Prisión Castro Castro v. Perú, Caso 11.015, Informe No. 43/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 356 (2000).
INFORME
Nº 43/01
I.
RESUMEN
1.
El 18 de mayo de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)
recibió una comunicación presentada por la señora Sabina Astete contra
la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”),
conforme a la cual se señaló que el 6 de mayo de 1992, 500 efectivos
del Ejército peruano se movilizaron por aire y tierra al pabellón "1A"
del centro penal "Miguel Castro Castro", en Lima, portando
artillería pesada, con el objeto de trasladar a los presos al penal
"Santa Mónica", luego de lo cual se produjo un ataque al centro
penal que ocasionó la muerte de 34 presos y lesiones a 18 de ellos.
Se alega que tales hechos constituyen violación por el Estado peruano
a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal,
al principio de legalidad y
de retroactividad, y a igualdad ante la ley, consagrados respectivamente
en los artículos 4, 5, 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”). El Estado
no controvirtió el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
La CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo
del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
La Comisión recibió la denuncia enviada por la señora Astete
el 18 de mayo de 1992 y recibió en los días siguientes información de
distintas fuentes sobre los hechos, incluyendo comunicaciones que fueron
enviadas por internos del mencionado establecimiento penal. El 12 de
junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada
dentro de un plazo de 90 días.[1]
3.
El 18 de agosto de 1992 la CIDH otorgó medidas cautelares, y
solicitó al Gobierno de Perú que enviara una lista oficial de personas
que resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos
en el centro penal “Miguel Castro Castro”, así como datos sobre los
heridos y sobre el destino de los trasladados. 4.
El 11 de setiembre de 1992, el Estado envió información pormenorizada
sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud formulada por
la Comisión, y envió información adicional el 26 de octubre de 1992
y el 9 de noviembre de 1992. 5.
El 14 de diciembre de 1992, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos otorgó medidas provisionales con relación a la situación de
los penales peruanos, incluyendo el centro penal “Castro Castro”. 6.
El 22 de marzo de 1999, la señora Astete solicitó que la Comisión
pusiera a disposición de los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler
toda la información concerniente al caso. 7.
El 4 de abril de 2000 la señora Astete informó a la CIDH que
había dejado sin efecto la representación del doctor Curtis Doebbler
en el caso.[2]
El 30 de julio de 2000, la señora
Astete envió a la CIDH una lista de presuntas víctimas de los sucesos
de mayo de 1992 en el centro penal Castro Castro, e informó que la lista
podía tener limitaciones debido a que el Gobierno se negaba a brindar
mayores informaciones. El 16 de octubre de 2000 la señora Astete
aportó información adicional y el 4
de diciembre de 2000 formuló comentarios sobre la nueva petición presentada
por el doctor Doebbler. Acumulación
del caso 11.769-B al caso 11.015 8.
El 5 de junio de 1997 la
Comisión recibió una denuncia presentada por el doctor Curtis Doebber,
en representación de la señora Mónica Feria-Tinta, denunciando tanto
que ella había sido arrestada, torturada e internada en el centro penal
Castro Castro, como los hechos ocurridos en dicho centro penal en mayo
de 1992, cuando la señora Feria-Tinta se encontraba internada en dicho
establecimiento. 9.
En fecha 8 de julio de 1997 se abrió el caso, se transmitieron
las partes pertinentes al Estado y se le otorgaron 90 días para presentar
información sobre el caso. El Estado no ha presentado respuesta a dicha
solicitud de información. 10. En fecha 20 de
noviembre de 1997, la doctora Fiona McKay presentó a la Comisión un
poder de representación mediante el cual la señora Mónica Feria-Tinta
la designó como representante en el presente caso. 11. El 31 de marzo
de 2000 la señora Feria-Tinta informó a la CIDH que dejaba sin efecto
la representación que había otorgado al doctor Curtis Doebbler, y señaló
que en lo sucesivo su única representante sería la doctora Fiona McKay.[3]
12. El 29 de junio
de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40(1) de su Reglamento, decidió
desglosar el expediente 11.769 en dos nuevos expedientes,
distinguidos con los números 11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el
expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición
que originó el caso 11.769 referida a la detención, juicio y demás hechos
denunciados concernientes directa y personalmente a la abogada Mónica
Feria-Tinta. La CIDH acordó asimismo que el expediente 11.769-B se referiría
en lo sucesivo a los hechos denunciados en la petición que originó el
caso 11.769, concernientes a los sucesos ocurridos en la prisión Castro
Castro, de Lima, en mayo de 1992. 13.
En tal oportunidad, la Comisión
decidió asimismo unir el caso 11.769-B al
caso 11.015 y acordó proseguir la tramitación de ambos en el
expediente del caso 11.015, de conformidad con el artículo 40(2) del
Reglamento de la CIDH. Tales circunstancias fueron debidamente notificadas
a las partes. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de las peticionarias (Sabina Astete y Mónica Feria-Tinta) 14. Alegan que el
6 de mayo de 1992, a las 4:30 a.m., unos 500 efectivos del ejército
se movilizaron por aire y tierra al pabellón “1A” del centro penal Miguel
Castro Castro, portando armas pesadas como fusiles, cohetes instalazza,
granadas de guerra, cargas de dinamita y explosivos plásticos, con el
objetivo de trasladar a los presos al penal Santa Mónica. Sostienen
que la operación se caracterizó como un verdadero ataque contra los
prisioneros, que se realizó sin aviso previo, durante la madrugada,
y que tuvo inicio con la demolición de dicho pabellón. 15. Agregan que el
ataque al centro penal prosiguió durante los días 7, 8 y 9 de mayo de
1992. Refieren que como los presos habían resistido y se habían trasladado
al pabellón “4B”, el gobierno dispuso la concentración de 1000 efectivos
del ejército y de grupos especiales de las fuerzas policiales con el
fin de lanzar un asalto final contra tal pabellón. 16. Aducen que
el Gobierno desechó la demanda de los internos de formar una
comisión con representantes de la Cruz Roja Internacional y de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para negociar una solución pacífica
al conflicto. Señalan que los prisioneros hicieron todos los esfuerzos
para que la situación tuviese otra salida, firmando incluso un acta
con la Fiscal Mirtha Campos, donde el punto principal era la presencia
de la Cruz Roja como exigencia mínima para garantizar las vidas de los
prisioneros al momento de la rendición. Agregan que finalmente los peticionarios
se rebelaron cuando percibieron que la real intención de los efectivos
del ejército y policiales era matarlos a todos. 17. Agregan que el
enfrentamiento duró hasta el 9 de mayo de 1992, cuando los efectivos
del ejército comenzaron a ejecutar a los prisioneros sumariamente de
forma selectiva, aunque ellos se habían rendido y estaban saliendo del
centro penal para su traslado a otro establecimiento. 18. Añaden que el
22 de mayo de 1992, a la 1:00 p.m., 500 efectivos del ejército, encapuchados
y fuertemente armados, incursionaron nuevamente en el penal “Castro
Castro” para trasladar a 300 prisioneros, de una zona denominada “tierra
de nadie”, al demolido pabellón “1A”, y que durante la
operación los efectivos del ejército maltrataron y golpearon
a los prisioneros, lo que agravó el estado de salud de los heridos que
ahí se encontraban. Señalan que los prisioneros se encontraban incomunicados,
algunos sin ropa ni zapatos, con pocos colchones y frazadas, con una
escasa ración alimenticia y sin tratamiento médico apropiado. 19. Señalan que la
operación del ejército y de las fuerzas policiales del Gobierno en contra
del centro penal Castro Castro resultó en 34 prisioneros muertos y 18
heridos. Sostienen que los responsables directos de los hechos serían
el Director del Penal, Coronel Cajahuanca, el Sub-Director, Comandante
Pinto, y el Comandante Guzmán, quienes tenían un plan de aislamiento
y aniquilamiento de los internos. 20. Alegan que los
internos alojados en el Centro Penal "Miguel Castro Castro"
recibían un trato inhumano, debido a la escasez de alimentación adecuada,
falta de calefacción en las celdas que ocupan, carencia de asistencia
médica a los prisioneros enfermos, prohibición absoluta de visitas tanto
de familiares como de sus respectivos abogados, hostigamiento, abuso
y prepotencia de guardianes encargados de la custodia y seguridad de
los centros de reclusión. 21. Aducen que dada
la situación urgente y para evitar daños
mayores e irreparables a los internos del centro penal “Castro
Castro”, la petición fue presentada antes del término de los procesos
iniciados ante la justicia interna. B.
Posición del Estado 22. Alega que la
decisión del traslado de los internos procesados por terrorismo del
referido establecimiento penal a otro similar denominado “Santa Mónica”,
se dio ante la necesidad de erradicar paulatinamente la situación de
hacinamiento y promiscuidad en que se encontraban los internos e internas.
Agrega que el operativo fue planificado por la Policía Nacional del
Perú con el propósito de trasladar a las internas recluidas en el Penal
“Miguel Castro Castro” al centro de reclusión para mujeres “Santa Mónica”,
y ubicarlas en ambientes especialmente acondicionados para aquellas.
23. Señala que la
representante del Ministerio Público, señora Mirtha Campos Salas, y
Fiscales Adjuntos, estuvieron presentes en el centro penal “Castro Castro”
desde el día 6 hasta el día 11 de mayo de 1992, en acatamiento de la
ley interna y de solicitud del jefe de Apoyo Judicial y de la Policía
Nacional del Perú. Refiere que la intervención de la representante del
Ministerio Público respondía a la perentoria necesidad de velar y asegurar
el respeto al ordenamiento
legal vigente en defensa de la legalidad, amparar la vida e integridad
física de los internos e internas, y sobre todo respetar los derechos
humanos de tales internos. 24. Contradice la
versión de los hechos efectuada por la peticionaria y sostiene que el
operativo fue llevado a cabo por
efectivos de la Policía Nacional, pues los miembros del ejército, conformados
por 100 hombres, fueron encargados de la custodia externa del penal,
y mantuvieron una actitud expectante, no habiendo intervenido directamente
en la incursión aludida. 25. Alega que el
operativo no se concibió premeditadamente como un ataque al centro penal,
sino que, previa a la intervención de la policía, se produjo una labor
de persuasión y convencimiento, tanto por parte de la Fiscal encargada
como de los oficiales de la policía nacional. Agrega que tales gestiones
no fueron aceptadas por los internos varones, miembros integrantes de
“Sendero Luminoso” y que varias internas salieron y fueron trasladadas
voluntaria y pacíficamente al centro penal “Santa Mónica” con previo
examen médico. 26. Argumenta que
en acta de fecha 8 de mayo de 1992 consta que se efectuó una exhortación
a los internos amotinados para que depusieran su actitud de rebeldía,
y que éstos aceptaron inicialmente el traslado a otros penales, llegándose
inclusive a establecer las condiciones de dicho operativo y sobre todo
al tratamiento inmediato de las personas heridas. Agrega que, sin embargo,
los términos del acta fueron incumplidos por los prisioneros amotinados,
quienes se negaron a dejar pacíficamente los pabellones. 27. Contradice igualmente
la versión de la peticionaria respecto a que el Estado rechazó la intervención
de la Cruz Roja Internacional solicitada por los internos, y sostiene
que el acta mencionada indica la presencia de los representantes de
dicha institución. Agrega que en ningún momento los representantes del
Ministerio Público impidieron o expresaron su disconformidad con la
presencia e intervención de los representantes de la Cruz Roja Internacional,
y que los internos utilizaron dicho argumento falso para no acatar
lo convenido en el acta en referencia. 28. Sostiene que
es falso que los efectivos del ejército hayan ejecutado sumaria y selectivamente
a los prisioneros cuando éstos salían del centro penal, dado que los
miembros del ejército no participaron directamente en el operativo contra
los pabellones “1A” o “4B”, sino que se limitaron a resguardar la seguridad
exterior del penal. 29. Aduce que la
realidad de los hechos es que éstos se produjeron como consecuencia
del enfrentamiento provocado inicialmente por los internos, al amotinarse
e impedir mediante el uso de la fuerza el traslado de las internas procesadas
por terrorismo al penal Santa Mónica. Agrega que ante el ataque sorpresivo
iniciado por los internos amotinados, empleando “quesos rusos”, armas
de fuego y ácido muriático, las fuerzas policiales encargadas directamente
del operativo repelieron el ataque. Señala que antes de las acciones
efectivas de recuperación de los pabellones tomados por los prisioneros,
se les exhortó a éstos para que salieran pacíficamente y accedieran
al traslado, pero que el llamamiento fue rechazado y respondido con
disparos desde el interior del pabellón “4B”, obligando a las fuerzas
del orden a repeler el ataque y ocasionado la muerte de los internos. 30. Con relación
a los alegatos referentes al traslado ocurrido el 22 de mayo de 1992,
el Estado reitera que el ejército peruano no participó directamente
en tal operativo; que no hubo contacto alguno entre los efectivos del
ejército con los internos amotinados, y que el papel del ejército fue
el de custodia del operativo. 31. En lo concerniente
a los alegatos de condiciones inhumanas de detención de los internos
en los centros penales peruanos, el Estado señaló que la Fiscal Mirtha
Campos procedió a efectuar visitas personales e intempestivas a los
penales Santa Mónica, Yanamayo-Puno, San Sebastián y Cristo Rey, a fin
de inspeccionar la situación
real de los internos en dicho establecimientos. 32. Acompañó información
conforme a la cual, luego de los eventos ocurridos en el establecimiento
penal “Castro Castro”, los abogados y familiares de los internos por
delito de terrorismo alojados en dicho centro penal interpusieron acción
de habeas corpus ante el juez
instructor de Lima, dirigido contra el director del centro penal y otras
autoridades, alegando, entre otros aspectos, secuestro, incomunicación,
y atentados contra la vida, constituidos por la privación de apropiada
alimentación y atención
médica. Al respecto, el juez ordenó se procediera a una investigación
sumaria a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado respecto
a los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el recurso
improcedente el 21 de julio de 1992. IV.
ANÁLISIS 33. La CIDH pasa
a pronunciarse preliminarmente sobre la representación invocada por
el doctor Curtis Doebbler y la nueva petición presentada, y procede
luego a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos
en la Convención Americana. A. Aspecto
preliminar: La nueva petición presentada por el doctor Curtis Doebbler 34. Conforme a lo
señalado anteriormente, el 22 de marzo de 1999 la peticionaria envió
una carta solicitando que la CIDH pusiera a disposición de los abogados
Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso.
Posteriormente, el 4 de abril de 2000, la peticionaria envió a la CIDH
un affidavit haciendo constar
que había dejado sin efecto la representatividad legal del doctor Curtis
Doebbler en el caso.[4]
35. Mediante comunicación
de 6 de julio de 2000, el doctor Doebbler presentó una nueva denuncia
concerniente a los hechos ocurridos en el centro penal Castro Castro
los días 6 a 10 de mayo de 1992, anexando una lista de 610 personas
que estaban entre los internos muertos, heridos y sobrevivientes. Asimismo,
el doctor Doebbler presentó un poder de representación que le confirió
la señora Nila Cipriana Pacheco Neira, madre de la víctima Elvia Nila
Zanabria, para representarla en el caso de su hija fallecida en el penal
Castro Castro. El 26 de enero de 2001 el doctor Doebbler volvió a insistir
en su interés en seguir representando
a otras presuntas víctimas en el caso y suministró poderes de representación
de las señoras Madelleine Valle Rivera y Mercedes Rios Vera, dos internas
sobrevivientes cuyos nombres aparecen en la petición presentada por
el doctor Doebbler el 6 de julio de 2000. 36.
La Comisión Interamericana tiene la responsabilidad de ordenar
el procedimiento en los casos contenciosos y de asegurar su tratamiento
efectivo, el cumplimiento de sus diversas etapas, y la eventual producción
de pruebas por ambas partes. En tal sentido, la CIDH goza de amplios
poderes de consolidación de denuncias con un objeto común, y también
de desglose de denuncias como medida para mejor proveer (artículo 40
del Reglamento de la CIDH). 37. Al respecto,
la Comisión decide desincorporar del expediente 11.015 la nueva denuncia
presentada por el doctor Curtis Doebbler en fecha 6 de julio de 2000,
conjuntamente con los poderes y demás anexos presentados en conexión
con dicha denuncia, y acuerda que la Secretaría de la Comisión la tramite
conforme a las disposiciones del artículo 30 y demás artículos pertinentes
del Reglamento de la Comisión. Culminado dicho trámite inicial, la Comisión
decidirá oportunamente sobre tal denuncia. b.
Competencia ratione materiae,
ratione personae, ratione loci y
ratione temporis de la Comisión
38.
La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de
la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición
señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las
cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 28 de julio de 1978. Asimismo, los hechos denunciados
habrían ocurrido en territorio peruano. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae y
ratione loci para examinar
la denuncia.
39.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran
ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
40.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
en mayo de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado peruano. c.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos
41.
De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que
una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento
previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los
principios del derecho internacional. 42. La Comisión observa
que, de conformidad con la información disponible en el expediente,
luego de los eventos ocurridos en el establecimiento penal “Castro Castro”,
los abogados y familiares de los internos por delito de terrorismo alojados
en dicho centro penal interpusieron acción de habeas
corpus ante el juez instructor de Lima dirigido contra el Director
del centro penal y otras autoridades
sobre secuestro, incomunicación, atentados contra la vida y atentados
contra el derecho de defensa a causa de las restricciones de visitas
de abogados y familiares de los internos. El juez ordenó se procediera
a una investigación sumaria a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado respecto
a los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el recurso
improcedente el 21 de julio de 1992. 43. El Estado, por
su parte, no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito
de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto,
la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento
de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las
primeras etapas del procedimiento, a falta de los cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse
de la misma por parte del Estado interesado”.[5] 44. Por las razones
anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está cumplido
el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna. 2.
Plazo de presentación de la petición 45. El artículo 46
de la Convención señala que para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
“que sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 46. La Comisión observa
que la denuncia referente al caso 11.015 le fue presentada con carácter
de urgencia y antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad
en la etapa actual del caso, pues los requisitos de admisibilidad de
una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que
la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.[6]
La Comisión observa asimismo que el Estado no efectuó alegato alguno
respecto al plazo de seis meses para la presentación de la denuncia.
Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana. 3.
Duplicidad de procedimientos 47. La Comisión entiende
que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por
este u otro organismo internacional. Por lo tanto, y sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo 46, supra, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d)
se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 48. La Comisión considera
que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar
violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. V. CONCLUSIONES 49. La Comisión concluye
que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es
admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. 50. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, que comprende el caso 11.015
y el caso 11769-B que se le acumuló, en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 4, 5, 7, 9, 24 y 1(1) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre,
Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman,
Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Durante el desarrollo de los hechos fue solicitada la intervención
de la CIDH, quien inclusive envió una misión especial al Perú. Véase:
CIDH,
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
1993, párr. 94 a 97. [2]
Mediante
carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó
a la Comisión su interés en seguir representando a las presuntas
víctimas en el presente caso. El 28 de junio de 2000, la
Comisión envió una carta al doctor Doebbler y le informó que estaba
atendiendo a la voluntad de la señora Astete respecto a dejar sin
efecto la eventual representación que le pudiera haber otorgado
al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual representación. [3]
En fecha 29 de junio de 2000 la Comisión le dirigió una carta al
doctor Curtis Doebber
en los siguientes términos: “En fecha 28 de septiembre de
1996 la señora Mónica Feria-Tinta le otorgó un poder para que la
representara, y en base a tal poder usted presentó una denuncia
a la CIDH fechada 5 de junio de 1997.
En la denuncia, usted señaló que la peticionaria era la señora
Mónica Feria-Tinta; la firmó en su carácter de representante legal
de la señora Feria-Tinta y alegó que su carácter de representante
se derivaba de dicho poder.
De tal manera y aun cuando en la denuncia original usted
señaló que actuaba también en nombre de otras víctimas, la peticionaria
en este caso ha sido la señora Feria-Tinta, y a lo largo del proceso
usted ha señalado reiteradamente actuar como representante de ella.
En
consonancia con lo anterior, la Comisión, desde el inicio del presente
proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha reconocido a
la señora Feria-Tinta su carácter de peticionaria en el presente
caso, en el que las presuntas víctimas son tanto ella misma como
las demás personas mencionadas en la denuncia original. Por
las mencionadas razones la Comisión Interamericana, ante la situación
planteada, debe otorgar preferencia a la voluntad de la peticionaria
respecto a revocar el poder que le había conferido a usted para
representarla en el caso en cuestión, y dar por terminada tal representación.
Ello sin perjuicio del derecho de otras presuntas víctimas de designarlo
a usted como su representante ante la Comisión”. [4]
Mediante
carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó
a la Comisión su interés en seguir representando a otras presuntas
víctimas en el aludido caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión
envió una carta al doctor Doebbler informándole
que en
el mencionado expediente constaba que la petición original fue presentada
por la señora Astete en el año 1992, y que en fecha 22 de marzo
de 1999 ella había autorizado a la Comisión a que pusiera a disposición
del doctor Doebbler toda información concerniente al caso, pero
que no constaba en el expediente ninguna carta o manifestación de
la señora Astete designándolo a él como representante en dicho caso.
Adicionalmente, la Comisión informó al doctor Doebber que ante la
situación planteada, estaba atendiendo a la voluntad de la peticionaria
respecto a dejar sin efecto la eventual representación que le pudiera
haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual
representación.
Ello sin perjuicio del derecho de otras presuntas víctimas
de designar al doctor Doebbler como su representante ante la Comisión. [5]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C, n. 1, párr. 88; Caso
Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram
Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre
de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de
1996, Serie C, n. 25, párr. 40. [6]
CIDH, Informe 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la República
del Perú, Casos 11.830 y 12.038, (Perú), pár. 19.
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