University of Minnesota



Ruben Luis Godoy v. Argentina, Caso 12.324, Informe No. 4/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 121 (2004).


 

 

INFORME N° 4/04

PETICIÓN 12.324

ADMISIBILIDAD

RUBÉN LUIS GODOY

ARGENTINA

24 de febrero de 2004


I. RESUMEN


1. El 24 de octubre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") inició la tramitación de una denuncia presentada por el Sr. Rubén Luis Godoy y la "Defensoría General de Cámaras de Apelación de Rosario" (en adelante "los peticionarios"), en contra de la República de Argentina (en adelante "el Estado", "el Gobierno" o "Argentina"). La petición se relaciona con la condena a la pena de prisión perpetua con la accesoria de prisión por tiempo indefinido y al pago de una indemnización de noventa mil pesos dictada contra el Sr. Rubén Luis Godoy (en adelante "la víctima") a partir de su confesión sobre la autoría de un homicidio e intento de violación, supuestamente obtenida mediante tortura aplicada por agentes de la Policía de la Provincia de Santa Fe. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron a la víctima.


2. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía, y de adecuar la legislación domestica al objeto y fin de la Convención, consagrados en los artículos 5, 8, 25, 1(1) y 2 respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención" o la "Convención Americana").


3. El Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición porque los hechos descritos en ella, en su evaluación, no tienden a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención. Sostiene que los alegatos carecen de fundamentación fáctica y jurídica, y que el Sr. Godoy gozó de todas las garantías judiciales aplicables.


4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 5(1), 5(2), 8, 25, 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia fue presentada a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 28 de octubre de 1998. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30(2) de su antiguo reglamento, el 20 de noviembre de 1998 la Comisión solicitó a los peticionarios que ampliaran su exposición especificando los hechos que en su opinión eran constitutivos de las violaciones alegadas.

6. Mediante notas de fechas 13 de octubre de 1999 y 28 de octubre de 1999, la "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos APDH" (organización que a partir de este momento intervino en el caso como copeticionaria) atendió la ampliación requerida por la Comisión y proporcionó información adicional en relación con los hechos denunciados. La CIDH acusó recibo de dichas comunicaciones el 8 de noviembre de 1999 e informó a los peticionarios que la petición continuaba bajo estudio.

7. El 24 de octubre de 2000 la Comisión informó a los peticionarios de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia y su ampliación al Estado, concediéndole el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos en el ámbito de la jurisdicción interna. El 6 de febrero de 2001 el Estado solicitó una prórroga al plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 14 de marzo de 2001, concedió al Estado un plazo adicional de 60 días, informando también sobre dicha decisión a los peticionarios mediante carta de la misma fecha.

8. El Gobierno presentó su respuesta a la denuncia a través de una comunicación de fecha 12 de abril de 2001, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los denunciantes el 20 de junio de 2001, solicitándoles que en el plazo de 60 días presentaran las observaciones que estimasen convenientes respecto de la respuesta estatal.

9. Los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 30 de noviembre de 2001, mismas que fueron remitidas al Estado a través de una comunicación fechada 28 de enero de 2002, en la que se le concedía 30 días para enviar información adicional o formular observaciones al escrito de la parte peticionante.

10. El Estado presentó sus comentarios al escrito de observaciones del peticionario el 27 de febrero de 2002. Con el contenido de este segundo memorial del Estado se corrió traslado a los denunciantes a través de una comunicación fechada 20 de mayo de 2002.

11. El 4 de junio de 2003 y 6 de julio de 2003, la Comisión recibió comunicaciones de los peticionarios solicitando que se declarara la admisibilidad de la denuncia.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

12. De acuerdo con la denuncia el Sr. Rubén Luis Godoy fue condenado a la pena de prisión perpetua con la accesoria de prisión por tiempo indefinido y al pago de noventa mil pesos en concepto de indemnización por daño material y moral, en virtud de la sentencia pronunciada el 22 de diciembre de 1994 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa Fe, dentro de la causa N° 309/93 del registro de dicha judicatura, en la que se le declaró autor responsable del delito de homicidio calificado criminis causa y de tentativa de violación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 42, 55, 119 inciso tercero y 80(7) del Código Penal de la Nación.[1]

13. Según la petición, el proceso penal contra Godoy se inició en virtud de su confesión sobre la autoría del homicidio e intento de violación de Silvia Noemí Roldan, de 19 años de edad, hechos acaecidos el 10 de febrero de 1992 a primeras horas de la madrugada, en el jardín de un inmueble de propiedad de la Sra. Gladys Balbuena, situado en la calle Almafuerte N° 2832 de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe.

14. Los peticionarios alegan que la investigación llevada a cabo por la policía en relación al crimen fue incompleta y adoleció de varios defectos técnicos. Sostienen además que los testigos de cargo, confrontados con la presunta víctima, jamás pudieron identificarle como el agresor de Silvia Roldán. Señalan también que el tribunal ignoró al momento de valorar la prueba sobre la responsabilidad del encartado, que existían varias constancias procesales y declaraciones de testigos que desvirtuaban su presencia en el lugar de los hechos al momento del crimen. Destacan que el propio tribunal de juicio, en su sentencia, reconoció los múltiples errores de los que adolecía la investigación del caso, los cuales según el fallo no solo fueron denunciados por el defensor oficial que asistió al Sr. Godoy en el proceso, sino también por el Ministerio Público y la actora civil (madre de la Srta. Roldán).

15. Adicionalmente los peticionarios afirman que los jueces de la causa habían anticipado su criterio sobre la responsabilidad de Godoy antes de dictar sentencia y que el principal elemento probatorio en el que se sustenta la decisión condenatoria es una confesión rendida por el acusado, en ausencia de un defensor, ante la Policía Provincial, luego de haber sido sometido a tortura, concretamente denuncian que tras su detención la presunta víctima fue vendada, golpeada e insultada por al menos 6 individuos que le instaban a inculparse como autor del crimen para detener el tormento.

16. La denuncia da cuenta de que los apremios fueron puestos en conocimiento del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Segunda Nominación de Rosario el 19 de febrero de 1992 cuando el Sr. Godoy se presentó a rendir su declaración indagatoria, no obstante, la autoridad judicial no investigó los alegados actos de tortura, ni descartó la validez probatoria de la declaración rendida por la presunta víctima ante la policía.

17. Según la parte peticionante, durante la audiencia del juicio la defensa del Sr. Godoy insistió sin éxito en la invalidez procesal de declaración rendida ante la policía y de la primera parte del testimonio indagatorio presentado ante el Juez Instructor, hasta el momento en que la presunta víctima denunció que fue torturado.

18. Los peticionarios señalan que el Sr. Godoy con la intención de lograr una absolución expedita y por ende su excarcelación, obviando la lentitud del proceso escrito, decidió someterse a juicio oral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 447 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.[2] De acuerdo con el procedimiento vigente, al someterse a juicio oral el Sr. Godoy no tenía la posibilidad de una doble instancia judicial, no obstante, esta decisión del peticionario no puede, en opinión de los denunciantes, ser interpretada como una renuncia a su derecho de revisión del fallo condenatorio.

19. La Defensoría Oficial de Cámara, a nombre del Sr. Godoy, interpuso el 4 de febrero de 1995 un recurso provincial de inconstitucionalidad del artículo 447 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fé, al considerar que la sentencia se fundaba en prueba viciada, que los jueces habían desconocido la presunción de inocencia en favor del acusado y que la imposibilidad legal de obtener una revisión del fallo condenatorio desconoce la garantía de doble instancia consagrada por el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana. Dicho recurso fue declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario el 13 de septiembre de 1995, bajo el argumento de que el solo hecho de que los jueces de sentencia adelantaran un criterio sobre la culpabilidad de Godoy antes de desarrollar los fundamentos del fallo condenatorio, no constituye una violación a las garantías constitucionales del encartado.

20. Luego la denuncia relata que contra la decisión de rechazar el recurso de inconstitucionalidad, la defensa de la presunta víctima planteó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, rechazado el 21 de diciembre de 1995, por estimar que el recurrente pretendía un nuevo examen de los hechos, la prueba y el derecho común, que en opinión del tribunal, fueron resueltos con fundamentos suficientes en la instancia de origen. Hacen notorio que esta decisión no fue notificada al procesado.

21. De acuerdo con los peticionarios, contra la resolución que denegó el recurso de queja se interpuso un recurso extraordinario federal, para que el asunto pasara a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante, el recurso fue rechazado por la Corte Suprema Provincial por extemporáneo pese a los alegatos de la defensa del Sr. Godoy en relación a la inexistencia de un plazo para su interposición debido a la falta de notificación de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995. En opinión del máximo tribunal de Santa Fe, la notificación personal al imputado no es necesaria en recursos de esta naturaleza.

22. Finalmente, los peticionarios informan que el Sr. Godoy planteó un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado, en cuya resolución de fecha 11 de junio de 1998 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el argumento de la Corte Suprema Provincial en el sentido de que dada la naturaleza del recurso promovido, no era necesario notificar la decisión al procesado, y por ende consideró que la impugnación había sido propuesta en forma extemporánea. La defensa del acusado solicitó una revocatoria de esta última decisión, pero tal pedido fue rechazado in limine el 13 de agosto de 1998.

23. Los peticionarios sostienen que la denuncia cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión. Señalan que a pesar de que la principal prueba de cargo en el proceso penal estaba viciada por haber sido obtenida bajo tortura, la presunta víctima no pudo lograr que la Justicia le absolviera y ordenara su excarcelación, debido a una disposición evidentemente discriminatoria que excluye del beneficio de doble instancia a aquellas personas que se someten a un procedimiento oral. Sostienen también que las autoridades competentes no realizaron una adecuada investigación respecto a los actos de tortura, impidiendo la sanción de los responsables y el pago de las indemnizaciones correspondientes. Concluyen afirmando que todos estos hechos constituyen violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía a la que está sometida la República Argentina de conformidad con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

B. El Estado

24. El Estado por su parte negó que la principal prueba de cargo en el proceso judicial haya sido la confesión prestada por Rubén Godoy ante la Policía Provincial de Santa Fe; por el contrario, consideró que todos los elementos probatorios introducidos en la causa demostraban adecuadamente la participación de la presunta víctima en el homicidio e intento de violación de Silvia Roldán. El Gobierno niega también que haya incumplido su obligación de investigar, sancionar y reparar la supuesta tortura inflingida a la presunta víctima.

25. El Estado sostuvo en un primer momento que si en realidad el peticionario hubiera sido sometido a apremios por parte de la policía, debió promover un proceso de investigación ante el juez de la causa principal o por lo menos llevar la notitia criminis a las autoridades, lo que no ocurrió, por lo que el Gobierno quedó relevado de su obligación de indagar lo sucedido. No obstante, en su segundo memorial, de fecha 27 de febrero de 2002, el Estado reconoció que las supuestas torturas fueron puestas en conocimiento del Juez de Instrucción al momento de recibir la indagatoria al Sr. Godoy; y que los apremios pudieron restar eficacia probatoria a la confesión en instancia policial; no así a la primera parte de la indagatoria rendida el 19 de febrero de 1992, en la que el encartado ratificó su versión original sobre la autoría de los hechos, expresando que lo hizo sin presión de ninguna naturaleza.

26. En su segundo escrito el Estado afirmó, además, que la presunta víctima pudo haber hecho uso de su derecho constitucional de negarse a declarar ante la policía, sin que su silencio hubiera podido emplearse como una presunción en su contra.

27. El Estado expresó también que la decisión de someterse a procedimiento oral de única instancia fue adoptada por el Sr. Godoy en forma voluntaria, con completa conciencia de que aunque el procedimiento escrito era más lento, ofrecía la posibilidad de una valoración más rigurosa de la prueba, y sobre todo le otorgaba el derecho de impugnar la sentencia. Opina en consecuencia que todo reclamo posterior sobre el beneficio de doble instancia deviene en improcedente.

28. Adicionalmente el Estado manifiesta que si el Sr. Godoy conocía de la existencia de jurisprudencia contradictoria en situaciones similares a la suya, debió promover un recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal en lugar de un recurso de inconstitucionalidad del artículo 447 del Código Procesal Penal de Santa Fe, lo que no hizo en razón de la adecuación del fallo a las disposiciones adjetivas y sustantivas vigentes.

29. Aunque no lo plantea en forma expresa, el Estado sugiere que si el peticionario posee evidencia que pueda demostrar su falta de vinculación con el homicidio e intento de violación de Silvia Roldán, puede plantear un recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 489 del Código Procesal Penal de Santa Fe.[3]

30. El Estado afirma que todos los recursos promovidos en el ámbito de la jurisdicción interna fueron resueltos en forma oportuna y con sujeción a la legislación aplicable. Considera que el único motivo de la petición es la disconformidad de la presunta víctima con el fallo dictado dentro de un proceso regular, con plena observancia de las garantías judiciales. En tal sentido, la denuncia no describe, en opinión del Gobierno, hechos que tiendan a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana, por lo que la Comisión debe desechar la petición según lo dispuesto por el artículo 47(c) de la Convención.

31. Por último, el Estado sostiene que en el presente caso debe aplicarse la "fórmula de la cuarta instancia" pues la materia principal de la petición ha sido debidamente resuelta por las autoridades nacionales.

III. Análisis de Admisibilidad

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis and ratione loci

32. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

34. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos"[4]. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".[5] Asimismo, la Corte ha establecido que para que la excepción de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna sea opuesta en forma válida, ésta debe ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.[6]

35. En la especie, los peticionarios han acreditado que el 13 de agosto de 1998 la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la solicitud de revocatoria de la resolución sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Godoy contra la denegatoria del recurso extraordinario federal pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe el 26 de noviembre de 1997, con lo que los recursos de jurisdicción interna quedaron agotados.

36. Por otra parte, el Estado no ha refutado de modo alguno los alegatos de los peticionarios en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados. Aunque el Gobierno sugirió que el sistema interno ofreció otros recursos potencialmente aplicables, nunca afirmó que los recursos interpuestos no eran idóneos o no fueron agotados a través de una decisión firme; y nunca planteó la inadmisibilidad de la petición por este motivo.

37. En consecuencia, la Comisión considera que los recursos idóneos relacionados con las violaciones alegadas fueron debidamente agotados.

b. Plazo de Presentación

38. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Esta regla garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.

39. En el presente caso, la Comisión observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con el pedido de revocatoria de la resolución adoptada por el mismo tribunal sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Godoy contra la denegatoria del recurso extraordinario federal pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, fue notificada a la presunta víctima el 19 de agosto de 1998, por lo que la petición recibida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 28 de octubre de 1998, fue presentada en forma oportuna y se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

40. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.

d. Caracterización de los hechos aducidos

41. En el presente caso el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención; y que lo que los peticionarios pretenden es que la Comisión actúe como un tribunal de "cuarta instancia", para lo cual no es competente. En consecuencia, solicitó a la Comisión que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 47(c) de la Convención, desechara la denuncia.

42. Al respecto, la Comisión considera que no le corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que de ser probados pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

43. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, mas no establecer la existencia de dicha violación.[7] El examen que corresponde efectuar en este momento es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.[8]

44. Con respecto a la cuestión de si al examinar esta petición la Comisión estaría actuando como "cuarta instancia" de revisión del asunto, la jurisprudencia de la Comisión establece claramente que ésta no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso o a la violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[9] Aunque las cuestiones relativas a la aplicación del derecho interno pudieran en principio estar fuera de la competencia de la Comisión, en el presente caso los peticionarios han alegado supuestos actos de tortura, falta de una investigación correspondiente, y negación del beneficio de doble instancia judicial en prejuicio de la presunta víctima, reclamos que en ningún caso se adecuarían a los términos de la doctrina de la cuarta instancia.

45. En opinión de la Comisión los argumentos presentados por el Estado requieren, para ser resueltos, un análisis sobre el fondo del asunto y a la vez, las alegaciones de los peticionarios relativas a la supuesta violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de la presunta víctima, de ser comprobadas, pudieran caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 5(1), 5(2), 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

46. En su presentación inicial, de fecha 28 de octubre de 1998, los peticionarios alegaron también la violación, en perjuicio de la presunta víctima, del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención. No obstante, no proporcionaron un fundamento fáctico o jurídico de que esta presunta infracción hubiera ocurrido, en consecuencia, luego del correspondiente análisis de los hechos descritos en la petición, la Comisión concluye que tal violación no se ha caracterizado.


V. CONCLUSIÓN

46. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

47. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 5(1), 5(2), 8 y 25, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

3. Continuar el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes_______________

[1] Las normas en cuestión disponen lo siguiente:

Artículo 42. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Artículo 55. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.

Artículo 80(7). Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: [...] para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Artículo 119 inciso tercero. Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción [...] La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

[2] La norma en referencia dice: Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser juzgado en instancia única y en juicio oral.

[3] El artículo en mención señala que: La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme.

[4] Véase, Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[5] Véase, Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.

[6] Véase por ejemplo, Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, Serie C N° 66, párrafos 53 y 54.

[7] Véase, CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50

[8] Véase, CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41.

[9] Véase, CIDH, Informe N° 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutierrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51.

 



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