University of Minnesota



Ricardo Neira González
v. Argentina, Caso 11.685, Informe No. 4/02, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1 en 117 (2002).


 

INFORME Nº 4/02*
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.685

RICARDO NEIRA GONZÁLEZ

ARGENTINA

27 de febrero de 2002

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 11.685. El expediente fue abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH”) en virtud de la presentación de una petición por parte de Ricardo Neira González, fechada el 17 de abril de 1995 y recibida el 10 de mayo de 1995, contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”). Tras una comunicación ulterior recibida el 6 de mayo de 1996, la madre del Sr. Neira, Elisa González Brea, fue incorporada al expediente como copeticionaria. La Comisión recibió el 28 de febrero de 2000 una comunicación informando que el Sr. Neira se había suicidado, y desde entonces ha mantenido comunicación con su madre (en lo sucesivo la madre y el hijo reciben, colectivamente, el nombre de “peticionario”).

2. Según la petición, el Sr. Neira fue procesado por robo agravado y absuelto en primera instancia, debido a que la información que condujo a su arresto se obtuvo mediante torturas a varias personas; inclusive a que el propio Sr. Neira, estando detenido, fue torturado a los efectos de obtener de él una confesión bajo coerción. El peticionario sostiene que en virtud de la tortura, de la que dan cuenta informes forenses, el juez que presidió las actuaciones desechó las pruebas formuladas por la acusación, en observancia de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". La decisión de absolver al acusado fue apelada por el Ministerio Público y por los querellantes privados y revocada en segunda instancia, a través de procedimientos que el peticionario considera arbitrarios. El Sr. Neira interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, pero dicho recurso fue rechazado. Según la petición, como consecuencia de lo que antecede se violaron los derechos del Sr. Neira a la protección judicial y al debido proceso, así como a su integridad personal, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana").

3. El Estado, por su parte, sostiene que la petición es inadmisible por no haberse invocado hechos que mostraron la violación de ningún derecho protegido por la Convención Americana. Señala que el Sr. Neira gozó de todas las garantías del debido proceso cuando fue juzgado, y que en su defensa no hizo mención alguna a la supuesta tortura. El Estado sostiene que la petición del Sr. Neira no demuestra ninguna violación de su derecho a una defensa judicial adecuada, o que efectivamente haya sido objeto de tortura. Indica que se agotaron plenamente los recursos internos en relación con la condena del Sr. Neira, y llama la atención sobre el hecho de que, no obstante, dicha persona nunca formuló denuncia alguna por supuestas torturas ante la Procuraduría Penitenciaria.

4. Como más adelante se señala, tras examinar el caso la Comisión concluye que es competente para entender en las reclamaciones del peticionario sobre supuestas violaciones de derechos, vinculadas principalmente con los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y que la petición es admisible según lo previsto en los artículos 46 y 47 de dicha Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión acusó recibo de la petición y de los documentos presentados como anexos el 18 de mayo de 1995. Por nota del 28 de marzo de 1996 la Comisión inició el trámite del asunto transmitiendo al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole responder dentro de un plazo de 90 días. Por nota del 25 de junio de 1996 el Estado solicitó una prórroga del plazo para responder. Por notas del 27 de junio de 1996, la Comisión concedió al Estado 30 días más e hizo saber al peticionario la adopción de esa medida. El 23 de julio de 1996 el Estado solicitó una prórroga adicional, y por notas del 26 de julio de 1996, la Comisión le concedió otros 30 días e informó en consecuencia al peticionario. El 20 de agosto de 1996 se solicitó una nueva prórroga. Por notas del 23 de agosto de 1996 la Comisión concedió una prórroga de 30 días e informó al peticionario.

6. El 24 de septiembre de 1996, la Comisión recibió una breve comunicación del peticionario. El 25 de septiembre de 1996, el Estado solicitó una prórroga adicional del plazo para presentar su respuesta. Por nota del 30 de septiembre de 1996 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la nueva comunicación del peticionario, y le solicitó presentar su respuesta y toda la información dentro de un plazo de 30 días.

7. El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación fechada el 8 de noviembre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 13 de noviembre de 1996. Los peticionarios presentaron sus observaciones como respuesta con fecha 25 de noviembre de 1996. El 19 de diciembre de 1996 se remitieron al Estado las partes pertinentes de esas observaciones, solicitándosele la presentación de su respuesta dentro de un plazo de 30 días.

8. Por nota del 15 de enero de 1997, el Estado solicitó una prórroga del plazo para responder. El 17 de enero de 1997, la Comisión le otorgó 30 días más. El 17 de febrero de 1997, el Estado solicitó una prórroga adicional. Por nota del 21 de febrero de 1997, la Comisión le concedió otros 30 días. El Estado presentó sus observaciones el 19 de marzo de 1997. Ese escrito fue transmitido a los peticionarios el 15 de abril de 1997, solicitándoseles la presentación de eventuales observaciones como respuesta dentro de un plazo de 30 días.

9. El 28 de enero de 2000 la Comisión se dirigió al peticionario para preguntarle si deseaba presentar información adicional. Por nota del 16 de febrero de 2000, la madre del Sr. Neira respondió presentando la notificación de que su hijo había sido excarcelado el 6 de octubre de 1998, y había completado los requisitos necesarios para recibir su título de abogado. Posteriormente se suicidó, el 8 de enero de 1999. Esta información fue remitida al Estado el 27 de noviembre de 2000, solicitando presentar observaciones adicionales dentro de un plazo de 30 días. El Estado proporcionó información adicional a través de una comunicación fechada el 2 de enero de 2001, que fue transmitida al peticionario con carácter informativo el 23 de enero de 2001. Por nota del 18 de octubre de 2001, el Estado presentó una breve comunicación, en que reiteró su posición sobre la inadmisibilidad de la petición. Este documento fue transmitido al peticionario, con carácter informativo, el 29 de octubre de 2001.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios

10. A los efectos del presente informe, en que se examina la admisibilidad de la denuncia planteada, cabe resumir en los términos siguientes lo aducido por el peticionario. El Sr. Neira, ciudadano peruano y padre de tres hijos argentinos, fue objeto de tres procesamientos penales. Si bien se refirió a los otros dos como puntos de referencia, la petición objeto de estudio se refiere exclusivamente al procesamiento por robo agravado.

11. La petición indica que el Sr. Neira fue sometido al proceso 2915 en relación con un robo a mano armada que tuvo lugar el 23 de abril de 1990. Aproximadamente dos años y medio después fue absuelto en primera instancia porque el juez que condujo las actuaciones desechó la prueba producida contra él y un coacusado. El peticionario sostiene que la exclusión de esa prueba se debió precisamente a que había sido obtenida mediante tortura. Según la petición, Daniel Perrone, el primero de los detenidos en presunta conexión con ese asalto, fue torturado para que revelara los detalles del asalto, se incriminara e implicara al Sr. Neira y a otros. El peticionario sostiene que junto con el Sr. Perrone, él y otras dos personas fueron torturados estando detenidos, para obligarlos a confesar, y que esas torturas constan en los respectivos informes médicos.

12. Según la petición, tanto el Fiscal como el querellante privado interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia absolutoria ante la Sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En virtud de esa apelación se revocó la sentencia de absolución y el Sr. Neira fue sentenciado en segunda instancia a siete años de prisión. El peticionario sostiene, inter alia, que la sentencia de segunda instancia pasa por alto lo dispuesto por el artículo 316 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal, aplicable durante su juicio, según la cual para que la declaración pueda ser tenida en cuenta dentro del proceso, debe haber sido recibida por un juez. Además sostiene que el tribunal de segunda instancia omitió arbitrariamente considerar las objeciones del tribunal de primera instancia con respecto a la credibilidad de los oficiales de Policía que realizaron la investigación. Se sostiene que el juez de primera instancia cuestionó la versión de la Policía según la cual el primero de los acusados, Sr. Perrone, fue detenido para revisar los documentos de su auto, estando sus documentos en orden, en presencia de su familia, cuando planteó espontáneamente el tema del robo a los oficiales que examinaban sus documentos. El peticionario hace hincapié asimismo en que el tribunal de segunda instancia pasó por alto arbitrariamente las pruebas de tortura registradas en los informes médicos.

13. El peticionario sostiene que el Sr. Neira fue notificado de esta decisión de segunda instancia estando en detención preventiva, pero que inicialmente no se le proporcionaron los fundamentos que la respaldaban. Según la petición, solicitó entonces a la Sala VII que le fueran expuestos los fundamentos del fallo, lo que le fue negado, y lo obligaron a enviar a un familiar al tribunal para obtener una copia de la sentencia a tiempo de interponer el recurso extraordinario dentro del plazo de diez días previsto por la ley. Según la petición, el recurso extraordinario fue rechazado, al igual que el ulterior recurso de queja, el 17 de noviembre de 1994. Sostuvo que no le fue posible hacer valer sus acusaciones de tortura por falta de adecuado asesoramiento jurídico. Sostuvo que su principal preocupación en el juicio y en la apelación consistió simplemente en defenderse frente a las imputaciones penales planteadas contra él, con la limitada asistencia de un defensor público.

14. Junto con su petición, el Sr. Neira presentó copias de (1) la sentencia de absolución de primera instancia; (2) la sentencia de condena de segunda instancia; (3) un informe médico referente a su estado el 2 de mayo de 1990; (4) su solicitud de que se suspendiera el plazo previsto por la ley para presentar un recurso extraordinario en tanto se le explicaban los fundamentos de la decisión en segunda instancia; (5) el recurso extraordinario que presentó en su propia defensa; (6) el escrito presentado por el defensor público en relación con el recurso extraordinario; (7) el recurso de queja que presentó en su propia defensa y (8) el rechazo de ese recurso de queja por parte de la Corte Suprema, con la certificación de la notificación.

B. El Estado

15. El Estado informa que el Sr. Neira fue procesado por el delito de robo agravado por el uso de armas en la causa Nº 2915, seguido ante la Secretaría Nº 24 del Juzgado de Sentencia Letra “Q”.[1] El acusado fue absuelto el 28 de agosto de 1991, y más tarde condenado en segunda instancia, el 15 de abril de 1992. El Estado señala que no tiene antecedentes de que se haya presentado ningún recurso ulterior ante la Corte Suprema de Justicia.

16. El Estado sostiene que la cámara de apelaciones llevó a cabo el proceso respetando plenamente la ley, y en especial las garantías del debido proceso pertinentes. Sostiene asimismo que la Policía cumplió plenamente sus obligaciones. Si hubo alguna irregularidad --expresa el Estado-- la defensa del Sr. Neira estuvo plenamente habilitada para plantearla ante los tribunales, sin que haya aducido o demostrado la existencia de ningún vicio de ese género a nivel de apelación.

17. El Estado sostiene que las denuncias planteadas por el Sr. Neira son de carácter genérico, carentes de suficiente explicación; que su análisis del proceso no revela ninguna violación de ningún hecho protegido; que no planteó argumento específico alguno referente al derecho a una defensa jurídica adecuada, y que no explicó ante los tribunales internos ni ante la Comisión en qué consistió lo que califica como tortura.

18. Con respecto a las aseveraciones sobre tortura, específicamente, el Estado informa que el Sr. Neira no presentó la correspondiente denuncia ante la Procuraduría Penitenciaria. El Estado sostiene que ese órgano fue creado específicamente para proteger los derechos humanos de los detenidos dentro del sistema carcelario. El Estado afirma que existe contradicción entre la omisión del Sr. Neira de denunciar las torturas que aduce y el hecho de que presentó una denuncia con respecto al cómputo de su sentencia y a la fecha de su liberación.

19. En resumen, a lo largo de sus exposiciones, el Estado señala que la petición es inadmisible porque no se establecen hechos que tiendan a caracterizar la violación del derecho protegido. Por una parte, el Estado sostiene que la petición no establece elementos concretos suficientes para respaldar o probar las violaciones de derechos aducidas. Por otra parte sostiene que el Sr. Neira tuvo plena oportunidad de litigar en relación con sus denuncias ante los tribunales nacionales, y que intenta reabrir nuevamente el litigio ante la Comisión Interamericana, lo que según el Estado equivaldría a hacer de la Comisión un órgano de revisión de cuarta instancia, para lo cual carece de competencia.

20. En sus escritos finales, el Estado señala que lamenta el deceso del Sr. Neira, pero reitera su posición en cuanto a la inadmisibilidad de la petición. Sostiene que dado que el señor Neira no expuso hechos que caractericen una violación, combinada con la inacción procesal de la madre del Sr. Neira, que a su juicio no insistió en llevar adelante el trámite de la petición en sus comunicaciones posteriores a la muerte de su hijo, la petición debe ser declarada inadmisible.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

21. La Comisión es competente para examinar la petición de que se trata. Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para presentar una denuncia ante la Comisión. La petición de autos indica que la supuesta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino en el momento de los hechos alegados. En cuanto al Estado, Argentina es un Estado miembro de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia, la Comisión es competente ratione personae para examinar la denuncia presentada.

22. En la medida en que la petición plantea cuestiones referentes a los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, la Comisión es competente ratione materiae para examinarla.

23. Por otra parte, la Comisión es competente ratione temporis para examinar el asunto. La petición se basa en hechos supuestamente ocurridos a principios de 1990, estando ya en plena vigencia las obligaciones contraídas por el Estado en el marco de la Convención Americana.

24. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para entender en la petición, teniendo en cuenta que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos en virtud de la Convención Americana, que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado miembro.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

25. El artículo 46 de la Convención Americana establece que la admisibilidad de un caso está supeditada a "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado de que se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico. No obstante, la Convención prevé que estas normas no se aplican cuando sea imposible obtener acceso a los recursos internos, por razones de derecho o hecho.[2] El artículo 46(2) de la Convención establece que esta excepción se aplica si la legislación interna del Estado de que se trate no concede el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados; si no se ha permitido a quien presuntamente ha sido lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción interna, o si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

26. En el caso de autos, las partes reconocen que el procedimiento judicial seguido contra el Sr. Neira ha adquirido carácter de res judicata. Los documentos presentados junto con la petición ponen de manifiesto que el Sr. Neira fue juzgado en primera instancia en el proceso 2915 por ante el Juez Ricardo José Galli, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia letra "S", y absuelto por sentencia dictada el 4 de septiembre de 1992. De la sentencia dictada por el Juez Galli se desprende que tanto el Sr. Neira como su coacusado, el Sr. Perrone, presentaron rectificaciones poco después de haber declarado ante el juez de instrucción, sosteniendo cada uno de ellos que estando bajo detención policial fueron objeto de abusos físicos tendientes a que confesaran. Esa sentencia refleja la conclusión del juez de que los resultados de la investigación policial se obtuvieron a través de malos tratos físicos infligidos a los acusados Perrone y Maffeo, lo que exige, en consecuencia, excluir las pruebas correspondientes.

27. Tras la apelación interpuesta por el Fiscal y por el querellante privado, el Sr. Neira fue condenado en segunda instancia por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, en virtud de sentencia fechada el 8 de marzo de 1994. La Sala VII estableció que los malos tratos físicos no habían sido probados, en tanto que sí lo había sido la responsabilidad del Sr. Neira. En la petición se indica que el Sr. Neira fue debidamente notificado de la sentencia el 21 de abril de 1994.

28. El recurso extraordinario preparado y presentado por el Sr. Neira ante la Sala VII promueve la revocación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de su condena en segunda instancia sobre la base de que las pruebas utilizadas para condenar al recurrente se obtuvieron mediante torturas. El Sr. Neira sostuvo que esas torturas forzaron a quienes las sufrieron, es decir al Sr. Perrone y al propio Sr. Neira, a declarar contra sus intereses, y violaron normas básicas del debido proceso reconocidas en la Constitución argentina. Sostuvo que la ley y la práctica exigen que las pruebas así obtenidas sean exluidas del proceso, y que la Sala VII pasó por alto arbitrariamente los informes médicos que probaban la existencia de tales torturas. La Sala VII, por resolución del 26 de mayo de 1994, declaró inadmisible el recurso extraordinario. Posteriormente el Sr. Neira presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, que lo rechazó por resolución del 17 de noviembre de 1994, basándose en que no se había dado cumplimiento a los requisitos de fundamentación autónoma. La notificación de esa decisión tiene fecha 22 de noviembre de 1994.

29. El Estado señaló en su escrito del 8 de noviembre de 1996 que a su juicio el proceso seguido ante los tribunales había finalizado con la sentencia fechada el 8 de marzo de 1994, e informó que no tenía antecedentes de ninguna apelación interpuesta en el proceso 2915 ante la Corte Suprema de Justicia.

30. Sobre este punto, la Comisión ha analizado las denuncias del peticionario, y una copia de la resolución del 17 de noviembre de 1994 de la Corte Suprema de Justicia en que ésta rechaza el recurso de queja interpuesto por el Sr. Neira en el proceso 2915 y la notificación de esa decisión, fechada el 22 de noviembre de 1994, documentos ambos que parecen encontrarse plenamente en orden. Si bien el Estado señala que no le es posible ubicar ningún antecedente de ese recurso, tampoco ha refutado expresamente las manifestaciones del peticionario sobre la autenticidad del documento en cuestión. En consecuencia, la Comisión concluye que los recursos internos con respecto al proceso 2915 concluyeron con el rechazo del recurso de queja notificado con fecha 22 de noviembre de 1994.

31. Aunque el Estado sólo ha contestado expresamente la admisibilidad de la petición sobre la base de que no caracterice una violación discernible, merecen comentario dos puntos referentes al requisito del agotamiento de los recursos. Primero, el Estado hace notar en algunos de sus escritos que estando pendiente el recurso de apelación ante la Sala VII, el patrocinante legal del Sr. Neira no intentó demostrar ninguna irregularidad que hubiera afectado los derechos de su patrocinado, sosteniendo así presuntamente, por vía de consecuencia, que el Sr. Neira no hizo pleno uso de los recursos que estaban a su disposición. La posición del Estado a este respecto es un tanto ambigua, dado que fue la parte acusadora, y no el Sr. Neira, quien promovió la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. De todos modos, del análisis de los documentos realizado por la Comisión, incluidas las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, y el recurso extraordinario interpuesto, se desprende que las diversas autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso 2915 fueron claramente conscientes de las denuncias del Sr. Neira sobre tortura y de su afirmación sobre la consiguiente nulidad de los procedimientos seguidos contra él.

32. En segundo lugar, el Estado se refiere en diversos puntos de sus escritos al hecho de que el Sr. Neira nunca presentó una denuncia ante el Procurador Penitenciario en el sentido de que hubiera sido objeto de torturas.[3] Conforme a lo dispuesto por el artículo 46, los recursos pertinentes a los efectos del presente análisis son recursos judiciales. A este respecto, la Comisión reitera que del análisis del expediente que tiene ante sí se desprende que las acusaciones de tortura fueron planteadas directamente ante las autoridades judiciales competentes para entender en el proceso 2915. En consecuencia, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 46 en cuanto a la interposición y al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

b. Plazo para la presentación de la petición

33. Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a nivel interno. La regla de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.

34. Según el expediente que tiene ante sí la Comisión, en el caso de autos la notificación de que la Corte Suprema había rechazado el recurso de queja del Sr. Neira fue efectuada el 22 de noviembre de 1994. La petición del Sr. Neira ante la Comisión tenía fecha 17 de abril de 1995 y fue recibida el 10 de mayo de 1995. En consecuencia cumple el requisito de la presentación en plazo.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata

35. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión "u otro organismo internacional". En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

d. Caracterización de los hechos alegados

36. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que es inadmisible toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la misma. El Estado ha presentado tres argumentos básicos en respaldo de su afirmación de que la petición es inadmisible conforme a esta norma. Primero, sostiene que en el procesamiento del Sr. Neira no existieron verdaderas irregularidades que puedan haber afectado los derechos de dicha persona. Segundo, que la defensa del Sr. Neira renunció a probar o no logró probar ninguna irregularidad de ese género durante los procedimientos judiciales y que no explicó ni definió qué entendía por las torturas que aducía, ni ante los tribunales internos ni en su denuncia ante la Comisión. Tercero, sostiene que lo que se pretende esencialmente a través de la petición es que la Comisión revise una sentencia judicial con la que el peticionario simplemente no está de acuerdo. Esto, a juicio del Estado, implica exigir que la Comisión actúe como "cuarta instancia" de revisión, función que escapa a su competencia.

37. El examen de la primera aseveración corresponde a la etapa de análisis del fondo del asunto por parte de la Comisión. Conforme a lo dispuesto en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, el presupuesto que debe cumplirse en la etapa de admisibilidad no es que las violaciones de derecho estén probadas, sino que la petición establezca hechos que, si oportunamente se comprueban como ciertos, tiendan a caracterizar una violación de derechos.

38. La segunda afirmación fue efectuada y repetida, sin que se haya hecho referencia a procedimientos específicos u otra información concreta. Habiendo examinado el expediente, la Comisión toma nota de que el Sr. Neira declaró ante el juez encargado de la investigación judicial que había sido golpeado repetidamente estando en custodia de los oficiales de Policía quienes le investigaban, que éstos habían detenido a su esposa embarazada durante un breve intervalo y que posteriormente habían amenazado a su familia. Además adujo que había sido encapuchado y sofocado, y amenazado repetidamente con males adicionales si no colaboraba. En el expediente se señala también que en su declaración inicial, antes de aducir que había sido torturado, señaló que padecía dolores corporales, y pidió que se le tomaran rayos X. Estos aspectos de las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción se reflejan en la sentencia de primera instancia. Esas declaraciones y la mencionada sentencia forman parte a su vez del expediente en que se basó el Sr. Neira para promover la revocatoria de esa sentencia por parte de la Sala VII. A este respecto, las denuncias planteadas ante las instancias internas parecen haber sido definidas con suficiente claridad como para que las autoridades responsables pudieran responder y como para indicar que, si resultaban comprobadas, constituirían violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

39. Con respecto al tercer argumento --de que el análisis de esta petición exigiría que la Comisión actuara como "cuarta instancia", rebasando la esfera de su competencia-- puede recordarse que la CIDH "no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales"[4], ni "puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia"[5], pero dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos estipulados en la Convención, la Comisión es necesariamente "competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso”, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[6] La Comisión concluye que en el caso de autos el peticionario presentó denuncias referentes a supuestas violaciones del derecho a la protección y a las garantías judiciales, así como el derecho a la integridad personal que, si son compatibles con otros requisitos y resultan probadas, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos conforme a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

40. Teniendo en cuenta las denuncias planteadas con respecto a la protección y a las garantías judiciales y el principio jura novit curia, en su decisión sobre el fondo del asunto la Comisión se ocupará también de la cuestión de la revisión del fallo en lo referente a una condena resultante de la revocatoria de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

V. CONCLUSIONES

41. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

42. En virtud de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar el caso de autos admisible en relación con la supuesta violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Proseguir con el análisis del fondo del asunto.

4. Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Julio Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare Roberts.

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* Según lo previsto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión, su Presidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[1] La mayor parte de los documentos del expediente se refieren a la designación letra "S". De todos modos ambas partes se refieren claramente al trámite del proceso 2915.

[2] Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párrafo 17.

[3] A este respecto debe recordarse que esa Procuraduría fue creada en 1993, a través de la sanción del Decreto Nº 1598, fecha posterior a la de los hechos iniciales supuestamente ocurridos.

[4] Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.

[5] CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafo 20, en que se cita Marzioni, supra, párrafo 51.

[6] Íd.



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