University of Minnesota

 


María Eugenia Morales de Sierra v. Guatemala, Caso 11.625, Informe No. 4/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 929 (2000).


 

INFORME Nº 4/01*
CASO 11.625

MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA

GUATEMALA
19 de enero de 2001
 

 

I.          HECHOS DENUNCIADOS 

          1,          El 22 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición de fecha 8 de febrero de 1995 en la que se alegaba que los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil de la República de Guatemala (en adelante, “el Código Civil”), que definen el papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, establecen distinciones entre hombres y mujeres que son discriminatorias y violatorias de los artículos 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”). 

          2.          Los peticionarios, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y María Eugenia Morales de Sierra, indicaron que el artículo 109 del Código Civil confiere al marido la representación conyugal, en tanto que el artículo 115 establece las instancias excepcionales en las que esta autoridad puede ser ejercida por la esposa.  El artículo 131 faculta al esposo para administrar el patrimonio conyugal, en tanto que el artículo 133 dispone las excepciones limitadas a esta norma.  El artículo 110 se refiere a las responsabilidades dentro del matrimonio, confiriendo a la esposa “el derecho y la obligación” especial de cuidar de los hijos menores y del hogar.  El artículo 113 dispone que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo cuando ello no perjudique sus funciones de madre y ama de casa.  Afirman que, de acuerdo con el artículo 114, el marido puede oponerse a las actividades fuera del hogar de la mujer toda vez que la sustente y tenga razones justificadas. En caso de controversia respecto a lo anterior, corresponderá la decisión a un juez.  El artículo 255 confiere al marido la responsabilidad primaria de representar a los hijos de  la unión matrimonial y de administrar sus bienes.  El artículo 317 dispone que, por virtud de su sexo, la mujer puede ser eximida del ejercicio de ciertas formas de tutela. 

          3.          Los peticionarios declararon que la constitucionalidad de estas disposiciones jurídicas se había impugnado ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en el caso 84-92.  En respuesta a ello, la Corte había dictaminado que las distinciones eran constitucionales pues, entre otras cosas, ofrecían certeza jurídica en la asignación de las funciones dentro del matrimonio.  Los peticionarios solicitaron que la Comisión determinara que esas disposiciones del Código Civil son incompatibles in abstracto con las garantías dispuestas en los artículos 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana. 

          4.          La Comisión señaló a los peticionarios que identificaran víctimas concretas, ya que ello era requerido bajo su sistema de casos.  El 23 de abril de 1997 los peticionarios presentaron por escrito a María Eugenia Morales de Sierra como la víctima concreta en el caso.   

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          5.          De conformidad con la presentación de la petición del 14 de marzo de 1995, los peticionarios enviaron a la Comisión una copia de la sentencia pronunciada por la Corte de Constitucionalidad en el caso 84-92.  La Comisión inició el caso 11.625 el 6 de mayo de 1996, enviándose las partes pertinentes de la petición a la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”), solicitándole que remitiera información dentro de un plazo de 90 días. 

          6.          El Estado solicitó prórroga del plazo para responder mediante una nota del 6 de agosto de 1996.  En una nota del 7 de agosto de 1996, la Comisión indicó que concedía una prórroga de 30 días. 

          7.          La respuesta del Estado fue recibida el 10 de diciembre de 1996 y se enviaron las partes pertinentes de la misma a los peticionarios, solicitando sus observaciones.  

          8.          De acuerdo con la solicitud de los peticionarios, la Comisión concedió una audiencia para abordar la admisibilidad del caso 11.625 en el curso del 93º período ordinario de sesiones.  Al concluir esa audiencia, celebrada el 10 de octubre de 1996 en la sede de la Comisión, las partes acordaron que aquélla examinaría la materia en el próximo período de sesiones para abordar los desarrollos y evaluar la viabilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de solución amistosa iniciado. 

          9.          La información adicional que aportaron los peticionarios durante la audiencia fue transmitida formalmente al Estado mediante una nota del 15 de octubre de 1996, solicitándole sus observaciones. 

          10.          El 13 de diciembre de 1996, el Estado transmitió un informe a la Comisión sobre las acciones pendientes para la reforma del Código Civil, así como el texto de la “Ley para prevenir, sancionar y castigar la violencia intrafamiliar”, aprobada por el Congreso por decreto número 97-96, que entraría en vigor el 28 de diciembre de 1996.  Esta información fue remitida a los peticionarios por nota del 9 de enero de 1997. 

          11.          De acuerdo con la solicitud presentada por los peticionarios el 24 de enero de 1997, la Comisión celebró una audiencia sobre este caso en su sede, el 5 de marzo de 1997, en el curso del 95º período ordinario de sesiones.  La Comisión preguntó a los peticionarios si estaban solicitando una determinación in abstracto o presentando una denuncia individual.  Los peticionarios indicaron que, en el caso concreto, María Eugenia Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación impugnada, y también representaba a otras mujeres víctimas en Guatemala.  La Comisión les solicitó que formalizaran por escrito la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra, para dar cumplimiento a sus disposiciones reglamentarias y proceder a tramitar esta petición bajo su sistema de casos.   

          12.          Los peticionarios formalizaron la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra en comunicación del 23 de abril de 1997, fecha desde la cual se considera establecida en el expediente tal condición.  Las partes pertinentes de esta comunicación fueron remitidas al Estado, solicitándole sus observaciones, mediante nota del 9 de junio de 1997. 

          13.          El 10 de julio de 1997, el Gobierno presentó un breve escrito con información adicional que fue transmitida a los peticionarios para que presentaran sus observaciones, mediante nota del 14 de julio de 1997. 

          14.          El 28 de julio de 1997, los peticionarios presentaron a la Comisión documentación complementando su escrito del 23 de abril de 1997.  La documentación fue transmitida al Gobierno de Guatemala el 14 de agosto de 1997 para recabar sus observaciones. 

15.          De acuerdo con lo solicitado por los peticionarios, la Comisión celebró otra audiencia sobre la admisibilidad del presente caso el 10 de octubre de 1997, en su sede, en el curso del 97º período de sesiones.  Luego de las averiguaciones instruidas por la Comisión, el Estado indicó que seguía dispuesto a considerar la opción de una solución amistosa.  Los peticionarios indicaron su convicción de que esta opción había sido extensamente explorada pero no había arrojado resultados positivos. 

          16.          El 6 de marzo de 1998, la Comisión aprobó el Informe 28/98, declarando admisible el presente caso.  Ese Informe fue remitido a ambas partes en sendas notas del 2 de abril de 1998.[1] 

          17.          Citando las deliberaciones en curso en relación con la reforma de los artículos pertinentes del Código Civil, el 5 de mayo de 1998, el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar la información pertinente al Informe 28/98. La Comisión concedió la prórroga hasta el 22 de junio de 1998 e informó a los peticionarios de este extremo. 

          18.          El Estado presentó un breve escrito de fecha 23 de junio de 1998, en el que indicaba que seguía dispuesto a iniciar negociaciones para una solución amistosa y solicitaba que, si esto fuera aceptado por los peticionarios, la Comisión suspendiera el trámite de la materia.  Este escrito fue remitido a los peticionarios, solicitando sus observaciones, mediante nota del 16 de julio de 1998. 

          19.          Los peticionarios presentaron un resumen de sus argumentos en relación con los méritos de las denuncias planteadas mediante una nota del 10 de agosto de 1998.  Las partes pertinentes de la misma fueron remitidas al Estado el 27 de agosto de 1998.para que presentara sus observaciones. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

          Posición de los peticionarios 

          20.          Desde que se inició este asunto, los peticionarios han sostenido que los artículos del Código Civil de Guatemala impugnados establecen distinciones entre el hombre y la mujer que son discriminatorias y, por tanto, violan las normas de la Convención Americana.  De acuerdo con su designación de María Eugenia Morales de Sierra como víctima en el caso, los peticionarios sostienen que esos artículos la colocan en situación de subordinación jurídica de su marido y no le permiten ejercer control sobre aspectos importantes de su vida.  Indican que las citadas disposiciones discriminan contra la víctima de manera inmediata, directa y continuada, en violación de los derechos establecidos en los artículos 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana.  De acuerdo con los argumentos presentados después de la aprobación del Informe 28/98 por la Comisión, admitiendo el caso, alegan, además, que esta discriminación transgrede la vida privada y familiar de la víctima, en contravención del artículo 11(2) de la Convención. 

          21.          Los peticionarios sostienen que los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil crean distinciones entre las mujeres casadas, las mujeres solteras y los hombres casados, de lo que resulta que María Eugenia Morales no puede ejercer los derechos que se confieren a esos otros grupos.  Citando la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, incluida la de la Corte Interamericana, afirman que, si bien una diferencia de trato no necesariamente implica una discriminación, toda distinción de ese tipo debe estar objetivamente justificada en la consecución de fines legítimos y que los medios empleados deben ser proporcionales a esos fines.  Las distinciones en cuestión en este caso –sostienen– son ilegítimas e injustificadas. 

          22.          Los peticionarios alegan que, como mujer casada que vive en Guatemala, madre,  profesional y  propietaria de bienes adquiridos conjuntamente con su marido durante el matrimonio, la Sra. Morales de Sierra está sometida a los efectos inmediatos de este régimen legal en virtud de su sexo y su estado civil, y por el mero hecho de que las disposiciones impugnadas están vigentes.  En virtud del artículo 109, la representación conyugal corresponde al marido que, en virtud del artículo 131, administra el patrimonio conyugal.  Los artículos 115 y 133 disponen las excepciones respectivas a estas normas generales sólo cuando el marido se encuentra esencialmente ausente.  En virtud del artículo 255, el marido representa y administra los bienes de los menores y los discapacitados.  En contraste con ello, la esposa puede ser excusada del ejercicio de la tutela en virtud de su sexo y de lo dispuesto en el artículo 317.  Esos artículos impiden que la Sra. Morales de Sierra represente legalmente sus propios intereses y los de su familia, y exigen que dependa de su marido para ello. 

          23.          Además, su derecho a trabajar está condicionado a lo que los peticionarios caracterizan como una división legislativa anacrónica de los deberes dentro del matrimonio, por cuanto el artículo 110 dispone que el cuidado del hogar y de los niños corresponde a la esposa y madre, y los artículos 113 y 114 disponen que la esposa puede desempeñar actividades fuera del hogar sólo en la medida en que las mismas no perjudiquen sus funciones en él.  Aunque el esposo de la víctima nunca se opuso a que ésta ejerciera su profesión, por ley, puede hacerlo en cualquier momento y, en el caso de una disputa, la decisión corresponde a un juez. Los peticionarios hacen referencia a una afirmación de obiter dictum de la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-14 para sostener que una norma que priva de un derecho a un grupo dentro de una población, por ejemplo, sobre la base de factores tales como la raza o el sexo, automáticamente perjudica a todos los miembros del grupo afectado. 

          24.          Los peticionarios impugnan la conclusión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de que las disposiciones impugnadas están justificadas como forma de protección de la mujer y como medio de establecer certeza jurídica en la asignación de derechos y responsabilidades dentro del matrimonio.  Afirman que los medios empleados son desproporcionados y que la discriminación resultante en el tratamiento no es razonable.  Sostienen que estas disposiciones son contrarias al principio de igualdad entre los cónyuges y anulan la capacidad jurídica de la mujer casada dentro del orden jurídico interno, con lo que se controvierte la protección consagrada en los artículos 17 y 24 de la Convención Americana, así como las obligaciones dispuestas en los artículos 1(1) y 2.  Además, argumentan que la manera en que las disposiciones impiden que la víctima ejerza sus derechos, al limitar, por ejemplo, su derecho al trabajo o a disponer de sus bienes, constituye una injerencia injustificada en su vida privada, en contravención del artículo 11(2). 

          25.          Por último, los peticionarios señalan que las disposiciones impugnadas contravienen los artículos 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, disposiciones a las que la Comisión podría referirse al formular su decisión.  Agregan que la relación reconocida entre la desigualdad en las relaciones de género y la prevalencia de  la violencia contra la mujer también podrían servir de pauta en el análisis de la Comisión. 

          Posición del Estado 

          26.          El Estado no controvierte la sustancia de las reclamaciones planteadas por los peticionarios.  Por el contrario, sostiene que sigue adoptando medidas para modificar los artículos impugnados del Código Civil y hacerlos congruentes con las normas de la Convención Americana y de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  En las actuaciones ante la Comisión previas a la aprobación del Informe 28/98, el Estado reconoció que las disposiciones citadas son “desactualizadas” y crean preocupación respecto de la obligación de no discriminación.  Señala, además, que los empeños en favor de la reforma de estos artículos se han basado en el hecho de que contravienen el artículo 46 de la Constitución, así como las disposiciones de la Convención Americana y de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  El Gobierno subrayó que ha demostrado su interés en derogar o reformar ciertos artículos del Código Civil, tanto a través del apoyo a iniciativas en favor de enmiendas legislativas como mediante la impugnación de la constitucionalidad de los artículos 113 y 114 presentada por el Procurador General en 1996. 

          27.          Fue principalmente sobre la base de las iniciativas pendientes en favor de una reforma que el Estado ha impugnado la admisibilidad del caso, sosteniendo que los mecanismos internos seguían ofreciendo una reparación accesible y efectiva de la situación denunciada y que los peticionarios, por tanto, no habían satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos internos.[2]  Luego de la aprobación por la Comisión del informe sobre admisibilidad, el Estado indicó que el Congreso seguía empeñado en la modificación de ciertos artículos del Código Civil a fin de hacerlo congruente con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  En cuanto al escrito presentado por el Estado el 22 de junio de 1998, esas reformas seguían siendo debatidas en el Congreso.  El Estado sostiene que las medidas emprendidas en favor de una reforma de los artículos impugnados demuestran su compromiso de defender las garantías establecidas en la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales aplicables. 

IV.          CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO  

          Consideraciones iniciales 

          28.          Desde el comienzo, conviene señalar que, pese a la presentación de varios proyectos de reforma ante las comisiones del Congreso de Guatemala encargadas de pronunciarse sobre tales iniciativas, a la fecha del presente Informe, los artículos pertinentes del Código Civil siguen vigentes en la República de Guatemala.  En pocas palabras, el artículo 109 dispone que la representación conyugal corresponde al marido, aunque ambos cónyuges tienen igual autoridad dentro del hogar.[3] El artículo 110 estipula que el marido tiene ciertas obligaciones de proteger y asistir a la esposa, en tanto ésta tiene el derecho y la obligación especiales de cuidar de los hijos menores y del hogar.[4]  El artículo 113 establece que la esposa puede ejercer una profesión o tener otras responsabilidades fuera del hogar sólo en la medida en que ello no perjudique sus responsabilidades en el hogar.[5]  El artículo 114 establece que el marido puede oponerse a que la esposa desempeñe actividades fuera del hogar cuando brinde un sustento adecuado del hogar y tenga “motivos suficientemente justificados”.  De ser necesario, un juez resolverá las disputas que puedan plantearse en este aspecto.[6] El artículo 115 afirma que la representación conyugal puede ser ejercida por la esposa cuando el marido no lo hace, particularmente cuando abandone el hogar, se encuentre detenido o ausente por otras razones.[7] El artículo 131 establece que el marido administrará el patrimonio conyugal.[8] El artículo 133 establece excepciones a esta norma sobre la misma base establecida en el artículo 115.[9] El artículo 255 dispone que, en los casos en que el marido y la esposa ejerzan la patria potestad, el marido representará a los menores y administrará sus bienes.[10] El artículo 317 establece que ciertas clases específicas de personas pueden ser exceptuadas de ejercer algunas formas de tutela, incluidas, entre otras, las mujeres.[11] 

29.          La Comisión recibió información sobre dos iniciativas en favor de la reforma de esos artículos durante su visita in loco realizada en Guatemala del 6 al 11 de agosto de 1998, pero hasta ahora no ha recibido información alguna sobre las medidas correspondientes del plenario del Congreso.  Tampoco ha recibido información sobre los resultados, si los hubo, de la impugnación constitucional contra los artículos 113 y 114, presentada por el Procurador General ante la Corte de Constitucionalidad en 1996.  Si bien el Estado parecería vincular los constantes empeños en favor de la reforma a su voluntad de explorar la opción de una solución amistosa, los peticionarios han indicado que consideran que la posibilidad de una solución amistosa ha sido explorada y agotada. 

          30.          Los párrafos 28 y 29 hacen referencia a una situación general que la Comisión estudio en su reciente visita in loco, y además a la que hizo referencia en su Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas (véase las referencias, infra).  En el caso concreto de María Eugenia Morales de Sierra, la Comisión explícitamente se planteó el tema de su competencia ratione personae en su Informe 28/98 sobre admisibilidad:

 

Con respecto a la cuestión de la jurisdicción ratione personae, la Comisión ha explicado previamente que, en general, su competencia en el trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas.  Véase, en general, CIDH, Caso de Emérita Montoya González, Informe 48/96, Caso 11.553 (Costa Rica), en el Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párrafos 28, 31.  La Comisión tiene una competencia más amplia en virtud del artículo 41.b de la Convención para dirigir recomendaciones a los Estados miembros para la adopción de medidas progresivas en favor de la protección de los derechos humanos.

 

Con posterioridad a la petición original de una decisión in abstracto, que parecería fundarse en la competencia que confiere a la Comisión el Artículo 41.f, los peticionarios modificaron su petición y designaron a María Eugenia Morales de Sierra como una víctima concreta, como se planteó anteriormente, en comunicación de 23 de abril de 1997.  Con la identificación de una víctima concreta, la Comisión puede proceder a su decisión sobre la admisibilidad del presente caso.  Como ha explicado la Honorable Corte, para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada.  Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-14/94, "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 de la Convención Americana)", del 9 de diciembre de 1994, párr. 45, véase también, párrs. 46-47.  Con referencia a los otros mecanismos contenciosos del sistema, el artículo 61.2 de la Convención establece, además, que "[p]ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados" los procedimientos establecidos en dichos artículos.  "La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos".  Íd. párr. 49.[12]        

Derecho de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección y a igualdad ante la ley 

          31.  El derecho a igual protección de la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación. Las diferencias de tratamiento en circunstancias por lo demás similares, no necesariamente son discriminatorias.[13]  Una distinción que se basa en “criterios razonables y objetivos” podría servir un interés legítimo del Estado en conformidad con las disposiciones del artículo 24.[14] En realidad, podría ser necesaria para hacer justicia o proteger a personas que requieren la aplicación de medidas especiales.[15] Una distinción basada en criterios razonables y objetivos (1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca.[16]  

          32.          De acuerdo con el estatus de Guatemala como Estado parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[17] y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana,[18] es preciso señalar que el artículo 15(1) de aquélla exige que los Estados partes garanticen la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.  El artículo 15(2) especifica que la mujer debe merecer la misma capacidad jurídica que los hombres en los asuntos civiles, en particular respecto de la concertación de contratos y la administración de bienes, y las mismas oportunidades para ejercer esa condición.  La discriminación contra la mujer, de acuerdo con la definición de esta Convención, es: 

          toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

Esta definición, respondiendo, como lo hace, a causas y consecuencias específicas de discriminación por género, abarca formas de desventaja sistemática que afectan a la mujer que podrían no haber estado contempladas en normas anteriores. 

          33.          En las actuaciones ante la Comisión, el Estado no ha controvertido el hecho de que los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil crean, entre la mujer casada y el hombre casado, distinciones que se basan en el sexo;  en realidad, ha reconocido que algunos aspectos de las disposiciones impugnadas son incongruentes con las disposiciones sobre igualdad y no discriminación de la Constitución, la Convención Americana y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 

          34.          Pese a este reconocimiento, sin embargo, la decisión adoptada el 24 de junio de 1993 por la Corte de Constitucionalidad sobre la validez de los artículos citados sigue siendo la aplicación e interpretación autorizada de la ley nacional.  Esta decisión se basa en el hecho de que la Constitución establece que el hombre y la mujer tienen derecho a igualdad de oportunidades y responsabilidades, cualquiera sea su estado civil, así como a la igualdad de derechos dentro del matrimonio. Señala que ciertos tratados de derechos humanos, incluida la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, forman parte del derecho interno. En su análisis del artículo 109, la Corte indica que la atribución jurídica de la representación conyugal al marido se justifica en razón de la “certeza y la seguridad jurídica”. Para la Corte, esto no plantea discriminación contra la esposa, pues está libre de disponer de sus propios bienes, y ambos cónyuges tienen igual autoridad dentro del hogar.  La Corte valida el artículo 115 sobre la misma base. Con respecto al artículo 131, que otorga autoridad al marido para administrar el patrimonio conyugal, la Corte recuerda que, según el artículo 109, ambos cónyuges decidirán sobre materias que interesan a la economía familiar, inclusive si serán titulares conjuntos o separados de los bienes.  En ausencia de esta decisión, las razones de certeza y seguridad jurídica justifican la aplicación del artículo 131.  La Corte concluye que el artículo 133 es válido por las mismas razones. 

          35.          Al analizar el artículo 110, que atribuye la responsabilidad del sustento del hogar al marido y la responsabilidad por el cuidado de los hijos menores y del hogar a la esposa, la Corte subraya el apoyo mutuo que los cónyuges deben brindarse y la necesidad de proteger el hogar y los hijos. La división de funciones no pretende discriminar –concluye la Corte– sino proteger a la esposa en su función de madre, y proteger a los hijos.  La mujer no se ve perjudicada; por el contrario, las disposiciones realzan su autoridad.  Al analizar los artículos 113 y 114, que permiten que la mujer ejerza tareas fuera del hogar en la medida en que ello no esté en conflicto con sus obligaciones en el hogar, la Corte afirma que esta disposición no contiene prohibición alguna de los derechos de la mujer.  Como ningún derecho es absoluto, el artículo incluye limitaciones encaminadas primordialmente a proteger a los hijos de la unión. Congruentemente con los deberes de cada cónyuge, el marido puede oponerse a que la esposa cumpla tareas fuera del hogar sólo si ofrece un sustento adecuado y tiene razones justificadas.  La disposición que establece que un juez decidirá en caso de desacuerdo brinda una protección contra posible acción arbitraria pues garantiza que las razones del marido se refieran al papel legalmente definido de la esposa y a la protección de los hijos. 

          36.          La Comisión observa que las garantías de igualdad y no discriminación consagradas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reflejan bases esenciales del propio concepto de derechos humanos.  Como lo ha afirmado la Corte Interamericana, estos principios se desprenden “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y [son] inseparable[s] de la dignidad esencial de la persona”.[19]  Las distinciones estatutarias basadas en criterios vinculados a condiciones tales como la raza o el sexo, exigen un escrutinio más intenso. Lo que la Corte y la Comisión Europeas han afirmado también rige para las Américas, es decir, que dado que “el avance de la igualdad de los sexos es hoy un objetivo muy importante”, … “tendrían que mediar razones de mucho peso” para justificar una distinción basada únicamente en razones de sexo.[20]  

          37.          Las distinciones de género objeto de estudio han sido defendidas dentro del marco del derecho interno esencialmente sobre la base de la necesidad de la certeza y seguridad jurídicas, de la necesidad de proteger el hogar y a los hijos, respecto de valores guatemaltecos tradicionales, y, en ciertos casos, de la necesidad de proteger a la mujer en su calidad de esposa y madre.  Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad no intentó probar la validez de estos asertos o sopesar otras posiciones, y la Comisión no está persuadida de que las distinciones citadas sean siquiera congruentes con los objetivos articulados.  Por ejemplo, el hecho de que el artículo 109 excluya a la mujer casada del ejercicio de la representación conyugal, excepto en circunstancias extremas, no contribuye a una administración ordenada de la justicia ni favorece su protección, la de su hogar o la de sus hijos.  Por el contrario, priva a la mujer casada de la capacidad jurídica necesaria para invocar la protección judicial que una administración ordenada de la justicia y la Convención Americana exigen esté a disposición de toda persona.  

          38.          Al exigir que la mujer casada -en este caso María Eugenia Morales de Sierra- dependa de su marido para representar a la unión, los términos del Código Civil imponen un sistema en el que la capacidad de aproximadamente un mitad de la población de las personas casadas para actuar en una serie de cuestiones esenciales está subordinada a la voluntad de la otra mitad. El efecto global de las disposiciones impugnadas es denegar a la mujer casada su autonomía legal.[21]  El hecho de que el Código Civil prive a María Eugenia Morales de Sierra, como mujer casada, de la capacidad legal a la que otros guatemaltecos tienen derecho, hace vulnerables sus derechos a una violación sin recurso.[22]

           39.          En el caso actual, la Comisión considera que las distinciones basadas en el género establecidas en los artículos impugnados no pueden justificarse y contravienen el derecho de María Eugenia Morales de Sierra establecido en el artículo 24.  Esas restricciones tienen efecto inmediato y se plantean sencillamente en virtud del hecho de que las disposiciones citadas están vigentes.  Como mujer casada, se le han negado en base a su sexo protecciones de que gozan los hombres casados y otros guatemaltecos.  Las disposiciones que impugna restringen, entre otras cosas, su capacidad jurídica, su acceso a los recursos, su posibilidad de concertar cierto tipo de contratos (vinculados, por ejemplo, al patrimonio conyugal), de administrar esos bienes y de invocar recursos administrativos o judiciales, y tienen el efecto ulterior de reforzar las desventajas sistemáticas que impiden la capacidad de la víctima para ejercer una serie de otros derechos y libertades.

El caso de María Eugenia Morales de Sierra y protección a la familia: igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades en el matrimonio 

          40.          El artículo 17(1) de la Convención Americana establece los derechos vinculados a la vida familiar de acuerdo con la disposición de que, como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, la familia “debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.  El derecho a contraer matrimonio y fundar una familia está sujeto a ciertas condiciones del derecho nacional, aunque las limitaciones que por esa vía se introducen no deben ser tan restrictivas que “se dificulte la propia esencia del derecho”.[23]  El artículo 17(4), que deriva del artículo 16(1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, especifica que “[l]os Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges” en el matrimonio y en su disolución.  A este respecto, el artículo 17(4) es la “aplicación concreta” del principio general de igual protección y no discriminación en el matrimonio, del artículo 24.[24]   

          41.          En el caso de Guatemala y de otros Estados partes, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer especifica las medidas que deben adoptarse para garantizar una igualdad sustantiva en la legislación sobre la familia y las relaciones familiares.  De acuerdo con el artículo 16 de esa Convención, los Estados partes deben garantizar, entre otras cosas, sobre la base de la “igualdad entre hombres y mujeres”, los mismos derechos y deberes con respecto al ejercicio de la custodia y otros tipos de tutela de los hijos; los “mismos derechos personales… a elegir apellido, profesión y ocupación”; y los mismos derechos con respecto a la propiedad, administración y disposición de los bienes. 

          42.          Los peticionarios han indicado que los citados artículos del Código Civil impiden a la esposa y al marido el ejercicio equitativo de sus derechos y el pleno cumplimiento de sus responsabilidades en el matrimonio. María Eugenia Morales de Sierra alega que, aunque su vida familiar se basa en el principio del respeto recíproco, el hecho de que la ley atribuya autoridad exclusiva a su marido en la representación conyugal y de los hijos menores, crea un desequilibrio en el peso de la autoridad ejercida por cada cónyuge dentro del matrimonio, desequilibrio que puede percibirse dentro de la familia, la comunidad y la sociedad.  Si bien la víctima, como madre, tiene el derecho y el deber de proteger los mejores intereses de sus hijos menores, la ley le quita la capacidad legal para ello. 

          43.          Como se señaló, los artículos impugnados del Código Civil establecen distintas funciones para cada cónyuge.  El marido es responsable del sustento financiero del hogar y la mujer es responsable del cuidado del hogar y de los hijos (artículo 110).  La esposa puede trabajar fuera del hogar sólo en la medida en que ello no perjudique sus funciones legalmente definidas en él (artículo 113), en cuyo caso, su marido tiene derecho a oponerse a dichas actividades (artículo 114).  El marido representa a la unión conyugal (artículo 109), controla el patrimonio conyugal (artículo 131), representa a los hijos menores y administra sus bienes (artículo 255).  La Corte de Constitucionalidad caracterizó la reglamentación del matrimonio por el Estado como fuente de certeza y seguridad jurídica para cada cónyuge y defendió la distinción de funciones sobre la base de que las normas establecen preferencias que no son discriminatorias, sino protectoras. 

          44.          La Comisión halla que, lejos de asegurar la “igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades” dentro del matrimonio, las disposiciones citadas institucionalizan desequilibrios en los derechos y deberes de los cónyuges.  Si bien el artículo 110 sugiere una división de tareas entre las responsabilidades financieras del marido y las responsabilidades domésticas de la esposa, corresponde señalar que, de acuerdo con el artículo 111, la esposa con una fuente separada de ingreso tiene que contribuir al mantenimiento del hogar o sustentarlo en su totalidad, si su marido no puede hacerlo. El hecho de que la ley otorgue una serie de capacidades legales exclusivamente al marido establece una situación de dependencia de jure para la esposa y crea un desequilibrio incorregible en la autoridad de los esposos dentro del matrimonio. Además, las disposiciones del Código Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar y que tienen el efecto ulterior de dificultar la capacidad de los hombres para desarrollar plenamente sus papeles dentro del matrimonio y de la familia.  Los artículos en cuestión crean desequilibrios en la vida familiar, inhiben el rol del hombre respecto del hogar y los hijos y, en tal sentido, privan a éstos de una atención plena y equitativa de ambos padres. “Una familia estable es aquella que se basa en los principios de equidad, justicia y realización individual de cada uno de sus integrantes”.[25]  

          45.          En el caso de la Sra. Morales de Sierra, la Comisión concluye que los artículos impugnados obstaculizan el deber del Estado de proteger a la familia al imponer un régimen que impide que la víctima ejerza sus derechos y cumpla sus responsabilidades dentro del matrimonio en pie de igualdad con su esposo.  El Estado no ha adoptado las medidas para garantizar la igualdad de derechos y equilibrar las responsabilidades dentro del matrimonio.  En consecuencia, en este caso, el régimen conyugal vigente es incompatible con las disposiciones del artículo 17(4) de la Convención Americana, leído con referencia a los requisitos del artículo 16(1) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  

 


* La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y decisión de este Informe, conforme lo requiere el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] El informe 28/98 se publicó en el Informe Anual de la CIDH de 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev., 13 de abril de 1998, pág. 148.

[2] Véase, en general, Informe 28/98, supra, párrs. 23, 27 y 20.

[3] El artículo 109 del Código Civil establece: “(Representación conyugal).—La representación conyugal corresponde al marido, pero ambos cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar”.

[4] El artículo 110 del Código Civil establece: “(Protección a la mujer).—El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.

La mujer tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos”.

[5] El artículo 113 del Código Civil establece” “(Mujer empleada fuera del hogar).—La mujer podrá desempeñar un empleo, (38) ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, (39) cuando ello no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni las demás atenciones del hogar”.  [Las notas 38 y 39 hacen referencia a artículos de la Constitución y Código de Comercio.]

[6]   El artículo 114 del Código Civil establece: “—El marido puede oponerse a que la mujer se dedique a actividades fuera del hogar, siempre que suministre lo necesario para el sostenimiento del mismo y su oposición tenga motivos suficientemente justificados.  El juez resolverá de plano lo que sea procedente”.

[7] El artículo 115 del Código Civil establece: “(Representación de la mujer).—La representación conyugal será asumida por la mujer cuando por cualquier motivo deje de ejercerla el marido y especialmente en los casos siguientes: 1o.—Si se declara la interdicción del marido; 2o.—Si el marido abandona voluntariamente el hogar, o se declara su ausencia; y 3o.—Si el marido fuere condenado a prisión, y por todo el tiempo que ésta dure”.

[8] El artículo 131 del Código Civil establece: “—En el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, el marido es el administrador del patrimonio conyugal, sin que sus facultades puedan exceder los límites de una administración regular.

Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de bienes comunes”.

[9] El artículo 133 del Código Civil establece: “(Administración de la mujer).—La administración del patrimonio conyugal se transfiere a la mujer en los casos del artículo 115, con las mismas facultades, limitaciones y responsabilidades que establecen los artículos anteriores”.

[10] El artículo 255 del Código Civil establece: “—Cuando la patria potestad la ejerzan conjuntamente el padre y la madre durante el matrimonio o la unión de hecho, la representación del menor o incapacitado y la administración de los bienes la tendrá el padre”.

[11] El artículo 317 del Código Civil establece” “(Excusa).—Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1o.—Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela; 2o.—Los mayores de sesenta años; 3o.—Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; 4o.—Las mujeres; 5o.—Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 6o.—Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y 7o.—Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año”.

[12] Informe, supra, párrafos 30, 31.

[13] Véase, por ejemplo, Corte Eur. de D.H., Caso de la lingüística belga, Ser. A No. 6, pág. 34, párr. 10.

[14] Véase, en general, ibid., Comité de D.H., Broeks v. Países Bajos, Comm. No. 172/1998, párr. 13, Zwaan de Vries v. Países Bajos, Comm. No. 182/1998, párr. 13.

[15] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, 19 de enero de 1984, párr. 56.

[16] Véase, por ejemplo, el Caso de la lingüística belga, supra.

[17] Guatemala ratificó la Convención el 12 de agosto de 1982.

[18] Véase, Corte I.D.H., “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982.  Serie A. No. 1, párrafos 41, 43.

[19] Opinión Consultiva OC-4 supra, párr. 55.

[20] Véase, por ejemplo, Corte Eur. De D.H., Karlheinz Schmidt v. Alemania, Ser. A No. 291-B, 18 de julio de 1994, párr. 24, citando Schuler-Zgraggen v. Suiza, Ser. A No. 263, 24 de junio de 1993, párr. 67, Burghartz v Suiza, Ser. A No. 280-B, 22 de febrero de 1994, párr. 27.

[21] Véase, en general, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No. 21, “Igualdad en el matrimonio y las relaciones familiares”, ONU Doc. HRI/1/Rev. 1 (1994) párr. 7).

[22] Véase, en general, Comité de D.H., Ato del Avellanal v. Perú, Comm. No. 202/1986, párr. 10.2.

[23] Corte Eur. de D.H., Rees v. Reino Unido, Ser. A No. 106, 17 de octubre de 1986, párr. 50.

[24] Véase OC-4/84, párr. 66.

[25] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 21, supra, párr. 24.

 


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