Emilio and Rafael Gómez v. Perú, Caso 11.015, Informe No. 44/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 365 (2000).
INFORME
Nº 44/01
I.
RESUMEN 1.
El 2 de julio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o “CIDH”)
recibió una petición presentada por la señora Marcelina Paquiyauri de
Gómez, y ampliada por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ)
(en adelante “los peticionarios”) en contra de la República del Perú
(en adelante “Perú, el " Estado” o el “Estado peruano”) por la
detención arbitraria y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael
Samuel Gómez Paquiyauri por miembros de la Policía Nacional del Perú
ocurridos el 21 de junio de 1991. Los peticionarios alegan que estos
hechos constituyen violación por el Estado peruano a los derechos a
la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados
en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). El
Estado peruano solicitó que se archivara el presente caso por haber
emitido sentencia condenatoria contra los responsables del homicidio
calificado en agravio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri,
que sancionó con pena privativa de la libertad a los responsables y
los condenó al pago de una reparación civil a cada uno de los herederos
legales de las víctimas. La
CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del
asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
El 12 de junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó
información para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado
respondió el 30 de septiembre de 1992.
El 11 de noviembre de 1992 la Comisión dio traslado a los peticionarios
de la respuesta del Estado y les solicitó que formularan sus observaciones
a dicha respuesta dentro de un plazo de 45 días. 3.
El 21 de octubre de 1992 el Estado envió una comunicación a la
Comisión anexando un informe del Ministerio del Interior respecto de
este caso. El 8 de junio
de 1993 el Estado envió información adicional y el 15 de diciembre de
1993 envió copia de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Superior
del Callao, solicitando a su vez que se archivara el presente caso.
El 20 de octubre de 1994 el Estado envió información adicional,
de la cual se dio traslado al peticionario el 17 de noviembre de 1994. 4.
El 28 de abril de 1997 el Estado envió información adicional.
Los peticionarios presentaron observaciones a dicha información adicional
el 12 de junio de 1997 y el 23 de julio de 1997.
El 20 de agosto de 1997 el Estado envió sus observaciones respecto
a la última comunicación de los peticionarios y los peticionarios respondieron
el 18 de noviembre de 1997. 5.
El 1° de mayo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr una solución amistosa. El 21 de junio
de 2000 el Estado solicitó una ampliación del plazo establecido.
El 29 de junio de 2000 la CIDH otorgó una ampliación del plazo
por 30 días a partir de la fecha antes indicada. Ninguna de las partes
se pronunció sobre la oferta de solución amistosa formulada por la Comisión.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 6.
Alegan que el 21 de junio de 1991 se produjo en la Provincia
del Callao un robo a un vehículo transportador de valores, en razón
de lo cual efectivos policiales comenzaron de inmediato la búsqueda
de los asaltantes. A la altura de la Av. La Marina, en la Provincia
del Callao, una camioneta policial de la unidad de Servicios Especiales
del Callao, en la que viajaba el Comandante Pedro González (jefe de
esa comandancia) con cuatro policías más, observaron la existencia de
un vehículo sospechoso. Los efectivos policiales iniciaron la persecución
del vehículo sospechoso, y a altura de la Urbanización Lima-Callao,
se inició un enfrentamiento con los asaltantes.
En la confusión generada por estas circunstancias fueron detenidos
los hermanos Emilio y Rafael de 14 y 17 años, respectivamente, quienes
se encontraban caminando por la zona y se dirigían hacia el puesto de
venta de comida que tenía su madre en los alrededores. 7.
Mencionan que Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri fueron introducidos
en el maletero del patrullero 27-1058, de la 27° comandancia de la Policía
Nacional, y llevados a un baldío solitario donde fueron interrogados
violentamente asumiendo que eran delincuentes subversivos. A lo anterior
los hermanos Gómez Paquiyauri informaron ser ajenos al robo y a las
imputaciones en su contra, e igualmente informaron que sólo estaban
de paso por el lugar donde ocurrieron los hechos.
Los policías los golpearon con la culata de las ametralladoras
para luego asesinarlos, tal como confesó posteriormente el Sargento
Antezama, único policía que confesó su crimen ante la Fiscal del Callao.
8.
Informan que las detenciones fueron captadas por las cámaras
de televisión, convirtiéndose en el testimonio fílmico y prueba principal
de la detención con vida y posterior asesinato de los jóvenes. Luego
que un programa televisivo reprodujera lo filmado, el Ministerio del
Interior emitió el comunicado oficial N° 06-91 en el que señalaba que
estos hechos serían objeto de una "investigación exhaustiva". 9.
Señalan que días después del 25 de junio de 1991, fecha en que
se efectuó la denuncia de los hechos ante la 5a. Fiscalía en lo Penal
del Callao, el domicilio de los padres de las víctimas fue objeto de
registro y que la madre de los jóvenes fue citada a declarar en las
Oficinas de la Dirección contra el Terrorismo, todo lo anterior dentro
de una campaña de hostigamiento a los familiares que reclamaban la investigación
y sanción de los responsables del homicidio de los jóvenes antes identificados.
10.
Informan que el 9 de noviembre de 1993, la Sala Tercera Penal
de la Corte Superior del Callao dictó sentencia condenatoria contra
los autores materiales de los hechos.
Señalan que a pesar de haberse demostrado que el asesinato de
los jóvenes se produjo por una orden impartida por radio a los policías
que tenían detenidos a los jóvenes, se procesó exclusivamente a los
cinco efectivos policiales que recibieron las órdenes de ejecutar a
los hermanos Gómez Paquiyauri, quedando en la impunidad los autores
intelectuales que ordenaron por radio la muerte de las víctimas, es
decir, el Capitán César Augusto Santoyo (prófugo) y el Mayor PG Juan
Valdelomar Quiroz Chávez, quien fue expresamente apartado del proceso
por el Fiscal Superior y el Tercer Tribunal Correccional del Callao,
a pesar de existir elementos de prueba suficientes que lo vinculaban
con la muerte de las víctimas. 11.
Señalan que las órdenes que impartieron por radio el Capitán
César Augusto Santoyo Castro y el Mayor PG Juan Valdelomar Quiroz Chávez
fueron demostradas fehacientemente con las declaraciones de los ex-suboficiales
José Infantes Quiroz y Angel del Rosario Vásquez Chumo, quienes eran
los choferes de los patrulleros que asesinaron a los hermanos Gómez
Paquiyauri. Informan que la forma simultánea en que fueron asesinados
evidencia órdenes superiores y que esto fue lo que concluyó la Juez
instructora de la respectiva causa. 12.
Aducen que los recursos de la jurisdicción interna han sido ineficaces
para sancionar a los autores intelectuales que ordenaron por radio la
muerte de las víctimas. A
su vez informan que la investigación policial y judicial estuvo ordenada
a encubrir a quienes dieron la orden de asesinar a los hermanos Gómez
Paquiyauri, quienes continúan prófugos de la justicia 13.
Sostienen que el 24 de octubre de 1994 un ex-suboficial envió
una carta a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos con el objeto
de denunciar las amenazas que él y su familia venían recibiendo como
consecuencia de sus declaraciones a la prensa donde denunciaba la existencia
de autores intelectuales de los homicidios y la impunidad en la que
éstos se encontraban. 14.
Argumentan que el Estado peruano ha incumplido con indemnizar
a los familiares de las víctimas. Informan que aunque el 29 de noviembre
de 1993 la Tercera Sala de la Corte Superior del Callao emitió sentencia
condenatoria a los autores materiales de los hechos y estableció por
concepto de reparación civil que los condenados pagaran de manera solidaria
la suma de 20,000 nuevos soles a los herederos legales de las víctimas,
al 18 de noviembre de 1997 la indemnización no se había pagado. 15.
Alegan que toda vez que los autores del asesinato pertenecían
a una institución del Estado, la Policía Nacional, es el Estado el obligado
a asumir la responsabilidad patrimonial de pagar la indemnización a
los familiares de las víctimas. B.
Posición del Estado 16.
Sostiene que la División de Investigación de Delitos contra la
vida, el cuerpo y la salud (DDCV) formuló el atestado N° 281-IC-H-DDCV
del 26 de junio de 1991, y atestado ampliatorio N° 192-IC-H-DDCV del
8 de julio de 1991, estableciendo la muerte de los jóvenes de 14 y 17
años e indicando que el autor fue identificado como miembro de la Policía
Nacional del Perú y recluido en el penal correspondiente por disposición
del 5o. Juzgado de Instrucción del Callao. 17.
Sostiene que los autores del homicidio de los hermanos Gómez
Paquiyauri fueron identificados como efectivos policiales contra quienes
se abrió proceso penal ante el 5° Juzgado Provincial Penal del Callao
dictándose sentencia condenatoria por la 1a. Sala Penal del Callao.
18.
Señala
que el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior
del Callao emitió sentencia de segunda instancia que condenó a los
responsables de los hechos denunciados, estableciendo las siguientes
penas privativas de la libertad: 18 años, para el Sargento Segundo PG
Guillermo Paulino Cornejo Zapata y para el Sargento Segundo PG Francisco
Antezano Santillán; 15
años para el Cabo PG Dámaso Alonso Antezana Liñan;
5 años para el SO3 José Angel Infante Quiroz; 6 años para el SO3 Angel
del Rosario Vásquez Chumo; y 2 años para el Capitán PG Hodar Hincháustegui,
por los delitos de homicidio calificado, y ordenó a los condenados el
pago solidario de 20.000 nuevos soles por concepto de reparación civil,
a favor de los familiares de los agraviados. 19.
Informa que en la diligencia de lectura de la sentencia mencionada
anteriormente todos los condenados interpusieron recurso de nulidad
respecto a las penas privativas de la libertad.
Sobre el particular, la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema
el 17 de octubre de 1994 declaró no haber nulidad, confirmando la pena
privativa de la libertad de los condenados. 20.
Informa que el Ministerio del Interior, mediante oficio N° 268-97-IN-CNDDHH/SP
del 8 de mayo de 1997, informó que los condenados por el asesinato de
los jóvenes Gómez Paquiyauri habían venido cumpliendo la condena que
les había sido impuesta, y que el 10 de noviembre de 1995 Guillermo
Paulino Cornejo Zapata y Francisco Antezano Santillán obtuvieron el
beneficio de semi-libertad; el 1°
de mayo de 1995 Dámaso Antezama Liñan obtuvo el beneficio de semi-libertad
y el 22 de noviembre de 1994 Angel
del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional.
Todo lo anterior por disposición de las autoridades correspondientes
y conforme lo establecido en el Código de Ejecución Penal.
21.
Afirma que el Estado peruano cumplió con investigar los hechos
denunciados, aplicando los mecanismos de la jurisdicción interna, los
que resultaron eficaces al haber identificado, procesado y sentenciado
a los autores, y ordenaron el pago de la correspondiente indemnización
a favor de los familiares de los agraviados, cuya ejecución debe realizarse
en aplicación de los procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico interno. IV.
ANÁLISIS 22.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de
una petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae y
ratione temporis de la Comisión 23.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44
de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto de las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente
al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención
Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto,
la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia. 24.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran
ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
25.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de junio de 1991, cuando la obligación de respetar y garantizar
los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba
en vigor para el Estado peruano.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 26.
La Comisión observa que la denuncia de este caso, del 2 de julio
de 1991, fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la
jurisdicción interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su
admisibilidad en la etapa actual del caso. La CIDH ha señalado
que los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados
en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.
El artículo 46 de la Convención señala que “para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida
por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Al respecto, el momento de la presentación de la denuncia y del
pronunciamiento sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del
Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar
al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición
cuando la Comisión estime que la “petición es inadmisible o está incompleta”.[1] 27.
Declarar inadmisible el caso porque al momento de su presentación
no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, aun cuando
en el presente momento en que la Comisión está pronunciándose sobre
la admisibilidad ya estén agotados tales recursos, implicaría una decisión
formalista totalmente contraria a la protección de los derechos humanos
consagrados en la Convención, y colocaría a las presuntas víctimas en
un estado de indefensión, puesto que la Comisión probablemente no podría
examinar su caso, aun cuando se le presentara en el futuro una nueva
denuncia sobre los mismos hechos, si para ese momento hubiese transcurrido
el plazo de seis meses contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es un principio
comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar
la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.[2]
28.
La Comisión ratifica que la situación que debe tenerse en cuenta
para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna
es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, y en consecuencia
estima que con la referida sentencia de la Sala Transitoria Penal de
la Corte Suprema del 17 de octubre de 1994 queda satisfecho el requisito
de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en
el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2.
Plazo de presentación 29.
En el presente caso la denuncia fue presentada con anterioridad
a la sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del
17 de octubre de 1994. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito
establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 30.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición
ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto,
los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran
satisfechos. 4.
Caracterización
de los hechos 31.
La Comisión
considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos
que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados
en la Convención. 32.
En efecto, la Comisión observa que los peticionarios señalan
que hubo autores intelectuales de los hechos que no han sido procesados.
Los peticionarios sostienen que a pesar de haberse demostrado la existencia
de órdenes superiores, se procesó exclusivamente a los cinco efectivos
policiales que recibieron los órdenes de ejecutar a los hermanos Gómez
Paquiyauri, quedando en la impunidad los autores intelectuales que ordenaron
por radio la muerte de las víctimas, a pesar de existir elementos de
prueba suficientes que los vinculaban con los homicidios. 33.
La Comisión señala al respecto que el artículo 1º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra la obligación que tienen los
Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha
Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, y de garantizarles
el libre y pleno ejercicio de tales derechos y libertades. Como consecuencia
de la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos
y libertades consagrados en la Convención, los Estados se encuentran
obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos".[3] 34.
La obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique
violación de los derechos reconocidos por la Convención requiere que
se castigue también a los autores intelectuales de hechos violatorios
de derechos humanos.[4]
35.
Por otra parte y en cuanto al tema de la reparación civil por
la muerte de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri,
la CIDH observa que el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala de la
Corte Superior del Callao emitió sentencia condenatoria a los autores
materiales de los hechos y estableció por concepto de reparación civil
el pago solidario de la suma de 20.000 nuevos soles que abonarían los
condenados en favor de los herederos legales de las víctimas.
Al respecto, la CIDH se pronunciará en el informe de fondo respectivo
sobre el alegato de los peticionarios respecto a que los condenados
no han pagado la reparación civil y sobre la alegada responsabilidad
de Perú por dicho pago. 36.
La Comisión observa asimismo que la denuncia se refiere a la
presunta ejecución extrajudicial de un joven de 17 años de edad
y de un niño de 14 años de edad. Al respecto, haciendo uso de
sus facultades derivadas del principio iura
novit curia, la Comisión decide de oficio estudiar si los hechos
denunciados podrían configurar una violación por el Estado peruano a
lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana.
En ejercicio de la misma facultad, la Comisión decide igualmente
de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar violación
por el Estado peruano a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, dado que se ha señalado que han habido fallas
u omisiones en la investigación respecto a eventuales autores intelectuales
de las ejecuciones extrajudiciales que se denuncian en el presente caso.
V. CONCLUSIONES 37.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este
caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 38.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las
eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001.
(Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
CIDH, Informe N° 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la
República, Casos 11.830 y 12.038, pár. 18-22. [2]
Corte I.D.H., Caso
Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero
de 1993, párr. 42. [3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988, Serie C Nº 4, párr.166 [4]
Véase CIDH, Informe N° 42/99, Hugo Muñoz Sánchez, Bertila
Lozano Torres, Dora Oyaque Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando
Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides
Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y
Juan Gabriel Mariños Figueroa (La Cantuta), Caso 11.045 (Perú) pár.
34-38. Véase asimismo Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional,
sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, pár.123 y
Corte I.D.H., Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero
de 1999, Serie C Nº 48, pár. 65.
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