INFORME N° 46/04[1]
PETICIÓN 12.180
INADMISIBILIDAD
LUIS PRADO ALAVA
PERÚ
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 10 de noviembre de 1998, Luis Prado Alava (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en su perjuicio el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). La violación denunciada se relaciona con el presunto desconocimiento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenaba su reposición al puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa Petróleos del Perú S.A., por la Sala Mixta de la Corte Superior de Loreto durante la etapa de la ejecución de la sentencia, no obstante tratarse de una decisión con carácter de cosa juzgada.
2. El Estado a su vez manifiesta que no hubo violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que el peticionario presentó fuera del término la denuncia ante la CIDH.
3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible, concluye que los hechos denunciados no tienden a caracterizar violaciones a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención. Asimismo, la Comisión decide publicar esta decisión, notificarla al Estado y al peticionario.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La Comisión recibió la denuncia el 10 de noviembre de 1998 y le asignó el número 12.180, transmitiendo las partes pertinentes al Estado peruano el 21 de junio de 1999 para que presentara sus observaciones en un plazo de 2 meses. Mediante comunicación de 21 de septiembre de 1999, el Estado solicitó se le concediera una prórroga adicional para dar respuesta a lo solicitado, la cual fue concedida en 30 días más. Por nota de 26 de octubre de 1999, el Estado presentó su escrito de respuesta a la denuncia. El 4 de noviembre de 1999, la Comisión transmitió las partes pertinentes de tal respuesta al peticionario, que a su vez expuso sus observaciones en escrito de 30 de noviembre de 1999, que fueron transmitidas al Estado el 9 de mayo de 2000. El Estado por su parte, presentó observaciones a dicha comunicación mediante nota de 9 de junio de 2000, que fue enviada al peticionario el 11 de julio de 2000. La Comisión recibió comunicaciones adicionales del peticionario de 24 de julio de 2000 y 6 de octubre de 2001. La CIDH mediante nota de 28 de julio de 2003 enviada a las partes, comunicó que para el presente caso se daba aplicación al artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión a efectos de unir la admisibilidad con el fondo. El peticionario presentó entonces un nuevo escrito el 3 de septiembre de 2003, que fue transmitido al Estado el 4 de noviembre de 2003 y el Estado peruano envió sus comentarios al mismo por escrito de 19 de noviembre de 2003.
III. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
A. El peticionario
5. El señor Luis Prado Alava, se desempeñaba como Jefe de la Sección de Mantenimiento de la División de Abastecimiento y Transporte de la gerencia de operaciones Selva de Petróleos del Perú, Petroperú y fue despedido el 26 de marzo de 1979, por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones.
6. Que por tal motivo presentó denuncia ante la autoridad del trabajo, la División de denuncias de Loreto, que luego del respectivo procedimiento, emitió la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, por la cual se dispuso su reposición a las labores que habitualmente cumplía en la empresa.
7. El peticionario relata que dentro de dicho procedimiento, el representante de la empresa impugnó tal decisión y que mediante la Resolución Sub Directorial Nº 51-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, la Segunda División de Denuncias del Ministerio de Trabajo, decidió revocar la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980 de la División de Denuncias de Loreto que admitía la denuncia original contra la empresa y disponía su reposición en el cargo, para en su lugar, modificarla declarando infundada la denuncia interpuesta por Luis Prado Alava.
8. Que por tal resolución, presentó acción contenciosa administrativa y obtuvo sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Iquitos de 9 de noviembre de 1992, declarando fundada la demanda y nula la Resolución Sub Directorial Nº 51-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, al no haberse notificado en debida forma la decisión impugnada y ser expedida por autoridad incompetente. Esta decisión fue recurrida por la empresa y confirmada en segunda instancia por La Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1993.
9. El Primer Juzgado de Trabajo de Maynas en Iquitos, para dar cumplimiento a dicha sentencia, emitió la resolución de 20 de septiembre de 1993, que dispuso “….[ejercer] la acción de reposición al demandante en el centro de trabajo en su centro de trabajo (sic) en que se desempeñaba al momento de ser cesado con las mismas remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que gozaba…”.
10. Que esta decisión fue recurrida por la empresa demandada ante la Corte Superior de Loreto, corporación que profirió sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, modificando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a su reposición y ordenando se devuelva lo actuado a la autoridad del trabajo para que emita nueva resolución.
11. Por tal decisión de la Corte Superior de Loreto, la presunta víctima interpuso acción de amparo que correspondió a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 1995 declaró improcedente dicha acción, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de abril de 1996. El peticionario entonces, demandó la revisión de estas decisiones ante el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 11 de junio de 1998, las confirmó, declarando improcedente la acción de amparo intentada.
12. El peticionario ha sostenido a través de sus escritos, que el Estado peruano ha desconocido el principio de cosa juzgada garantizado en el artículo 139 inciso 2º de la Constitución Política, al no haber respetado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que finiquitó el proceso contencioso administrativo, en la que se dispuso la nulidad de la Resolución Sub Directorial Nº 51-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985 y que dejaba vigente la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980 de la División de Denuncias de Loreto, que ordenaba la reincorporación a su plaza de trabajo.[2]
13. Señala el peticionario, que la decisión de la Corte Superior de Loreto, de remitir el expediente al Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales para continuar con el procedimiento de acuerdo a lo indicado por la Segunda Disposición Transitoria de la ley 24514, no era aplicable a este caso por cuanto el procedimiento administrativo ya había finalizado. Que lo correspondiente era el cumplimiento de la decisión de reponerlo en el trabajo, por parte del Juzgado de Trabajo de Maynas en Iquitos, y no remitir el expediente a la autoridad administrativa, lo que en su concepto constituye delito de prevaricato. Sobre el argumento del Estado de la presentación de la denuncia ante la CIDH, fuera del término de los seis meses después de haberse producido la última decisión judicial, indica que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de junio de 1998, sólo le fue notificada el 16 de octubre de 1998 y la denuncia la que interpuso ante la CIDH, fue el 12 de noviembre de 1998 con ocasión de la visita in loco que para entonces había realizado la Comisión al Perú.[3]
B. El Estado
14. Según el Estado, el peticionario al ser despedido de la empresa Petróleos del Perú en el año de 1979, acudió ante la Sub Dirección de Trabajo de Iquitos-Loreto, para solicitar la reposición a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, peticiones que fueron amparadas mediante Resolución Divisional Nº 009-79-918300 de 10 de septiembre de 1979, la cual fue declarada nula por el órgano superior jerárquico por Resolución Sub Directorial Nº 301-79-918000 de 7 de noviembre de 1979, devolviéndose a la oficina de origen a efectos de que se admitiera de nuevo la denuncia.
15. La División de Denuncias, emitió entonces la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, que declaró fundada la denuncia, que al ser apelada fue confirmada por la Sub Dirección Regional del Trabajo de Iquitos mediante Resolución Sub Directorial Nº 083-80-ORDL/SDRL-918000 de 29 de abril de 1980. Esta resolución fue recurrida por la empresa demandada ante la Dirección Regional del Trabajo de Lima, quien decretó la nulidad de la resolución impugnada en Resolución Directorial Nº 2438-910000 de 25 de agosto de 1980 y ordenó la devolución del expediente a la Región de Trabajo de Iquitos para que emitiera un nuevo pronunciamiento en torno a la apelación. No obstante lo anterior, el expediente fue enviado a la Sub Dirección del Trabajo de Lima, autoridad que emitió la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, que revocó la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, que ordenaba la reposición del peticionario.
16. Por tales decisiones, el señor Luis Prado Alava, interpuso acción contenciosa administrativa, que fue resuelta por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de noviembre de 1992, declarando nula la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1993.
17. Como consecuencia de dichas resoluciones, el peticionario solicitó su reposición al Primer Juzgado de Trabajo de Maynas, que dispuso en resolución de 20 de septiembre de 1993, ejercer la acción de reposición a favor de Luis Prado Alava, pero posteriormente el mismo juzgado consideró que la resolución de la Corte Superior de Justicia de 9 de noviembre de 1992, que declaró la nulidad de la Resolución Sub Directorial No. 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, debía ser remplazada por otra de igual naturaleza, pero no por la instancia administrativa si no por la instancia equivalente en el Fuero Privativo de Trabajo al haber variado la competencia, remitiendo lo actuado a la Sala Laboral Mixta de la Corte Superior de Loreto por la previsión legal vigente.[4]
18. En tal situación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Loreto, estando pendiente resolver la apelación interpuesta por la empresa a la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, declaró infundada la denuncia, bajo el argumento que el señor Luis Prado Alava había sido despedido por Petróleos del Perú mediante carta notarial al haber cometido falta grave.
19. Señaló el Estado, que el peticionario interpuso entonces, demanda de acción de amparo que fue fallada en su contra finalmente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de junio de 1998, al considerar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de julio de 1993 en la acción contenciosa administrativa, sólo se pronunció respecto a la validez de la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, sin ordenar la reposición del demandante. Que en igual forma, en dicho procedimiento administrativo quedó pendiente resolver la apelación propuesta por la empresa demandada Petróleos del Perú contra la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, que finalmente fue revocada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Loreto, dentro de un procedimiento regular por lo cual no era procedente la acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 23506.[5]
20. Afirma que de acuerdo a la fecha de comunicación de la denuncia al Estado, se puede considerar que la denuncia fue presentada por el peticionario a la CIDH el 21 de junio de 1999, habiendo sido notificada la última decisión en el orden interno el 16 de octubre de 1998, lapso que por lo tanto ha excedido el de los 6 meses del artículo 32 del Reglamento de la Comisión para que sea declarada inadmisible.[6]
21. En posterior comunicación, reitera que la acción contenciosa administrativa promovida por el peticionario tuvo por objeto la nulidad de la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985 y que la demanda al ser declarada fundada en primera instancia y confirmada por la Corte Suprema de la República, determinó la nulidad de dicha resolución, lo que significaba que por la naturaleza de la nulidad, el proceso administrativo retornaba al estado inmediatamente anterior al vicio que produjo la nulidad, en tal sentido, retomaba vigencia la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, que se encontraba recurrida debiendo resolverse el proceso administrativo en segunda instancia. Que siendo un pronunciamiento de nulidad que realiza la instancia judicial, el mismo no es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Además, que la decisión de la Corte Superior de Loreto que dispuso reponer la actuación habiéndose declarado la nulidad alegada, no fue recurrida en ningún momento por el denunciante.[7]
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratio loci y ratione temporis de la Comisión
22. La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuesta violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana. El peticionario cuenta con legitimación para comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Convención. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de la Convención Americana.
23. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
25. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
26. El artículo 46 de Convención Americana señala
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a.que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
(….)
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a.no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
(…..)
c.haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
27. La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado[8] y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[9]
28. En el presente caso, las partes no han disputado en este punto, pues tanto el peticionario como el Estado, consideran que los recursos internos ejercidos, la vía administrativa, el proceso contencioso administrativo y la acción de amparo, recursos a los que acudió en el fuero interno el peticionario, fueron los procedentes para alegar sus derechos y demandar el reconocimiento de los mismos.[10]
29. La Comisión considera entonces, que agotado el recurso interno, debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los argumentos presentados por las partes.
2. Plazo de presentación
30. El Estado en su respuesta al traslado de la denuncia, estimo “…de buena fe que la presentación de la petición Nº 12.180 tuvo lugar el 21.06.99 tal como consta en la nota CIDH y partes pertinentes, transmitidas con la misma fecha, conforme al procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo 34º de Reglamento de la CIDH.”, para fundamentar “la excepción de caducidad” y solicitar la inadmisibilidad de la denuncia de acuerdo al párrafo 2 del artículo 37 del Reglamento de la CIDH.[11]
31. Por su parte el peticionario observó que tal solicitud del Estado era improcedente, por cuanto si bien es cierto la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional fue del 11 de junio de 1998, sólo se le había notificado el 16 de octubre de 1998 y él había presentado la denuncia el 12 de noviembre de 1998 ante los representantes de la CIDH que visitaron Perú para ese entonces.[12]
32. Al respecto la Comisión considera, que el peticionario presentó la denuncia dentro del término de los seis meses de que trata el artículo 46(1)(b) de la Convención, como quiera que habiendo ocurrido la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional el 10 de octubre de 1998, el peticionario hizo entrega de su escrito a los representantes de la CIDH durante la visita in loco realizada al Perú del 9 al 13 de noviembre de 1998[13] y de lo cual aparece nota de acuse de recibo del Secretario Ejecutivo de la Comisión al peticionario de fecha 5 de mayo de 1999.[14]
3. Duplicación de Procedimiento y Cosa Juzgada internacionales
33. No existe procedimiento previo con relación a la citada denuncia ante esta Comisión, ni existe otro procedimiento pendiente para ser examinado ante otro organismo internacional.
4. Caracterización de los hechos alegados
34. A pesar de que el peticionario no alegó en su denuncia imputación especial a algunos de los derechos protegidos por la Convención, del texto de la misma, la Comisión entiende que argumenta una presunta violación al artículo 25(2)(c) de la Convención Americana, en cuanto considera que el Estado no dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de julio de 1993, que dispuso la nulidad de la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985 y la remplazó por otra decisión judicial, la de la Corte Superior de Loreto de fecha 25 de febrero de 1994, que modificó lo dispuesto al ordenar que se devuelva lo actuado a la autoridad del trabajo para que emita nueva resolución
35. El peticionario centra su argumentación, en que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 21 de julio de 1993, al confirmar la sentencia de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de noviembre de 1992, que declaró la nulidad de Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por él contra la empresa Petróleos del Perú, dispuso a la vez la reposición a su lugar de trabajo del peticionario. Ello debido a que la resolución anulada había revocado a su vez, la Resolución Divisional Nº 010-80-918300 de 21 de febrero de 1980, que declaró fundada la denuncia del señor Luis Prado Alava en contra de la empresa y había dispuesto la correspondiente reposición a su lugar de trabajo.
36. La Comisión observa, que la decisión judicial que alega el peticionario como no cumplida o no respetada en el efecto de “cosa juzgada”, en sus dos instancias, únicamente dispuso la nulidad de la Resolución Sub Directorial Nº 051-85-SD-DEN-AH-DOC de 12 de noviembre de 1985, bajo los argumentos de la incompetencia de la autoridad que la expidió, la Segunda División de Denuncias del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Lima y además por indebida notificación de dicha resolución al demandante.[15]
37. En igual forma, que no obstante que el Primer Juzgado de Maynas en la ciudad de Iquitos, accedió mediante resolución Nº 2 de 20 de septiembre de 1993, a ordenar la reposición del señor Luis Prado Alava y la liquidación de sus haberes prestacionales dejados de percibir durante el lapso que estuvo separado del cargo, también es cierto que el mismo juzgado, por resolución Nº 3 de 24 de septiembre de 1993, dispuso la nulidad de la anterior resolución y ordenó la remisión del proceso a la instancia equivalente del Fuero Privativo del Trabajo, la Sala Laboral Mixta de la Corte Superior de Loreto, para que allí se adoptara la resolución correspondiente, lo que en efecto ocurrió.[16] En definitiva, la Comisión considera que el peticionario no aportó elementos de convicción suficientes que tiendan a caracterizar una eventual violación del artículo 25 de la Convención por incumplimiento de una sentencia judicial.
38. A mayor abundamiento, la CIDH toma en cuenta, que por la inconformidad del peticionario con estas decisiones en su contra, ejerció la acción de amparo ante la Corte Superior de Lima en primera instancia,[17] la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia[18] y el Tribunal Constitucional en recurso extraordinario,[19] que si bien le fue adversa, al disponer la improcedencia del amparo solicitado, fueron tramitadas en acción regular y ajustada al debido proceso, lo cual no garantiza un resultado favorable al accionante y exime a la CIDH de revisar dichas sentencias,[20] como quiera que observaron un normal procedimiento.
39. En lo que respecta al trámite en la vía gubernativa, la CIDH encuentra que no se vulneró el derecho al debido proceso del señor Luis Prado Alava, protegido por el artículo 8(1) de la Convención Americana. Por el contrario, presentó sus reclamos, estos fueron atendidos a través de los procedimientos establecidos regularmente por la legislación peruana y tuvo oportunidad de impugnarlos en su momento.
40. Al efecto la CIDH, ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que
La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber competido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[21]
41. En el presente caso, la CIDH observa, que el peticionario cuestiona por una parte el alcance de la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo y en consecuencia su cumplimiento como una violación al derecho a la garantía judicial protegido por el artículo 25 de la Convención Americana. En igual forma, la determinación del procedimiento contencioso administrativo que asignó la Sala Laboral Mixta de la Corte Superior de Loreto, al momento de declarar la nulidad de una Resolución de la autoridad administrativa. Para la Comisión, las decisiones adoptadas por los tribunales peruanos, están dentro de su competencia para interpretar la ley y el procedimiento dentro del marco de un proceso regular, y ante lo cual la CIDH, no está habilitada como tribunal internacional de apelaciones o de revisión para conocer de tales decisiones.
42. Además de lo anterior, por petición del señor Luis Prado Alava, dicha acción contenciosa administrativa, fue revisada por vía de acción de amparo por la judicatura peruana en dos instancias y por el Tribunal Constitucional en recurso extraordinario, que son los recursos internos que para el efecto ofrece la legislación interna de ese Estado y a los cuales se sometió el peticionario. El hecho entonces de existir una sentencia desfavorable, no implica en modo alguno una violación de los derechos consagrados en la Convención.[22]
43. Asimismo, de la información aportada por las partes, la CIDH observa que los hechos alegados en que se funda la denuncia del peticionario, no tiende a caracterizar violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana para proseguir con el trámite y buscar una decisión de fondo. Las decisiones de los tribunales internos poseen la fundamentación necesaria para que el peticionario hubiese conocido las razones por las cuales el Estado negó sus pretensiones y el debido proceso, como ya se anotó, estuvo presente en dichas actuaciones. Tampoco encuentra la Comisión, que se hubiera producido otro tipo de decisiones de fondo de carácter inamovible y declaratorias de derechos en forma definitiva que el Estado se negara a aplicar.
44. Por lo anterior, la Comisión considera que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y por lo tanto, se inhibe de analizarlo debido a que los hechos no caracterizan una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
45. La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por el peticionario, no caracterizan violación a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes_______________
[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
[2] Denuncia de Luis Prado Alava de 10 de noviembre de 1998.
[3] Escrito de observaciones del peticionario y su representante de 30 de noviembre de 1999.
[4] Ley 24514, Segunda Disposición Transitoria y Decreto legislativo 384, Séptima Disposición Transitoria.
[5] Ley 23506 de Habeas Corpus y Amparo. “Artículo 6. Casos de improcedencia de las acciones de garantía. No proceden las acciones de garantía:…2. Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”.
[6] Informe Nº 01 del Estado peruano, enviado mediante nota de 26 de octubre de 1999.
[7] Informe Nº 02 del Estado peruano, enviado mediante nota de 9 de junio de 2000 e Informe Nº 68, 2003, enviado mediante nota de 19 de noviembre de 2003.
[8] CIDH Informe Nº 46/96, Caso 11.206, Juan Milla Bermúdez (Honduras), 17 de octubre de 1996, párrafos 31 y 32.
[9] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54 a 56.
[10] “En relación con el agotamiento de la jurisdicción interna, debo hacer presente que he cumplido con este requisito al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional mediante fallo de fecha 11 de junio de 1998, con motivo de haberse promovido el recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia”. Comunicación de 3 de septiembre de 2003 del peticionario. y “Conclusión: Todo lo anteriormente señalado demuestran que el peticionario Luis Prado Alava tuvo la oportunidad de recurrir a todas las instancias judiciales a efectos de cautelar sus derechos supuestamente vulnerados, lo cual garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y al debido proceso, instancias…” Informe Nº 68-2003, enviado el 19 de noviembre de 2003 por el Estado peruano.
[11] Informe Nº 01 del Estado peruano, enviado mediante nota de 26 de octubre de 1999.
[12] Escrito de observaciones del peticionario y su representante de 30 de noviembre de 1999.
[13] CIDH. Comunicado de Prensa Nº 19/98. Washington, D.C., 13 de octubre de 1998.
[14] “Por este medio me permito acusar recibo de su denuncia presentada durante la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Perú, realizada en el mes de noviembre de 1998. ”Nota 5 de mayo de 1999 a Luis Prado Alava.
[15] Sentencia 9 de noviembre de 1992 de la Corte Superior de Lima.
[16] Resolución de 25 de febrero de 1994 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
[17] Sentencia de 25 de noviembre de 1995.
[18] Sentencia de 26 de abril de 1996.
[19] Sentencia de 11 de junio de 1998.
[20] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, 18 de noviembre de 1997, párrafo 141.
[21] CIDH. Informe Nº 39/96, Caso 11.673, (Marzioni- Argentina), 15 de octubre de 1996.
[22] CIDH Informe Nº 55/97, Noviembre 18 de 1997. Juan Carlos Abella. Caso 11.137. Argentina. Párrafo 85.