University of Minnesota



José Luis Forzanni Ballardo
v. Perú, Caso 12.139, Informe No. 40/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 40/05

PETICIÓN 12.139

INADMISIBILIDAD

JOSÉ LUIS FORZANNI BALLARDO

PERÚ[1]

9 de marzo de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la admisibilidad del Caso Nº 12.139, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”, o “la CIDH”) tras haber recibido, el 13 de abril de 1997, una petición presentada por José Luis Forzanni Ballardo, Quintana (en lo sucesivo “el peticionario”) contra el Estado del Perú (en lo sucesivo “Perú,” o “el Estado peruano”). 

 

2.      El peticionario sostiene que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones ilegales y arbitrarios en perjuicio de los intereses del señor Forzanni Ballardo, en su calidad de Gerente Titular de la empresa TRALAPU E.I.R.L., (en lo sucesivo “TRALAPU E.I.R.L.” o “la Empresa”).  Reclama ante la CIDH la entrega de la suma ordenada en la sentencia recaída en el proceso sobre pago en moneda de “intis”, actualizada a la fecha, así como la correspondiente indemnización y el pago de costas aduciendo que el Estado peruano habría transgredido en su perjuicio, los siguientes derechos consagrados en la Convención:  a la igualdad ante la ley (artículo 24), al debido proceso (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25), a la propiedad privada (artículo 21), así mismo al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, y garantizar su libre y pleno ejercicio a todo persona sujeta a la jurisdicción del Estado

 

3.      El Estado sostiene que la petición no tiende a caracterizar violaciones de derechos ni cumple los restantes requisitos de admisibilidad estipulados en la Convención Americana. En consecuencia manifiesta que el caso no es admisible porque las denuncias planteadas se refieren a la empresa TRALAPU E.I.R.L., que es una persona jurídica, en tanto que la Convención Americana se aplica exclusivamente a los derechos de personas humanas individuales. 

 

4.      La Comisión concluye que carece de competencia ratione personae para conocer esta petición pues los recursos de la jurisdicción interna fueron interpuestos y agotados por la empresa TRALAPU E.I.R.L. que constituye una entidad jurídica distinta a la del peticionario. De consiguiente, en aplicación de los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión, ésta declara inadmisible la petición.  Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El peticionario presentó su denuncia en escrito el 31 de mayo de 1997, fecha en la que el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, Señor César Gaviria, visitó la Republica del Perú.  El 11 de agosto del mismo año, la Comisión solicitó al peticionario información adicional sobre el agotamiento de los recursos legales internos del país, así como cualquier otro dato pertinente.  El 8 de septiembre de 1997, el peticionario envió información complementaria a la Comisión.  

 

6.      Por nota del 13 de abril de 1998, se informó al peticionario que la Comisión no podía dar trámite a la denuncia porque no satisface los requisitos establecidos por el Reglamento de la Comisión.  En especial, la Comisión señaló que el caso no expuso hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

7.      El 9 de noviembre de 1998, la CIDH recibió una tercera comunicación del peticionario, en que se denuncian violaciones de los artículos 24 (derecho a la igualdad ante la ley), 8 (derecho al debido proceso) artículo 25 (derecho a la protección judicial), y 1(1) (obligación de respetar los derechos).  Por nota del 28 de abril de 1999, la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario e informó la apertura del caso número 12.139, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Comisión vigente en esa fecha.  El mismo 28 de abril, las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado, al que se le solicitó que presentara informaciones sobre el caso dentro del plazo de 90 días.  

 

8.      El 22 de julio de 1999, el Estado solicitó una prórroga al plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del mismo día y año, concedió al Estado un plazo adicional de 30 días, informando también sobre dicha decisión al peticionario mediante carta de la misma fecha. 

 

9.      La respuesta del Estado fue recibida el 24 de agosto de 1999, en la cual solicitó a la Comisión que se abstenga de conocer esta petición por haber sido presentada después del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.  El 30 de agosto del mismo año la Comisión envió copia de la respuesta del Gobierno al peticionario.

 

10.  El 24 de septiembre de 1999, el Estado envió nuevas observaciones sobre el caso, y solicitó que la CIDH declare inadmisible la petición interpuesta por el ciudadano José Luis Forzanni Ballardo, por falta de competencia de la CIDH, ratione personae, para conocer una petición en la que resultaría ser agraviada una persona jurídica.  Las partes pertinentes de la comunicación fueron transmitidas al peticionario el 28 de septiembre de 1998, al que se concedió un plazo de 30 días para presentar su respuesta.  

 

11.  El 25 y 28 de octubre de 1999, la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado.  En ellas el peticionario modificaron su petición de modo de incluir argumentos a supuestas violaciones del artículo 21 (derecho a la propiedad privada), en relación con sus anteriores escritos referentes al artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley), 8 (derecho al debido proceso), artículo 25 (derecho a la protección judicial) y artículo 1(1) (obligación de respectar los derechos).  El 4 de noviembre de 1999, la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario fechada y transmitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole un plazo de 30 días para la respuesta

 

12.  Las observaciones del Estado fueron recibidas el 7 de diciembre de 1999.  En dicha comunicación, con fecha 6 de diciembre de 1999, el Estado peruano solicitó la declaración de inadmisibilidad de la petición por los motivos antes mencionados, es decir por falta de competencia ratione personae y extemporaneidad de la denuncia.  Las partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 10 de diciembre, a quien se le solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 45 días. 

 

13.  El 13 de marzo de 2000, la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario con fecha 12 de enero de 2000, en la que presentó sus observaciones adicionales.  En la misma fecha, estas observaciones fueron enviadas al Estado.  El 25 de abril de 2000, el Estado presentó su respuesta y solicitó a la CIDH pronunciarse expresamente sobre la inadmisibilidad de la petición.  El 8 de junio de 2000, la Comisión acusó recibo de esta comunicación y transmitió las partes pertinentes al peticionario.  

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

14.  A los efectos del presente informe, que se limita al examen de la admisibilidad de las denuncias planteadas por el peticionario, los hechos aducidos pueden resumirse del modo siguiente:  Por Decreto Legislativo Nº 054 del 20 de marzo de 1981, la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, se transformó, sin cambiar de personalidad jurídica, en una empresa de régimen privado, bajo la modalidad de Sociedad Anónima, con la denominación de Empresa Nacional Pesquera S.A. o PESCAPERÚ S.A., formando parte de la actividad empresarial del Estado. 

 

15.  En el mes de mayo de 1985 la empresa TRALAPU E.I.R.L. otorgó el servicio de transporte de harina de pescado a favor de la Empresa Nacional PESCAPERÚ S.A., habiéndose fijado como honorarios una determinada cantidad pero en moneda nacional de aquella época, es decir, “intis”.  Al no poder lograr la cobranza de dichas labores, el peticionario, como representante legal de la Empresa inició una acción ejecutiva de pago contra PESCAPERÚ S.A. en marzo de 1986.  El 20 de abril de 1987 el 3° Juzgado Civil del Callao declaró fundada la demanda.  El 18 de agosto de 1989, la Sala Civil del Callao confirmó la sentencia, ordenando a PESCAPERÚ S.A. que pague a TRALAPU E.I.R.L. la suma demandada.

 

16.  Posteriormente, el 25 de septiembre de 1991, el Estado peruano promulgó el Decreto Legislativo Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, con la cual se creo la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI).  Posteriormente, por Decreto Ley Nº 25604 de 8 de julio de 1992, se determinó la intangibilidad de los activos de propiedad de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, que hayan sido declaradas en liquidación o comprendidas formalmente en el proceso de privatización, y por Resolución Suprema N° 538-92-PCM, de 6 de noviembre de 1992, se ratificó el acuerdo adoptado por COPRI, con el que se aprobó el Plan de Promoción de la Empresa PESCAPERÚ S.A., incluyéndola en los alcances del Decreto Ley N° 25604- Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.  El artículo 3° de dicho Decreto Ley N° 25604 señaló: 

 

Suspéndase el trámite de los procedimientos judiciales o arbítrales destinados a la ejecución de garantías reales, embargos definitivos, o cualquier otra medida judicial definitiva, constituidos o trabados sobre los bienes de las empresas comprendidas en los alcances del Artículo 1.

 

El Comité Especial o la Junta Liquidadora de la empresa respectiva, están facultados a llevar adelante la venta del bien sujeto a la garantía o medida judicial antes referidas…..

 

El producto que se obtenga de la venta de estos bienes, se destinará bajo responsabilidad del Comité Especial o de la Junta Liquidadora, en primer lugar, al pago de los créditos amparados por la garantía o medida judicial respectiva….

 

La consignación del producto de la venta a que se contrae el párrafo anterior será efectuada por la empresa, bajo responsabilidad del Comité Especial o de la Junta Liquidadora, a favor del acreedor respectivo.  Una vez producido esto, el Juez o el Tribunal Arbitral, en su caso, dispondrán el inmediato levantamiento de la garantía real o de la medida judicial correspondiente.

         

17.  Por consiguiente, el 18 de diciembre de 1995, PESCAPERÚ S.A. solicitó la nulidad del mandato de pago, aduciendo que, por disposición del Decreto Ley 25604, el Comité de Privatización (COPRI) será quien asuma el pago.  El primero de febrero de 1996, el Juzgado desestimó la nulidad.  Elevado el incidente en apelación, se revocó dicha decisión y se declaró fundada la nulidad prepropuesta mediante Resolución  de 14 de marzo de 1996, y Resolución aclaratoria de 22 de noviembre de 1996 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. 

 

18.  El 24 de marzo de 1997, el 3° Juzgado Civil del Callao declaró nula la orden de embargo de cuentas bancarias de PESCAPERÚ S.A. por considerar que aún no había concluido el proceso de privatización, siendo intangibles, por mandato de Ley N° 25604, los activos de la empresa incluidos en dicho proceso.  El 13 de agosto de 1997, el Juzgado, ante una nueva petición de TRALAPU E.I.R.L., declaró no ha lugar al pedido de embargo.  Por Resoluciones de 9 y 14 de enero de 1998, el Juzgado desestimó los pedidos de TRALAPU E.I.R.L., por los mismos fundamentos de lo resuelto por la Sala Civil del Callao en sus Resoluciones de 14 de marzo de 1996 y aclaratoria de 22 de noviembre de 1996. 

 

19.  Entre tanto, en enero de 1997, TRALAPU E.I.R.L. demandó a la Empresa Nacional, PESCAPERÚ S.A., el pago de dos millones de dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, daño emergente, resarcimiento, lucro cesante, intereses, y moras por inejecución de obligación de pagar la deuda a que se refieren los procesos antes señalados.  El 26 de noviembre de 1997, el 3º Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda, por considerar, entre otros, que, si bien se encuentra acreditado en autos, la existencia de una obligación de dar suma de dinero por parte de la emplazada a la demandante, dicho pago será verificado una vez que se realicen sus activos, tan pronto como el Comité de Privatización venda los bienes y activos de PESCAPERÚ S.A., en el marco del proceso conforme al Decreto Ley N° 25604.

 

20.  Por otro lado, el 4 de marzo de 1998, José Luis Forzanni Ballardo, como representante legal de TRALAPU E.I.R.L., denunció ante la Fiscalía Suprema de Control Interno a los vocales y jueces de la Corte Superior del Callao que conocieron los procesos judiciales; por la presunta comisión de los delitos contra la administración de justicia, abuso de autoridad, violación de la libertad de trabajo, denegación y retardo de justicia, y prevaricato, arguyendo que dichos magistrados, al aplicar el Decreto Ley Nº 25604 en forma retroactiva y expedir la resolución de 14 de marzo de 1996 en el proceso sobre pago de intis, habían modificado la sentencia de 18 de agosto de 1989 contraviniendo el mandato de una sentencia de ejecución que constituye una cosa juzgada. 

 

21.  La Corte Superior del Callao, mediante Resolución de 12 de marzo de 1998, declaró improcedente la queja, debido a que fue planteada en forma extemporánea, habiendo operado de pleno derecho la caducidad.  En vía de apelación interpuesta por el peticionario, dicha Resolución fue confirmada el 30 de octubre de 1998 por la Corte Suprema.  Por último, el 3 de septiembre de 1998, el peticionario solicitó una nueva actualización de la moneda, actualización que fue declarada sin lugar el 10 de septiembre del mismo año. 

 

22.  El peticionario argumenta que, no obstante haber obtenido sentencia favorable confirmada el 18 de agosto de 1989 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, no ha podido ejecutarse la misma, debido a que en marzo de 1996 los vocales de la indicada Sala, modificando dicha sentencia que constituía cosa juzgada, habrían aplicado en forma indebida y retroactiva, el Decreto Ley Nº 25604, promulgado en julio de 1992, paralizando la ejecución de la sentencia. 

 

23.  Por ende, el peticionario alega que el Estado ha violado en su perjuicio el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y protección judicial.  Según el peticionario, en un fallo del Tribunal Constitucional publicado el día 7 de marzo de 1997, el comentario de los tratadistas del derecho constitucional señala que el Estado tiene doble personalidad jurídica; cuando ejerce el ius imperium, actúa como persona de derecho público, y cuando contrata o administra sus bienes patrimoniales privados actúa como persona de derecho privado.  El peticionario alega entonces que en consecuencia, cuando contrata y se obliga ante particulares, ambas partes deben someterse a las mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de preeminencia, lo contrario seria ir contra el principio constitucional de igualdad ante la Ley.

 

24.  Afirma asimismo que al no poder ejecutar una sentencia en contra del Estado, el Estado peruano ha transgredido en su perjuicio el derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 8 de la Convención.  Igualmente, sostiene que no existe seguridad jurídica de ejecutar una sentencia en su favor, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención, por considerar que no ha encontrado en el Poder Judicial la atención en su reclamo, al no existir seguridad jurídica.

 

25.  Con respecto a los requisitos necesarios para determinar la admisibilidad, el peticionario subraya que los reclamos presentados conforme al artículo 44 de la Convención Americana se refieren a los derechos personales del Sr. Forzanni Ballardo.  En especial, señala que la empresa TRALAPU E.I.R.L. es sólo un bien, patrimonio y propiedad privada de su persona como consta en la constitución de empresa en la que él conviene a formar la empresa por efecto de la Ley N° 21621 y adecuarse a la legalidad, utilizado como un instrumento a través del cual se provee los dineros para alimentar a su familia.  Según el peticionario, el Poder Judicial ha modificado una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada y también ha hecho retroactividad de una ley de 1992 paralizando o suspendiendo una sentencia de fecha 18 de agosto de 1989.  En consecuencia, el peticionario ha sido víctima de un atentado contra su derecho al uso y goce de sus bienes, el cual se encuentra protegido por la Convención en el artículo 21.  Agrega que los trabajos y reclamos realizados por TRALAPU E.I.R.L. están representados por el peticionario como dueño y propietario de un bien que es la empresa, amparados en esta ocasión por el artículo 21 derecho a propiedad privada, el artículo 29 (normas de interpretación), el artículo 32 (correlación entre deberes y derechos), y los artículos 44 y 46 de la Convención. Sobre el plazo de presentación, el peticionario sostiene que la denuncia no ha sido presentada después del plazo de seis meses previsto en el artículo 46 (1)(b), porque la decisión definitiva que agotó los recursos internos fue notificada el 1 de octubre de 1998, y la petición fue presentada el 9 de noviembre de 1998. 

 

          B.       El Estado

 

26.  El Estado sostiene que el caso bajo estudio es inadmisible por haber operado la caducidad del plazo para la presentación de la denuncia ante la CIDH y por falta de competencia ratione personae.

 

27.  En primer lugar, el Estado peruano argumenta que conforme se desprende de la partes pertinentes y de la propia Nota de la CIDH de la misma fecha, el peticionario presentó su denuncia ante la CIDH el 28 de abril de 1999, siendo dicha fecha totalmente extemporánea, habiendo operado la caducidad del plazo de presentación.  En efecto, el Estado sostiene, que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, resolvió el incidente de nulidad en el proceso sobre pago de Intis, aplicando el Decreto Ley N° 25604, al expedir la Resolución de 14 de marzo de 1996, (aclarada el 22 de noviembre de 1996 en cuanto precisa el nombre exacto de la empresa demandada), disponiendo que será el Comité de Privatización el que, luego de la venta de activos y bienes de PESCAPERÚ S.A., cumpla con el pago de la deuda. 

 

28.  El Estado indica que contra dichas Resoluciones, no procedía recurso impugnatorio alguno por haber sido dictadas en un incidente y que no obstante ello, el peticionario reiteró su petitorio dentro del propio proceso.  El Juzgado Civil del Callao, invocando el Decreto Ley N° 25604, y conforme a lo ya resuelto por la Sala Civil, desestimó dicho recurso mediante Resoluciones de 9 y 14 de enero 1998, que al no ser impugnadas por el peticionario, agotaron la jurisdicción interna.  Por otro lado, la nueva demanda del peticionario sobre cumplimiento de obligación, fue desestimada por la Sala Civil del Callao en segunda y definitiva instancia, por sentencia de 22 de abril de 1997, con ello agotando la jurisdicción interna.  Por cuanto a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, el 3° Juzgado Civil del Callao la declaró infundada el 26 de noviembre de 1997, notificando al peticionario el 28 de noviembre del mismo año, quien no la impugnó, adquiriendo calidad de cosa juzgada y agotando así la jurisdicción interna. 

 

29.  Adicionalmente, el Estado alega que la acción penal intentada para establecer la responsabilidad de los magistrados que conocieron los procesos antes indicados no resulta idóneo para resolver la cuestión controvertida, pues tiene otra finalidad.  Sobre la base de estas consideraciones, el Estado sostiene que la CIDH debe declarar la inadmisibilidad de la petición, más aún cuando el peticionario no ha expuesto o justificado hecho alguno para invocar la excepción a la aplicación de dicho precepto, habiéndose acreditado que presentó su petición casi dos años después de haber sido notificado de las decisiones jurisdiccionales definitivas que agotaron la jurisdicción interna.

 

30.  En segundo lugar, el Estado sostiene que los hechos denunciados no caracterizan una violación de los derechos en los términos previstos en la Convención, pues están referidos a la presunta afectación de los derechos de una persona jurídica, y no de una persona natural.   Señala que de las pruebas aportadas por el reclamante y por el Estado peruano, se puede establecer que la presunta agraviada en los hechos resulta ser la empresa TRALAPU E.I.R.L., es decir una empresa comercial, de naturaleza social, de responsabilidad limitada, cuyo marco legal está previsto en el Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que expresamente señala que constituye una personalidad jurídica diferente a la de su titular, y cuyo patrimonio, según el artículo 1, también es diferente al de su titular.[2]

 

31.  El Estado indica que la reclamación en sede judicial que se refiere la denuncia, han sido promovidos por la persona jurídica TRALAPU E.I.R.L., toda vez que, de los hechos denunciados, dicha empresa es la presunta afectada en su patrimonio y derechos.  Más aún señala que todas las acciones presentadas en relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna fueron hechos por la persona jurídica TRALAPU E.I.R.L., no existiendo constancia alguna de reclamación efectuada ante los tribunales peruanos a nombre de la persona natural de nombre José Luis Forzanni Ballardo.  Conforme se desprende de la petición, según el Estado, los hechos denunciados tienen un contenido de orden patrimonial, cuya controversia ha sido definida judicialmente a favor de TRALAPU E.I.R.L. y en contra de PESCAPERÚ S.A., también persona jurídica, del régimen privado de las empresas del Estado; ejecución que debe operar en el marco de las leyes de reestructuración empresarial, y cuya efectividad o ejecutabilidad debe sustentarse en tal marco normativo. 

 

32.  El Estado afirma que a la luz de la propia Convención, en su preámbulo y, en especial, el artículo 1(2), la protección de dicho instrumento internacional va dirigido a todo ser humano.  En consecuencia, el Estado mantiene que la CIDH debe declarar, ratione personae, inadmisible la petición, en atención a su falta de jurisdicción para conocer casos relacionados a los derechos de las personas jurídicas de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención.

 

          IV.      ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

33.  La Comisión debe determinar si tiene competencia ratione personae para examinar la queja presentada por el señor Forzanni Ballardo en su doble capacidad de peticionario y presunta víctima.

 

34.  El peticionario es una persona natural. Concurre a la Comisión luego de haber concluido un proceso judicial dentro de la jurisdicción peruana en el que el peticionario y presunta víctima no fue personalmente parte, sino lo fue la empresa TRALAPU E.I.R.L.  Todo ello se corrobora con la propia prueba aportada por el reclamante. 

 

35.  La Comisión ha establecido constante e invariable jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales bajo la condición de víctimas directas, o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que se presentan como peticionarios ante la Comisión.[3]  Tal es la situación en el presente caso donde la presunta víctima invoca dicho carácter en su condición de titular de una persona jurídica y a nombre de la cual se agotaron los recursos internos.  El propio peticionario reconoce que la persona jurídica es un instrumento jurídico para desarrollar actividades económicas.  Una de las razones para la creación de personas jurídicas, es separar su patrimonio del de las personas físicas que la constituyen.  Precisamente, tal como lo distingue la legislación peruana, y todas las legislaciones del hemisferio, personas jurídicas son diferentes a las personas humanas, físicas o naturales y por ende, el régimen jurídico al que están sujetos también es diferente.[4]

 

36.  La Convención Americana protege únicamente la persona humana. El Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del artículo 1(2) preveen que "para los propósitos de esta Convención, 'persona' significa todo ser humano", y que por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas.  No puede pretenderse que la clara distinción entre persona natural y persona jurídica que es válida para todos los fines jurídicos, cese tan solo al momento de invocarse la protección de la Convención Americana.

 

37.  En este caso, el peticionario alega que el Estado del Perú ha violado en su perjuicio el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso, y protección judicial, garantizados por los artículos 24, 8, y 25 de la Convención, respectivamente.  La prueba aportada por el peticionario y los hechos descritos por él en su denuncia, revelan una conexión sustancial entre las violaciones alegadas y los reclamos de TRALAPU E.I.R.L., empresa de la cual el peticionario es gerente titular. En efecto, estas presuntas violaciones se refieren a actos u omisiones de las autoridades de PESCAPERÚ S.A., empresa estatal de Perú, y de las autoridades judiciales del Estado, las cuales se relacionan directamente con TRALAPU E.I.R.L. --un ente con personalidad jurídica-- y no con el peticionario como persona individual. Esto se refleja claramente en los escritos presentados por el peticionario y en el hecho que los recursos jurisdiccionales internos fueron interpuestos y agotados a nombre y en representación de TRALAPU E.I.R.L., cómo persona jurídica.  Por lo tanto, la Comisión concluye que los presuntos actos de discriminación y trasgresión del debido proceso y de las garantías judiciales, se habrían cometido en agravio de la empresa comercial, y no de una persona protegida en los términos que ha sido consagrada la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

38.  Igualmente, el peticionario alega que ha sido víctima de un atentado contra su derecho de propiedad, protegido por la Convención en el artículo 21.  Cabe señalar que en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es vulnerada,- pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías y empresas.  El peticionario ha presentado esta acción alegando que el Estado peruano ha tomado acciones destinadas a afectar los derechos de la empresa TRALAPU E.I.R.L.  La Comisión considera que lo que está en discusión no es el derecho a la propiedad privada del reclamante sino  derechos patrimoniales de una empresa comercial, y que este caso no cae dentro de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Por lo demás, la Comisión observa que el señor Forzanni Ballardo no intervino como parte en ninguno de los procedimientos judiciales agotados por TRALAPU E.I.R.L. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo.  Asimismo, la denuncia penal invocada contra los funcionarios judiciales, fue en representación de la mencionada empresa.  Por consiguiente, no se han agotado dichos recursos de jurisdicción interna en relación al derecho individual de propiedad del peticionario. 

 

39.  A la luz de tales consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 de su Reglamento, la Comisión concluye que carece de competencia ratione personae activa para conocer la presente petición.

 

40.  Por razones de economía procesal, la Comisión se inhibe de continuar analizando los demás factores de admisibilidad de la presente petición.

 

V.      CONCLUSIONES

 

41.  En fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 44 y el artículo 1(2) de la Convención Americana, por tener competencia la CIDH ratione personae para admitir esta petición.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.      Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.  Capitulo I, Disposiciones Generales.

Artículo 1° - La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley 21435. 

[3] Los siguientes casos, entre otros:  CIDH, Banco de Lima, Informe N° 10/91, Caso 10.169, Perú, Informe Anual 1990-1991, p. 452 y sig.  CIDH, Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97, Paraguay, Informe Anual 1997, p. 229 y sig.  CIDH, Mevopal, S.A., Informe N° 39/99, Argentina, Informe Anual 1999.  CIDH, Bernard Merens y Familia, Informe N° 103/99, Argentina, Informe Anual 1999.  CIDH, Bendeck- COHDINSA, Informe N° 106/99, Honduras, Informe Anual 1999.

[4] Véase nota 2 supra.

 

 



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