INFORME Nº 4/94
CASO 10.517
EL SALVADOR
1º de febrero de 1994
ANTECEDENTES:
1. Con fechas 15 de febrero y 7 de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, cuyas partes pertinentes se resumen a continuación:
Desde el mes de diciembre de 1989, se encuentran desaparecidas seis personas, miembros de la Cooperativa San Cayetano El Rosario, del Cantón Llano de la Laguna, en el Departamento de Ahuachapán.
La desaparición de los cooperativistas se dio en el contexto de una disputa sobre la tierra con la antigua propietaria, Clementina Vda. de Avelar Falla, cuya hacienda fue expropiada definitivamente por FINATA el 26 de julio de 1985, a beneficio de la Cooperativa mencionada.
El 4 de diciembre de 1989, a las seis de la mañana, dos camiones de soldados del Destacamento Militar Nº 7 en Ahuachapán llegaron a la cooperativa y catearon las oficinas y casas de los cooperativistas, sin encontrar nada sospechoso. Al día siguiente, alrededor de las 9:00 p.m., dos de los hombres, Julio César Juárez Vásquez, de 19 años de edad, y su hermano Juan Antonio Juárez Vásquez, de 26 años, fueron detenidos en su domicilio en la Cooperativa, en presencia de sus familiares, por parte de efectivos uniformados de la defensa civil de Las Chinamas. Tanto la defensa civil como el Destacamento y otros cuerpos militares han negado tenerlos en su poder.
El 26 de diciembre del mismo año, la señora Anabel de Torres, en representación de Condesa de C.V., llegó a la Cooperativa y habló con varios directivos, informándoles que ella había comprado la propiedad y que tenían un mes para dejarla, porque la lotificaría en enero.
El día 29 de diciembre de 1989, los otros cuatro hombres: Leonardo Pérez Núñez, de 23 años (Tesorero de la Cooperativa), y los tres hermanos Gerardo Saldaña Salazar, 24 años (Presidente), Juan Saldaña Salazar, 25 años (Secretario), y José Eladio Saldaña Salazar, de 33 años (Motorista), fueron capturados a las 8:30 a.m. frente al beneficio Los Ausoles, cerca de la Cooperativa. Los cuatro hombres viajaban junto con otras ocho personas en el camión de propiedad de la Cooperativa, que fue detenido en un retén de soldados, quienes estaban acompañados por cuatro hombres vestidos de civil que se transportaban en un jeep de color blanco. Los cuatro hombres capturados fueron llevados en el jeep. Un acompañante de los hombres de civil condujo a los ocho restantes hacia la ciudad de Ahuachapán, donde los hizo bajar y luego abandonó el camión. El vehículo fue regresado a la Cooperativa y no se volvió a utilizar, por lo que se cree que aún puedan encontrarse las huellas digitales de uno de los captores.
Los familiares de las víctimas han agotado todos los medios para dar con el paradero de los desaparecidos y han denunciado el caso ante las autoridades, sin ningún resultado. El Coronel Mauricio Staben, del Séptimo Destacamento Militar de Ahuachapán, se reunió en dos oportunidades con miembros de la Cooperativa para decirles que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, y pedirles que dejaran de circular versiones en este sentido. En una última reunión, el 6 de febrero de 1990, acusó a algunos miembros de la Cooperativa de colaborar con la guerrilla y amenazó con tomar medidas contra ellos.
La Cooperativa había tenido problemas en el pasado con los propietarios anteriores, ya que un pariente de éstos estuvo implicado en la Masacre de Las Hojas, en 1983.
2. El 23 de febrero de 1990, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha denuncia, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
3. La comunicación recibida el 7 de marzo de 1990, relativa a la desaparición de los hermanos Julio César y Juan Antonio Juárez Vásquez, fue inicialmente tramitada bajo el caso Nº 10.525, y posteriormente acumulada al caso original (10.517), en virtud de lo previsto por el artículo 40.2 del Reglamento de la Comisión.
4. El 26 de julio de 1990, el Gobierno de El Salvador envió a la Comisión una nota, fechada el 2 de mayo de ese año, según la cual:
(...) manifiesto a Usted que esta Secretaría de Estado hizo las gestiones pertinentes ante el Viceministro de Seguridad Pública, habiendo respondido que en el informe sobre el particular, presentado por la Dirección General de la Guardia Nacional, "han sido revisados minuciosamente los archivos que al efecto lleva dicha Institución; comprobándose que no se ha procedido a la detención de las personas que se mencionan en el oficio enviado" (...).
5. El 9 de noviembre de 1990, la Comisión envió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta gubernamental, a fin de que formulara las observaciones que estimara necesarias sobre su contenido, dentro de un plazo de 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 17 de enero de 1991.
6. Posteriormente la Comisión, mediante nota de fecha 31 de enero de 1991, envió al Gobierno de El Salvador información adicional proporcionada por el reclamante, y reiteró su anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de 30 días para la respuesta gubernamental. La nueva información, relativa a hechos posteriores a las desapariciones, se resume a continuación:
El 24 de enero de 1990, la señora Anabel de Torres y la señora Clementina de Avelar Falla enviaron un grupo de hombres a la Cooperativa para tomar las medidas de la Hacienda a fin de lotificarla. Los sujetos empezaron a podar algunos cultivos de la Cooperativa.
El 12 de febrero, a las 9:40 a.m., vecinos del Cantón Los Magueyes, incluso la esposa de uno de los desaparecidos, Gerardo Antonio Saldaña, vio a su esposo y a Leonardo Pérez Núñez, custodiados por soldados uniformados del Destacamento, a bordo de un camión militar. Ambos parecían sucios y golpeados.
El 23 de febrero, soldados del Destacamento sacaron de su casa a la esposa de Gerardo Antonio Saldaña y a su suegra, para exigirles que dijeran en cuál de los camiones del cuartel habían visto a los dos cooperativistas. Como todos los camiones son del mismo estilo y color, no les fue posible identificarlo.
El 2 de marzo, el Coronel Staben llegó nuevamente a la Cooperativa, acompañado de soldados del Destacamento, agentes de la Guardia Nacional y reporteros del COPREFA, para conminar a los familiares de los desaparecidos y a las personas que presenciaron las capturas a firmar un documento en el cual exoneraban al Destacamento de la captura de los seis cooperativistas.
La Fuerza Armada ha negado su participación en los hechos, y el mismo Ejército ha tratado de intimidar a los familiares y socios de la Cooperativa que han tenido el valor de denunciar el caso. Cuando la presión sobre el caso alcanzó cierto nivel, se tomó la decisión de destituir al Coronel Staben, quien desde hacía bastante tiempo había sido vinculado con casos de serias violaciones de derechos humanos.
Queda por hacer una investigación adecuada del caso para establecer responsabilidades y determinar el destino de los capturados.
7. El 2 de marzo de 1992, la Comisión reiteró nuevamente al Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, otorgando para la respuesta un nuevo plazo de 60 días.
8. El 20 de agosto de 1992, el Gobierno de El Salvador remitió una nota de respuesta a la CIDH, cuyo texto se transcribe a continuación:
Por instrucciones del Señor Presidente de la República se inició una exhaustiva investigación con el propósito de esclarecer este caso, concluyéndose lo siguiente:
Que los señores Soledad Saldaña, María Jesús Vásquez Mendoza, Julia Nuñez de Pérez, Reyes Coronado Martínez, Simeón Vásquez y Araceli del Carmen López, no identifican a los captores de las personas desaparecidas, según consta en folios 7 frente y vuelto, 10 frente y vuelto, y 17 frente y vuelto.
No hay identificación por parte de ofendidos y testigos del vehículo en que supuestamente transportaron a las personas desaparecidas, quienes fueron llevadas con rumbo desconocido, según consta en folio 7 frente y vuelta, y 17 frente y vuelto.
Se presume que el desaparecimiento de los hermanos Vásquez ocurrido el día 5 de diciembre de 1989, pudo originarse al (sic) cercamiento de un pozo ubicado en la Cooperativa San Cayetano, y al verse imposibilitados los vecinos de aprovisionarse del agua del pozo cercado, se originaron enemistades a un grado de amenazarlos de muerte, según lo manifiesta su madre María Jesús Vásquez, de acuerdo a folios 9 vuelta y 10 frente.
Debido a que la señora Clementina vda. de Falla fue afectada por el Decreto 207 de la Reforma Agraria, siendo los beneficiados los miembros de la Cooperativa San Cayetano, se presume que existen desavenencias entre dicha señora y los cooperados (sic), creyendo la señora Soledad Saldaña, madre de los tres hermanos Saldaña Salazar ser el motivo del desaparecimiento de sus hijos según consta a folios 7 frente y vuelta.
Ha quedado claramente establecido en las presentes diligencias que tanto ofendidos como testigos exoneran a la Fuerza Armada ya que consta en todas las declaraciones que los verdaderos hechores son identificados como personas desconocidas e inclusive se señalan posibles culpables en párrafos anteriores.
En base a las declaraciones que corren agregadas a folio 7 frente y vuelto, 10 frente y vuelto, 17 frente y vuelto, en el caso que nos ocupa se detecta claramente el manipuleo (sic) político ejercido por FEDECOPADE, al únicamente solicitar las huellas dactilares de las ofendidas y no leerles el contenido de los campos pagados publicados, los cuales llevaban una única finalidad, siendo la de dañar la imagen de la Fuerza Armada y del Gobierno de la República tanto nacional como internacional (...).
(...) El Gobierno de la República se permite por lo tanto solicitar de que (sic) este caso sea archivado y se proceda a las notificaciones pertinentes.
9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el informe No. 16/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de 3 meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.
11. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.
CONSIDERACIONES:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:
a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, que garantiza la integridad personal; artículo 7, libertad personal; y artículo 25, que garantiza la protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.
b. Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3.En cuanto al contenido de la denuncia y al agotamiento de los recursos internos:
a. Pese a que han transcurrido casi 4 años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos presentados por el reclamante en cuanto a la determinación del paradero de los cooperativistas detenidos, ni a la investigación y sanción de los responsables de la desaparición.
b. En efecto, las respuestas enviadas por el Gobierno de El Salvador, de 2 de mayo de 1990 y 20 de agosto de 1992, no contienen información respecto a las gestiones positivas o a los procesos de carácter judicial adelantados por las autoridades responsables de investigar la comisión de hechos punibles, --como la desaparición forzada de personas--, ni a sus resultados, deber éste a cargo del Estado, según lo consagra la Convención Americana, y lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que:
El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.[1]
c. Ahora bien, el incumplimiento de este deber de investigación, en cuanto conducta positiva encaminada a producir un resultado que permita el esclarecimiento de los hechos, se pone de manifiesto en el contenido mismo de las respuestas del Gobierno salvadoreño. En éstas, el Gobierno se limita a afirmar que "han sido revisados minuciosamente los archivos que al efecto lleva dicha Institución [la Guardia Nacional]; comprobándose que no se ha procedido a la detención de las personas" (según nota de 2 de mayo de 1990); o bien que los familiares de las víctimas "no identifican a los captores de las personas desaparecidas"(...); que "No hay identificación por parte de ofendidos y testigos del vehículo en que supuestamente transportaron a las personas desaparecidas, quienes fueron llevadas con rumbo desconocido", (...); o. incluso, que "Ha quedado claramente establecido en las presentes diligencias que tanto ofendidos como testigos exoneran a la Fuerza Armada ya que consta en todas las declaraciones que los verdaderos hechores son identificados como personas desconocidas".
d. A este respecto, en cuanto a la responsabilidad del Estado como sujeto activo que debe impulsar la investigación y no dejarla en manos de terceros, es pertinente recordar lo expresado por la Corte, en la sentencia citada, al señalar que:
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida, cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[2]
e. La anterior consideración es particularmente válida al revisar el texto de la última respuesta del Gobierno, según la cual "Se presume que el desaparecimiento de los hermanos Vásquez ocurrido el día 5 de diciembre de 1989, pudo originarse al (sic) cercamiento de un pozo ubicado en la Cooperativa San Cayetano, y al verse imposibilitados los vecinos de aprovisionarse del agua del pozo cercado, se originaron enemistades a un grado de amenazarlos de muerte, según lo manifiesta su madre María Jesús Vásquez". Pese a contar con indicios respecto a los presuntos responsables de la desaparición forzada, el Estado no encaminó la investigación en este sentido, sino que se limitó a "presumir" la responsabilidad por los hechos, olvidando los deberes jurídicos impuestos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f. Al igual que en el caso anterior, puede concluirse el incumplimiento del deber de investigar, cuando el Gobierno afirma, en relación con la desaparición de los hermanos Saldaña, pero no inicia ninguna indagación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, que "Debido a que la señora Clementina vda. de Falla fue afectada por el Decreto 207 de la Reforma Agraria, siendo los beneficiados los miembros de la Cooperativa San Cayetano, se presume que existen desavenencias entre dicha señora y los cooperados (sic), creyendo la señora Soledad Saldaña, madre de los tres hermanos Saldaña Salazar ser el motivo del desaparecimiento de sus hijos".
g. Una reiteración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en este sentido, sirve como corolario de las anteriores apreciaciones. En efecto, señaló la Corte que "los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción".[3]
h. Puede concluirse, entonces, del contenido de las respuestas gubernamentales y de la solicitud de archivo del expediente formulada por el Gobierno de El Salvador, recordando lo prescrito por la Corte en el sentido de que "Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención"[4].
4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, al referirse al crimen de la desaparición forzada de personas, y a la multiplicidad de derechos que son vulnerados cuando se produce este delito, inter alia, que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de la libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (...). Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal (...). La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención (...)".[5]
5. En cuanto al incumplimiento del informe 16/93 de octubre de 1993:
Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe No. 16/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.
CONCLUSIONES:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en las comunicaciones del 15 de febrero y 7 de marzo de 1990, relativas a la desaparición de Julio César Juárez Vásquez, de 19 años de edad, su hermano Juan Antonio Juárez Vásquez, de 26 años, Leonardo Pérez Núñez, de 23 años, y los tres hermanos Gerardo Saldaña Salazar, 24 años, Juan Saldaña Salazar, 25 años, y José Eladio Saldaña Salazar, de 33 años, miembros de la Cooperativa San Cayetano El Rosario, del Cantón Llano de la Laguna, en el Departamento de Ahuachapán.
2. Declara, asímismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 4, que garantiza el derecho a la vida; 5, que garantiza la integridad personal, 7, relativo a la libertad personal, y 25, respecto a la protección judicial, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención de la cual El Salvador es Estado parte.
3. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:
a. Reabra el proceso penal y realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Realice las reparaciones necesarias por la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
4. Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.
5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
[1] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 181.
[2] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177.
[3] Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 91.
[4] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172.
[5] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 155 a 157.