaciones por perjuicios derivados de denuncias falsas.

 

50. La cuestión planteada por la peticionaria requeriría, en definitiva, que la CIDH revisara la valoración de los hechos probados en la jurisdicción interna a fin de determinar si surgen o no motivos razonables que pudieran justificar el actuar de la empresa Minera del Perú S.A. en sede penal y su consiguiente responsabilidad civil. La cuestión requeriría además la interpretación de las normas del Código Civil que regulan el derecho a la indemnización por los perjuicios originados en denuncias falsas.

 

51. Cabe recordar que la Comisión no tiene competencia para actuar como cuarta instancia para revisar decisiones de los órganos jurisdiccionales que han sido adoptadas en procedimientos que no evidencian violaciones del debido proceso ni de otros derechos humanos garantizados por la Convención Americana. La mera discrepancia de la peticionaria con la interpretación que los órganos jurisdiccionales peruanos han hecho de las normas legales pertinentes y con la valoración de los hechos probados en el caso, no basta para configurar presuntas violaciones del citado instrumento internacional.

 

52. La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto:

 

Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.[4]

 

53. De la información que obra en el expediente se desprende que la peticionaria tuvo acceso a los diferentes recursos de la jurisdicción interna para reclamar sus pretensiones. El simple hecho de que las decisiones le hayan resultado adversas no puede considerarse una violación del derecho a la protección judicial. Al respecto, la Comisión ha establecido en otros casos que “[l]a obligación del Estado de administrar justicia es de medio y no de resultado, de ahí que no se incumpla porque no produzca un resultado satisfactorio para las pretensiones de la peticionaria”.[5]

 

54. En síntesis, las pretensiones de la peticionaria fueron sometidas al estudio y decisión de los órganos jurisdiccionales internos, los cuales no hicieron lugar a su reclamo con fundamento en una interpretación razonable de las normas legales pertinentes. Un nuevo análisis del fondo de la presente petición convertiría a la Comisión en una “cuarta instancia” ya que estaría revisando una decisión adoptada razonadamente por un órgano competente dentro de su esfera de atribuciones otorgadas por la ley del Estado denunciado.

 

55. Por otra parte, la peticionaria denuncia irregularidades en el procedimiento mediante el cual se fijaron los costos procesales en el juicio civil de indemnización cuyo monto considera injusto y excesivo. La peticionaria alega en concreto que a la notificación de la concesión del recurso de apelación a la empresa demandada fue diligenciada en forma tardía. En su opinión, esta irregularidad le impidió solicitar la reducción de los costos procesales en tiempo y forma oportunos.  

 

56. Si bien la peticionaria no menciona cuál sería el derecho de la Convención que se habría violado, la Comisión considera que, de acuerdo a los hechos descritos y a las alegaciones formuladas, la peticionaria se referiría al artículo 8(1) del mencionado instrumento de derechos humanos.

 

57. Analizados los argumentos de la peticionaria conjuntamente con las constancias del expediente, la Comisión concluye que un estudio de dichas alegaciones conllevaría una interpretación de los artículos de la legislación procesal peruana a la luz de lo actuado en el procedimiento interno, función ésta de competencia de los tribunales nacionales. Un examen de esta naturaleza implicaría convertir a la Comisión en un tribunal de alzada para examinar supuestos errores procesales que, por cierto, debieron haber sido planteados y subsanados oportunamente en sede interna a través de los remedios procesales previstos en el Código Procesal Civil del Perú.

 

58. La Comisión considera que en el procedimiento de regulación de costos procesales ambas partes gozaron de iguales oportunidades para sustentar sus respectivas posiciones y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención Americana, concluye que los hechos alegados por la peticionaria respecto a la violación del artículo 8 de la Convención no caracterizan violaciones a las garantías judiciales amparadas por la referida disposición.

 

59. Por lo anterior, la Comisión entiende que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y, por lo tanto, se inhibe de analizarlo.

 

 

V.      CONCLUSIONES

 

60.     La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por la peticionaria, no caracterizan violación a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a la peticionaria y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2005. Firmado: Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión,  la Comisionada Susana Villarán, de  nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Informe Nº 99-2001-JUS/CND-SE, 2.9 e Informe Nº 81-2003-JUS/CND-SE, 2.8 presentados por el Estado conjuntamente con las notas de fecha 30 de noviembre de 2001 y 11 de diciembre de 2003, respectivamente.

[3] Artículo 1982, Código Civil del Perú - Responsabilidad por denuncia calumniosa:

Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

[4] CIDH, Informe 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[5] Ibid, párr. 9.

 

 



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