INFORME N° 45/04[1]
PETICIÓN 0369/2001
INADMISIBILIDAD
LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO
PERÚ
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 7 de junio de 2001, Luis Bedoya Escurra (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio, de su padre el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco el derecho a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la igualdad y a los derechos políticos, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con el trámite del proceso penal adelantado en contra de la presunta víctima por la justicia peruana y la posterior sentencia condenatoria por el delito de peculado, que le impuso la pena privativa de la libertad de cinco años y la restitución de la suma de veinticinco mil dólares a favor del fisco nacional.
2. Respecto de la admisibilidad de la denuncia, el peticionario refirió en un primer momento, la imposibilidad de agotamiento del recurso interno por la ausencia del debido proceso en el Perú y luego, que la sentencia de 14 de noviembre de 2003 que puso fin al proceso en segunda instancia, daba por terminado la jurisdicción nacional y se abría la competencia de la CIDH para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3. El Estado a su vez manifiesta que no hubo violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que el peticionario no había agotado el recurso interno disponible para acudir ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
4. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición no es admisible de acuerdo a la doctrina de la Cuarta Instancia. Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(b) de la Convención Americana, transmite el informe a las partes y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión recibió la denuncia el 7 de junio de 2001 y le asignó el número 0369/2001, transmitiendo las partes pertinentes al Estado peruano el 14 de septiembre de 2001 para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Mediante comunicaciones de 21 de septiembre de 2001, el Estado acusó recibo de la petición y aclaró que sólo hasta el 18 de septiembre de 2001, había recibido los anexos de la petición, fecha desde la cual consideraba empezaba a correr el plazo para dar respuesta a la Comisión. Por nota de 14 de octubre de 2001, recibida en la Secretaría de la CIDH el 20 de noviembre de 2001, el Estado presentó su escrito de respuesta a la demanda, escrito que fue transmitido al peticionario para sus observaciones el 27 de noviembre de 2001. El 8 de enero de 2002, la Comisión transmitió al peticionario los anexos de la respuesta del Estado. El 17 de enero de 2002, la Comisión remitió al Estado información adicional presentada por el peticionario. El 27 de febrero, la Comisión remitió al Estado nueva información presentada por el peticionario. Por nota de la misma fecha del Estado peruano, recibida en la Secretaría de la CIDH el 1º de marzo de 2002, el Estado presentó nuevas observaciones sobre la petición, que fueron transmitidas al peticionario el 19 de marzo de 2002. Por nota del 20 de mayo de 2002, el Estado peruano remitió información que fue transmitida al peticionario el 11 de julio de 2002 para sus observaciones. El 16 de julio de 2002 y el 20 de septiembre de 2002, la CIDH transmitió al Estado nuevas informaciones aportadas por el peticionario. El 22 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la CIDH información del Estado que fue puesta en conocimiento del peticionario el 18 de noviembre de 2002. El 10 de noviembre de 2003, la CIDH solicitó al peticionario y al Estado actualizaran la información sobre el desarrollo de los procesos judiciales en el fuero interno. El 15 de diciembre de 2003 y el 12 de enero de 2004, la CIDH recibió información por parte del Estado al respecto de la solicitud planteada al igual que del peticionario.
III. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
A. El peticionario
6. El peticionario relata que el 7 de enero de 2001, por medios de televisión se reveló la existencia de unos videos en los cuales aparecía su padre Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, recibiendo de manos de Vladimiro Montesinos Torres, Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, la suma de veinticinco mil dólares americanos como aporte para su campaña política para la elección de alcalde de la municipalidad de Miraflores, situación que reconoció públicamente y ante los funcionarios judiciales que inicialmente lo citaron para interrogarlo al efecto. Argumenta el peticionario, que dicha suma de dinero fue entregada por Vladimiro Montesinos a título personal, sin ningún tipo de compromiso y que se trataba de una mínima parte del dinero de los fondos de la campaña a la citada alcaldía.
7. Por tales hechos, el 22 de enero de 2001, la Fiscalía abrió investigación en contra de Vladimiro Montesinos Torres, como presunto autor del delito en contra de la administración pública, delito de malversación de fondos, en agravio del Estado, así como en contra de José Tomás González Reátegui y Luis Bedoya de Vivanco como presuntos cómplices. El 25 de enero de 2001, la Fiscalía formalizó la denuncia en contra de las personas ya indicadas, pero bajo el cargo de peculado sin que para ello existiera prueba alguna. Como consecuencia de lo anterior, en el mismo día, el 41 Juzgado Penal de Lima abrió instrucción en contra de Luis Bedoya de Vivanco por presunta complicidad en la comisión del delito de peculado, profirió mandato de detención preventiva y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes en la suma de $ 14.000 dólares aproximadamente.
8. Indica el peticionario, que el expediente fue remitido al 38 Juzgado Penal de Lima, el cual mediante resolución de 6 de febrero de 2001, revocó el auto de apertura de instrucción en el extremo de la decisión de la detención preventiva y dispuso la comparecencia restringida del señor Bedoya de Vivanco bajo caución. Tal decisión fue recurrida en apelación por el Procurador Ad hoc y el 2 de mayo de 2001, la Sala Penal Especial revocó el auto impugnado para reformarlo con la imposición de mandato de detención preventiva. Frente a esta decisión, la defensa de su padre presentó recurso de nulidad que fue declarado improcedente el 8 de mayo de 2001 y seguidamente uno de queja por denegatoria del recurso de nulidad, este último negado por resolución de 10 de mayo de 2001. Como consecuencia de la medida de detención preventiva impuesta, el señor Luis Bedoya de Vivanco, fue suspendido en su mandato de Alcalde de Miraflores.
9. Indica el peticionario, que al haberse variado la calificación de la denuncia presentada por la Fiscalía del delito de malversación de fondos al de peculado, se vulneró el derecho de libertad de su padre. En el delito de malversación de fondos, el máximo de la pena es inferior a cuatro años[2], y en el delito de peculado, el máximo de la pena a imponer supera los cuatro años,[3] por lo tanto la variación de la calificación tenía como objetivo la imposición de la detención preventiva. Que tal decisión se tomó además, sin atender los parámetros del artículo 135 del Código Procesal Penal,[4] que establece para la determinación detención preventiva, la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de suficientes elementos probatorios del hecho doloso imputado, que la sanción a imponer sea superior a cuatro años y que exista suficientes elementos probatorios para concluir que el procesado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
10. El peticionario critica la adecuación de la conducta de peculado en la modalidad de cómplice que se le hiciera a la presunta víctima, bajo el argumento que tal figura es de absurda aplicación en este caso, por cuanto Bedoya de Vivanco para la fecha de los hechos no era funcionario público. Que además, la complicidad señalada a su padre, está basada en un acto post delictivo como fue la entrega de dinero que hizo Vladimiro Montesinos Torres, en forma posterior a la apropiación de los caudales del Estado, y la complicidad en estos delitos se predica de actos sin los cuales no se hubiera podido configurar el delito.
11. Que de haberse dado una debida y legal adecuación típica del hecho al momento de la denuncia y de la apertura de instrucción, ésta tendría que ser por el delito de receptación,[5] delito con una pena menor a los cuatro años, y en consecuencia la detención preventiva no se había producido. Pero que el Estado peruano para impedir el ejercicio de su derecho a la libertad y en consecuencia el derecho político a ejercer la alcaldía de Miraflores que obtuvo por mandato popular en las urnas, tramitaba el proceso por el delito de peculado.
12. Posteriormente, indica el peticionario, que el 6 de diciembre de 2001, Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, presentó una acción de habeas corpus contra los Vocales Superiores de la Sala Penal Especializada en delitos de corrupción, por haber confirmado dicho colegiado el 11 de octubre de 2001, la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Especial de fecha 27 de julio de 2001, que dispuso ratificar la decisión de detención preventiva que venía siendo objeto.
13. La acción de habeas corpus interpuesta, fue fallada finalmente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de enero de 2002, que la declaró fundada, dispuso dejar sin efecto el mandato de detención para modificarlo por el de comparecencia. Los fundamentos de tal decisión, se centraron en que el juez antes de imponer el mandato de detención debió merituar los hechos a la luz del artículo 135 del Código Procesal Penal, que dispone el análisis copulativo de los requisitos exigidos por la norma procesal en referencia para la imposición en la medida detentiva. En igual forma, por la vulneración al principio in dubio pro reo, por la disminución del grado de certeza que en ese momento procesal aparecía en el sumario, en cuanto al origen de los dineros entregados a Bedoya de Vivanco por el exasesor de inteligencia Vladimiro Montesinos.
14. Alegó el peticionario, que una vez producida tal decisión, se generó en el Perú una serie de presiones y hostigamiento en contra de los Magistrados de dicho Tribunal. Entre estos hechos, la denuncia presentada contra los Magistrados del Tribunal Constitucional ante el Congreso de la República por el delito de prevaricato, lo cual evidencia que no existe la autonomía de poderes que permita un proceso justo, la vigencia de derechos como la libertad personal y la presunción de inocencia. Que en tal contexto solicitaba ampliar la denuncia por ser evidente una condena en contra de su padre sin el respeto al debido proceso y al principio de legalidad.
15. También señaló el peticionario, que dentro del proceso penal en contra del señor Luis Bedoya de Vivanco, habían propuesto el recurso de excepción de naturaleza de acción con el objeto de que el juzgamiento no prosiguiera por el delito de peculado,[6] recurso que fue decidido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en resolución de 14 de mayo de 2002, desestimando la excepción propuesta. Que en forma irregular, en la misma decisión esa corporación se había pronunciado en contra de la decisión del Tribunal Constitucional que había concedido la acción de habeas corpus a favor del procesado, al considerarla como una evidente interferencia de la autonomía e independencia del poder judicial, por tratarse de una decisión materia del proceso penal por un tribunal extraño al poder judicial que no tuvo en cuenta el contexto delictivo del crimen organizado que gravitaba en el país en ese entonces. Que esa misma resolución había dejado por fuera de consideración otros hechos como es el caso de los dineros recibidos por el procesado con la finalidad de financiar la campaña que éste adelantaba a la Alcaldía de Miraflores, lo que constituye delitos en contra del derecho al sufragio.
16. Con posterioridad, el peticionario informó que el 29 de mayo de 2003, la Sala Penal Especializada en delitos de corrupción, había proferido sentencia condenatoria en contra del señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco por el delito de peculado en la modalidad de cómplice. Indicó que esta decisión vulneró el principio de legalidad al desnaturalizar la tipificación del delito que trae el Código Penal, por haber realizado el tribunal interpretaciones extensivas que no están autorizadas en materia penal, como considerar que el origen del dinero que fuera entregado por Vladimiro Montesinos no había sido establecido en debida forma, que esta persona tampoco tenía la condición de autor calificado de dicha conducta penal, y que por lo tanto la condición de cómplice que se le atribuye a su padre no subsistía. Señaló además, que tampoco se probó el dolo en la conducta del señor Bedoya de Vivanco como quiera que no conocía del origen de tales dineros, elemento que es esencial para reprochar el delito peculado.
17. Recurrida en apelación tal decisión, el peticionario informó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva de 14 de noviembre de 2003, había confirmado la sentencia impuesta a su padre de cinco años de prisión por el delito de peculado en la modalidad de cómplice, con el salvamento de voto de dos vocales, que opinaron que la pena impuesta debía ser reducida a cuatro años de prisión en desarrollo del principio de proporcionalidad de la pena. Reiteró el peticionario la violación al principio de legalidad, al haberse forzado el tipo penal del peculado para adecuar la conducta de su padre, cuando en otros casos también de recepción de dineros de manos del señor Montesinos, se había calificado la conducta como receptación. Criticó la omisión de señalar cuál había sido la colaboración adjudicada al sentenciado en el hecho y por ende la afectación al principio de la presunción de inocencia, no sólo al invertir la carga de la prueba sino por ausencia de estas.
18. Finalmente, manifestó el peticionario, que el Estado había emitido el decreto 27770 de 27 de junio de 2002, que regula el otorgamiento de los beneficios penales y penitenciarios en forma más restrictiva para las personas condenadas por delitos contra la administración pública. Dicha normativa estaría violando el principio de legalidad para su caso por cuanto la emisión fue posterior a los hechos por los cuales se le condenó, y la normativa penitenciaria que estuvo vigente para ese entonces era más benéfica. Así, la anterior legislación señalaba que por cada 2 días de trabajo se computaba 1 día de detención y en el nuevo decreto establece 5 días de trabajo por 1 día de detención.
B. El Estado
19. El Estado por su parte indicó que el 7 de enero de 2001, se difundió un video en el cual aparecía el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, recibiendo una suma de dinero entregada por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, con el objetivo de sufragar los costos utilizados en su campaña a la alcaldía de Miraflores.
20. Que por tales hechos, se había abierto investigación en contra del señor Bedoya de Vivanco por el delito de malversación de fondos y que con posterioridad el Fiscal formalizó denuncia penal por el delito de peculado. Que adelantado el proceso, se impuso detención preventiva contra el sindicado, decisión que fue modificada en su momento por la de comparecencia restringida y luego con ocasión de un recurso interpuesto por el Procurador Ad hoc, se había impuesto nuevamente la detención preventiva.
21. Señaló el Estado, que el fundamento de la imputación formulada contra el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, se centraba en haber recibido de manos de Vladimiro Montesinos Torres, exfuncionario público –Ex Asesor Presidencial de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional SIN–, la suma de veinticinco mil dólares, provenientes del erario público, como aporte para la financiación de su movimiento político “Lucho en Miraflores” en la campaña electoral municipal de 1999. Dicha entrega y recepción del dinero ocurrida en las instalaciones del SIN, el 17 de junio de 1999, que se encuentra debidamente acreditada en el acta de diligencia de visualización de los videos Nos 1577 y 1578 con su respectivo audio, signado con el número 1579, rotulados como “Reunión doctor Bedoya-Reátegui”, en poder del juzgado. Tales hechos que configurarían el delito de peculado, imputado al señor Bedoya de Vivanco a título de partícipe[7].
22. En cuanto a las alegaciones de persecución política, falta de peligrosidad procesal y la supuesta atipicidad de la conducta imputada, afirmó que corresponde a los jueces y Tribunales peruanos, quienes en forma autónoma, calificarán de acuerdo a lo actuado en el proceso penal, si el señor Bedoya de Vivanco incurrió en la conducta sindicada y si existen o no razones para mantener la medida coercitiva impuesta. Todo esto dentro del debido proceso en que actúan lo jueces independientes y profesionales y en el cual la presunta víctima ejerce plenamente su derecho a la defensa.
23. Que para el momento de la contestación de la petición, aún estaba por agotar el recurso interno dentro del procedimiento penal con la interposición de la excepción de la naturaleza de acción, la apelación del mandato de detención y la solicitud de libertad provisional, mecanismos previstos en el Código Procesal Penal vigente, reclamando la inadmisibilidad de la petición al no haberse verificado el agotamiento de la jurisdicción interna.
24. Posteriormente el Estado manifestó que la defensa del señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco en el proceso penal, se ha ejercido sin restricción ni limitación alguna ajustándose a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana. Que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional de enero 29 de 2002 que declaró fundado el habeas corpus a favor del procesado, ordenándose su inmediata excarcelación sin perjuicio de adoptarse las medidas procesales pertinentes para asegurar su comparecencia al proceso, no subsistiría las causas que motivaron la denuncia ante la CIDH.
25. Sobre la alegada interferencia política en el poder judicial, y con ello la vulneración a las garantías del debido proceso en el enjuiciamiento del señor Bedoya de Vivanco, el Estado indicó que no existía prueba al respecto. Que las diferentes reacciones que se habrían dado a la decisión del Tribunal Constitucional de conceder por vía de habeas corpus la libertad del procesado, indica la trascendencia que ha adquirido el caso dentro de la importancia jurídica y social de la lucha contra la corrupción, pues los hechos atribuidos al sindicado se tratan de un evidente y público acto de corrupción. Que por ello, el Estado no puede rehuir la acción de investigar, procesar y sancionar, a través del poder judicial, a las personas que cometieron actos de corrupción.
26. En cuanto a la atipicidad de la conducta de peculado en la modalidad de complicidad, recalcó el Estado, que la calidad especial de funcionario que se exige del autor del hecho, no es predicable en los partícipes que pueden ser cualquier persona y que tal condición entonces, se extiende en virtud del principio de accesoriedad limitada, en el sentido que el autor del delito de peculado, en tanto funcionario público, le transmite tal condición del injusto penal, lo cual se refuerza bajo el principio de la unidad del título de imputación, según el cual todos los partícipes del evento delictivo --autores y partícipes--deben ser responsabilizados bajo el mismo nomen iuris delictivo.
27. Asimismo, el Estado informó, que el peticionario el 7 de enero de 2003 había interpuesto una acción de habeas corpus contra el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y los miembros de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera que sea su denominación, y al principio de legalidad penal.
28. Dicha acción fue desestimada en primera instancia por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima por resolución de 14 de enero de 2003, al considerar que mediante Resolución Administrativa Nº 088-2001, se autorizó la conformación de la Sala Penal Especializada a fin de que conociera los procesos instaurados en contra del señor Vladimiro Montesinos Torres. Que siendo así, los magistrados han ejercido funciones correspondientes a su cargo y que los argumentos sobre la violación al principio de legalidad por el procesamiento de que era objeto el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, debían ser analizados dentro del proceso penal ordinario. La negativa a la acción de habeas corpus, fue confirmada en vía de recurso de apelación por la Segunda Sala Especializada en lo Penal. Indicó el Estado que tal decisión fue cuestionada por vía de recurso de extraordinario, resuelto por la Corte Superior de Justicia de Lima el 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción.
29. En igual forma, que el 29 de mayo de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, expidió sentencia condenatoria a Vladimiro Montesinos Torres como autor y a José Tomás González Reátegui y Luis Guillermo Bedoya de Vivanco como cómplices del delito contra la Administración Pública –peculado- en agravio del Estado, imponiéndole al señor Bedoya de Vivanco cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. Recurrida tal decisión, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 14 de noviembre de 2003. declaró nula la sentencia penal de la Corte Superior de Lima, en el extremo que fija la reparación civil en dos millones de nuevos soles, la misma que reformándola fijaron en quinientos mil nuevos soles el monto de la reparación que deberá ser cubierta en forma solidaria y asimismo se pronunció en no haber nulidad en los demás extremos, es decir no haber nulidad en las condenas de prisión.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana
30. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
32. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
33. En el trámite de esta petición, el Estado ha sostenido desde su primera respuesta, que el peticionario y la presunta víctima no habían agotado los recursos internos como quiera que el señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco tenía pendiente de interponer dentro del proceso penal que se le adelantaba la excepción de la naturaleza de acción, la apelación del mandato de detención y la solicitud de libertad provisional, mecanismos previstos en el Código Procesal Penal vigente.
34. De la información sobreviniente de las partes, está acreditado que el peticionario y la presunta víctima intentaron tales recursos en sede interna sin que ellos prosperaran, lo que no significa que tales recursos no sean idóneos, ya que el mero hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable no es evidencia de la inexistencia de recursos idóneos para tutelar la situación de que se trata.[8] De otro lado, han coincidido las partes en que el recurso interno estaría agotado con la emisión de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal proferida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003, que condenó al señor Luis Guillermo Bedoya de Vivanco como cómplice del delito contra la Administración Pública –peculado--en agravio del Estado, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad efectiva y la reparación civil en quinientos mil nuevos soles, suma de dinero que deberá ser cubierta en forma solidaria junto con los otros dos sentenciados, Vladimiro Montesinos Torres y José Tomás González Reátegui.
35. La Comisión considera entonces, que agotado el recurso interno, debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los argumentos presentados por las partes.
2. Plazo de presentación
36. Debido a que la petición ha sido presentada a la Comisión el 7 de junio de 2001, fecha antes de que se hubiera agotado la vía interna con la sentencia de 14 de noviembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3. Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales
37. No existe procedimiento previo con relación a la citada denuncia ante esta Comisión, ni existe otro procedimiento pendiente para ser examinado ante otro organismo internacional.
4. Caracterización de los hechos alegados
38. El peticionario ha alegado que el Estado peruano violó en perjuicio del señor Luis Guillermo Bedoya De Vivanco, los derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 23 durante el proceso que se llevó en su contra por el delito de peculado.
39. Tales cargos provienen, según el peticionario, por cuanto el Estado peruano habría aplicado el tipo penal del peculado a la conducta del señor Bedoya De Vivanco, sin que los elementos del tipo se adecuaran al ilícito, a diferencias de otras personas que han sido investigadas, procesadas y juzgadas por la misma conducta pero bajo el delito de malversación de fondos públicos. Que con ello además, se vulneró el derecho a la libertad al haberle impuesto la detención preventiva desde el inicio de la investigación, que le ha ocasionado afectación a su integridad personal y sus derechos políticos para ocupar la alcaldía de la ciudad de Miraflores. Que en la actuación judicial a la que fue sometido, le fueron negados sus derechos por no haberse atendido sus argumentos en las diferentes instancias.
40. Observa la Comisión, que en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad señalado en el artículo 7 de la Convención Americana, efectivamente al inicio de la investigación una vez fue modificada la adecuación típica de la conducta de la presunta víctima, del delito de malversación de fondos al delito de peculado, se le impuso al Señor Bedoya de Vivanco la detención preventiva. Pero también se atiende, que con posterioridad y por vía acción de habeas corpus, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de enero de 2002, repuso en su libertad al procesado modificando la medida de aseguramiento por la de comparecencia. En tal evento el recurso interno solucionó de manera favorable al peticionario la controversia planteada. Ahora bien, tal medida estaba vinculada al resultado del proceso en que finalmente se le impuso sentencia condenatoria y pena restrictiva de la libertad de cinco años de prisión.
41. Sobre la valoración de las pruebas en el proceso penal, la adecuación del tipo penal correspondiente y la respectiva sentencia, considera la Comisión, que no es de su competencia entrar a analizar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Perú, pues no es función de la CIDH, sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos, ya que por regla general, es tarea de estos tribunales evaluar las pruebas presentadas ante ellos y darles el alcance jurídico que corresponda. Contrario sería que la Comisión interviniera como una “cuarta instancia”. La jurisprudencia de la Comisión en tal sentido ha sido reiterada. La labor de la Comisión es determinar si el procedimiento judicial, en su totalidad, fue imparcial.
42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que
La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[9]
43. En el presente caso, la Comisión considera que el peticionario tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos judicialmente en las diversas instancias a las que acudió y que el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica en modo alguno una violación de los derechos consagrados en la Convención.[10] La Comisión no encuentra elementos de juicio que permitan afirmar que ha existido arbitrariedad en el procedimiento judicial sino una simple disconformidad con la calificación jurídica. En efecto, los fallos dictados en las diferentes instancias en el transcurso del proceso contienen un análisis razonado de los hechos así como fundamentos jurídicos reflejo de una interpretación igualmente razonable de las normas penales pertinentes. En cuanto a la alegada discriminación respecto de la sanción penal aplicada por el delito impuesto frente a la de otros nacionales procesados, la Comisión observa que no se demostró que haya existido un trato diferenciado carente de “justificación objetiva y razonable”.[11]
44 . Por lo anterior, la Comisión considera que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y por lo tanto, se inhibe de analizarlo debido a que los hechos no caracterizan una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
45. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes________________
[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
[2] Código Penal. Artículo 389.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años."(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.
[3] Código Penal. Artículo 387.- Peculado. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años. (*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicada el 13.06.93
[4] Código Penal. Artículo 135. El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible de determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado; 2. sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, 3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.
[5] Artículo 194. El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa.
[6] Código Procesal Penal. Artículo 8. Las excepciones que pueden deducir son las siguientes:… 2. Improcedencia de la acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justificable penalmente.
[7] Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria. El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
[8] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de fondo 29 de julio de 1988, párrafo 67.
[9] CIDH. Informe Nº 39/96, Caso 11.673, (Marzioni- Argentina), 15 de octubre de 1996.
[10] CIDH Informe 55/97, Noviembre 18 de 1997. Juan Carlos Abella. Caso 11.137. Argentina. Párrafo 85