University of Minnesota



Abu-Ali Abdur' Rahman v. Estados Unidos, Caso 136/2002, Informe No. 39/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 448 (2003).



 

 

INFORME No 39/03*

PETICIÓN 136/2002

ADMISIBILIDAD

ABU-ALI ABDUR’ RAHMAN

ESTADOS UNIDOS

6 de junio de 2003


I. RESUMEN

1. El 28 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión”) recibió una petición de fecha 27 de febrero de 2002, enviada por la Defensoría de Condenados (Office of the Post-Conviction Defender) del Estado de Tennessee (en adelante, los “peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, el “Estado” o “Estados Unidos”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Abu-Ali Abdur’ Rahman, antes Sr. James Jones (en adelante el “Sr. Abdur’ Rahman” o “Abdur’ Rahman”), ciudadano de Estados Unidos, recluido en el Estado de Tennessee en espera de la pena de muerte el 13 de julio de 1987 por homicidio con premeditación, ataque con intención de cometer homicidio con premeditación con lesiones corporales y robo a mano armada, que fue sentenciado a muerte el 15 de julio de 1987 y que la ejecución se llevaría a cabo el 10 de abril de 2002. La ejecución del Sr. Abdur’ Rahman fue posteriormente postergada debido a acciones internas adicionales interpuestas en su nombre, pero recientemente se volvió a fijar la ejecución para el 18 de junio de 2003.

2. En la petición se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Abdur’ Rahman consagrados en los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”), en base a falta de imparcialidad en el juicio penal impuesto en su contra y a su incompetencia para ser ejecutado, habida cuenta de su estado de salud mental. Los peticionarios también afirman que el Sr. Adbur’ Rahman ha agotado los recursos internos respecto de las alegaciones presentadas ante la Comisión, por lo cual la petición es admisible.

3. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado a la petición.

4. Como se establece más adelante, tras examinar la información disponible y los argumentos sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió admitir las reclamaciones de la presente petición relacionadas con los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Tras recibir el escrito de los peticionarios, que fue designado como Petición P136/2002, la Comisión remitió las partes pertinentes de la denuncia a Estados Unidos, por nota del 7 de marzo de 2002, solicitando sus observaciones dentro de los 60 días, como lo establece el Reglamento. Por nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había remitido al Estado las partes pertinentes de la petición.

6. También el 7 de marzo de 2002 la Comisión ordenó medidas cautelares en favor del Sr. Abdur’ Rahman, cuya ejecución había sido fijada para el 10 de abril de 2002. La Comisión pidió a Estados Unidos que adoptara las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Abdur’ Rahman.

7. El 13 de marzo de 2002, el Estado, por nota dirigida a la Comisión, informó a ésta que estaba coordinando con el Estado de Tennessee y la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Estado la formulación de una respuesta al pedido de medidas cautelares presentado por la Comisión en favor del Sr. Abdur’ Rahman. La Comisión acusó recibo de esta comunicación el 15 de marzo de 2002.

8. Por carta del 2 de abril de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión que la Junta de Libertad Condicional y Bajo Palabra de Tennessee había votado por unanimidad contra la recomendación de clemencia para el Sr. Abdur’ Rahman. Posteriormente, por nota del 5 de abril de 2002, la Comisión comunicó al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios y reiteró su pedido del 7 de marzo de 2002 de medidas cautelares para que se abstuviera de ejecutar al Sr. Abdur’ Rahman en tanto estaba pendiente la investigación de las alegaciones por parte de la Comisión.

9. Por comunicación del 9 de abril de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión que el Gobernador de Tennessee había negado la clemencia al Sr. Abdur’ Rahman. Los peticionarios también comunicaron a la Comisión que la Corte Suprema de Estados Unidos había otorgado al Sr. Abdur’ Rahman una suspensión de la ejecución en espera de que esa instancia determinara si daría vista a una petición de recurso de certiorari interpuesto en nombre del Sr. Abdur’ Rahman y en la que se planteaban cuestiones procesales vinculadas a la Ley de antiterrorismo y pena de muerte de Estados Unidos y al agotamiento de los recursos en el Estado. Por nota de la misma fecha, el Estado informó a la Comisión que su pedido de medidas cautelares del 5 de abril de 2002 había sido remitido al Estado de Tennessee, y que se habían desplegado esfuerzos para coordinar una respuesta a la petición del Sr. Abdur’ Rahman.

10. Por carta del 2 de mayo de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión que la Corte Suprema de Estados Unidos había convenido dar vista a la petición de un recurso de certiorari presentada por el Sr. Abdur’ Rahman y que el caso probablemente se fijaría para el otoño de 2002.

11. Los peticionarios, en comunicación del 11 de diciembre de 2002, informaron a la Comisión que la Corte Suprema de Estados Unidos había desestimado la petición de un recurso de certiorari presentada por el Sr. Abdur’ Rahman el 10 de diciembre de 2002 y que el Estado de Tennessee había pedido posteriormente a la Corte Suprema de Tennessee que fijara una fecha de ejecución. Los peticionarios también indicaron que podría fijarse dicha fecha apenas a los siete días de su comunicación, por lo cual solicitaban que la Comisión reiterara su pedido de medidas cautelares de marzo de 2002 en favor del Sr. Abdur’ Rahman.

12. Por nota del 13 de diciembre de 2002, la Comisión reiteró el pedido del 7 de marzo de 2002 de que el Estado adoptara las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Abdur’ Rahman, hasta tener oportunidad de considerar su denuncia. En nota de la misma fecha, la Comisión informó de su solicitud a los peticionarios.

13. En carta del 10 de marzo de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que el 6 de marzo de 2003 la Corte Suprema de Tennessee había fijado el 18 de junio de 2003 como fecha de ejecución del Sr. Abdur’ Rahman. Posteriormente, por nota del 18 de marzo de 2003, la Comisión remitió al Estado la información presentada por los peticionarios y reiteró su pedido del 7 de marzo de 2002, de que el Estado adoptara las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Abdur’ Rahman hasta tener oportunidad de considerar su denuncia. En la misma comunicación, la Comisión reiteró su pedido de información al Estado en relación con la petición del Sr. Abdur’ Rahman. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Posición de los peticionarios

14. Según la petición, Abu-Ali Abdur’ Rahman es ciudadano de Estados Unidos y fue recluído en espera de ejecución en el Estado de Tennessee. En la petición se indica que el Sr. Abdur’ Rahman fue condenado el 13 de julio de 1987 de homicidio con premeditación, ataque con intención de cometer homicidio con premeditación, con lesiones corporales y robo a mano armada, y que fue sentenciado a muerte el 15 de julio de 1987.

15. Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios argumentan que el Sr. Abdur’ Rahman ha agotado los recursos internos disponibles en Estados Unidos, en respaldo de lo cual ofrecen información y documentación respecto de las distintas actuaciones legales del Sr. Abdur’ Rahman ante la justicia de Estados Unidos.

16. En particular, la información de los peticionarios indica que el Sr. Abdur’ Rahman apeló directamente su condena y sentencia hasta la Corte Suprema de Estados Unidos, inclusive.[1] La información también indica que el Sr. Abdur’ Rahman interpuso acciones posteriores a la condena ante los tribunales federales nacionales[2] y que participó en procedimientos de clemencia ante la Junta de Libertad Condicional y Bajo Palabra y ante el Gobernador de Tennessee.[3] En el curso de estas actuaciones, el Sr. Abdur’ Rahman planteó numerosas alegaciones procesales y sustantivas en relación con el juicio contra él, inclusive denuncias de que el proceso del jurado no fue imparcial, que no recibió asistencia efectiva del asesor en el juicio, que el fiscal cometió numerosas faltas, y que no era competente para ser ejecutado en razón de su estado de salud mental.

17. Con respecto a los méritos de la denuncia, la información suministrada por los peticionarios indica que el Sr. Abdur’ Rahman fue condenado y sentenciado a muerte en 1987 en relación con el homicidio de un traficante de drogas, Patrick Daniels. Los peticionarios sostienen que en el curso del juicio se negó al Sr. Abdur’ Rahman la posibilidad de una determinación imparcial y justa de su culpabilidad cuando el fiscal formuló representaciones falsas y retuvo pruebas exculpatorias, incluidos los resultados de pruebas de laboratorio que indicaban que la chaqueta que vestía el Sr. Abdur’ Rahman no contenía manchas de sangre pese a que en el lugar del crimen había abundante sangre. Los peticionarios también sostienen que el asesor del Sr. Abdur’ Rahman en el juicio no presentó información sobre sus antecedentes, que incluían información sobre el extremo abuso físico, sexual y emocional que sufrió el Sr. Abdur’ Rahman durante casi toda su vida. Además, los peticionarios alegan que el Sr. Abdur’ Rahman sufre una enfermedad mental, incluyendo problemas marginales de personalidad y stress postraumático, pero que no se recabaron, presentaron ni consideraron pruebas sobre su afección durante el juicio. De acuerdo con los peticionarios, las pruebas sobre los antecedentes y el estado de salud mental del Sr. Abdur’ Rahman eran esenciales para la determinación de la culpabilidad y la sentencia por el jurado y que, ante esa carencia, se le negó un juicio justo.

18. En respaldo de las alegaciones sobre los méritos de la denuncia del Sr. Abdur’ Rahman, los peticionarios presentaron documentación y demás información que incluía fragmentos del testimonio en el juicio, un informe del laboratorio criminal de la Oficina de Investigaciones de Tennessee sobre las ropas del Sr. Abdur’ Rahman, resúmenes de presuntas instancias anteriores de faltas de partes del fiscal y el abogado defensor del Sr. Abdur’ Rahman y relatos del abuso físico, sexual y emocional que sufrió el Sr. Abdur’ Rahman en su infancia y adolescencia y de la enfermedad mental conexa.[4]

19. En base a las alegaciones mencionadas, los peticionarios afirman que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Abdur’ Rahman a la vida, la libertad y la seguridad personal, consagrados en el artículo I de la Declaración, de su derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica y sus derechos civiles, consagrados en el artículo XVII de la Declaración Americana, de su derecho a un juicio imparcial, conforme al artículo XVIII de la Declaración Americana y de su derecho al debido proceso de la ley, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana.


B. Posición del Estado

20. Como se señaló, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 7 de marzo de 2002, solicitándole información pertinente a la denuncia dentro de los 60 días. Pese a este pedido y a las posteriores comunicaciones de la Comisión en relación con las medidas cautelares adoptadas en favor del Sr. Abdur’ Rahman, incluida su reiteración de un pedido de respuesta sobre la petición, el 19 de marzo de 2003, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado en relación con la admisibilidad y los méritos de las alegaciones contenidas en la denuncia del Sr. Abdur’ Rahman.


IV. ADMISIBILIDAD

21. La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente denuncia de acuerdo con los artículos 30 y 34 de su Reglamento y formula las siguientes determinaciones.

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

22. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. Según el artículo 23 de su Reglamento, los peticionarios están autorizados a interponer denuncias que aleguen violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La presunta víctima, el Sr. Abdur’ Rahman, es una persona cuyos derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Estados Unidos ha estado sometido a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

23. Debido a que los peticionarios han presentado denuncias que alegan la violación de los artículos II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la petición.

24. La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias porque en la petición se alegan hechos que ocurrieron después del 19 de febrero de 1986, fecha en que el Sr. Abdur’ Rahman fue detenido por el homicidio de Patrick Daniels. Por tanto, los hechos alegados ocurrieron después de la fecha de vigencia de las obligaciones que impone al Estado la Declaración Americana.

25. Por último, la Comisión tiene competencia ratione loci, dado que en la petición se indica que el Sr. Abdur’ Rahman estaba bajo la jurisdicción de Estados Unidos cuando ocurrieron los presuntos hechos, que habrían tenido lugar dentro del territorio de dicho Estado.


B. Duplicación

26. Del expediente no surge información alguna que indique que la denuncia del Sr. Abdur’ Rahman haya sido previamente presentada ante la Comisión o ante alguna otra organización intergubernamental de la que Estados Unidos sea miembro. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión no encuentra impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios, de acuerdo con el artículo 33 de su Reglamento.

C. Agotamiento de los recursos internos

27. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión indica que para decidir en torno a la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar que se hayan invocado y agotado todos los recursos legales internos, según los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. Pero la jurisprudencia del sistema interamericano aclara que la norma que exige el agotamiento previo de estos recursos concede un beneficio al Estado, puesto que procura eximirlo de tener que responder ante un órgano internacional por los cargos que se le imputan antes de tener oportunidad de repararlos por la vía interna. De acuerdo con la Corte Interamericana, el requisito se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar a él inclusive en forma tácita. Además, esa renuncia, una vez materializada, es irrevocable.[5] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar los posibles impedimentos a la admisibilidad de la denuncia que podrían haber sido planteados debidamente por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.

28. En el presente caso, el Estado no ha presentado observación o información alguna respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr. Rahman, con lo que implícita o tácitamente ha renunciado a objetar la admisibilidad de las denuncias en base al requisito del agotamiento de los recursos internos. Además, la información suministrada por los peticionarios confirma que el Sr. Abdur’ Rahman ha invocado procedimientos de apelación y revisión posteriores a la condena ante la justicia de Estados Unidos, en relación con las denuncias planteadas ante la Comisión, en que la Corte Suprema de ese país desestimó la última petición del Sr. Abdur Rahaman de un recurso de certiorari, el 10 de diciembre de 2002. En tales circunstancias, la Comisión considera que las denuncias del Sr. Abdur Rahaman no están impedidas de consideración en virtud del artículo 31(1) de su Reglamento.

D. Presentación de la petición en plazo

29. En el caso de la petición a consideración, la Comisión concluye que Estados Unidos renunció tácitamente a su derecho a impugnar el agotamiento de los recursos internos, como resultado de lo cual no es aplicable el requisito del artículo 32(1) del Reglamento. Sin embargo, las disposiciones de dicho Reglamento que requieren el agotamiento previo de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de los seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva de la justicia interna son independientes. Por tanto, la Comisión tiene que determinar si la petición en consideración fue presentada dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Comisión observa que la petición original fue recibida el 28 de febrero de 2002 y que la decisión definitiva de la justicia interna fue notificada el 10 de diciembre de 2002. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

E. Caracterización de la denuncia

30. El artículo 27 del Reglamento de la Comisión establece que las peticiones deben referir hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables...”. Los peticionarios alegan que el Estado violó los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración.

31. La Comisión señala en la Parte III del presente informe las alegaciones sustantivas de los peticionarios y la información presentada por éstos en apoyo de aquellas. Tras examinar detenidamente la información y los argumentos presentados por los peticionarios, a la luz del escrutinio más riguroso que aplica en casos de pena capital[6] y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que la petición afirma hechos que tienden a establecer la violación de los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración y no es manifiestamente infundada o improcedente. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no debe declararse inadmisible en virtud del artículo 34 de su Reglamento.

F. Medidas cautelares

32. Según la información actualmente disponible, la ejecución del Sr. Abdur Rahaman está prevista para el 18 de junio de 2003. Al respecto, la Comisión recuerda su jurisprudencia en relación con el efecto jurídico de sus medidas cautelares en el contexto de los casos de pena capital. Como lo ha observado anteriormente, su capacidad para investigar y dictaminar efectivamente en casos de pena capital ha sido frecuentemente socavada cuando los Estados programan y concretan la ejecución de condenados, pese a tener éstos actuaciones pendientes ante la Comisión.

33. Empeñada en evitar este dilema, ha sido práctica de la Comisión solicitar a los Estados medidas cautelares en los casos de pena capital para preservar la vida y la integridad física del condenado hasta tener oportunidad de investigar sus denuncias. La Comisión ha expresado al respecto su opinión de que los Estados miembros, al crear la Comisión de Derechos Humanos con el mandato de la Carta de la OEA y de su Estatuto de promover la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza cuando son esenciales para preservar el mandato de la Comisión. Como ésta lo ha subrayado en numerosas ocasiones, es incuestionable que la no preservación de la vida de un condenado estando pendiente el examen de su denuncia ante la Comisión socava la eficacia del mandato de ésta, priva al condenado de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y ocasiona un daño grave e irreparable a estas personas. Por tales razones, la Comisión ha determinado que los Estados miembros desconocen las obligaciones fundamentales que les impone la Carta de la OEA y los demás instrumentos pertinentes en materia de derechos humanos cuando no implementan las medidas cautelares que ordena en estas circunstancias.[7]

34. A la luz de estos principios fundamentales, y dado que ha determinado que las denuncias planteadas por el Sr. Abdur’ Rahman son admisibles de acuerdo con su Reglamento, la Comisión reitera aquí su pedido del 7 de marzo de 2002, en virtud del artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Abdur’ Rahman hasta tanto dictamine en torno a los méritos de su petición.

V. CONCLUSIONES

35. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios y que la petición es admisible de acuerdo con su Reglamento.

36. Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho indicadas, y sin prejuzgar en torno a los méritos de la materia,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

2. Transmitir el presente informe a las partes.

3. Continuar el análisis de los méritos del caso.

4. Reiterar su pedido, conforme al artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Abdur’ Rahman en tanto esté pendiente el dictamen de la Comisión sobre los méritos de la petición.

5. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el sexto día del mes de junio de 2003: Marta Altolaguirre, Presidenta; José Zalaquett, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Susana Villarán, Juan E. Méndez, y Julio Prado Vallejo.


* El miembro de la Comisión Prof. Robert Goldman no participó en las deliberaciones ni en la votación en este caso, conforme al artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Véase Estado de Tennessee c. James Lee Jones, 789 S.W. 2d 545 (Corte Suprema de Tennessee, 1990); certiorari denegado 498 U.S. 908 (1990). Además, el 15 de enero de 2002, la Corte Suprema de Tennessee desestimó por no estar completa para litigar una nueva apelación del Sr. Abdur’ Rahman impugnando su competencia para ser ejecutado en base a su estado de salud mental.

[2] Para las actuaciones posteriores a la condena, véase James Lee Jones, Jr. c. Estado de Tennessee, 1995 W.L. 75427 (Tenn. Crim App.) (en que se desestima la apelación de una desestimación del jurado de primera instancia de una petición de reparación posterior a la condena); denegación de certiorari 516 U.S. 1122. Para las actuaciones federales posteriores a la condena, véase Abu Ali Abdur’ Rahman c. Ricky Bell, 999 F. Supp. 1073 (U.S. Dist. Ct.); Abu Ali Abdur’ Rahman c. Ricky Bell, 226 F.3d 696 (6th Cir); denegación de certiorari 122 S. Ct. 386; desestimación de pedido de nueva audiencia 122 S. Ct. 386.

[3] Véase Carta de los peticionarios del 2 de abril de 2002, en que informan a la Comisión que la Junta de Libertad Condicional y Bajo Palabra de Tennessee había votado 6-0 contra la recomendación de que el Gobernador de Tennessee concediera clemencia al Sr. Abdur’ Rahman; Carta de los peticionarios del 9 de abril de 2002, en que informan a la Comisión que el Gobernador de Tennessee había negado la clemencia al Sr. Abdur’ Rahman.

[4] Véanse Apéndices A a T que acompañan la petición del 27 de febrero de 2002 presentada por Abu-Ali Abdur’ Rahman.

[5] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[6] De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Comisión, ésta examinará y dictaminará en torno a los casos de pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar que toda privación de la vida que se proponga aplicar un Estado miembro de la OEA por la vía de la pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos interamericanos aplicables en materia de derechos humanos. Véase el Informe Nº 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie et al. c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

[7] Véase Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raul Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párr. 71, 72. Véase análogamente Corte IDH, Medidas provisionales adoptadas en el Caso James et al., Orden del 29 de agosto de 1998, Serie E; Corte Internacional de Justicia, Caso relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ Lista General, Nº 104, párrs. 22-28; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación Nº 869/1999, ONU Doc. CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1-5.4; Corte Europea DH, Asunto Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turkey, Peticiones Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.

 



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