INFORME N°41/02
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 11.748
JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BLANCO Y OTROS (PUEBLO BELLO)
COLOMBIA
9 de octubre de 2002
I. RESUMEN
1. El 5 de mayo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (FEDEFAM), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la tortura y desaparición de José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresor Moreno, Víctor Manuel Argel Hernández, Genor Arrieta Lara, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Diomédes Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco (menor), Ricardo Manuel Bohórquez Pastrana, Jorge Fermín Calle Hernández, Jorge Arturo Castro Galindo, Ovidio Carmona Suárez, Genaro Benito Calderón Ramos, Juan Miguel Cruz Ruiz, Ariel Euclides Díaz Delgado, Camilo Antonio Durango Moreno, Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, César Augusto Espinoza Pulgarín, Wilson Flórez Fuentes, Andrés Manuel Flórez Altamira, Santiago Manuel Gonzáles López, Carmelo Guerra Pestana, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Hurzula Sotelo, Ángel Benito Jiménez Julio, Manuel Ángel López Cuadrado, Jorge Martínez Pacheco, Mario Melo, Carlos Melo, Juan Mesa Serrano, Pedro Antonio Mercado Montes, Manuel de Jesús Montes Martínez (menor), Luis Carlos Pérez Ricardo, Miguel Pérez, Raúl Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Euclides Ricardo Pérez, Andrés Manuel Pedroza Jiménez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel Salgado Barrios, Célimo Urrutia Hurtado, y Eduardo Zapata, en el contexto de una incursión paramilitar perpetrada el 14 de enero de 1990 en Pueblo Bello, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) así como de las garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25 del Tratado, en perjuicio de las víctimas y sus familiares y de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos allí protegidos. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que resultaban aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en los artículos 46(2)(a) y 46(2)(c) de la Convención. El Estado alegó que no se había probado la participación de agentes estatales en los hechos denunciados y que los tribunales locales habían actuado conforme a la ley, por lo cual no se habría violentado ningún derecho consagrado en la Convención Americana.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el caso presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 12 de febrero de 1990, la Comisión recibió una acción urgente en la cual se denunciaba la desaparición de 43 campesinos en Pueblo Bello. En la misma fecha, bajo el número de trámite 10.566, la CIDH se dirigió al Estado con el objeto de solicitar información conforme al Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. El Estado presentó su respuesta el 10 de mayo de 1990, la cual fue remitida a la denunciante el 26 de junio de 1990, otorgándole un plazo de 30 días para formular observaciones. El 6 de diciembre de 1990 la CIDH recibió información de otra fuente sobre el asunto, la cual fue enviada al Estado para sus observaciones. El Estado presentó su respuesta el 16 de agosto de 1991. La Comisión intentó comunicarse con la denunciante original mediante comunicaciones escritas de fecha 9 de junio de 1993 y el 18 de enero de 1994, sin éxito. El 3 de enero de 1997, la Comisión solicitó información actualizada sobre el asunto al Estado.
5. El 5 de mayo de 1997 la Comisión recibió una petición presentada por ASFADDES, FEDEFAM y la CCJ en relación con los mismos hechos, alegando violaciones a la Convención Americana, e inició un nuevo trámite bajo el número 11.748. El 7 de mayo de 1997 la Comisión informó al Estado colombiano la apertura del caso 11.748 y le otorgó un plazo de 90 días para responder a la petición. El 20 de mayo de 1997 el Estado se comunicó con la CIDH con el objeto de hacer referencia al trámite iniciado bajo el número 10.566 y, en respuesta, el 28 de mayo de 1997 la Comisión informó a ambas partes que los hechos materia del presente asunto serían acumulados y procesados en el expediente número 11.748. El 12 de junio de 1997 los peticionarios suministraron información adicional, la cual fue enviada al Estado para sus observaciones el 24 de junio de 1997.
6. El 24 de febrero de 1998, en el marco del 98° período de sesiones, se celebró una audiencia en la cual los peticionarios presentaron información adicional. El 3 de marzo de 1998, la Comisión se dirigió a ambas partes con el fin de ponerse a su disposición a los efectos de alcanzar una solución amistosa del asunto, y les otorgó un plazo de 30 días para presentar su respuesta. El Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida el 16 de abril de 1998. El 31 de marzo de 2000 la Comisión informó al Estado que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional se había incorporado al trámite como co-peticionario.
7. El 10 de octubre de 2000, en el marco de su 108° período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la participación de ambas partes. El 3 de noviembre de 2000, la Comisión le dio traslado al Estado de la información presentada por los peticionarios en la audiencia, otorgándoles un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. El Estado presentó sus observaciones el 5 de diciembre de 2000.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
8. Los peticionarios alegan que el 14 de enero de 1990, en horas de la noche, dos camiones que transportaban aproximadamente 60 hombres armados y uniformados ingresaron al corregimiento de Pueblo Bello, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia y violentaron varias viviendas y una iglesia evangélica en busca de los habitantes del pueblo. Los hombres armados retuvieron a un número de personas y las forzaron a acostarse boca abajo en la plaza principal, tras lo cual seleccionaron a 43 campesinos, los amordazaron y se los llevaron, sin que se los haya vuelto a ver con vida. Antes de retirarse en dirección a San Pedro de Urabá, los hombres armados incendiaron tres inmuebles y señalaron ante los habitantes de Pueblo Bello: “esto es para que respeten a ‘Los Tangueros’ ”, presumiblemente refiriéndose al grupo paramilitar entonces liderado por Fidel Castaño, proveniente de la finca “Las Tangas”, situada a orillas del Río Sinú en el Departamento de Córdoba.
9. La información provista señala que los vehículos paramilitares pasaron por dos retenes custodiados por los Batallones Vélez y Cóndor sin ser detenidos o cuestionados. Los peticionarios alegan que los 43 campesinos retenidos fueron llevados a la finca Santa Mónica en el Departamento de Córdoba, donde los esperaba el entonces líder paramilitar Fidel Castaño. Señalan que allí fueron interrogados y brutalmente torturados: las venas de sus cuerpos punzadas, sus ojos perforados, sus oídos serrados, sus órganos genitales mutilados. Finalmente fueron ejecutados uno a uno.
10. En lo que respecta a la responsabilidad de agentes del Estado, los peticionarios alegan, por un lado, que la ofensiva paramilitar tuvo su origen en los señalamientos del Ejército contra los campesinos de Pueblo Bello. Alegan que miembros del Ejército interpretaron la actitud pasiva de estos campesinos ante un incidente de robo de ganado perteneciente a Fidel Castaño como símbolo de su presunta afiliación a la guerrilla. Asimismo, alegan que las autoridades apostadas en las bases militares y retenes de San Pedro de Urabá no sólo permitieron el paso de los vehículos paramilitares sino que se produjeron actos de colaboración directa con el grupo armado ilegal. Según surge de las alegaciones de los peticionarios, una vez consumados los hechos, miembros de la comunidad de Pueblo Bello se dirigieron a las bases militares con el fin de solicitar información sobre el paradero de las personas desaparecidas y posteriormente habrían sido víctimas de actos de intimidación.
11. Los peticionarios alegan que en abril de 1990 se exhumaron 24 cuerpos de la finca Las Tangas, seis de los cuales[1] fueron identificados como campesinos de Pueblo Bello. El resto de las víctimas permanecerían desaparecidas. Alegan que a pesar de existir indicios sobre la ubicación del resto de los cadáveres, no se habrían realizado las diligencias necesarias para llevar adelante nuevas exhumaciones.
12. En cuanto a la investigación adelantada por las autoridades judiciales,
los peticionarios alegan que la actividad de la Jurisdicción de Orden
Público de Medellín y la Fiscalía Regional Delegada no
condujo al esclarecimiento total de los hechos ni a la sanción de los
responsables. Sostienen que a pesar haberse verificado la responsabilidad penal
de 13 personas conforme a los fundamentos de la sentencia dictada el 26 de mayo
de 1997 por el Juzgado Regional de Medellín, solamente una de ellas fue
condenada (José Aníbal Rodríguez Urquijo) y tres fueron
privadas de su libertad (José Aníbal Rodríguez Urquijo,
Héctor de Jesús Narváez y Pedro Hernán Ozaga Pantoja).
Alegan que no se evaluó la participación de otras personas acusadas
de estar involucradas, ni se realizaron las diligencias necesarias para recuperar
los cuerpos de las víctimas. Tras siete años de ocurridos los
hechos, se estableció la responsabilidad de un número de civiles
por la muerte de seis de las víctimas pero las violaciones cometidas
en perjuicio del resto continúan impunes y sus cuerpos desaparecidos.
Varios de los acusados fueron juzgados in absentia sin que se lograra su captura.
Los peticionarios alegan también que los procesos sustanciados ante la
justicia penal militar violan los principios de imparcialidad e independencia
salvaguardados por la Convención Americana.
13. Los peticionarios alegan, por lo tanto, que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Sostienen que el Estado debe reparar estas violaciones mediante la sanción de los responsables, la ubicación de los restos de las víctimas y su identificación, y la compensación a los familiares.
14. Con relación a la admisibilidad del reclamo, sostienen que en este caso el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1) de la Convención no resulta exigible, por aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)(a) y (c). Por un lado alegan que el Estado ha incurrido en retardo en el esclarecimiento de la muerte de 37 de las víctimas ante la justicia ordinaria. Asimismo alegan que el recurso utilizado para esclarecer la responsabilidad de los miembros del Ejército presuntamente involucrados en los hechos, la justicia penal militar, no resulta adecuado en los términos del artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
15. En lo concerniente a la alegada participación de los agentes estatales en los hechos materia del presente caso, el Estado sostiene que los miembros del Ejército presuntamente involucrados fueron absueltos mediante las decisiones ya proferidas en el ámbito judicial ordinario, penal militar y disciplinario. Considera que estas decisiones son razonadas y concluyen que no existió vinculación entre los agentes del Estado y los hechos cometidos por los grupos paramilitares. Alegan que las afirmaciones de los peticionarios se basan en prueba producida ante los tribunales locales que ha sido sacada de contexto.[2]
16. El Estado alega que los mecanismos judiciales internos destinados a esclarecer los hechos y juzgar a los responsables han funcionado y que continúan abocados a ubicar los cuerpos del resto de las víctimas.[3] Concretamente, presenta información sobre el proceso en el cual la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín profirió resolución de acusación contra 13 civiles el 10 de noviembre de 1995. En el mismo acto se decidió no investigar a otras tres personas acusadas de conformación de grupos armados, lo cual fue luego confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. Señala que entre marzo y abril de 1995 se llevaron a cabo diligencias de exhumación en las cuales se ubicó e identificó a parte de las víctimas.[4] El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia a Fidel Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas entre 12 y 30 años de prisión y al pago de multas por los delitos de homicidio múltiple, concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo, y violación del decreto 1194 de 1997. La sentencia fue apelada y el 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Nacional decretó la nulidad de lo actuado con relación a las víctimas de Pueblo Bello cuyos restos no habían sido encontrados. El Estado indica que esta sentencia modificó las penas y ordenó investigar a los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación origina.l[5] Alega que el señor José Rodríguez Urquijo aceptó los cargos por secuestro extorsivo, homicidio agravado y conformación de grupos paramilitares dentro de este proceso y fue condenado a 22 años prisión mediante sentencia anticipada. La causa fue enviada en casación a la Corte Suprema de Justicia.
17. En cuanto al procesamiento de miembros del Ejército por su presunta participación en los hechos materia del presente caso, el Estado hace referencia a cuatro decisiones emitidas por la justicia penal militar. En primer término, el 21 de enero de 1992 se dictaron dos resoluciones absolutorias. El 11 de septiembre de 1995 el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia emitió un auto inhibitorio en el cual se resolvió que no existía mérito para abrir formalmente una investigación penal. Por último, el 14 de abril de 1998 el Ejército Nacional se pronunció al respecto y sostuvo que la vinculación de las Fuerzas Militares a los hechos se basa solamente en suposiciones y denuncias genéricas, y no en pruebas concretas. Por ello, concluye que, dados los resultados de las investigaciones judiciales y disciplinarias de los hechos, la responsabilidad es exclusivamente atribuible al grupo paramilitar y no a miembros del Ejército.[6]
18. El Estado también informa que el 27 de noviembre de 1991 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decidió archivar dos procesos disciplinarios contra sendos oficiales del Ejército y abrir otra investigación por la posible participación de otros agentes estatales en los hechos. El 10 de marzo de 1999 se dictó auto de cargos contra un teniente del Ejército pero el 31 de julio de 2000 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos emitió fallo absolutorio a favor del acusado.[7]
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
19. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
20. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
21. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo, el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. En el presente asunto, los peticionarios alegan que el juzgamiento ante justicia militar de los agentes del Estado presuntamente involucrados en los hechos ha privado a las víctimas y sus familiares del acceso a un recurso adecuado y efectivo. Asimismo, alegan que se ha producido un retardo injustificado en el esclarecimiento de los hechos, la ubicación de los restos de 37 de las víctimas y la responsabilidad de todos los civiles implicados. Por lo tanto, sostienen que en esta oportunidad el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1) de la Convención no resulta exigible, por aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)(a) y (c). El Estado, por su parte, presentó información sobre los resultados obtenidos por la jurisdicción militar y ordinaria y sobre las investigaciones pendientes.
22. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[8]
23. La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer término con relación a las causas ventiladas ante la justicia penal militar y, en segundo término, con relación a las perspectivas de efectividad de las causas que reposan ante la justicia ordinaria y las investigaciones pendientes.
24. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia.[9] Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[10] El procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la masacre por acción u omisión no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las graves violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1) de la Convención Americana.
25. En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la información aportada por ambas partes indica que el 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia al líder paramilitar Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas entre 12 y 30 años de prisión y al pago de multas por los delitos de homicidio múltiple, concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo, y violación del decreto 1194 de 1997. Cabe aclarar que transcurridos más de cinco años de dictada esta sentencia sólo tres de los diez condenados (José Aníbal Rodríguez Urquijo, Héctor de Jesús Narváez y Pedro Hernán Ozaga Pantoja) sufren privación de la libertad. El resto de las órdenes de detención no han sido aun ejecutadas.
26. El 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Nacional decretó la nulidad de lo actuado con relación a las víctimas de Pueblo Bello cuyos restos no habían sido encontrados y ordenó investigar a los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación original. Esta investigación permanece abierta, tras doce años de ocurridos los hechos. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. La falta de vinculación de varios de los partícipes en los hechos del caso, sumado a la falta de ejecución de la captura del líder paramilitar y otras personas condenadas in absentia, constituyen una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[11] Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[12]
27. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.
28. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
3. Caracterización de los hechos alegados
30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a la vida, la integridad y libertad personal, así como de las garantías judiciales en el asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las víctimas y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. De la información provista por las partes surge que dos de las víctimas --Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco-- eran menores de edad; por lo tanto, al momento de decidir sobre el fondo del asunto, la CIDH determinará si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación al artículo 19 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales de los 43 campesinos de Pueblo Bello, así como sobre la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares.
32. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primer Vicepresidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y Susana Villarán.
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[1] Los cadáveres encontrados serían de Andrés Manuel Pedroza, Juan Luis Escobar Duarte, Leonel Escobar Duarte, Ovidio Carmona Suárez, Ricardo Bohórquez y Jorge David Martínez.
[2] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 5 de diciembre de 2000.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] La Comisión tuvo conocimiento de que el 8 de marzo de 2001 la Cámara de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo impugnado por Pedro Hernán Ozaga Pantoja, Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, del 8 de marzo de 2001.
[6] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 5 de diciembre de 2000.
[7] Ibidem.
[8] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
[9] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.
[10] Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
[11] Ver Informe de Admisibilidad Nº 57/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 44.
[12] Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
párrafo 93.