INFORME Nº 43/05
CASO 12.219
FONDO
CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS
I. RESUMEN
1. El 6 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni Uniforme” (NCNU), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) por no haber adecuado la legislación interna a las normas de la Convención en perjuicio de Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt, tres chilenos, los cuales, habiendo cumplido 18 años de edad, se encontraron frente a la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio, y quienes expresaron su total y completa objeción de conciencia al servicio y a su participación en éste.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la objeción de conciencia afectando directamente su libertad de conciencia y religión, la vida privada de las supuestas víctimas, incumpliendo además la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención. El Estado considera que no ha habido violación de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención puesto que las supuestas víctimas no han sido llamadas por ningún tribunal, ni se les ha impuesto ninguna pena por no cumplir con el servicio militar obligatorio. El Estado considera además que la obligación de cumplir con el servicio militar es una limitación a los derechos de las personas, autorizado por la misma Convención Americana.
3. Luego del análisis de los argumentos de las partes, de los derechos establecidos en la Convención y del resto de las pruebas que constan en el expediente, la Comisión concluye en este informe que el Estado no es responsable de la violación de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana, reclamada en este caso.
II. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME SOBRE ADMISIBILIDAD
Solución amistosa
4. El 6 de octubre de 1999 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión. El 9 de octubre de 2002, la Comisión aprobó el Informe 45/02 sobre admisibilidad.[2] El 28 de octubre de 2002, se remitió al Estado y a los peticionarios el informe sobre admisibilidad y se notificó a las partes que estaba a su disposición para ayudarlas a llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48 (1)(f) de la Convención, si estuvieran interesadas en ello. La Comisión solicitó a las partes que respondieran a este ofrecimiento a la brevedad posible. Ni el Estado ni los peticionarios expresaron interés en negociar una solución de ese tipo y, por tanto, la Comisión decidió proceder con la preparación del informe sobre el fondo.
5. El 16 de abril de 2003 el Estado envió su respuesta a las observaciones presentadas por los peticionarios el 9 de noviembre de 2000, las cuales fueron transmitidas al Estado el 13 de diciembre de 2000. Esa comunicación fue transmitida a los peticionarios el 23 de junio de 2003 por un plazo de 30 días. El 6 de agosto de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga de 30 días para entregar su respuesta, que fue concedida el 17 de septiembre de 2003. El 30 de enero de 2004, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 2 de febrero de 2004, la Comisión transmitió las partes pertinentes de las observaciones adicionales a los peticionarios otorgándoles un plazo de dos meses para presentar las observaciones que considere oportunas. Vencido el plazo de dos meses, la Comisión no recibió más información del Estado.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A.Posición de los peticionarios
6.Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas al cumplir 18 años de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se encuentran bajo la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio. Los peticionarios sostienen que en el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, las presuntas víctimas presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho servicio militar.
7.Los peticionaron manifiestan que las presuntas víctimas nunca recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y que, pese a la expresa objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar. Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18 y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al cumplimiento de esa obligación.
8.En relación con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios señalan que los peticionarios presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia contenido en el artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile. El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró la inadmisibilidad del recurso de protección. Los peticionarios presentaron un recurso de reposición contra esta decisión que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999.
9.Los peticionarios sostienen que el Estado de Chile ha incurrido en la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 12 y 11 en conexión con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cristian Daniel Salhí Vera, Claudio Salvador Fabricio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt.
1. Alegadas violaciones al derecho a la libertad de conciencia
10. Los peticionarios alegan que la obligación de cumplir con el servicio militar configura una violación de la libertad de conciencia de los jóvenes Sahli, Basso y Garate como consecuencia de haber sido objeto de medidas restrictivas atentatorias de sus creencias en lo referente a la forma de llevar adelante su plan de vida.
11. De igual forma, los peticionarios plantean que el artículo 12 de la Convención Americana establece la obligación de “no entorpecer el ejercicio legitimo de [las] consideraciones de conciencia” las cuales albergan “las obligaciones relativas al cumplimiento de deberes políticos y cívicos”.[3] Así, la objeción de conciencia fue definida por los peticionarios como “el incumplimiento consciente de una norma legal en razón de estar ésta en una abierta y franca confrontación con el plan de vida o las consideraciones personales al respecto por parte del sujeto imperado”.[4] Los peticionarios defienden la posición que la objeción de conciencia ante el servicio militar obligatorio es parte del ejercicio de la libertad de conciencia, derecho protegido por el artículo 12 de Convención Americana y citan como apoyo a su posición un memorial en derecho, amicus curiae, presentado por Amnistía Internacional ante la Comisión en el Caso Nº 11.596 Luis Gabriel Caldas León (Colombia) un caso todavía en estudio en la Comisión.
12. De esta manera, los peticionarios sostienen que, el derecho a la libertad de conciencia, contenido en el artículo 12 de la Convención, se transforma en un límite frente al actuar del Estado sobre el ámbito personal del hombre, el cual se encuentra objeto de medidas restrictivas atentatoria a sus creencias más íntimas en lo referente a la forma de llevar a cabo sus planes de vida.
13. Sostienen los peticionarios que la legislación chilena no posibilita, en lo referente al servicio militar obligatorio, la oportunidad de utilizar alguna forma de objeción de conciencia, ya que todas las exenciones son basadas en la incapacidad de los sujetos, en la calidad especial o fuero de estos.[5] Según los peticionarios, la única situación que podría ser llamada como objeción de conciencia es aquella que dice relación con la posibilidad que tienen los descendientes directos de las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el gobierno militar y que se encuentren incluidas en el informe emitido por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Esta situación no constituye objeción de conciencia propiamente tal, sino es una simple excepción en razón de una situación histórico-política puntual y excepcional que merece un trato especial.[6]
14. Agregan los peticionarios que los distintos instrumentos internacionales referidos a derechos humanos y que han sido ratificados por Chile consagran la libertad de conciencia y religión.[7] Las distintas instancias internacionales y la doctrina internacional encabezada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han realizado una campaña de concientización desde mediados de la década de los ochenta en lo referente a la abolición de la instrucción militar obligatoria, así como de la necesidad de la incorporación a las legislaciones que mantengan el carácter obligatorio de esta institución, de a lo menos la objeción de conciencia como un eximente de responsabilidad al respecto. Sostienen que la legislación chilena no contempla la objeción de conciencia como situación excepcional al servicio militar obligatorio, y que si bien en el artículo 19(6) de la Constitución chilena se contempla al derecho a la libertad de conciencia y religión así como su libre ejercicio, los tribunales chilenos y su organismo de administración de justicia no contemplan a la objeción de conciencia como expresión de ésta, negando de esta forma el ejercicio de un derecho humano y fundamental consagrado por la Constitución de la Republica, y por los instrumentos internacionales incorporados a la legislación chilena, dejando indefensos a los peticionarios frente a una situación de obligatoriedad. Enfatizan que los jóvenes han sido privados de “poder determinar la forma de vida de su propia existencia”,[8] negándoles un derecho inherente a su calidad de hombres y convirtiéndolos en delincuentes según lo dispuesto por la ley de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.
15. Los peticionarios consideran que el Estado realiza una restricción a la libertad de conciencia y religión prohibida por la Convención Americana que implica una “supresión del contenido mínimo esencial de la garantía establecida en el articulo 12”[9]. De esta manera, sostienen los peticionarios, el Estado no puede utilizar mecanismos legítimos de restricción que anulen y vuelvan ineficaces los derechos consagrados por la Convención Americana. Así la restricción impuesta por el Estado se torna, alegan los peticionarios, en una derogación absoluta del contenido mínimo o esencial del derecho a la libertad de conciencia y religión, transgrediendo el artículo 29(a) de la Convención Americana. Agregan que, el Estado al no permitir que los jóvenes ejercieran la objeción de conciencia, les privó de uno de los ámbitos más básicos de su derecho a la libertad de conciencia y de religión.
16. Subrayan, que sin perjuicio de que el texto del artículo 12 no reconoce de modo expreso la existencia de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar de carácter obligatorio, la interpretación dinámica del mismo, apoyado por la jurisprudencia y la doctrina internacional, llevan a concluir que tal derecho se encuentra protegido por la Convención Americana.
2. Alegadas violaciones a la vida privada de los peticionarios
17. Los peticionarios alegan que los hechos demuestran que el Estado ha violado el derecho de los peticionarios a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. Sostienen que el concepto de vida privada protegido por el artículo 11 de la Convención no sólo se reduce a la protección que tiene todo individuo a que no se divulguen o hagan públicas cuestiones que caben dentro de su ámbito personal de intimidad. Basándose en la jurisprudencia del sistema europeo, los peticionarios plantean que “el derecho a la privacidad constituye un espacio de autonomía moral dentro del cual cada individuo puede desarrollar, sin ser objeto de injerencias arbitrarias, todas aquellas cuestiones que sean una manifestación de tal autonomía decisional y que representen su particular identidad personal”.[10] Los peticionarios sostienen que han sido “afectados en su espacio decisional autónomo, mediante el establecimiento de restricciones que no sólo afectan su capacidad para ejercer sus derechos de modo independiente, sino que –además- significan un atentado a su propia imagen como ser racional autónomo frente a cuestiones morales y a su honra y dignidad como ser humano”.[11]
18. Los peticionarios consideran, además, que se ha llevado a cabo una incursión arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas, en el marco del derecho contenido en el artículo 11 de la Convención Americana. Sostienen que el concepto de vida privada protegido por el artículo 11 no sólo se reduce a la protección que tiene todo individuo a que no se divulguen o hagan publicas cuestiones que caben dentro de su ámbito personal, sino que “cobija la integridad física y moral de una persona”.[12] Afirman los peticionarios que al protegerse la integridad moral de una persona, se garantiza el efectivo ejercicio de la autonomía moral, aquel principio fundamental de los sistemas democráticos que importa aceptar la idea de que, siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de tal persecución.[13]
19. Señalan que, los jóvenes Sahli, Basso y Garante han sido objetos de injerencias arbitrarias en su vida privada, debido a que la carga del servicio militar obligatorio no es necesaria para la seguridad de todos, no es proporcional, ni se encuentra enmarcada en las circunstancias del artículo 32(2) de la Convención Americana, no permitiéndoles ejercer sus derechos de modo independiente, debido a restricciones a su espacio decisional autónomo. Cuestionan asimismo, el argumento del Estado, cuando señala que ninguno de los peticionarios ha sido objeto de citación alguna por parte de las Fuerzas Armadas, o de un Tribunal Militar o Civil, dado que la amnistía decretada a fines del año 2000 afectó a miles de jóvenes que estaban sancionados o declarados culpables por el no cumplimiento del servicio militar obligatorio. La mera existencia de una ley de amnistía supone un escenario donde existen jóvenes que han incumplido una normativa legal vigente.[14]
(3) Alegadas violaciones a la obligación de respetar y garantizar los derechos dela Convención sin discriminación (Art. 1(1)) y de adecuar la legislación interna a los mismos (Art. 2)
20. Alegan que el Estado tenga una doble obligación, por una parte, la obligación de no violar a los derechos humanos reconocidos en la Convención, y por la otra, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno goce de estos derechos. Los peticionarios sostienen que el Estado chileno no ha adoptado todas las medidas necesarias para adecuar su legislación y practicas nacionales para el adecuado respeto de las normas de la Convención, sino está en flagrante violación de la misma.
21. Los peticionarios señalan que la inexistencia de normas que amparen la situación de las presuntas víctimas, configura una violación del artículo 2 de la Convención Americana. Finalmente, sostienen los peticionarios, que la falta de una causa de justificación que permita excepcionar del servicio militar a quienes son objetores de conciencia, importa una violación por parte del Estado del deber de garantizar los derechos establecidos en la Convención, en particular, del deber de otorgar una efectiva protección y garantía al derecho a la libertad de conciencia. Por ello consideran que el no adecuar su legislación y accionar gubernamental a las normas de la Convención Americana, representa una violación a los derechos contenidos en los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento. Agregan que, la ausencia de normas constitucionales, legislativas o reglamentarias no puede ser invocada por los Estados para sustraerse o modificar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
B. Posición del Estado
22. El Estado ha manifestado en su escrito del 16 de abril de 2003, que se encuentra en un proceso de reforma del sistema de servicio militar, que en principio sería mayormente voluntario y sólo se acudiría a un sorteo si no se alcanza a cubrir el número mínimo necesario de personas con el sistema voluntario. Este proceso incluiría a todos por igual. Asimismo acepta que la legislación interna chilena, no provee ninguna garantía para aquellas personas que consideran que no pueden cumplir con el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia se estaría violando el principio de la igualdad ante la ley. Durante la audiencia que se realizó para discutir la admisibilidad del caso, el Estado puso de manifiesto que no es posible aceptar la objeción de conciencia en Chile sin una reforma constitucional, lo cual requiere un proceso complejo.[15]
23. El Estado afirma que la Constitución Política en su artículo 19(6) reconoce el derecho contenido en el artículo 12 de la Convención Americana, asegurando a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Asimismo, el Estado señala que esa norma debe relacionarse con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 1 de la Constitución que dispone que: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” Además, el artículo 90 de la Constitución chilena expone que: “Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizar el orden institucional de la República.”
24. El Estado afirma que desde esa perspectiva, la Constitución “concilia sus disposiciones de manera de establecer una correspondencia entre los derechos y deberes de los chilenos, exigiéndoles a éstos soportar ciertas cargas públicas en beneficio del bien común”.[16] El artículo 12(3) de la Convención Americana, argumenta el Estado, explícitamente afirma que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública o los derechos o libertades de los demás”.[17] En este orden de ideas, el Estado concluye, que conforme a las limitaciones enunciadas en el artículo 12(3), el servicio militar obligatorio es una restricción al derecho de la libertad y conciencia y religión que tiene base en el deber de los ciudadanos de contribuir a la seguridad y orden del país y el valor inalterable de la seguridad y el objetivo de la defensa nacional, legitimarán, a la luz de la Convención, dicha practica estatal.
25. El Estado sostiene que la Convención admite la limitación a la libertad de conciencia en aras de ciertos valores inalterables, como es la seguridad, que, además es indispensable para el ejercicio de los derechos y libertades que tanto la Constitución chilena y la Convención reconocen como básicas e inherentes a toda persona.”[18] Argumenta que el servicio militar obligatorio se enmarca dentro del concepto de prevención para la conservación de la seguridad nacional interna y externa y no puede considerarse una violación a la libertad de conciencia y religión, sino solamente como una contribución al mantenimiento de la seguridad del país. Además sostiene que no obliga a las personas a hacer nada frente a sus creencias más íntimas, “debido a que no es más que una preparación o entrenamiento militar durante un plazo previamente determinado”.[19] Agrega que es la temporalidad del servicio militar obligatorio lo que hace que “no atente contra el derecho a determinar la forma de vida o la propia existencia”.[20] Por lo tanto, señala, el servicio militar obligatorio es una contribución a la seguridad nacional que el Estado exige a los jóvenes por un tiempo determinado y limitado.
26. En cuanto a la situación específica de los jóvenes Sahli, Basso y Garate, el Estado señala que ninguno de los denunciantes hasta el presente, “ha recibido alguna citación de las Fuerzas Armadas, de un tribunal militar o civil, o sufrido amenaza, coacción, seguimientos, procesamiento, privación de libertad y sanción civil, administrativa o penal alguna por el hecho que motiva la denuncia en cuestión” de modo que ninguno sus derechos humanos pudo haber sido violado por el Estado.[21] El Estado considera por lo tanto, que la queja es infundada e injustificada y en consecuencia debe ser rechazada por no caracterizar violaciones a la Convención Americana, agregando además, que en los últimos veinte años ningún joven ha sido detenido por no hacer servicio militar. El Estado afirma que “no divisa desde ninguna perspectiva el daño sufrido por los peticionarios ni el fundamento real de sus reclamos ni la existencia de algún derecho reconocido por la Convención que haya sido conculcado, por lo que no se da el presupuesto de competencia de la Comisión”.[22]
27. Respecto al derecho a la vida privada, el Estado considera que no existe violación de este derecho, por cuanto el servicio militar no es una exigencia arbitraria o abusiva en la vida privada, sino que está normada por la ley, incorporada al acervo cultural de los jóvenes que deben cumplirlo y considerada por la Convención Americana como una restricción legítima al ejercicio de derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 32(1) de dicho instrumento. Además sostiene que servicio militar obligatorio, no es mas que el aporte de los ciudadanos para la consecución del bien común y el ejercicio de los derechos y libertades de todo un país. Agrega que “no es más que un entrenamiento, una instrucción marcial que no obliga el uso de las armas contra otros seres humanos, de modo que la limitación impuesta no importa la anulación y la completa ineficacia de los derechos reconocidos y garantizados”.[23] Concluye que este es el objetivo proporcional a los derechos y libertades que el Estado reconoce a los ciudadanos.
IV. HECHOS
28. En el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, los jóvenes Cristian Daniel Salhí Vera, Claudio Salvador Fabricio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho servicio militar por ser una incursión arbitraria en su vida privada y una injerencia arbitraria con sus planes de vida. Todo ciudadano al cumplir 18 años de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se encuentra bajo la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio.
29. Las presuntas víctimas nunca recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y pese a la expresa objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar. Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18 y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al cumplimiento de esa obligación. Los jóvenes no se presentaron pero nunca fueron citados o enjuiciados por no haberse presentado.
30. Posteriormente los peticionarios presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia, contenido en el artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile.[24] El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró la inadmisibilidad del recurso de protección. Contra esta decisión, los peticionarios presentaron un recurso de reposición, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999. Los peticionarios no disputan la afirmación del Estado de que ninguno de los denunciantes ha recibido alguna citación o sufrido amenaza o sanción administrativa o penal por el hecho que motiva la denuncia.
31. Si bien el Estado realizó varias presentaciones ante la Comisión en este caso, en ninguna controvirtió los hechos tal como fueron presentados por los peticionarios.
V. ANÁLISIS DEL FONDO
A. Consideraciones generales
1. Legislación interna
32. Las partes en el caso no impugnan los hechos; la cuestión que atañe al caso es puramente de derecho. La cuestión jurídica podría resumirse así: si los artículos 11 y/o 12 de la Convención Americana crea(n) un derecho a objetar, por razones de conciencia, el cumplimiento de la legislación interna en lo que hace al servicio militar obligatorio cuando dicha legislación no prevé tales excepciones. Específicamente, la cuestión es si la condición de “objetor de conciencia” puede ser invocada por los tres peticionarios en este caso, que fueron llamados al servicio militar chileno y trataron de afirmar su derecho a una excepción en base a que dicho servicio ofende su conciencia y sus creencias.
33. La legislación chilena prevé el servicio militar obligatorio pero no la condición de objetor de conciencia, por lo cual, fracasó todo intento de los peticionarios de obtener una reparación de la justicia chilena a nivel nacional. No obstante, la legislación chilena exceptúa del servicio militar a ciertas categorías de personas. El artículo 17 del Decreto Ley N.º 2.306 exime a ciertas personas del servicio militar obligatorio.[25] Pero el artículo 17 de este Decreto Ley no incluye a las personas fuera de una orden religiosa que simplemente afirmen el derecho a la libertad de conciencia y, como corolario, el derecho a ser “objetores de conciencia”.
34. El Decreto Ley N.º 2.306, que establece las normas de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, prevé simplemente que todos los mayores de 18 años (hombre y mujeres) deben inscribirse en el servicio militar obligatorio.[26] Sus nombres son incluidos en una base de datos y pueden ser llamados, hasta que cumplen los 30 años, a realizar el servicio militar de dos años. Una vez inscriptos a los 18 años, serán citados para su clasificación y selección a fin de determinar quiénes serán conscriptos. Los que no se presentan para su posible reclutamiento cuando son citados, caen en responsabilidad penal.
35. La responsabilidad penal por no comparecer para el posible reclutamiento está establecida en el Decreto Ley N.º 2.306. Su artículo 72 dispone lo siguiente:
Art. 72. Los que no cumplan con las presentaciones a que obliga este decreto ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo o multa que no baje de un sueldo vital ni suba de diez. Al que habiendo faltado a la primera citación, no compareciere a las siguientes, se le duplicará la pena establecida en el inciso anterior.
En el caso presente, pese a la existencia de la ley, el Estado no intentó arrestar ni procesar por alguna otra vía a los jóvenes Sahli Vera, Basso Mirando y Garate Neidhardt por no presentarse para el posible reclutamiento cuando fueron citados, según lo dispuesto en la legislación interna.
2. El derecho internacional
36. En el sistema interamericano, hasta ahora no se ha dictaminado en casos sobre la cuestión de la objeción de conciencia y la Comisión sólo ha hecho referencia a la cuestión fuera del contexto de las peticiones individuales.[27] Dado que las Naciones Unidas y el sistema europeo han debido interpretar disposiciones similares de sus respectivos instrumentos de derechos humanos, un breve examen de su jurisprudencia puede servir de orientación en este caso.
37. La Convención Americana no crea y ni siquiera menciona expresamente el derecho de “objeción de conciencia”, el alegado derecho a no ser obligado a cumplir, por razones de conciencia, las imposiciones de la ley. El término “objetores de conciencia” sólo aparece una vez en la Convención Americana. En el artículo 12, que establece el derecho a la libertad de conciencia y religión, no se hace mención explícita al término “objeción de conciencia”, sino que se hace referencia al mismo en el artículo que define el trabajo forzado u obligatorio.[28] El artículo 6 de la Convención Americana define el derecho a ser libre de la esclavitud o de la servidumbre involuntaria, y el artículo 6(3)(b), siguiendo el Convenio Nº 29 de la OIT sobre la misma materia, expresamente excluye de la definición de trabajo forzado o compulsivo el “servicio militar y, en los países que reconocen a los objetores de conciencia, el servicio nacional que la ley prevea en lugar del servicio militar.” (subrayado del autor).
38. En suma, y conforme al análisis resumido que se realiza a continuación, la jurisprudencia internacional de derechos humanos reconoce la condición de objetor de conciencia en los países que prevén dicha condición en sus leyes nacionales. En los países que no prevén la condición de objetor de conciencia, los órganos internacionales de derechos humanos concluyen que no existe violación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión. El sistema europeo se ha negado a reconocer un derecho a la objeción de conciencia dentro del contexto más amplio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 9), debido a la referencia explícita a los “objetores de conciencia” en el artículo que exceptúa el servicio militar u otros servicios de la definición de trabajo forzado o compulsivo (artículo 4(3) de la Convención Europea). El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en general, ha reconocido explícitamente la existencia del derecho, como derivado del artículo 18 (libertad de conciencia) del Pacto, pero sólo en los estados que prevén la condición de objetor de conciencia en su legislación interna. En los estados que han reconocido la condición de objetor de conciencia, el Comité tiende a no examinar la evaluación por las autoridades del estado de los fundamentos para otorgar o negar dicha condición, pese a su advertencia general de que “cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares”.[29] El Comité parece sí dispuesto a determinar si existe un sistema de creencias fundado en un marco coherente o “filosófico” y a aceptar la mera autodefinición como objetor de conciencia. Una vez identificado el sistema de creencias, el Comité no manifestará preferencia por uno u otro ni discriminará entre ellos.
a. Tratamiento del derecho a la condición de “objetor de conciencia” por los sistemas de las Naciones Unidas y Europeo
i. Naciones Unidas
39. El sistema de Naciones Unidas considera que el derecho a la objeción consciente del servicio militar es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión establecido en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, explícitamente, por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el Comentario No. 22 sobre el artículo 18 del Pacto.[30]
40. En 1960, la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos afirmó por primera vez el derecho a la objeción del servicio militar por razones de conciencia en el contexto de la libertad y la no discriminación, en la materia de los derechos y las prácticas religiosas. En 1981, la Subcomisión designó a dos Relatores Especiales para estudiar la materia, los cuales presentaron su informe final en 1984, en el que recomendaban, entre otras cosas, que los Estados reconocieran por ley a) el derecho de las personas que, por profundas convicciones religiosas, éticas, morales, humanitarias o similares, se negaran a cumplir el servicio armado y, como mínimo, extendiera el derecho de objeción a las personas cuya conciencia les prohíba participar en el servicio armado en cualquier circunstancia.[31]
41. En numerosos casos anteriores decididos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, se indicó que el artículo 18 no garantiza un derecho de objeción de conciencia, como en el derecho a la libertad frente al servicio militar obligatorio, en base a la objeción de la persona contra la fuerza militar.[32] El Comité subrayó que las autoridades tenían que estar convencidas de las objeciones éticas del peticionario contra el servicio militar para otorgar la condición de objetor de conciencia.
42. En el caso Muhonen, decidido en 1981, el Comité de Derechos Humanos de la ONU evitó decidir si el “el artículo 18, inciso 1, garantizaba un derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia”.[33] En agosto de 1976, el señor Muhonen solicitó permiso para desempeñar un servicio distinto al armado o un servicio no armado en las fuerzas armadas. La Junta Examinadora rechazó su solicitud, a la que el peticionario apeló, pero su apelación fue rechazada. En 1978 fue llamado al servicio, se presentó y se negó a cumplir el servicio militar. Se inició un proceso judicial penal contra él por negativa a cumplir el servicio militar y fue sentenciado a 11 meses de reclusión. La Alta Corte confirmó la sentencia y empezó a cumplir la sentencia en junio de 1980. En el otoño de ese año, mientras cumplía sentencia, la Junta Examinadora le concedió una nueva audiencia y falló en su favor. Afirmó que el señor Muhonen había tenido oportunidad de exponer sus convicciones personalmente ante la Junta y esta dictaminó que el “tenía una convicción ética dentro del significado de la (…) Ley. Fue indultado el 27 de marzo de 1981 y liberado de la prisión dos semanas después.
43. La cuestión ante el Comité era si el señor Muhonen tenía derecho a una indemnización de acuerdo con el artículo 14(6) del Pacto.[34] La indemnización le fue denegada porque el Comité sostuvo que no había sido indultado, puesto que su condena se fundó en un error judicial. Su condena fue impuesta porque la Junta Examinadora, en 1977, le negó la condición de objetor de conciencia. No había estado presente en el examen que la Junta hizo de su caso en 1977, pero sí compareció en 1980 y logró convencer a la Junta de sus objeciones éticas en persona. De acuerdo con la ley finlandesa, “quien se niegue al servicio militar sin haber sido reconocido como objetor de conciencia por la Junta Examinadora comete un delito punible. Ello significa que el derecho a rechazar el servicio militar no surge automáticamente una vez cumplidos los requisitos sustantivos prescritos, sino sólo después del debido examen y reconocimiento de los alegados fundamentos éticos por el órgano administrativo competente .”[35]
44. En otro caso de un objetor de conciencia, L.T.K. c Finlandia, el Comité sostuvo que “el Pacto no prevé el derecho a la objeción de conciencia”.[36] El Comité desestimó la comunicación por ser incompatible con el Pacto ratione materiae. Concluyó que la petición era inadmisible en los términos siguientes:
5.2El Comité de Derechos Humanos observa a este respecto que, de acuerdo con el propio relato del autor, no fue procesado ni sentenciado por sus creencias u opiniones como tales, sino porque se negó a cumplir servicio militar. El Pacto no prevé el derecho a la objeción por razones de conciencia, ni puede interpretarse que el Artículo 18 o el Artículo 19, especialmente teniendo en cuenta el párrafo 3(c)(ii) del Artículo 8, implican ese derecho. El autor no denuncia fallas procesales, en las actuaciones judiciales que se le instruyeron, que de por sí hayan podido constituir una violación de alguna de las disposiciones del Pacto, ni que haya sido sentenciado en contra de la ley. (Subrayado agregado)
El artículo 8(3)(c)(ii) del Pacto permite la conclusión que los Estados partes determinen si desean o no reconocer la negativa a cumplir el servicio militar por razones de conciencia:
3. (c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
(ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
45. En 1987, el Comité de Derechos Humanos de la ONU adoptó la resolución 1987/46, en la que instaba al reconocimiento universal del derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar. Pero, está claro que, en 1987, en sus interpretaciones del alcance del derecho a la libertad de conciencia, el Comité seguía todavía procurando algo más que una simple alegación del derecho y que cada autor tenía que sustanciar su pretensión. En una decisión de 1987, V.M.R.B. c. Canadá,[37] la Comisión de Derechos Humanos de la ONU determinó que era inadmisible una denuncia en que el autor pretendía que las actuaciones de deportación habían restringido su ejercicio de la libertad de conciencia o expresión. El Comité dictaminó que esta afirmación había sido refutada por la declaración no impugnada del Estado de que, ya en noviembre de 1980, el autor había sido excluido del ingreso a Canadá por razones de seguridad nacional y concluyó que la comunicación era inadmisible porque las denuncias del autor eran infundadas.
46. En 1989, en la resolución 1989/59, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU afirmó el derecho a la objeción de conciencia y apeló a los Estados para que enmendaran su legislación a fin de permitir el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.
47. En 1991, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en J.P. c. Canadá (446/1991), in dictum, reconoció que el artículo 18 del Pacto protege el derecho “a tener, expresar y divulgar opiniones y convicciones, incluida la objeción a las actividades y gastos militares. . .”.[38] El peticionario, un cuáquero, sostuvo que el uso de una parte de sus impuestos para fines militares o de defensa, violaba su libertad de conciencia y religión. La petición fue declarada inadmisible por el Comité en base a que “la denuncia claramente queda fuera de la protección del artículo 18”.[39] El Comité estableció una distinción entre las manifestaciones privadas y públicas del derecho a la libertad de conciencia y aceptó la penalización de la manifestación pública del acto de conciencia cuando implicara una violación de la ley.
48. En 1993, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el párrafo 11 del Comentario General 22, que interpreta el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, dispuesto en el artículo 18 del Pacto, elaboró sobre el reconocimiento de la protección de la objeción de conciencia en dicho artículo y señaló:
Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar (objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus libertades en virtud del artículo 18. En respuesta a estas reivindicaciones un creciente número de Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido por un servicio nacional alternativo. En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar. El Comité invita a los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio.
49. La posición del Comité de Derechos Humanos de la ONU fue luego elaborada en una serie de conclusiones adoptadas tras el examen de los informes de países de los Estados partes.[40] El Comité expresó preocupación con respecto a los Estados que reconocen el derecho a la objeción de conciencia en forma discriminatoria, es decir, otorgando la excepción sólo a ciertos grupos religiosos y no a otros, y recomendó que los Estados reconozcan el derecho a la objeción de conciencia sin discriminación, recordando que la objeción de conciencia debe estar prevista por ley ( . . . ) teniendo en cuenta que el artículo 18 también protege la libertad de conciencia de los no creyentes.[41]
50. El 10 de marzo de 1993, en la resolución 1993/84, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU reconoció el derecho de cualquier persona a tener objeciones de conciencia frente al servicio militar como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, según lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Comentario No. 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, aprobado en su 48º período de sesiones, en 1993. Posteriormente, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU afirmó este derecho en una serie de resoluciones.[42] En su resolución 2000/34, la Comisión solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que preparara una compilación y un análisis de las mejores prácticas en relación con el reconocimiento de que toda persona pueda tener objeciones de conciencia frente al servicio militar. El primer informe preliminar fue preparado en 2002 (E/CN.4/2002/WP.2) y describe el derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia, protegido actualmente por el derecho internacional. En su posterior informe, preparado en 2004 (E/CN.4/2004/55), la Oficina del Alto Comisionado preparó una compilación y un análisis de las mejores prácticas en relación con el reconocimiento de este derecho y señala en el primer punto: “(a) Reivindicación de ser un objetor de conciencia aceptada sin mayor indagación. Aunque algunos Estados realizan alguna forma de indagación de las solicitudes de objetar el servicio militar por razones de conciencia, Austria, Belarús y la República de Moldova no realizan ninguna otra indagación. Dinamarca, por ejemplo, requiere una simple declaración afirmando que el servicio militar va contra la conciencia del solicitante, aunque se aplica un proceso más formal a quienes procuran la objeción de conciencia durante el servicio militar”.[43]
51. En 1993, en Brinkhof c. Países Bajos, el Comité de Derechos Humanos se vio enfrentado a la cuestión de si la diferenciación de tratamiento en cuanto a la exención del servicio militar entre los Testigos de Jehová y otros objetores de conciencia equivalía a una discriminación proscrita por el artículo 26 del Pacto.[44] Los “otros” objetores de conciencia debían realizar un servicio sustitutivo y, de negarse por razones de conciencia, eran procesados y, de ser condenados, eran encarcelados. El Comité señaló el argumento del Estado de que la diferenciación se basa en “criterios razonables y objetivos, dado que los Testigos de Jehová forman un grupo social estrechamente interligado, con normas de conducta estrictas” y se dice que sus integrantes “constituyen una prueba sólida de que las objeciones al servicio militar o sustitutivo se basan en convicciones religiosas genuinas”.[45] El Comité sostuvo que la exención de sólo un grupo de objetores de conciencia en detrimento de todos los demás “no puede considerarse razonable” y que en el Comentario General sobre el artículo 18 se subraya que “cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares”.[46] El Comité, pese a reconocer el derecho a la condición de objetor de conciencia, sólo lo reconoció en los Estados partes del Pacto que preveían la objeción de conciencia en su legislación. Los Estados que reconocían el derecho a la objeción de conciencia estaban obligados a otorgarlo libre de discriminación, pero, en 1993, ningún Estado estaba obligado a crear el derecho si no existía, haciéndose eco de las disposiciones del artículo 8(3)(c) del Pacto y de la jurisprudencia anterior del Comité.[47]
52. En Foin c. Francia, un caso decidido el 3 de noviembre de 1999, la cuestión ante el Comité era si las condiciones específicas conforme a las cuales debía desempeñarse el servicio sustitutivo podrían constituir una violación del Pacto.[48] El Comité observó que, de acuerdo con el artículo 8 del Pacto, los Estados partes pueden requerir un servicio de carácter militar y, en caso de objeción de conciencia, un servicio nacional sustitutivo, siempre que el servicio no sea discriminatorio.”[49] El autor sostenía que el requisito de la legislación francesa de que el servicio fuera de 24 meses, frente a los 12 del servicio militar, constituía discriminación, a estar a lo dispuesto por el artículo 26 del Pacto. El Comité afirmó que no todas las diferencias de tratamiento constituían discriminación y que la diferenciación debía basarse en criterios razonables y objetivos”.[50] Además, señaló que la ley y la práctica podían establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional alternativo y que, en casos particulares, tales diferencias podían justificar un período más prolongado de servicios, siempre que la diferenciación se basara en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio específico de que se tratare o la necesidad de una capacitación especial para poder cumplir dicho servicio.”[51] El Estado sostuvo que duplicó la duración del servicio para poner a prueba la sinceridad de las convicciones individuales. El Comité opinó que las razones planteadas por el Estado no se referían a criterios razonables u objetivos ni al caso en cuestión. En consecuencia, el Comité concluyó que se había violado el artículo 26 puesto que la diferencia de tratamiento no se había basado en criterios razonables y objetivos.
53. Los disidentes en Foin concluyeron que el servicio más prolongado para los objetores de conciencia se basaba en criterios razonables y objetivos y no equivalía a discriminación.[52] Los disidentes indicaron que el otorgamiento de la condición de objetor de conciencia, que sigue quedando a opción del Estado (dado el renvoi al artículo 8), requiere fundamentos de conciencia y que la mera oposición al servicio militar sería “inaceptable”.[53]
54. En Westerman c. Países Bajos (682/1996), uno de los casos pilotos considerados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre la materia, el peticionario procuró ser reconocido como objetor de conciencia pero fue rechazado por las autoridades holandesas. Pese a sus objeciones, fue reclutado en el servicio militar, tras lo cual se rehusó a cumplir tareas militares, lo que lo hizo responsable y fue acusado penalmente. Al comienzo del servicio militar, se le ordenó vestir el uniforme, a lo que se negó, y se negó a todo tipo de servicio militar, por razones de conciencia. Fue juzgado y condenado por ser un “objetor total”, por negarse a todo tipo de servicio militar. La “negativa total” a cumplir el servicio militar era delito cuando así actuó, de acuerdo con el antiguo Código Penal Militar y de acuerdo con el nuevo Código Militar. El Estado argumentó que el Pacto no precluye la institución del servicio militar obligatorio y la cuestión de si el Estado reconoce las objeciones de conciencia al servicio militar queda expresamente en manos de los propios Estados.[54]
55. La legislación holandesa dispone que quienes tengan objeciones de conciencia conforme a la Ley de Servicio Militar pueden pedir el reconocimiento de sus objeciones. Según la ley, estas se definen como “objeciones insuperables de conciencia para cumplir el servicio militar en persona, debido al uso de medios violentos en los que la persona puede verse involucrada durante el servicio en las fuerzas armadas holandesas.”[55] El pedido del autor fue denegado por decisión de 25 de enero de 1989 por el Ministro de Defensa en base a que la objeción planteada por el autor –que no podría tomar sus propias decisiones en las fuerzas armadas- no constituía fundamento suficiente para el reconocimiento según la ley, pues se refería fundamentalmente a la estructura jerárquica del ejército y no necesariamente al uso de violencia.[56]
56. Pese a que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el Comentario General 22, expresó la opinión de que el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar puede derivar del artículo 18, con respecto a la reivindicación del autor de que su condena era violatoria de ese artículo, el Comité observó que “el derecho a la libertad de conciencia no implica como tal el derecho a rechazar todas las obligaciones que impone la ley, ni otorga inmunidad contra la responsabilidad penal respecto de todos esos rechazos.”[57] El autor procuró el reconocimiento como objetor de conciencia, pero el Comité observó que en este caso la ley holandesa exige que el reconocimiento de objeciones de conciencia frente al servicio militar se base en la objeción frente a los medios violentos.[58] El Ministro de Defensa holandés decidió que la objeción del peticionario de que no podía tomar sus propias decisiones no constituía un fundamento para el reconocimiento, conforme a la legislación holandesa.[59] En su apelación ante el Consejo de Estado, en febrero de 1989, el autor declaró:
Bajo ninguna condición el apelante obedecerá el deber legal de hacer el servicio militar en las fuerzas armadas holandesas porque la naturaleza de estas es contraria al destino de hombres y mujeres. Las fuerzas armadas piden entre otras cosas que sus participantes abandonen el derecho más fundamental e inalienable como seres humanos, a saber, el derecho a actuar de acuerdo con su destino moral o su ser esencial. El “participante” es obligado a renunciar al derecho de expresarse y a transformarse en un instrumento en manos de otros, un instrumento que en última instancia se orienta a matar al prójimo cuando esos otros lo consideran necesario. Este instrumento (o fuerza armada) sólo puede funcionar bien cuando se ha destruido la capacidad moral o la intuición moral de los participantes. Todo ser humano que sabe abrirse, que escucha a su destino moral, convendrá que la eliminación de las fuerzas armadas de nuestra sociedad es de importancia capital. Una importancia que trasciende las posibles consecuencias de una protesta en el marco a la legislación penal.
El Consejo de Estado no fue convencido y rechazó el pedido de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia el 12 de febrero de 1990.
57. La cuestión que se planteó el Comité era si la imposición de sanciones para hacer cumplir el servicio militar era una infracción del derecho del autor a la libertad de conciencia. La mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU observó que las autoridades estatales evaluaron los hechos y argumentos planteados por el autor en respaldo de su reclamo de la condición de objetor de conciencia a la luz de las disposiciones legales relacionadas con la objeción de conciencia y que esas disposiciones eran compatibles con las disposiciones del artículo 18.[60] Es importante observar que el Comité reconoció el derecho a la condición de objetor de conciencia en el marco del artículo 18. El Comité concluyó que el autor no había logrado convencer a las autoridades estatales de que era un objetor de conciencia que se oponía al “uso de medios violentos” y decidió no sustituir su propia evaluación por la de las autoridades nacionales.[61] De modo que, pese a que en el Comentario General 22 se afirma que del artículo 18 puede derivarse el derecho a objetar el servicio militar por razones de conciencia, “en tanto la obligación de usar la fuerza letal podría contradecir seriamente la libertad de conciencia y el derecho a manifestar la religión o las creencias” y se agrega que, “cuando este derecho esté reconocido por la ley o la práctica, no debe existir diferenciación entre los objetores de conciencia en base a la naturaleza de sus creencias particulares, el Comité no reconoció la alegación del autor ante el Consejo de Estado de que los miembros de las fuerzas armadas se ven obligados a abdicar de “su derecho a actuar conforme a su destino moral o ser esencial (…) y a transformarse en un instrumento en manos de otros, un instrumento que en última instancia se orienta a matar al prójimo –lo cual hace pensar en un sistema de creencias pacifistas, por desprolija que haya sido su articulación. Este sistema de creencias pacifistas fue sí considerado por los disidentes en este caso.
58. En la opinión disidente se señaló que el Estado no tiene derecho a interferir con la reivindicación del peticionario en el marco del artículo 18 del Pacto negando al autor la condición de objetor de conciencia e imponiéndole una pena de prisión.[62] Se reiteró la posición fijada por el Comité en el párrafo 11 del Comentario General 22, de que no debe existir diferenciación entre los objetores de conciencia en función de la naturaleza de sus creencias particulares. En consecuencia, en la opinión disidente, se concluyó que el peticionario era víctima de una violación del artículo 18.[63]
(ii) El sistema europeo
59. Tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Europea”) como la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Europea”) han considerado peticiones que tratan de reivindicaciones de objeciones de conciencia ante el servicio militar obligatorio y ninguno de los órganos ha estado dispuesto a concluir que ese derecho existe en el contexto de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Europea”).[64]
60. La Comisión Europea desestimó concluir que se había violado el artículo 9, que trata de la libertad de conciencia y religión en relación con los objetores de conciencia, abordando por el contrario la cuestión a través de una excepción por objeción de conciencia al trabajo compulsivo y forzado, en el contexto del artículo 4.[65] En el caso X c. la República Federal de Alemania (7705/76), la Comisión Europea interpretó el artículo 9 a la luz del artículo 4 y decidió que las sanciones adoptadas por el Estado contra los objetores de conciencia que se negaban a cumplir el servicio civil en sustitución del servicio militar no violaban su libertad de conciencia.
61. En los años de 1970, la Comisión Europea, tras declarar el principio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, dispuesto en el artículo 9(1) de la Convención Europea, examinó las consecuencias de la manifestación de la religión o creencias de una persona en la práctica. En Arrowsmith c. el Reino Unido (7805/77), la Comisión Europea declaró inadmisible una petición en base a que las actividades en cuestión no constituían una “manifestación” de creencias en sentido estricto. El peticionario había sido procesado por distribuir panfletos “pacifistas” en relación con las actividades del ejército británico en Irlanda del Norte. En el panfleto se citaba a ex soldados, uno de los cuales decía: “No estoy en contra de ser soldado. Estaría dispuesto a luchar para defender a este país contra un invasor – estaría dispuesto a luchar por una causa en la que creyera. Pero lo que ocurre en Irlanda está totalmente equivocado”. La Comisión Europea concluyó que, aunque se trataba de una “opinión individual”, no había habido una “manifestación de una creencia” y, en consecuencia, no se había violado el artículo 9.
62. A comienzos de los años de 1980, la Comisión Europea adoptó un enfoque formalista ante las peticiones que afirmaban un derecho a la objeción de conciencia en el marco del artículo 9 (comparable al artículo 12 de la Convención Americana). Invariablemente concluyó que la negación a cumplir la ley, no era el ejercicio directo de una práctica religiosa o de una objeción de conciencia. Por ejemplo, en C c. el Reino Unido, el peticionario, un cuáquero, objetó por razones religiosas que se usara una parte de sus impuestos para fines militares.[66] La Comisión Europea no procuró determinar si ello se lo exigía su religión, sino que subrayó el estrecho alcance del artículo 9(1), que se restringiría a la esfera personal.[67] Y concluyó que el pago de impuestos no planteaba cuestión de conciencia alguna.
63. Aunque la jurisprudencia de la Convención Europea no reconoce el derecho a la exención del servicio militar obligatorio por razones de conciencia, los peticionarios han argumentado a favor de un derecho a un servicio sustitutivo. La Comisión Europea ha tratado estas reivindicaciones con una lectura literal del artículo 4(3) de la Convención Europea (comparable al artículo 6(3)(b) de la Convención Americana), que específicamente exceptúa al servicio militar o alternativo de la definición de trabajo forzado. Esta disposición excluye “todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio” de la prohibición del “trabajo forzado o compulsivo” establecida por la Convención (subrayado agregado). La Comisión Europea interpretó literalmente que esas palabras significan que el Estado puede -pero no está obligado a ello- reconocer la objeción de conciencia y sólo si así procede debe considerar ofrecer un servicio diferente al servicio militar obligatorio.
64. La autoridad de los Estados para exigir a las personas que hagan el servicio militar o el servicio civil obligatorio fue materia de la Comisión Europea en el caso de Johnasen c. Noruega 44 DR 155 (1985). La Constitución noruega impuso un deber general a los ciudadanos varones de hacer el servicio militar, aunque desde 1922 reconoce la objeción de conciencia al servicio militar. Si una persona objetaba el servicio militar, debía cumplir un servicio civil. Si se negaba a éste, el caso sería llevado a los tribunales y se ordenaría a la persona que trabajara en un campamento especial por el tiempo del servicio civil. Si no asistía al campamento o se negaba a cumplir las tareas asignadas, sería recluido por el resto del período del servicio civil. El peticionario, un pacifista, se opuso al servicio militar y al servicio civil pues consideraba que este último era una forma de apoyo a aquél. Las autoridades lo reconocieron como objetor de conciencia y lo obligaron a cumplir el servicio civil, a lo cual se negó. Su caso fue referido a los tribunales, los que dictaminaron que había infringido sus deberes legales. Luego, la persona presentó una denuncia ante la Comisión Europea alegando una violación de los derechos consagrados en la Convención Europea. La Comisión declaró que su petición era inadmisible porque el deber de cumplir el servicio civil:
. . . es una obligación totalmente compatible con la Convención. Esta no obliga a los Estados contratantes a poner a disposición de los que objetan el servicio militar por razones de conciencia ningún servicio civil sustitutivo. En los Estados que reconocen a los objetores de conciencia y ofrecen un servicio sustitutivo, es totalmente compatible con la Convención exigir a los objetores de conciencia que cumplan ese servicio sustitutivo. Ello surge claramente del texto del artículo 4(3)(b) de la Convención, que específicamente dispone que el servicio exigido a los objetores de conciencia en lugar del servicio militar obligatorio no es considerado un “trabajo forzado o compulsivo”. (subrayado agregado)[68]
En cuanto a los argumentos del peticionario de que el servicio civil obligatorio violaba su libertad de conciencia, la Comisión Europea declaró que
Al interpretar esta disposición, la Comisión tuvo en cuenta el artículo 4(3)(b) de la Convención . . . Como la Convención reconoce expresamente que se puede exigir a los objetores de conciencia que cumplan un servicio civil, es claro que la Convención no garantiza un derecho a estar eximido del servicio civil. La Convención no impide que un Estado tome medidas para hacer cumplir el servicio civil, ni que imponga sanciones a quienes se nieguen a cumplir ese servicio .[69]
65. Pese a la estricta construcción de estas disposiciones por parte de la Comisión Europea, existe un debate en el Consejo de Europa sobre la cuestión de si se debe eximir a las personas de cumplir las obligaciones públicas, especialmente el servicio militar, en atención a un derecho a la libertad de conciencia. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, ya en 1967, aprobó la resolución 337(1967) que deriva un derecho a la objeción de conciencia del artículo 9 de la Convención Europea:
1. Las personas comprendidas por la conscripción para el servicio militar que, por razones de conciencia o por profunda convicción derivada de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, se niegue a cumplir el servicio armado gozarán de un derecho personal a ser eximidas de la obligación de cumplir dicho servicio.
2. Se entenderá que este derecho deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo en los Estados con régimen de derecho que están garantizados por el Artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.[70] (subrayado agregado)
66. En 1983, el Parlamento Europeo aprobó su primera resolución sobre el tema, en la que señalaba que “la protección de la libertad de conciencia implica el derecho a negarse a cumplir el servicio militar armado y a retirarse de dicho servicio por razones de conciencia” y se afirmaba que “ningún tribunal ni comisión puede penetrar la conciencia de un individuo y que, por tanto, en la gran mayoría de los casos, debe bastar una declaración que establezca los motivos de la persona para que obtenga la condición de objetor de conciencia.”[71]
67. El 9 de abril de 1987, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la Recomendación No. R(87)(8) que establecía el derecho a un servicio sustitutivo en los Estados que tenían servicio militar obligatorio:
Cualquier persona que pueda ser conscripta para el servicio militar, que, por imperiosas razones de conciencia, se niegue a participar en el uso de las armas, tendrá derecho a ser liberada de la obligación de hacer dicho servicio, en las condiciones que más adelante se establecen. Esas personas pueden ser responsables de cumplir un servicio sustitutivo (subrayado agregado)
El procedimiento establecido es el siguiente:
68. Van Dijk y van Hoof observan que la Recomendación del Comité de Ministros no tiene fuerza obligatoria, “no obstante lo cual, puede considerarse una interpretación autorizada, que no puede ser simplemente desconocida por las autoridades nacionales y las instituciones de Estrasburgo”.[72]
69. Sin embargo, la Comisión Europea siguió rechazando las solicitudes de exención del servicio militar o sustitutivo con fundamentos de objeciones de conciencia. En 1990, la Comisión Europea rechazó una solicitud en nombre de un ciudadano suizo que fue multado por no presentarse a un curso de introducción a la defensa civil (servicio sustitutivo).[73] Las fuerzas de la defensa civil eran una rama de las fuerzas de defensa nacional y el solicitante, un cristiano, no podía aprobar una forma de violencia institucionalizada como las fuerzas de defensa civil. En septiembre de 1988, apeló la multa y su apelación fue desestimada. Apeló, luego, ante la Corte Federal, alegando la violación del artículo 9 de la Convención Europea. Esa apelación también fue desestimada. En 1989, el solicitante volvió a negarse a participar en los cursos de defensa civil y volvió a ser encarcelado por seis días. En 1991, fue nuevamente arrestado y detenido. La Comisión Europea declaró la petición inadmisible porque el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4(3)(b), permitía que el Estado no reconociera el derecho a negarse a cumplir la defensa civil en base a razones de conciencia. Como el sistema no garantizaba el derecho a ser eximido de la obligación de hacer el servicio militar por razones de conciencia, no se podía interpretar que el artículo 9 establecía esa garantía.
70. En los años de 1990, en el caso Manoussakis y otros c. Grecia, los solicitantes fueron condenados por haber establecido y operado un lugar de culto para ceremonias y reuniones religiosas de los fieles de la denominación Testigos de Jehová sin obtener primero la autorización del Ministro de Educación y Asuntos Religiosos y del obispo.[74] La Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que los Testigos de Jehová estaban comprendidos en la definición de “religión conocida” de la legislación griega y que la condena “no era necesaria en una sociedad democrática”. La corte penal nacional se había fundado expresamente en la inexistencia de autorización del obispo y del Ministro de Educación y Asuntos Religiosos. La Corte Europea observó que “el derecho a la libertad de religión garantizado por la Convención no incluye ninguna discreción de parte del Estado para determinar si las creencias religiosas o los medios usados para expresar tales creencias son legítimos.”[75]
71. En un caso reciente, el sistema europeo de derechos humanos planteó dudas sobre su jurisprudencia de que una sentencia dictada por la negativa a cumplir el servicio militar no fue considerada, de por sí, una infracción del artículo 9 de la Convención Europea; pero, pese a la “duda”, la Corte Europea afirmó su antigua jurisprudencia sobre el tema. En el caso de Thlimmenos c. Grecia, decidido por la Gran Sala de la Corte Europea el 6 de abril de 2000, un ciudadano griego alegó que la negación de las autoridades a designarlo para un cargo de contador público por su condena penal por desobedecer, en razón de sus creencias religiosas, la orden de usar un uniforme militar, era una infracción del artículo 14 (no discriminación), leído conjuntamente con el artículo 9 (libertad de conciencia) de la Convención Europea.[76] Además, alegó que las actuaciones ante el tribunal administrativo nacional no fueron conducidas de acuerdo con los requisitos del debido proceso, dispuestos en el artículo 6(1) de la Convención. La Comisión Europea, en su informe sobre el fondo, emitido el 4 de diciembre de 1998, falló a favor del peticionario y sostuvo que había habido una violación del artículo 9 de la Convención, conjuntamente con el artículo 14 y el artículo 6, inciso 1.
72. El peticionario, un testigo de Jehová, había sido condenado por el Tribunal del Ejército Permanente de Atenas en 1983 por insubordinación, por haberse negado a usar el uniforme militar en un momento de movilización general. El Tribunal consideró que existían “circunstancias atenuantes” y sentenció al peticionario a cuatro años de prisión; fue liberado en forma condicional después de dos años y un día.[77]
73. En junio de 1988, el peticionario se presentó a un concurso público para la designación de doce contadores públicos y quedó segundo entre sesenta candidatos. El Directorio Ejecutivo del Instituto Griego de Contadores Públicos se negó a designarlo en base a que había sido condenado por un delito grave. El 8 de mayo de 1989, el peticionario presentó su caso ante la Suprema Corte Administrativa invocando su derecho a la libertad de religión y a la igualdad ante la ley, garantizado por la Constitución griega y la Convención Europea, y argumentando que no había sido condenado por un delito grave, sino por un delito menor.
74. El 18 de abril de 1991, la Sala Tercera de la Suprema Corte Administrativa celebró audiencia y el 25 de mayo de 1991 decidió referir el caso al plenario de la Corte debido a las importantes cuestiones que el mismo planteaba. La propia opinión de la Sala era que la persona que no estaba calificada para la designación en el servicio civil no podía ser designada como contador público. De acuerdo con la ley (el Código del Servicio Civil) ninguna persona condenada por un delito grave podía ser designada en la administración pública.[78] El 11 de noviembre de 1994, el plenario de la Corte sostuvo que el Directorio había actuado conforme a la ley y el caso fue devuelto a la Sala Tercera para examinar las cuestiones pendientes. El 28 de junio, la Sala Tercera rechazó un pedido del Sr. Thlimmenos de revisión judicial considerando que “su no designación por el Directorio no se relacionaba con sus creencias religiosas, sino con el hecho de que había cometido un delito penal.” [79]
75. Por ley promulgada en 1997, los objetores de conciencia que hubieran sido condenados por insubordinación en el pasado tenían la posibilidad de solicitar el reconocimiento de esa condición retroactivamente, con lo que se eliminaría su condena del prontuario correspondiente.[80] Las solicitudes de ese reconocimiento retroactivo debían presentarse dentro de los tres meses a partir del 1 de enero de 1998; el peticionario no supo de esta posibilidad y no se presentó.[81] La Corte Europea observó que, aunque el peticionario hubiera dejado pasar el plazo, su reivindicación de que no prestó servicios en las fuerzas armadas por sus creencias religiosas tendría que ser examinada por la Comisión, la cual habría asesorado al Ministro de Defensa Nacional sobre si debía reconocerlo o no como objetor de conciencia[82] y que la comisión no estaba obligada a reconocer a las personas como objetores de conciencia, sino que tenía discrecionalidad.[83]
76. La Corte Europea observó que el peticionario no denunciaba su condena inicial por insubordinación. El peticionario denunciaba que la ley que excluía a las personas condenadas de un delito grave de las designaciones a cargos de contador público no distinguía a los condenados sus creencias religiosas de los condenados por otras razones.[84] Sostuvo que su no designación estaba directamente vinculada a la manifestación de sus creencias religiosas, por lo cual, quedaba comprendido en el ámbito del artículo 9 de la Convención Europea. No había sido designado –argumentó- porque se había negado a prestar servicios en las fuerzas armadas, negativa que se debía a que manifestaba sus creencias como Testigo de Jehová.[85] Agregó que la clase de personas a la que pertenecía, a saber, un Testigo de Jehová varón, era diferente de la clase perteneciente a la mayoría de los demás delincuentes y no servía ningún fin útil excluir a alguien de la profesión de contador público por haberse negado a prestar servicios en las fuerzas armadas por razones religiosas. A juicio del peticionario, la ley no debería haber excluido a todas las personas condenadas por un delito grave.[86]
77. El Estado argumentó que los artículos 14 y 9 no eran aplicables y que el peticionario no había sido designado porque la norma excluía a todas las personas condenadas por un delito grave. La norma era neutral y las autoridades no podían indagar las razones que llevaron a la condena. El Estado también subrayó que la Corte “no tenía competencia para examinar la condena inicial del peticionario. (…) Ello no tenía nada que ver con sus creencias religiosas. La obligación de hacer el servicio militar se aplicaba a todos los griegos varones, sin excepción alguna por razones religiosas o de conciencia.”[87]
78. La Comisión Europea sostuvo que había habido una violación del artículo 14 porque dictaminó que los hechos estaban comprendidos en el ámbito del artículo 9 de la Convención. Consideró que “el derecho a no ser discriminado contra el goce de los derechos garantizados por la Convención había sido violado, no sólo cuando los Estados trataban en forma diferente a personas en situaciones análogas sin brindar una justificación objetiva y razonable, sino también cuando los Estados, sin una justificación de ese tipo, omitían dar un tratamiento diferente a las personas cuyas situaciones eran diferentes.”[88]
79. La Corte Europea siguió el razonamiento de la Comisión Europea y concluyó que se había violado el artículo 14 de la Convención, tomado en conjunto con el artículo 9, por la omisión del Estado de tratar en forma diferente a personas cuyas situaciones eran diferentes, sin una justificación objetiva y razonable. Dictaminó que el peticionario es miembro de los Testigos de Jehová, “un grupo religioso comprometido con el pacifismo, y que no hay nada en el expediente para no aprobar la reivindicación del peticionario de que se negó a usar el uniforme militar sólo porque consideraba que su religión se lo prohibía. En esencia, el argumento del peticionario equivale a decir que fue discriminado en el ejercicio de su libertad de religión, garantizada por el artículo 9 de la Convención, por cuanto fue tratado igual que cualquier otro condenado de un delito grave, pese a que su propia condena era resultado del ejercicio mismo de esta libertad”.[89] En consecuencia, la Corte aceptó que los hechos relatados por el peticionario quedaban comprendidos en el ámbito del artículo 9.
80. La Corte Europea, sin embargo, a diferencia de la Comisión Europea, no halló necesario “determinar si la condena inicial del peticionario y la posterior negativa de las autoridades a designarlo equivalían a una interferencia con los derechos que le otorgaba el inciso 1 del artículo 9. En particular, la Corte subrayó que “no tenía que abordar en este caso la cuestión de si, pese a la redacción del artículo 4, inciso 3(b), la imposición de tales sanciones a los objetores de conciencia frente al servicio militar obligatorio infringían de por sí el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión garantizado por el inciso 1 del artículo 9”.[90] La Corte, tras dictaminar que había habido una violación del artículo 14 en conjunción con el artículo 9, no consideró necesario determinar si había habido una violación de este último tomado como tal.[91]
81. La Comisión Europea, en su informe de fondo, observó lo siguiente, in dictum:
La Comisión no puede desconocer el hecho de que el peticionario se negó a prestar servicios en las fuerzas armadas por sus creencias religiosas. Además, la Comisión observa que el peticionario nunca se negó a cumplir con sus deberes cívicos generales. En la época de la condena del peticionario, no existía en Grecia la posibilidad de un servicio sustitutivo. En consecuencia, los Testigos de Jehová enfrentaban la opción de servir en las fuerzas armadas o ser condenados. En tales circunstancias, la Comisión considera que la condena del peticionario equivalió a una interferencia con su derecho a manifestar sus creencias religiosas. (Subrayado agregado)[92]
La Comisión Europea explicó luego, que la cuestión del examen, a la luz del artículo 9, de la condena del peticionario por insubordinación, hubiera sido inadmisible ratione temporis, y que había sido interpuesta fuera del plazo de seis meses que requería su admisibilidad:
La Comisión ha considerado anteriormente que una sentencia pronunciada por negativa a cumplir el servicio militar no puede constituir de por sí una violación del Artículo 9 de la Convención (…). Sin embargo, en el caso presente, la Comisión no está llamada a determinar si la condena original del peticionario estaba justificada de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 9. En todo caso, la Comisión no podía realizar dicho examen puesto que el peticionario fue condenado en 1983 y Grecia reconoció la competencia de la Comisión para recibir peticiones individuales en relación con actos, decisiones, hechos o eventos posteriores al 19 de noviembre de 1985. Además, la petición fue presentada más de 6 meses después de la condena definitiva del peticionario.[93]
En consecuencia, la Comisión Europea concluyó que había habido una violación del artículo 9 en conjunción con el artículo 14 de la Convención y que no era necesario determinar si había habido violación del artículo 9 como tal.
82. En la Segunda Conferencia sobre la Dimensión Humana de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (Reunión de Copenhagen, del 5 de junio al 29 de julio de 1990), los representantes de los Estados participantes en la CSCE observaron que “la Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido el derecho de todas las personas a la objeción de conciencia frente al servicio militar” y convino “considerar, para los países que aún no lo hayan hecho, la incorporación de diversas formas de servicio sustitutivo compatible con las razones para la objeción de conciencia, siendo tales servicios, en principio, de carácter civil y no de combate, en el interés público y de carácter no punitivo”.[94]
83. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada el 7 de diciembre de 2000, que aún no ha entrado en vigor, es el primer instrumento internacional de derechos humanos que reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia como parte del derecho a la libertad de conciencia. El artículo 10 de la Carta establece el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y el artículo 10(2) reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia “de acuerdo con la legislación nacional que rige el ejercicio de este derecho”, con lo que pasa a ser el primer instrumento internacional de derechos humanos con esta disposición expresa.[95]
B. ¿Comprende el artículo 12 de la Convención Americana un derecho a la condición de objetor de conciencia con respecto al servicio militar obligatorio?
84. El artículo 12 de la Convención Americana dispone lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
85. ¿Admite el artículo 12 de la Convención Americana una lectura en el sentido de que una persona puede invocar la condición de objetor de conciencia como fundamento para una exención del servicio militar obligatorio? Si y no. El término sólo se menciona una vez en la Convención Americana, en el artículo 6(3)(b), que exceptúa expresamente el servicio militar y, “en los países donde se admite exención por razones de conciencia”, el servicio nacional o alternativo, de la definición de “trabajo forzado o compulsivo”.
86. En consecuencia, la Convención Americana, en el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 6(3)(b), reconoce expresamente el derecho a la condición de objetor de conciencia en los países en que esta condición está reconocida.[96] Pero, ¿qué ocurre con los países en que esa condición no es reconocida por ley? ¿Están obligados a cambiar su legislación y a reconocer la condición de objetor de conciencia?
87. Un breve relevamiento de la jurisprudencia sobre esta cuestión en el sistema europeo y del Comité de Derechos Humanos de la ONU (supra) revela que los órganos internacionales de derechos humanos se muestran renuentes a crear el derecho a la condición de objetor de conciencia en el contexto del derecho a la libertad de conciencia en los países en que aquella condición no ha sido reconocida por su legislación nacional. Sin embargo, esos mismos órganos, sí reconocen el derecho, en el marco de la libertad de conciencia, en los países en que su legislación reconoce la condición de objetor de conciencia, pero entonces surgen controversias en cuanto a si es suficiente que el objetor de conciencia así se autodefina, o si el Comité dejará que el Estado aplique una prueba administrada internamente que exija una demostración de adhesión a un sistema de creencias pacifista o religioso para respaldar la conclusión de que se ha configurado dicha condición.
1. ¿Es el servicio militar obligatorio para proteger y defender la seguridad nacional una limitación legítima del derecho a la libertad de conciencia consagrado en la Convención Americana?
88. A esta altura, es importante considerar el argumento planteado por el Estado. Chile no argumentó que el derecho a la condición de objetor de conciencia no deba considerarse comprendido en el contexto del artículo 12 de la Convención Americana. Por el contrario, el Estado sostiene que los requisitos del artículo 12 de la Convención están reflejados en la Constitución chilena en tanto el artículo 19(6) declara que la libertad de conciencia está garantizada en Chile. El Estado argumenta que la Convención expresamente enumera las limitaciones permisibles del derecho a la libertad de conciencia y que esas limitaciones incluyen la preservación de la seguridad del Estado. El servicio militar obligatorio –concluye- sirve a los fines de preservar la seguridad nacional.
89. Los peticionarios alegan que el deber de cumplir el servicio militar obligatorio comporta una violación de la libertad de conciencia de los señores Sahlí, Basso y Garate, porque el requisito de cumplir dicho servicio es una interferencia arbitraria con sus creencias más profundas e interfiere con sus planes de vida. Los peticionarios argumentan que la libertad de conciencia comporta “el incumplimiento consciente de una norma legal en razón de estar ésta en una abierta y franca confrontación con el plan de vida o las consideraciones personales al respecto por parte del sujeto imperado”.[97] Por otro lado, el Estado sostiene la opinión de que el artículo 19(6) de la Constitución protege el derecho a la libertad de conciencia y religión y que la excepción dispuesta en el artículo 12(3) de la Convención Americana justifica la limitación de este derecho fundamental invocado por los peticionarios.
90. El derecho a la libertad de conciencia y religión dispuesto en el artículo 12 de la Convención Americana está limitado explícitamente por su inciso 3, que reza:
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
91. El Estado sostiene que la Convención enumera expresamente en el artículo 12(3) las limitaciones admisibles del derecho a la libertad de conciencia y que estas limitaciones incluyen la preservación de la seguridad del Estado. La preservación de la seguridad del Estado –argumenta este- es “indispensable para el ejercicio de los derechos y libertades que tanto la Constitución chilena y la Convención reconocen como básicas e inherentes a toda persona. La desaparición o amenaza de la seguridad nacional, restringe y volatiliza los derechos y libertades del individuo. Por esa misma razón, las medidas de prevención para la conservación de la seguridad nacional interna y externa, no pueden considerarse una violación a la libertad de conciencia y religión, sino que solamente como una contribución de los ciudadanos al cumplimiento de los deberes del Estado y al mantenimiento de la seguridad del país”.[98]
92. El Estado sostiene que el servicio militar obligatorio debe ser entendido dentro de este contexto de protección y que es la contribución que el Estado requiere de sus jóvenes, por un período fijo, para preservar la seguridad nacional. El hecho de que la contribución sólo sea requerida por un período fijo es decisivo para demostrar que no constituye una interferencia arbitraria con el sistema de creencias o la vida privada del individuo:
Es precisamente la temporalidad del Servicio Militar Obligatorio, lo que hace que no atente contra el derecho a determinar la forma de vida o la propia existencia, no lo sitúa en la disyuntiva del bien y el mal ni violenta el ámbito más personal, propio y privado del hombre, ya que no lo obliga a hacer frente a sus creencias más íntimas, debido a que no es más que una preparación o entrenamiento militar durante un plazo previamente determinado.[99]
93. Las limitaciones impuestas por el párrafo 9 de la Convención Europea, que garantiza la libertad de pensamiento, conciencia y religión, son prácticamente idénticas. El artículo 9(2) dispone que:
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias sólo estará sujeta a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias en un Estado democrático para los intereses de la seguridad pública, para la protección del orden, la salud o la moral públicos, o para la protección de los derechos y libertades de los demás.
94. Disposiciones similares que limitan la libertad de pensamiento, conciencia y religión están establecidas en el artículo 18(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone que:
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
95. Resulta claro, a estar a la jurisprudencia examinada (supra), que los órganos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho a la condición de objetor de conciencia en los Estados que prevén dicha condición en su legislación nacional. El renvoi a su legislación nacional es vital en la determinación de este derecho. Inclusive el instrumento internacional de derechos humanos más reciente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que aún no entró en vigor, es el primer instrumento internacional de derechos humanos que reconoce la condición de objetor de conciencia dentro del derecho a la libertad de conciencia, pero también –y este es el aspecto sustancial- sólo “de acuerdo con las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.
96. En los países que no prevén la condición de objetor de conciencia en su legislación, los órganos internacionales de derechos humanos han concluido que no ha habido violación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión. El sistema europeo se ha negado a reconocer un derecho a la condición de objetor de conciencia dentro del contexto más amplio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 9) debido a la referencia explícita a los “objetores de conciencia” en el artículo que exceptúa al servicio militar o al servicio sustitutivo de la definición de trabajo forzado o compulsivo (artículo 4(3) de la Convención Europea).[100] Análogamente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha negado a reconocer un derecho a la condición de objetor de conciencia en los países que no reconocen dicha condición, dentro del derecho a la libertad de conciencia (artículo 18), debido a la referencia explícita a los “objetores de conciencia” en el artículo 8, que prohíbe el trabajo forzado o compulsivo, en los “países en que los objetores de conciencia son reconocidos”, dejando, también en este caso, la puerta abierta para que el Estado opte o no por reconocer la condición de objetor de conciencia. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido el derecho a la condición de objetor de conciencia como derivado del derecho a la libertad de conciencia en los países que han reconocido el derecho en su legislación, pero ha dejado en manos de las autoridades nacionales la determinación de si debe otorgarse o no a una persona la condición de objetor de conciencia, pese a la redacción del Comentario General 22, que establece que “no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares”.
97. La Comisión no ve razón alguna para apartarse de esta jurisprudencia coherente y constante de los órganos internacionales de derechos humanos, que deriva de una interpretación con sentido común del significado claro y normal del texto de los respectivos instrumentos. La Comisión lee el artículo 12 (el derecho a la libertad de conciencia) conjuntamente con el artículo 6(3)(b) de la Convención Americana interpretando que reconocen expresamente el derecho a la condición de objetor de conciencia en los países en que dicha condición está reconocida en su legislación interna. En Chile, la condición de objetor de conciencia no está reconocida en las leyes nacionales, por lo cual el Estado argumenta convincentemente que no está obligado a otorgarla, dado que el artículo 12 de la Convención autoriza expresamente al Estado a limitar el ámbito del derecho por razones de seguridad nacional, habiendo así, por tanto, procedido.
98. En sus observaciones finales del 30 de enero de 2004, los peticionarios sostienen que el artículo 29(a) de la Convención Americana impide que los Estados partes interpreten una disposición de la Convención –en este caso, específicamente, la limitación dispuesta en el artículo 12(3)- como equivalente a impedir el goce del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a restringirlos más que lo admitido en la Convención”.[101]
99. La Comisión rechaza esta línea de argumentación y opina que esta interpretación desconoce el texto expreso del artículo 6(3)(b) de la Convención Americana, una disposición que inequívocamente admite que el Estado no reconozca a los objetores de conciencia. La interpretación de los peticionarios pretende que el derecho a la libertad de conciencia y religión sea absoluto e inmune a toda limitación, como si se tratara del derecho a ser libre de la tortura, que no admite excepciones. Cabría una analogía, por ejemplo, entre el caso europeo del peticionario holandés, un tambero, que se negó, por razones religiosas, a participar en un plan de sanidad obligatorio para prevenir la tuberculosis en el ganado.[102] La Comisión Europea sostuvo que su condena no comportaba violación alguna de su libertad de conciencia, conforme a la Convención Europea, pues el plan en cuestión podía ser justificado por referencia a la “protección de la salud”, prevista en el artículo 9(2) de la Convención Europea. Argumentar que la participación en un plan de sanidad obligatorio “elimina” el derecho del tambero a ejercer su libertad de conciencia o religión y, por tanto, se trata de una limitación inadmisible en el artículo 12 de la Convención Americana, revela el alcance hiperbólico del argumento del peticionario.
100. La Comisión opina que el hecho de que el Estado chileno no reconozca la condición de “objetor de conciencia” en su legislación interna y no reconozca a Cristian Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt como “objetores de conciencia” del servicio militar obligatorio no constituye una interferencia con su derecho a la libertad de conciencia. La Comisión entiende que la Convención Americana no prohíbe el servicio militar obligatorio y que su artículo 6(3)(b) prevé específicamente el servicio militar en los países en que no se reconoce a los objetores de conciencia. En consecuencia, la Comisión entiende que el Estado chileno no violó el artículo 12 de la Convención Americana en perjuicio de los peticionarios en este caso.
D. Violación del articulo 11 de la Convención Americana: Protección de la Privacidad y la Vida Privada
101. El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de las personas a la privacidad y a la vida privada:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
102. Los peticionarios consideran que se ha llevado a cabo una incursión arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas, en el marco del derecho contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, ya que “el derecho a la privacidad constituye un espacio de autonomía moral dentro del cual cada individuo puede desarrollar, sin ser objeto de injerencias arbitrarias, todas aquella cuestiones que sean una manifestación de tal autonomía decisional y que representen su particular identidad personal”.[103]
103. Los peticionarios argumentan que el hecho de que no hayan sido procesados penalmente ni obligados a realizar un servicio sustitutivo no es concluyente en esta materia. Agregan que el mantenimiento de la vigencia de la legislación impugnada constituye una continuada interferencia con sus vidas privadas, dentro del significado del artículo 11 de la Convención Americana. La mera existencia de la legislación afecta continua y directamente sus vidas privadas: o respetan la ley y se presentan para ser reclutados o se siguen negando a presentarse y con ello se hacen pasibles de procesamiento penal. Argumentan que la carga del servicio militar obligatorio no ha resultado ser: “a) necesaria para la seguridad de todos y guardar relación con la demandas justas en una sociedad democrática; y b) su aplicación no se ha ceñido estrictamente a las circunstancias específicas enunciadas en el artículo 32(2), siendo –en consecuencia- inconducente y desproporcionada”.[104]
104. El Estado respondió que no ha violado el artículo 11 de la Convención Americana. Afirma que no existe interferencia arbitraria en la vida privada de ninguna persona porque el servicio militar obligatorio se realiza de acuerdo con leyes que existen desde hace muchos años y son conocidas por todos los jóvenes del país. Es parte de la herencia cultural de Chile y ha sido una obligación que ha existido en el país durante muchos años. Además, el Estado respondió que los peticionarios han invocado indebidamente el artículo 32 de la Convención:
Desde luego cabe decir que el artículo 32 de la Convención, referido a los Deberes de las Personas y a la correlación entre deberes y derechos, es mal interpretado por los reclamantes, que en alguna medida importante, desnaturalizan su sentido y alcance.
Dicha norma es clara cuando afirma que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad y que los derechos de cada persona están limitadas por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Obviamente que el deber de toda persona hacia la comunidad en que vive es indiscutible y por ello, los derechos del resto de las personas que constituyen esa comunidad, limitan los propios en aras del bien común. Precisamente por ello, es que nadie puede dudar que la amenaza contra la seguridad nacional, impide el logro del bien común y el ejercicio de los derechos y libertades de todo un país. Por eso es que resulta legítimo que el Estado, previniendo una eventual amenaza a la seguridad externa del país, incluso con animo netamente disuasivo, adopte anticipadamente medidas conducentes de protección, preservación de su existencia y conservación de su integridad, preparando, por un tiempo limitado, a un contingente de jóvenes para defender su seguridad futura y les imponga ese deber, que ciertamente es correlativo o proporcional a los derechos y libertades que reconoce. Lo precedentemente expresado no puede interpretarse como una violación al espacio de autonomía decisional de cada persona, ni es un atentado contra la propia imagen de todo individuo que se considera un ser racional y autónomo (. . .) .”
105. La Comisión entiende que el mantenimiento de la vigencia de la legislación impugnada, que penaliza la omisión de los jóvenes que son objeto de esta petición, por no comparecer a un posible reclutamiento, dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley N.º 2.306 (supra), no constituye una interferencia continuada con el derecho de Cristian Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt, a que se respete su vida privada, dispuesto en el artículo 11 de la Convención Americana. La Comisión opina que el servicio militar obligatorio no está prohibido por la Convención y que el artículo 6(3)(b) prevé específicamente el servicio militar en los países que no reconocen a los objetores de conciencia. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado chileno no violó el artículo 11 en perjuicio de los peticionarios en este caso.
E. Violación alegada de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana
VI. CONCLUSIONES
107. La Comisión tiene competencia para conocer de este caso y con fundamento en el análisis precedente, concluye que el Estado chileno no es responsable de la violación del derecho a la libertad de conciencia, consagrado en el articulo 12, ni del derecho a la protección de la vida privada, consagrado en el artículo 11, respectivamente, de la Convención Americana, en perjuicio de los jóvenes Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de marzo de 2005. (Firmado) Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] El Comisionado José Zalaquett Daher, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación del presente asunto, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Informe Nº45/02 Cristián Daniel Sahli Vera et al., Caso No. 12.219 (Chile), CIDH, INFORME ANUAL (2002), pág. 252 et seq..
[3] Denuncia de los peticionarios del 6 de octubre de 1999.
[4] Id.
[5] Artículo 17 Nº 6 y artículo 42 del Decreto Ley N.º 2.306 DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO DE MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS (Publicado en el Diario Oficial de 12 de septiembre de 1978).
[6] Artículo 32 (Título V “Del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio”) de la Ley 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.
[7] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12.
[8] Denuncia, supra, nota 3.
[9] Id.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Observaciones de los peticionarios del 25 de junio de 2001.
[15] Durante la audiencia sobre admisibilidad, celebrada el 10 de octubre de 2000, los peticionarios sostuvieron que les pareció que no era problema de reforma sino de interpretación de la Constitución chilena.
[16] Respuesta del Estado del 16 de abril de 2003.
[17] Id.
[18] Id.
[19] Id.
[20] Id.
[21] Observaciones del Estado del 21 de mayo del 2001.
[22] Id.
[23] Id
[24] El artículo 19(6) dispone en parte relevante: “La Constitución asegura a todas las personas: (6) La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”.
[25] El artículo 17 prevé: “Estarán exentos del deber militar mientras permanezcan en sus cargos: 1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y aquellos que tengan rango de Ministro de Estado, los Subsecretarios y el Contralor General de la República: 2.- Los miembros del Consejo de Estado y los Parlamentarios; 3.- Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Consejeros, Secretarios de Embajadas y Legaciones, Cónsules y Agentes Consulares; 4.- Los Ministros, Secretarios y Relatores de las Cortes de Justicia, los Jueces de Letras y Secretarios de Juzgados los funcionarios que ejercen el Ministerio Público y los Defensores Públicos;5.- Los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; 6.- Los Ministros o religiosos de cualquier culto o religión que acrediten tal calidad mediante certificado del obispo o autoridad religiosa a quien dependan, cuya solicitud de eximición sea aceptada por el Director General; 7.- El personal de Carabineros e Investigaciones de Chile, en la forma y condiciones que determine la ley, y 8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés nacional, previa calificación del Presidente de la República. Estarán igualmente exentas del deber militar las mujeres casadas y las madres de menores de dieciocho años”.
[26] Decreto Ley N.º 2.306, supra nota 5.
[27] CIDH, INFORME ANUAL 1997 pág. 1087-8, e INFORME ANUAL 1998, vol. II, pág. 1242-3.
[28] El artículo 8 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales excluyen específicamente de la definición de trabajo forzado o compulsivo el servicio de carácter militar o el servicio sustitutivo de este “en países en que son reconocidos”.
[29] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General No. 22 sobre el artículo 18 (1993).
[30] Véase, ONU, Comisión de Derechos Humanos, DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, INCLUIDA LA CUESTION DE LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR (Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos), E/CN.4/2004/55, 16 de febrero de 2004.
[31] Id. párr. 15.
[32] Sarah Joseph, Jenny Schultz, Melissa Castan: THE INTERNATIONAL COVENANT ON CIVIL AND POLITICAL RIGHTS, Cases, Materials and Commentary (OUP, 2000) pág. 380.
[33] Muhonen c. Finlandia, 89/1981.
[34] El artículo 14(6) del Pacto dispone: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”
[35] Muhonen c. Finlandia, supra nota 33, párr. 11.2.
[36] L.T.K. c. Finlandia (185/1984).
[37] V.M.R.B. c. Canadá (236/1987).
[38] J.P. c Canadá (446/1991) párr. 4.1.
[39] Id. párr. 4.2
[40] Véase, ONU, Comisión de Derechos Humanos, DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, INCLUIDA LA CUESTION DE LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR (Informe del Alto Comisionado presentado conforme a la resolución de la Comisión 2000/34), E/CN.4/2002/WP.2, 14 de marzo de 2002, párr. 8.
[41] Id. párr. 9.
[42] Res. 1995/83; Res. 1998/77; Res. 2000/34; Res. 2002/45; Res. 2004/35.
[43] ONU, Comisión de Derechos Humanos, DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, INCLUIDA LA CUESTION DE LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, E/CN.4/2004/55, 16 de febrero de 2004, pág. 11. Corresponde señalar que algunos Estados, como Singapur, adoptan la posición de que “la resolución 2002/45 va más allá de lo que prescribe el derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos aplicables.” Id., pág. 5.
[44] Brinkhof c. Países Bajos (402/1990) 27 de julio de 1993.
[45] Id., párr. 9.2
[46] Id., párr. 9.3. Véase también la opinión disidente en Tadman y otros c. Canadá (816/1998) de P. Bhagwati, E. Evatt, L.Henkin y C. Medina, quienes discreparon con la opinión de la mayoría de que el caso era inadmisible. Los hechos revelaron que la Provincia de Ontario otorgaba un beneficio a la comunidad católica al incorporar sus escuelas religiosas al sistema escolar público y financiándolas en su totalidad. Los disidentes opinaron que este beneficio era discriminatorio porque prefiere a un grupo de la comunidad en base a la religión y que aquellos cuyas escuelas religiosas no eran financiadas de esta manera eran sin duda víctimas de discriminación. Los disidentes señalaron que los padres que desean dar a sus hijos una enseñanza religiosa, no cuentan con esta dentro del sistema escolar y tienen que financiar el costo de dicha educación, también deberían ser considerados víctimas. Los disidentes señalaron que los peticionarios estaban en tal situación, por lo cual sus reivindicaciones debían ser consideradas admisibles.
[47] En forma similar, en analogía con Tadman (supra), la Provincia de Ontario no estaba obligada a financiar las escuelas religiosas, pero, si decidía hacerlo, debía financiar las escuelas de todas las religiones y no sólo de las católicas romanas. Los peticionarios en Tadman no procuraban escuelas religiosas financiadas por el estado para sus hijos, sino, al contrario, procuraban que se eliminara el financiamiento de las escuelas católicas romanas.
[48] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Foin c. Francia (666/1995). PIDCP, A/55/40 vol II (3 de noviembre de 1999) 30, párr. 10.3.
[49] Id. párr. 10.3
[50] Id.
[51] Id.
[52] Los disidentes en Foin eran N. Ando, E. Klein y D. Kretzmer.
[53] Véase párr. 3 de la opinión disidente.
[54] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Westerman c. Países Bajos (682/1996), ICCPR, A/55/40 vol. II (3 de noviembre de 1999).
[55] Id. párr. 6.5.
[56] Id.
[57] Id. párr. 9.3.
[58] Id.
[59] Id. párr. 9.4.
[60] Id. párr. 9.5.
[61] Id.
[62] Id. Los disidentes eran P. Bhagwati, L. Henkin, C. Medina, F. Pocar, M. Scheinin y Solari Yrigoyen.
[63] Id.
[64] E/CN.4/2002/WP.2, 14 de marzo de 2002: Informe del Alto Comisionado presentada a la Comisión de Derechos Humanos de conformidad con la resolución de la Comisión 2000/34 párr. 30.
[65] Id.
[66] Cf. J.P. v. Canada (supra).
[67] No. 10358/83, 37 DR 142 at 147 (1983) citado en Harris, O’Boyle, Warbrick, THE LAW OF THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS (1995) pág. 368.
[68] Johnasen c. Noruega 44 DR 155 (1985), pág. 162.
[69] Id. pág. 165.
[70] Consejo de Europa, Cons. Ass., 18o período ordinario de sesiones (Parte Tercera), Textos Aprobados (1967), reiterado por la Asamblea Parlamentaria en su Res. 816 (1977), aprobada el 7 de octubre de 1977; Collected Texts, Estrasburgo, 1987, págs. 222-3. Citado en P. van Dijk, G.J.H. van Hoof, THEORY AND PRACTICE OF THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS (2d ed. 1990) pág. 399.
[71] Resolución del Parlamento Europeo del 16 de febrero de 1983 sobre las objeciones por razones de conciencia.
[72] Van Dijk y van Hoof, supra, nota 70, pág. 400.
[73] Com. Eur. D. H., Fadini c. Suiza, E.H.R.R. CD 13. App. Nos. 17003/90 y 18206/91.
[74] Corte Eur. D. H., Manoussakis y otros c. Grecia, Sentencia del 26 de septiembre de 1996.
[75] Id.
[76] Corte Eur. D. H., Thlimmenos c. Grecia, Sentencia de 6 de abril de 2000.
[77] Id. párr. 7.
[78] Id. párr. 10.
[79] Id. párr. 13..
[80] Id. párr. 24.
[81] Id. párr. 30.
[82] Id. párr. 31.
[83] Id.
[84] Id. párr. 33.
[85] Id. párr. 34.
[86] Id.
[87] Id. párr. 36.
[88] Id. párr. 38. En el sistema europeo, la disposición sobre no discriminación (Artículo 14), no es una garantía autónoma, sino que sólo tiene efecto en relación con los derechos y las libertades protegidos por otras disposiciones sustantivas de la Convención Europea y sus Protocolos.
[89] Id. párr. 42.
[90] Id. párr. 43.
[91] Id. párr. 53.
[92] Com. Eur. D. H., Iakovos Thlimmenos c Grecia, Petición No. 34369/97 (4 de diciembre de 1998) párr. 45.
[93] Id. párr. 46.
[94] Documento de la Reunión de Copenhagen, CSCE, Segunda Conferencia sobre la Dimensión Humana, Copenhagen 5 de junio a 29 de julio de 1990 párr. 18.
[95] El 9 de enero de 2002, la Corte Europea de Derechos Humanos, por primera vez en su historia, recibió un pedido formal del Comité de Ministros de una opinión consultiva sobre “La coexistencia de la Convención de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Comunidad de Estados Independientes y la Convención Europea de Derechos Humanos”. Análogamente, el Comité de Ministros podía pedir a la Corte Europea que emitiera una opinión consultiva sobre “La compatibilidad de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la Convención Europea de Derechos Humanos”. Véase, Corte EDH, Gran Sala, Informe Anual de Actividades 2002 (enero de 2003), pág.9.
[96] El artículo 6(3)(b) de la Convención Americana exceptúa el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél de la definición de trabajo forzado o compulsivo.
[97] Denuncia de los peticionarios del 6 de octubre de 1999.
[98] Respuesta del Estado del 5 de junio de 2000.
[99] Ibid.
[100] Se negó específicamente a proceder en tal sentido en el reciente caso (2000) Thlimmenos (supra).
[101] Este es el mismo argumento sostenido en el informe amicus presentado por Amnistía Internacional en el Caso Nº 11.596, Luis Gabriel Caldas León (Colombia) el 23 de febrero de 1999.
[102] Demanda 1068/61.
[103] Escrito de los peticionarios del 7 de diciembre de 2000, pág. 1.
[104] Denuncia de los peticionarios, 6 de octubre de 1999. El articulo 32(2): “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”