INFORME Nº 46/05
PETICIÓN 786/03
ADMISIBILIDAD
RAINER IBSEN CARDENAS Y JOSE LUIS IBSEN PEÑA
BOLIVIA
12 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 26 de septiembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición contra la República de Bolivia presentada por los señores Mario Resine Ordoñe y Tito Ibsen (en adelante “los peticionarios”) en la que se alega la tortura, detención ilegal y posterior desaparición forzada de las presuntas víctimas Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, hermano y padre respectivamente del peticionario Tito Ibsen, ocurridas en los años 1971 y 1973.
2. Los peticionarios denunciaron que hasta la fecha no se conoce el paradero de ninguna de las presuntas victimas. Adicionalmente, los peticionarios indicaron que dada la activa participación que los familiares de las presuntas victimas han tenido en el impulso de las investigaciones sobre el paradero de sus familiares, éstos han sido objeto de amenazas y actos de hostigamiento por parte de los imputados.
3. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios adujeron que en el presente caso obraba una causal de excepción al agotamiento por el retardo judicial injustificado con el que se adelanta la investigación penal a mas de treinta años de los hechos, lo cual ha conllevado a que exista denegación de justicia en el caso.
4. En su respuesta, el Estado boliviano solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito la falta de agotamiento de los recursos internos y la extemporaneidad de a petición. Además, el Estado objetó en parte los hechos denunciados por los peticionarios, al argumentar que con relación a Rainer Ibsen Cárdenas, de acuerdo a versiones de la Asociación de Familiares Mártires por la Democracia (ASOFAMD), se conoce que desde el año 1984 fueron encontrados sus restos en el cementerio general de la ciudad de la Paz y depositados en el mausoleo de ASOFAMD, encontrándose estos registrados en los antecedentes de dicho cementerio.
5. Tras analizar la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana , así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 17, 24 y 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. El 26 de septiembre de 2003 la CIDH recibió la petición de auto presentada por los señores Mario Resine Ordoñe y Tito Ibsen por tortura, detención ilegitima y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cardenas y Jose Luis Ibsen Peña ocurridas en los años 1971 y 1973 respectivamente.
7. La Comisión radicó la petición bajo el número 786/03 y el 25 de mayo de 2004 transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado otorgándole dos meses de plazo para que presentara su respuesta, conforme lo dispone el artículo 30(3) de su Reglamento. El 30 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 60 días para la presentación de sus observaciones. A través de nota de 8 de diciembre de 2004, la Comisión concedió al Estado una prórroga de 45 días, contados a partir de la fecha de transmisión de la citada comunicación.
8. El 3 de febrero de 2005 el Estado presentó sus observaciones a la petición, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del caso por falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos y por considerar que la petición fue interpuesta extemporáneamente dado que los peticionarios incumplieron con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. El 9 de febrero de 2005 la CIDH dio traslado de la respuesta del Estado a los peticionarios. El 3 de marzo y 10 de marzo la CIDH recibe las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado, siendo estas remitidas al Estado el 29 de abril de 2005.
9. El 2 de marzo de 2005 durante el 122º período ordinario de la Comisión, se realizó una reunión de trabajo entre las partes para tratar aspectos relacionados a la admisibilidad de la petición y sobre la situación de seguridad de los miembros de la familia Ibsen que han venido promoviendo el caso en el foro interno.
10. El 10 de marzo, 18 de abril y 15 de junio se recibió información adicional de los peticionarios las cuales fueron transmitidas al Estado.
11. El 30 de junio de 2005 la CIDH recibe una segunda respuesta del Estado.
12. Los peticionarios alegaron que el Estado Boliviano había incurrido en múltiples violaciones de la Convención Americana: Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Garantías Judiciales (artículo 8) Protección Judicial (artículo 25), Derechos Políticos (artículo 23), Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (artículo 3) y a la Protección a la Familia (artículo 17) todos estos producto de la detención, sometimiento a actos de tortura, penas crueles y degradantes y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.
13. Indicaron que en el mes de octubre del año 1971 fue detenido en la ciudad de Santa Cruz el joven Rainer Ibsen Cárdenas de 22 años de edad sin orden judicial, sin acusación fundamentada y en violación de las normas del debido proceso. Se indicó que luego de mantenerlo incomunicado los agentes del Estado lo trasladaron al Departamento de Orden Político en Plaza Murillo, contiguo al Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz donde fue visto y sostuvo conversaciones con otras personas que se encontraban privadas de la libertad. Se indicó que, de acuerdo a testimonios recogidos, el 21 de junio de 1972, en horas nocturnas, Rainer Ibsen Cárdenas fue conducido por los agentes de Estado hacia uno de los centros de detención establecidos en Viacha y Achocalla, donde después de torturarlo lo habrían fusilado en una simulación de tentativa de fuga junto con otros supuestos militantes del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.). Indicaron los peticionarios que los familiares del Rainer Ibsen Cárdenas nunca habrían sido informados sobre su fallecimiento o visto su cadáver y a la fecha desconocen su paradero.
14. Los peticionarios señalaron que desde la desaparición de Rainer Ibsen Cárdenas, su padre, José Luis Ibsen se dio a su búsqueda, lo cual resultó en que fuera receptor de una serie de amenazas y actos de hostigamiento por parte de agentes del Estado que terminó por atemorizar a toda la familia, quienes buscaron asilo y protección en el exterior del país. Se indicó que la familia habría procedido a vender sus bienes para poder vivir y continuar pagando a un abogado para que se hiciera cargo de la causa del joven Ibsen Cárdenas. Relataron que con posterioridad, su padre habría retornado a Santa Cruz de la Sierra con el objeto de dar seguimiento a la diligencias respecto de la desaparición de su hijo, siendo detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes del Estado sin orden judicial. Expresaron que de acuerdo a testimonios recogidos fue llevado a la Seccional El Pari, dependiente de la Dirección Departamental de Investigación Criminal (DIC) de la ciudad de Santa Cruz donde se lo mantuvo incomunicado y sometido a trato cruel y torturas.[1] El 28 de febrero de 1973 miembros de la familia Ibsen se dirigieron a la mencionada dependencia donde se les informa que éste había sido exiliado a Brasil por cuenta del Gobierno y bajo su responsabilidad. Se indicó que ese hecho nunca se confirmó, tampoco consta registro alguno de la salida de Bolivia o ingreso a Brasil del Sr. José Luis Ibsen Peña en la fecha mencionada por los agentes del Estado. Los peticionarios señalaron que en aquel momento se les entregó a los familiares de Ibsen Peña efectos personales tales como lentes, placas dentales, reloj y prendas de uso personal que se encontraban ensangrentadas. Los peticionarios denunciaron que desde entonces no se ha sabido sobre el paradero del Sr. José Luis Ibsen Peña.
15. A nivel interno, los peticionarios manifestaron que para el momento de la presentación de la petición ante la CIDH la investigación aún se encontraba pendiente ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, después de sendas excusas presentadas por todos los juzgados penales.
16. Los peticionarios señalaron que el 26 de abril de 2000 solicitaron adhesión y ampliación de la querella que se encontraba ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz en la causa de José Carlos Trujillo Oroza. El proceso penal era por los delitos de Privación de Libertad, Vejámenes y Torturas en contra de Juan Antonio Elio Rivero y otros como responsables de las desapariciones forzadas que se cometieron en contra de José Carlos Trujillo Oroza, Rainer Ibsen Cárdenas y su padre José Luis Ibsen Peña. Se indica que el 20 de mayo de 2000, el Juez 5to de Instrucción en lo Penal rechaza la solicitud de adhesión y ampliación de la querella siendo apelada por los peticionarios ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz. El 4 de octubre de 2000 la mencionada Sala revoca el auto apelado resolviendo en consecuencia ampliar el auto inicial de instrucción contra Ernesto Morant Lijeron, Pedro Perey González Monasterio, Elías Moreno Caballero, Juan Antonio Elio Rivero y Justo Sarmiento Alanes por la presunta Comisión del delito de asesinato previsto en el artículo 252 del Código Penal incorporando a la causa los hechos relacionados con Rainer Ibsen Cárdenas y su padre José Luis Ibsen Peña.
17. Se indicó que el 10 de noviembre de 2000 el Juez Quinto de instrucción en lo penal, mediante auto interlocutorio admite la cuestión previa de prescripción y muerte de uno de los imputados[2] planteada por los encausados y resuelve archivar los obrados del caso argumentando que había prescripto la acción penal. Esto último con base en la suposición de que las presuntas victimas del presente caso habrían sido asesinadas y siendo que las muertes se habrían producido en los años 1972 y 1973 la prescripción penal era aplicable[3]. La Sala Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, mediante decisión de 12 de enero de 2001 confirma el auto apelado.
18. Los peticionarios indicaron que el 27 de julio de 2001 la madre del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza interpone un recurso de amparo constitucional ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz solicitando se declarara la procedencia del recurso y se dejara sin efecto los autos de 10 de noviembre de 2000 y 12 de enero de 2001. El mencionado recurso de amparo constitucional fue declarado improcedente siendo posteriormente elevado al Tribunal Constitucional para su revisión.
19. En sentencia del 12 de noviembre de 2001 el Tribunal Constitucional revoca la resolución revisada y declara procedente el recurso de amparo constitucional. Mediante esta sentencia y adscribiéndose a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Carlos Trujillo Oroza contra el Estado Boliviano, el Tribunal Constitucional razonó que las decisiones recurridas no consideraron que en este caso, no se sabe cuando exactamente se cometió el delito (asesinato), [y] que la desaparición forzada de personas es un delito permanente […]”. Si bien esta resolución fue planteada con relación al caso Jose Carlos Trujillo Oroza, la misma también benefició a los Ibsen en la prosecución de la acción penal contra los procesados.
20. Los peticionarios manifestaron que dada la problemática situación judicial que estaban enfrentando en Santa Cruz decidieron interponer un recurso de amparo ante los Tribunales de La Paz, y con fecha 12 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional ordenó la continuidad de la causa en Santa Cruz y el respeto del principio constitucional de Persecución Penal única, inherente a que no pueden existir dos procesos paralelos sobre una misma causa.
21. Señalaron que a partir de la sentencia de Amparo Constitucional se dio el inicio a una cadena interminable de al menos 32 excusas por parte de los jueces y vocales asignados a la causa, muchas de las cuales fueron declaradas ilegitimas.[4]
22. El 4 de julio de 2002, el Ministerio Público solicita al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal el sobreseimiento provisional a favor de Ernesto Morant Lijeron, Pedro Perey González Monasterio, Elías Moreno Caballero, Juan Antonio Elio Rivero y Justo Sarmiento Alanes. El 13 de agosto de 2002, el Juez Octavo dicta auto de procesamiento en contra de los imputados Justo Sarmiento Alanes, Pedro Perci Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Juan Antonio Elio Rivero, Ernesto Morant Lijeron y Oscar Manacho Vaca por privación de libertad, vejaciones y torturas ordenando que se remita el proceso original ante el Juez de Partido en lo Penal de Turno para la continuación del juicio oral y contradictorio. El 9 de noviembre de 2002 se levantan actas de suspensión de audiencias de confesión dado que ninguno de los imputados ni sus abogados se había hecho presente a la audiencia.
23. El 2 de marzo de 2005 los peticionarios informaron a la CIDH que en fecha 19 de enero de 2005 el Juez Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido Liquidador Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró extinguida la acción con el correspondiente archivo de los obrados a favor todos los imputados dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales en contra de los encausados. (Auto No. 04/2005).[5] En fecha 18 de abril de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, debido a las excusas declaradas ilegales de las dos Salas Penales, revocó la decisión dispuesta por el Juez Saúl Saldaña Secos del Juzgado Quinto de Partido Liquidador, que declaraba la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del trámite sin costas por la revocatoria.
24. Los peticionarios denunciaron adicionalmente la violación al artículo 5 de la Convención Americana con relación a los familiares de las presuntas victimas. Explican que en el desarrollo de las investigaciones impulsadas por los familiares de las presuntas victimas, el peticionario Tito Ibsen y especialmente la Dra. Rebeca Ibsen Castro[6] abogada de la parte civil, han tenido que recurrir a los tribunales para solicitar garantías constitucionales luego de ser objeto de una serie de amenazas y actos intimidatorios presuntamente llevados a cabo por parte de los imputados en la causa.
25. Los peticionarios cuestionan la aseveración del Estado respecto a que los restos de Rainer Ibsen se encontrarían ubicados en el Mausoleo de ASOFAMD. Argumentaron que los familiares de la presunta victima nunca fueron informados oficialmente sobre el supuesto paradero de Rainer Ibsen Cardenas y que tampoco el Estado ordenó la realización de estudios científicos forenses a fin de determinar la identificación de los restos que el Estado alega pertenecen a Rainer Ibsen Cárdenas. Señalan que hasta la fecha, la familia de la presunta victima no cuenta con ninguna prueba o medio de convicción que permita verificar tal afirmación dado que no se ha practicado estudio científico pericial que permita identificar los restos del mismo.[7] En este sentido, los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre los hechos y el destino de Ibsen Cárdenas.
26. Finalmente, y en respuesta a los alegatos del Estado respecto al accionar del Consejo Interinstitucional para las Desapariciones Forzadas[8], los peticionarios indicaron que los familiares de las presuntas victimas fueron objeto de una visita por parte del Delegado Presidencial a cargo del mencionado Consejo, quien luego de solicitarles documentación relacionada con las desapariciones de los Ibsen, procedió a su inmediata devolución, indicando no tener presupuesto ni soporte económico para su funcionamiento.
27. Con respecto a los requisitos de admisibilidad de la denuncia, los peticionarios manifestaron que en el caso operaba la excepción prevista en el articulo 46.2 de la Convención Americana en virtud de las circunstancias en las que ocurrieron las desapariciones de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, la falta de esclarecimiento judicial de los hechos y el retardo injustificado en el proceso penal.
B. Posición del Estado
28. En su respuesta de 3 de febrero de 2005 el Estado indicó que el proceso penal se encontraba en la etapa del Plenario (lo que equivale a la antesala de juicio y la sentencia). Las últimas actuaciones en el caso se refieren a las declaraciones confesorias de septiembre de 2004 presentadas por los procesados Pedro Perci González Monasterio, Juan Antonio Elio Rivero, Oscar Monacho Vaca, Elías Moreno Caballero, Morant Lijeron y Sarmiento Alanes. Adicionalmente, el Estado indica que por orden del Juez Noveno de Partido en lo Penal se encuentran con detención preventiva Ernesto Morant Lijeron y Justo Sarmiento, encontrándose lo restantes procesados sujetos a medida sustitutiva a la detención privativa encontrándose en libertad provisional.
29. El Estado indicó que el 12 de noviembre de 2001 el Tribunal Constitucional dictó sentencia determinando la continuación del proceso penal contra Pedro Perci González Monasterio, Juan Antonio Elio Rivero, Oscar Monacho Vaca, Elías Moreno Caballero, Morant Lijeron y Sarmiento Alanes quienes solicitaron la prescripción de la acción penal.
30. En su respuesta del 30 de junio de 2005, el Estado destacó de que la voluntad del Estado para esclarecer las desapariciones de Jose Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cardenas y su lucha contra la impunidad en el caso se ve reflejada en la decisión judicial del 18 de abril de 2005 dictada por la Sala Civil 1ra de la Corte Superior de Justicia de la Ciudad de Santa Cruz que revocó lo dictado por el Juez 5to de Partido Liquidador de la ciudad de Santa Cruz –que ordenaba la extinción de la acción penal contra los imputados- disponiendo la prosecución del tramite hasta la sentencia que corresponde.
31. Con relación a Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado indicó que de acuerdo a versiones de la Asociación de Familiares Mártires por la Democracia se conoce que en el año 1984 sus restos se encontrarían en el cementerio general de la ciudad de la Paz depositados en el mausoleo de ASOFAMD, encontrándose estos registrados en los antecedentes de dicho cementerio.
32. Finalmente, el Estado indicó que el 18 de junio de 2003 se conformó un Consejo Interinstitucional para las Desapariciones Forzadas que tenía como finalidad procesar información para el descubrimiento de los restos de victimas de desaparición forzada. Se indica que por decreto de 9 de enero de 2004 se modificó la conformación del Consejo Interinstitucional pasando a ser presidido por el Ministerio de la Presidencia o su representante. Adicionalmente, informó que se habría asignado un presupuesto para la gestión 2005 que tiene como fin, entre otros, la realización de estudios forenses de los restos de personas desaparecidas como en el caso del señor Rainer Ibsen Cárdenas.
33. El Estado solicitó se declarara la inadmisibilidad del caso dado que, a su consideración, los peticionarios están haciendo uso efectivo del derecho de acceso a la justicia; el Consejo Interinstitucional se encuentra trabajando en el esclarecimiento de las desapariciones forzadas incluyendo la programación de un presupuesto dirigido a un estudio científico forense de los restos de las personas desaparecidas como el caso de Ibsen Cárdenas; y que los peticionarios no han agotado los recursos internos. Finalmente, el Estado alegó asimismo, que la petición había sido presentada extemporáneamente.
IV. ANALISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
B. Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
34. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimidad -locus standi- para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Bolivia es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
35. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana.
36. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Declaración Americana, inicialmente, y posteriormente en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión aclara que parte de los hechos alegadamente violatorios de derechos humanos de los señores Jose Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cardenas se iniciaron con anterioridad al 19 de julio e 1979, fecha en que Bolivia ratificó la Convención Americana, en virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable al respecto es, en principio, la Declaración Americana, sin perjuicio de que en relación con tales hechos la Comisión pudiera determinar en su informe sobre el fondo la existencia de una situación de violación continuada de derechos humanos, en cuyo caso podría aplicar de manera concurrente tanto la Declaración Americana como la Convención Americana. Al respecto, tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA.[9] También, la CIDH ha ratificado “su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor”.[10] La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha interpretado que la desaparición forzada de personas es un delito continuado o permanente y sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de las presuntas victimas.[11] De ahí que las características de ese delito, colocarían al Estado en una violación continua de sus obligaciones internacionales y por los tanto, la Comisión posee competencia ratione temporis para aplicar la Convención Americana.
37. La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos. La Comisión toma nota que en el presente caso se alega la desaparición forzada de dos personas. Tomando en cuenta que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, en la etapa de fondo y dependiendo de las determinaciones fácticas que realice, la Comisión decidirá sobre la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el caso.
C. Agotamiento de recursos internos
38. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión establecen como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
39. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, que incluyen denuncias de torturas y desaparición forzada, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción a los responsables por dichos hechos, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio. En el caso, los peticionarios invocan la excepción de agotamiento a los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en virtud de que a más de treinta años de la desaparición forzada de las presuntas victimas, los hecho no han sido clarificados, evidenciando una falta de acceso a la justicia por negligencia, omisión y maniobras dilatorias por parte del Poder Judicial. A consideración de los peticionarios en el caso opera por tanto un retardo injustificado de la administración de justicia y una inexistencia del debido proceso legal para sancionar a los responsables de las violaciones alegadas contra el Estado.
40. En el presente caso, la Comisión considera que procede la aplicación de la excepción del retardo injustificado en la decisión del recurso prevista en el artículo 46.2 (c) de la Convención Americana. En efecto, a la fecha de elaboración del presente informe, es decir, a más de treinta años de la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cardenas y Jose Luis Ibsen Peña, el Estado no ha concluido el proceso penal necesario para resolver el asunto en su fuero interno[12].
41. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y artículo 31(2)(c) del Reglamento de la Comisión.
42. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir a los peticionarios del presente de agotar los recursos internos en aplicación del artículo 46(2) de la Convención Americana.
D. Plazo para la presentación de la petición a la CIDH
43. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable. El Estado boliviano alegó que la petición debiera declararse inadmisible por ser extemporánea. Por su parte, los peticionarios han considerado que las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención.
44. En el presente caso, la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) relativa a que “existe un retardo injustificado", ya ha sido examinada por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 40. En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción. Adicionalmente, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
E. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
45. Los peticionarios informaron a la Comisión haber presentado la denuncia ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. La Comisión manifiesta que el hecho de que los peticionarios hayan puesto en conocimiento los hechos objeto de la presente denuncia al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, no le impide a la Comisión conocer el caso. Esto en virtud de consideraciones expresadas anteriormente por la CIDH, en el sentido de que el procedimiento ante dicho organismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el artículo 46(1)(c) de la Convención en concordancia con lo establecido en el artículo 39(2)(b) del Reglamento de la Comisión. [13] De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la denuncia esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención.
F. Caracterización de los hechos alegados
46. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".
47. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria, torturas y desaparición forzada cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refieren a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos a la libertad y a la vida, a protección contra la detención arbitraria y a proceso regular, contemplados en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como respecto a los derechos a la personalidad jurídica, libertad personal, a la integridad personal, a la vida, libertad de expresión, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo constituir violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[14] A la luz de este principio, la CIDH considera que de los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizarse violaciones al artículo 5 de la Convención Americana respecto de los familiares de las presuntas victimas.
IV. CONCLUSIONES
48. La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas en perjuicio de Rainer Ibsen Cardenas y Jose Luis Ibsen Peña.
49. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos I (derecho a la libertad y a la vida), XXV (derecho a protección contra la detención arbitraria), XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como respecto a los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial), 13(1) (libertad de pensamiento y expresión) y 17(1) (protección a la familia) de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Se declara igualmente que la petición es admisible en relación con los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] Los peticionarios indican tener evidencia testimonial de uno de los imputados, Elías Moreno Caballero, quien habría declarado que Ibsen Peña se encontraba detenido en el Pari, y que fue apresado por Hugo Mancilla y se le habría acusado de ser comunista y asesor jurídico de la Central Obrera Boliviana.
[2] Rafael Loayza.
[3] LEY DE 25 DE MARZO DE 1999 Nº 1970-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 29º.- (Prescripción de la acción). La acción penal prescribe:
1.En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2.En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3.En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4.En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Artículo 30º.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
[4] Véase también artículo del diario on line de El Deber: Caso Trujillo: uno de los acusados pidió la libertad, en www.eldeber.com.bo/20050424/santacruz_18.html, donde se indica que “uno tras otro, 23 jueces y 9 vocales se han excusado de participar en el juicio, alegando amistad o enemistad con alguna de las parte, o haber emitido alguna opinión en publico. Alguno de ellos han sido sancionados con la suma de Bs 100, al comprobarse que sus excusas eran ilegales”. Los peticionarios presentaron información detallada respecto de las excusas presentadas por los operadores de justicia desde el 2001. A modo de ejemplo, se presentan algunos de los requerimientos de año 2003: El 9 de abril de 2003, el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal de la Capital de Santa Cruz se habría excusado de continuar conociendo de la causa. Asimismo, se excusaron de conocer de la causa el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de la capital de Santa Cruz el 26 de abril de 2003, el Juez de Instrucción Décimo en materia Penal de la Capital el 9 de mayo de 2003; el juez Primero de Instrucción en lo Penal el 22 de mayo de 2003, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal el 28 de mayo de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 31 de mayo de 2003 y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el 11 de junio de 2003.
[5] Juzgado 5to. De Partido en los Penal Liquidador de la Capital Santa Cruz, Bolivia. Auto No. 04/2005 (extinción de la acción penal) Querellantes: Ministerio Publico, Antonia Gladys Oroza Vda de Solon Romero, Rebeca Ibsen Castro. Imputados: 1) Oscar Menacho Vaca, 2) Pedro Percy González Monasterio, 3) Juan Antonio Elio Rivero, 4) Elías Moreno Caballero, 5) Ernesto Morant Ljjeron, 6) Justo Sarmiento Alanes. Decisión del 19 de enero de 2005.
[6] Rebeca Ibsen Castro es hija y hermana de Jose Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Castro respectivamente.
[7] En octubre de 2003, Rebeca Ibsen Castro solicitó al Juez Instructor de la localidad de Warnes que ordenara la realización de una necroscopia (examines paleontológico, forense y genético) de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas que se encontrarían en el Cementerio General de la Paz en el Mausoleo que corresponde a ASOFAMD. Hasta la fecha no se han realizado las mencionadas actuaciones.
[8] El Consejo fue conformado en el 2003 con el fin de hacer un seguimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la búsqueda de información para el descubrimiento de los restos de victimas de desaparición forzada.
[9] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos, Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20
[10] CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27. Veáse también CIDH, Informe Anual 2001, Informe Nº 82/01 – Anibal Miranda, Caso 12.000 (Paraguay), pár. 14. La Comisión también ha establecido que “una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua”. CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13.
[11] Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, Reparaciones, Sentencia De 27 De Febrero De 2002; Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996.
[12] CIDH. Informe 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párrs. 39 y 40. CIDH. Informe 52/97, Admisibilidad, Nicaragua. Caso 11.218 Arges Sequeira Mangas. 18 de febrero de 1998, párr. 96.
[13]. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 17/88 (Perú), Informe Anual 1987-1988.
[14] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996