INFORME Nº 47/04
PETICIÓN 12.064
INADMISIBILIDAD
PABLO JOSÉ GONÇALVEZ GALLARRETA
URUGUAY
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 9 de septiembre de 1998, Pablo José Gonçalvez Gallarreta (en adelante, “el peticionario”) presentó una petición, por sus propios derechos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República Oriental del Uruguay (en adelante, “el Estado” o “Uruguay”), en la que alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”): el derecho a libertad personal y al debido proceso (artículos 7(2) y 8(3)) por una serie de actos violatorios de los derechos protegidos por la Convención por parte de los organismos administrativos (Ministerio del Interior) y jurisdiccionales (Suprema Corte de Justicia) del Uruguay, en violación de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 1(1), cuando ratificó el mencionado tratado.
2. Según el peticionario, las sentencias de primera y segunda instancia, como la decisión de la Suprema Corte, violaron el régimen de garantías judiciales reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Constitución Nacional y el Código del Proceso Penal vigentes. El peticionario busca reivindicar la errónea aplicación de los principios reguladores de la valoración de la prueba por parte de los Tribunales intervinientes, que, según él, incorporaron evidencias que manifiestamente habían incumplido requisitos constitucionales y legales. El Estado rechaza el argumento principal de la petición, --la condena de un inocente--, y sostiene que el cúmulo de pruebas contra el peticionario, demuestra que la alegación de malos tratos y la falta de debido proceso son un artilugio procesal para intentar la nulidad del proceso y la excarcelación del peticionario. El Estado pide la declaración de inadmisibilidad de la petición.
3. En este informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de dicha Convención. Específicamente, la Comisión concluye que la petición no presenta evidencia para sostener que los hechos alegados tiendan a establecer una violación de la Convención Americana. En consecuencia, de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención Americana, la Comisión decide declarar inadmisible la petición, notificar a las partes de esta decisión y publicar el informe en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 18 de noviembre de 1998, la Comisión remitió al Uruguay la denuncia presentada por el peticionario el 9 de septiembre de 1998, solicitándole una respuesta dentro de 90 días, según el artículo 34(5) del Reglamento vigente en ese entonces. El Reglamento de la Comisión fue enmendado el 1o de mayo de 2001.
5. El 13 de enero de 1999 la Comisión recibió una comunicación del Estado, mediante la cual informaron que la comunicación del 18 de noviembre de 1998 no había tenido aún el curso de acción correspondiente. Por razones administrativas, el 13 de enero de 1999, se transmitieron de nuevo a la Cancillería uruguaya las partes pertinentes del Caso Nº 12.064, dándole 90 días de plazo para proporcionar a la Comisión cualquier información que considerase oportuna.
6. El 25 de febrero de 1999, el Estado respondió a las alegaciones contenidas en la denuncia y pidió a la Comisión que la declarara inadmisible por ser manifiestamente infundada. La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 2 de marzo de 1999, solicitándole sus observaciones en el plazo de un mes. Los abogados del peticionario presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 27 de mayo de 1999. El 2 de agosto de 1999, la Comisión remitió las observaciones del peticionario al Estado, solicitando a éste que toda otra observación fuera remitida a la Comisión en el plazo de un mes.
7. El 11 de marzo de 2000, el peticionario presentó observaciones adicionales a la respuesta del Estado, las cuales fueron remitidas al Estado el 25 de mayo de 2000. El 3 de julio de 2000, la Comisión recibió observaciones del Estado a la comunicación de la Comisión del 25 de mayo, en la cual reafirmó lo planteado en su respuesta original, agregando que el peticionario había procedido en el caso como si se tratase de un recurso de apelación ante un tribunal nacional. El Estado solicitó el archivo del expediente y el cierre definitivo del caso. Se transmitieron las observaciones al peticionario el 6 de julio de 2000, dándole un plazo de 45 días para presentar sus observaciones.
8. El 7 de septiembre de 2000, la Comisión recibió una comunicación del peticionario, en la que reafirmó lo señalado en otras comunicaciones, y añadió que dentro del proceso penal en el que se le sentenció, no existieron testigos ni pruebas en su contra. El 27 de octubre de 2000, la Comisión recibió nuevamente información adicional por parte del peticionario, consistente en unas actas que se referían a otro caso en manos de la justicia uruguaya y que, según él, confirmaban plenamente sus declaraciones sobre torturas e incriminación a manos de ciertos agentes policiales del Estado. El peticionario afirma que “cuando fueron procesados estos dos funcionarios policiales por haber torturado al señor Carmona mis abogados presentaron un escrito sugiriendo medidas para mejor proveer, en el cual piden se remitan a el juzgado que entiende en mi causa los testimonios de las torturas contra el detenido Carmona”, que el Juez se negó a admitir esos documentos. El peticionario no indica que haya alguna vez procurado iniciar su propia acción contra esos mismos funcionarios policiales con respecto a la tortura que alegó haber sufrido. Se transmitieron las observaciones del peticionario al Estado el 30 de noviembre, dándole un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.
9. El 9 y 19 de enero de 2001, respectivamente, la Comisión recibió una nota enviada por el Estado reafirmando la posición expresada en las respuestas anteriores. El Estado reiteró su solicitud a fin de que la Comisión emitiera una decisión sobre la admisibilidad de la petición, declarándola improcedente.
10. El 7 de febrero de 2001, la Comisión recibió una comunicación enviada por el peticionario, en la que informó sobre su delicado estado de salud y los ataques presuntamente sufridos en la prisión de manos de otros reos. El 30 de abril de 2001, la Comisión recibió otra comunicación del peticionario, cuyo contenido era similar al de comunicaciones anteriores.
11. El 2 de junio de 2003, la Comisión recibió un memorando de la Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Uruguay, fechada el 28 de mayo de 2003, mediante el cual se informaba que ese mismo día se había presentado en esa oficina la señora Reina Gallarreta, madre del peticionario, quien les entregó una nota de su hijo, de fecha 5 de mayo de 2003, referente a su caso. La Comisión acusó recibo de la misma el 4 de junio de 2003.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
12. El peticionario alega que ha sido condenado por un delito que no cometió, a la pena de treinta años de penitenciaría al ser considerado “autor responsable de un delito de violación en concurso formal con un delito de ultraje público al pudor en reiteración real con dos delitos de Homicidio, uno de ellos muy especialmente agravado” (sentencia Nº 3 del 9 de febrero de 1996, Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 21er Turno). Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de 1er Turno (sentencia Nº 156 del 28 de agosto de 1996). La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación planteado contra la sentencia inferior, a través del pronunciamiento Nº 423 del 24 de diciembre de 1997.
13. Desde el inicio del procedimiento, sostiene el peticionario, se produjeron una serie de violaciones de derechos y garantías consagradas en leyes superiores, como la Constitución de la República Oriental del Uruguay y las convenciones regionales e internacionales integradas al ordenamiento positivo nacional, así como las leyes procedimentales establecidas en el Código del Proceso Penal, los cuales a pesar de los permanentes reclamos, por todas las vías establecidas en la normativa procesal interna, fueron desconocidos en las sentencias mencionadas anteriormente.
Derecho a la libertad personal
14. El peticionario alega una violación al artículo 7(2) de la Convención Americana y a varios artículos de la Constitución uruguaya. El peticionario nota que el artículo 15 de la Constitución uruguaya establece que “Nadie puede ser preso sino in flagrante delicto o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrito de Juez competente”. El artículo 16 de la Constitución complementa esa norma, estableciendo que: “En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas y dentro de cuarenta y ocho, lo mas, empezará el sumario. Las declaraciones del acusado deberán ser tomada en presencia de su defensor. Éste tendrá derecho de asistir a todas las diligencias sumariales. En el presente caso, los plazos fueron violados, así como la garantía de la previa orden escrita emitida por Juez competente.
15. El peticionario dice que fue detenido el 20 de febrero de 1993, próximo a la hora 1, en la ciudad de Chuy, departamento de Rocha, en la frontera con Brasil, cuando regresaba voluntariamente de la ciudad de Porto Alegre, Brasil, motivado por las noticias de que la casa donde habitaba había sido allanada por la policía.
16. Luego de su detención, el peticionario fue trasladado “encapuchado” desde el lugar del arresto en la ciudad de Chuy, a unos 350 kilómetros, hacía la ciudad de Montevideo, y se le comenzó a tomar declaración en la Seccional 14ª de la Policía, luego de registrarse su entrada cerca de las 8:15 horas del mismo sábado 20 de febrero de 1993.
17. Sobre el mediodía de ese mismo día, el peticionario fue trasladado a la Jefatura de Policía de Montevideo, donde prosiguieron los interrogatorios durante toda la tarde. En esas horas se presentó el Juez que entendía en la causa, Dr. Rolando Vomero, entonces Juez Letrado de 1era. Instancia en lo Penal de 1er. Turno de la ciudad de Pando, departamento de Canelones, quien es enterado de la actuación policial y, según el peticionario, en vez de tomarle la declaración al peticionario, permitió que la interrogación policial continuara hasta el día siguiente.
18. El peticionario aseguró que durante todo ese período fue objeto de presiones físicas y morales indebidas, por parte del personal policial, las cuales lograron provocar una confesión a altas horas de la madrugada del domingo 21 de febrero de 1993. Según el peticionario, dichas presiones físicas y morales indebidas consistieron en ser trasladado encapuchado desde la ciudad de Chuy hasta la Seccional 14ª de Montevideo, a unos 350 kilómetros de distancia, junto a constantes interrogatorios en esa condición, acompañados de golpes de puño en la cabeza e insultos.
19. El peticionario fue trasladado al Juzgado de Pando sobre las 17 horas (es decir 17 horas después de vencidas las 24 horas de la detención que marca la Constitución y la ley) del domingo 21 de febrero de 1993, donde se le tomó declaración judicial por primera vez, sin defensor y en calidad de “testigo”, juramentado. En esta nueva declaración el peticionario reiteró lo que había dicho ante la policía.
20. Al término de esta sesión, a altas horas de la noche, el Juez dispuso que se enviara de nuevo al peticionario a la Jefatura de Policía de Montevideo, a efectos de ser conducido nuevamente al Juzgado al día siguiente, lunes 22 de febrero de 1993, a las 8 horas. A esa hora, se realizó una reconstrucción dentro de la dependencia policial, y en horas de la tarde se celebró la audiencia previa en presencia de defensor (es decir pasadas las 55 horas de la detención y de continuada indagatoria policial).
21. Según el peticionario, “al margen del quebrantamiento de los plazos constitucionales, tampoco existió la orden escrita previa al arresto requerida, terminantemente, por las normas constitucionales y legales, puesto que, como surge del acta de conocimiento que luce a fs. 73 del expediente, el Juez competente recién tomó conocimiento de las sospechas que pudieran existir contra el compareciente una vez que estaba privado de libertad dentro de la Jefatura de Policía de Montevideo”.
22. El peticionario señaló que luego de ser conducido a la Jefatura de Policía, fue nuevamente interrogado bajo la presión de amenazas e insultos. Se le advirtió de su condición de “fuera de la lista”, o sea, que nadie sabía donde el peticionario estaba y que si querían, los policías le podían matar y que no pasaría nada, ya que para ellos era muy fácil conseguir un testigo que dijera que ellos le habían dejado en libertad. El peticionario indicó que se le inflingieron golpes con la mano abierta o guantes de látex y varas de goma, extensos plantones con las piernas abiertas y esposado, seguidos de interrogatorios con la capucha de tela e incluso con bolsas de nylon anudadas que casi le asfixiaron. Indicó que los apremios aumentaron en intensidad hasta llegar a su punto culminante cuando se le aplicó la picana eléctrica.
23. El peticionario subraya que las evidencias de los maltratos recibidos fueron indebidamente desestimados en las sentencias recaídas a lo largo del juicio, “puesto que quebrantaron la exigencia de trasuntar en la valoración de la prueba los principios de la recta razón, basados en las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común, desconociendo un cuadro de coacciones físicas y morales que influyeron en la declaración indagatoria”.
24. El peticionario argumenta que en las distintas sentencias los jueces aceptaron el planteo de hechos expresado en lo que a los quebrantamientos de las normas de garantía se refiere. El peticionario cita al Tribunal de Apelaciones, el cual se pronunció sobre el mérito de la causa luego de puntualizar que la Defensa “se ha detenido en consideraciones formales, sin ingresar al fondo de la cuestión, a los hechos” e indicó que la Defensa “no se proclama la inocencia de Pablo Gonçalvez, se invoca que las pruebas adolecen de vicios de forma”, preguntándose si “no obstante ser Pablo Gonçalvez el autor de una violación y dos delitos de homicidio debe ser absuelto por los defectos formales de las diligencias probatorias?”.
25. Según el peticionario, “es inadmisible considerar autor de un delito a una persona si previamente no se reunieron, en forma legal, las evidencias que permitan fundar el juicio de determinación de responsabilidad, por lo que la consecuencia ineludible de la ausencia de pruebas lícitamente reunidas debió ser la absolución, confirmatoria del estado de inocente que todo imputado ostenta hasta que un pronunciamiento condenatorio legalmente firme establezca lo contrario, luego de respetar plenamente las garantías judiciales”.
26. Concluye que: “Tanto las sentencias de primera y segunda instancia, como la decisión de la Suprema Corte de Justicia, violaron el régimen de garantías judiciales reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Constitución Nacional y el Código del Proceso Penal vigentes, puesto que conculcaron todos estos principios reguladores de la valoración de la prueba, por cuanto al constatarse las ilicitudes que rodearon la declaración policial, de por sí intrínsecamente ilegítima, la violación del plazo máximo de 24 horas en que debió ser interrogado por el Juez, su declaración como “testigo” juramentado en legal forma”, además de los apremios físicos y psicológicos que evidentemente rodearon las declaraciones, entre otros, se infringen los artículos 173 C.P.P. y 174 del mismo cuerpo normativo”.
B. Posición del Estado
27. En su réplica, del 29 de enero de 1999, el Estado informó que el peticionario es un joven perteneciente a una familia acomodada, con una formación intelectual representativa del medio socio económico del que procede, que domina más de cuatro idiomas, ya que a raíz de la actividad diplomática de su padre residió en su infancia y adolescencia en varios países del mundo y que no registraba ningún antecedente penal previo.
28. El Estado indicó que en 1993, el peticionario fue sujeto a un proceso penal en el que se respetaron todas las garantías legales que acuerda el derecho uruguayo, resultando finalmente hallado responsable de: “[D]os homicidios muy especialmente agravados, más un delito de violación en concurso formal con un delito de ultraje público al pudor en régimen de reiteración real”.
29. El Estado alegó que las víctimas de Pablo Gonçalvez fueron mujeres muy jóvenes, todas ellas eran casi desconocidas para él. A. C. tenía quince años, fue a bailar a una discoteca el 20 de septiembre de 1992 y su cuerpo sin vida fue encontrado enterrado veinte días después en las arenas del balneario Punta del Este. Las pericias demostraron que la causa de la muerte fue por la compresión del cuello con reflejo inhibitorio concomitente. En 1993, M. V. W., de poco más de veinte años, vecina del barrio del peticionario, fue engañada para ingresar a la casa de Pablo Gonçalvez, aduciendo éste una emergencia médica de su abuela. Una vez dentro de la casa, el peticionario la inmovilizó poniéndole alcohol con éter en la nariz y luego le provocó la muerte por asfixia. Finalmente, V. G., la única víctima del peticionario que permanece con vida, fue violada luego de ser forzada a subir a un vehículo que Pablo Gonçalvez conducía, después de hacerse pasar por un turista brasileño.
30. Sobre el argumento principal, sostiene el Estado, presentado por los prestigiosos abogados que representan a Pablo Gonçalvez, esto es, que han existido violaciones al debido proceso legal que se traducen en la condena a un inocente, el Estado rechaza frontalmente esta atribución, y afirma que carece de fundamento alguno.
31. Sobre la forma de la detención, el Estado opina que el peticionario pretende dar a la Comisión la impresión de que el Juez competente en materia penal desconocía las indagaciones que la policía venía cumpliendo sobre los casos de homicidio. Según la comunicación presentada por el peticionario, todo parece indicar que nunca antes de su detención en febrero de 1993 había sido sospechoso de esos crímenes. El Estado afirma que eso no es cierto, ya que como lo sostiene la sentencia de Primera Instancia, existían indicios que habilitaban la detención de Gonçalvez.
32. Durante 1991, V. G. denunció al peticionario por violación. Formalizó una denuncia a partir de la posesión de los documentos que en un descuido había sustraído al delincuente, en el momento mismo en que se produjera la violación. En segundo lugar, en 1992, se produce la muerte de A. C.. Ésta fue vista con vida por última vez en compañía del peticionario. Finalmente, en 1993 es asesinada M. V. W., vecina del señor Gonçalvez. El 14 de octubre de 1992 y a propósito de las investigaciones del asesinato de la joven A. C., varios testigos, incluso el señor Gonçalvez, fueron interrogados en el Juzgado.
33. El 17 de febrero de 1993, el Juez Penal de Séptimo Turno expidió una orden de allanamiento en el domicilio del peticionario, fundamentalmente con el objetivo de localizar el vehículo que usara el homicida para trasladar a A. C. y con el propósito de buscar en él los eventuales rastros del homicidio.
34. De acuerdo con el ordenamiento jurídico uruguayo, y como lo sostiene el Juez William Corujo en su sentencia, la orden de allanamiento expedida opera como forma legal para proceder al arresto de la persona sospechosa. Esa orden escrita del magistrado habilitaba la detención del señor Gonçalvez el día 18 de febrero de 1993. La detención no pudo practicarse en dicho momento, porque el peticionario había viajado a Brasil. Finalmente, el arresto se materializó el 20 de febrero de 1993, dos días después de emitida la orden.
35. De lo expuesto, el Estado concluyó que la detención era legal, porque fue llevada a cabo por las autoridades facultadas para ello, con conocimiento del Poder Judicial, por una conducta descrita en la ley como delito y siguiendo los procedimientos estatuidos en las normas internas.
36. Sobre la alegada arbitrariedad de la detención, el Estado indicó que la garantía de orden escrita de juez competente opera fundamentalmente como control de amparo a la seguridad individual contra la arbitrariedad administrativa o policial. En el caso del peticionario, no existió arbitrariedad porque la detención estuvo respaldada por el Poder Judicial, en la persona de los magistrados intervinientes. La policía actuaba como auxiliar de la justicia al tiempo que realizó la detención del señor Gonçalvez. El Estado sostuvo que tampoco hubo arbitrariedad judicial porque el cúmulo indiciario sobre el señor Gonçalvez, el imputado, autorizaba el allanamiento y también el arresto. Por ende, el Estado afirmó que la detención del peticionario respetó las garantías sustanciales de la libertad personal, en las condiciones establecidas en el derecho interno, no siendo entonces, bajo ningún punto de vista, ilegal ni arbitraria.
37. En cuanto a la cuestión de si los alegados incumplimientos de los plazos legales dispuestos por la legislación uruguaya e internacional constituye una detención “arbitraria”, el Estado reconoce que “la conducción al Juzgado por la Policía excede en horas la obligación impuesta o las normas internas”. Pero el Estado cita la jurisprudencia de la Comisión en el sentido de que la “determinación de que es lo que se considera ‘sin demora’ debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”.
38. El Estado señala que la prolongación de la detención en el caso del señor Gonçalvez, no traspasó los límites del sacrificio que razonablemente puede imponerse a una persona que se presume inocente y ello en base a dos razones fundamentales: 1) porque se trató de escasas horas las que excedieron su conducción al juzgado, y porque así lo dispuso el juez actuante, y 2) porque el cúmulo probatorio de que disponía el magistrado acercaba al señor Gonçalvez mucho más a un procesamiento que a su puesta en libertad. Como lo demostró luego el proceso penal, concluye el Estado, el señor Gonçalvez no era inocente, sino que era penalmente responsable de los delitos por los cuales fue detenido en 1993.
39. El Estado agregó que el peticionario gozó de un procedimiento justo, imparcial y rápido. El señor Goncalvez prestó declaración en presencia de sus defensores, realizó la reconstrucción de los hechos con asistencia letrada y el auto de procesamiento fue notificado a la defensa sin que se formulara objeción alguna. Indicó que al señor Gonçalvez se le respetó su derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, se le concedió derecho a la defensa, la defensa contó con el tiempo y las garantías para preparar su trabajo y ejerció su derecho a apelación ante los tribunales y a posteriori, en casación frente a la Suprema Corte de Justicia. El Poder Judicial uruguayo, subraya el Estado, es imparcial e independiente, y ha reconocido que la existencia de vicios de forma o irregularidades en el proceso, invocados por la defensa de Gonçalvez, no tuvieron el mérito de restringirle ni a ella ni a su representado ninguna garantía fundamental. Citando la decisión de la Corte Interamericana en la Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el Caso Cayara, el Estado concluye destacando que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensadas si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”.
40. Sobre la afirmación hecha por el peticionario de que confesó bajo coacción, el Estado sostuvo que en su primera conducción al juez, el 22 de febrero de 1993, el señor Gonçalvez, asistido por dos abogados, nada dijo sobre presiones indebidas y confesó en sede judicial la autoría de los homicidios que se le atribuían. En ese mismo día, el señor Gonçalvez fue examinado por un médico forense y en el informe se especificó que el examen físico no demostraba apremios ni punciones venosas recientes.
41. El Estado indicó que existen numerosas pruebas además de la confesión del señor Gonçalvez que avalan su culpabilidad. Por ende, la confesión no constituye el elemento central que motivó la sentencia de condena de la que se agravia el autor de la comunicación. La confesión aludida fue rendida ante el juez y en presencia del defensor particular del señor Gonçalvez, y por ende, las declaraciones realizadas por el imputado ante la policía no tuvieron más validez jurídica que la de meros indicios. Algunos detalles de la confesión incluyen datos que ni siquiera médicos generales podrían conocer (e.g. inmediato cambio del rostro tras la muerte por asfixia, estado de un cuerpo a 34 horas sin vida). Por ello, el juez de primera instancia llega a la siguiente conclusión, el señor Gonçalvez podía conocer estos hechos por ser un técnico, cosa que no es, o por haberlo vivido, esto es por ser el autor de los homicidios.
42. Además de la confesión del señor Gonçalvez, el magistrado tenía pruebas objetivas (e.g. esposas de su propiedad con las que sujetó a la mujer violada, corbata de hombre que pendía alrededor del cuello de la joven A.C. cuando apareció enterrada en las arenas de Punta del Este). Pruebas materiales que indudablemente relacionaban al señor Gonçalvez con los delitos referidos.
43. Sólo a partir de 1994, en el proceso judicial llevado adelante, la defensa del imputado varias veces alegó la aplicación en el momento de la detención, de malos tratos sobre el detenido. La justicia uruguaya sustanció estas alegaciones y concluyó en que ello no había acontecido. En cuanto a las alegaciones de tortura del peticionario, que habrían ocurrido en la misma penitenciaría en agosto de 1993, presentadas por el Sr. Walter Carmona contra dos funcionarios policiales, y que probaron en forma concluyente que el peticionario también había sido torturado, el Estado señala que el Tribunal de Apelaciones sobreseyó de los cargos a esos funcionarios policiales. El Estado sostuvo que dadas las circunstancias de la investigación, la confesión del señor Gonçalvez devino accesoría, porque aunque no hubiera confesado, el cúmulo de pruebas contra él hubieran conducido al mismo resultado. El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición y opina que la alegación de malos tratos aparece como un artilugio procesal de la defensa del señor Gonçalvez para intentar la nulidad del proceso y la excarcelación de su cliente.
IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis, y ratione materiae de la Comisión
44. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor Pablo Gonçalvez Gallarreta, conforme a lo que establece el artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República Oriental del Uruguay, ratificó la Convención Americana en fecha 19 de abril de 1985. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
45. En lo atinente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay.
46. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana, el 19 de abril de 1985.
47. En el ámbito de la competencia ratione materiae, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana.
B. Otros requisitos para la admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
48. Pablo Gonçalvez Gallarreta fue condenado el 9 de febrero de 1996, por ser “autor responsable de un delito de violación en concurso formal con un delito de ultraje público al pudor en reiteración real con dos delitos de Homicidio, uno de ellos muy especialmente agravado”. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de 1er Turno, el 28 de agosto de 1996. La Corte Suprema desestimó el recurso de casación planteado contra la anterior sentencia, a través del pronunciamiento Nº 423 del 24 de diciembre de 1997.
49. Se concluye que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de diciembre de 1997, notificada al peticionario el 11 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención.
2. Presentación de la petición en plazo
50. Debido a que la petición ha sido presentada a la Comisión el 9 de septiembre de 1998, seis meses después de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva (11 de marzo de 1998), está dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3. Duplicación de instancias y res judicata internacionales
51. La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se encuentra pendiente ante otra instancia internacional y que no es sustancialmente igual a ninguna otra petición previamente analizada por la Comisión u otro órgano internacional. De modo que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
52. El artículo 47(b) de la Convención Americana afirma que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.
53. El peticionario alega la violación del artículo 7 de la Convención Americana respecto de la libertad personal y del artículo 8, sobre las garantías sustantivas del debido proceso. En cuanto al artículo 7, las alegaciones del peticionario implican presuntas violaciones procesales (por ejemplo, que el arresto del peticionario se produjo sin orden judicial, que no se cumplieron los plazos legales) y en cuanto al artículo 8, implican alegaciones de mucho mayor entidad y de carácter sustantivo (por ejemplo, que la confesión del peticionario fue obtenida bajo tortura y, por tanto, es invalida y no debe considerarse prueba en el proceso judicial).
54. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, el peticionario afirma que su arresto es violatorio del artículo 7(2) de la Convención Americana, de los artículos 15 y 16 de la Constitución del Uruguay, así como de las disposiciones pertinentes del Código de Proceso Penal. Agrega que su detención, el 20 de febrero de 1993, no estuvo autorizada por una orden de arresto judicial y que fue transferido “encapuchado” del lugar de arresto en el Chuy, a unos 350 kilómetros de Montevideo, a esta capital, donde se le trasladó a una comisaría y se le interrogó. El peticionario también denuncia la violación del artículo 7(5) de la Convención Americana, por cuanto no fue llevado ante un juez hasta el 21 de febrero de 1993, unas 17 horas después de vencido el plazo legal (la Constitución y la legislación uruguayas exigen que el detenido sea llevado ante un juez dentro de las 24 horas de su arresto). El 21 de febrero de 1993, el peticionario fue llevado ante el juez como “testigo”. El juez ordenó que se le llevara a la Jefatura de Policía de Montevideo y que regresara al tribunal al día siguiente, el 22 de febrero de 1993. Al día siguiente, se procedió a la reconstrucción de los hechos y se celebró audiencia en presencia de un abogado defensor.
55. La Comisión considera convincente la respuesta a la alegada violación del artículo 7 de la Convención por parte del peticionario. El Estado replicó que el 17 de febrero de 1993, el Juez Penal de Séptimo Turno “expidió una orden de allanamiento en el domicilio del Goncalvez, fundamentalmente con el objetivo de localizar el vehículo que usara el homicida para trasladar a A. C. y con el propósito de buscar en él los eventuales rastros del homicidio.” Esta orden de allanamiento sirvió de base legal en las actuaciones que culminaron en el arresto del peticionario. “De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y como lo sostiene el Juez William Corujo a fojas 64 de su sentencia” -señala el Estado en su respuesta- “la orden de allanamiento expedida opera como forma legal para proceder al arresto de la persona sospechosa. Esa orden escrita del magistrado habilitaba la detención de Gonçalvez, el día 18 de febrero de 1993. La detención no pudo practicarse en dicho momento, simplemente porque Gonçalvez había viajado a Brasil. Finalmente el arresto se materializa el día 20 de febrero de 1993, dos días después de emitida la orden”. El Estado, a través de sus tribunales, concluyó que la detención había sido legal porque fue llevada a cabo por las autoridades competentes, con conocimiento de las autoridades judiciales, a los efectos de investigar lo que se describía en la ley como delito y siguiendo los procedimientos de la legislación interna.
56. La jurisprudencia constante de la Comisión ha sido no sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos, y por regla general, les corresponde a estos tribunales evaluar las pruebas presentadas ante ellos. La labor de la Comisión es determinar si el procedimiento judicial, en su totalidad, otorgó las garantías judiciales inherentes en el debido proceso. Como consecuencia de estas consideraciones, la Comisión concluye que el peticionario no presentó información suficiente que sustancie sus denuncias de que el Estado haya violado su derecho a la libertad personal, dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana, y opina que las denuncias del peticionario no ameritan un nuevo examen del proceso judicial instruido a nivel nacional.
57. En cuanto a las presuntas violaciones del artículo 8 de la Convención, el peticionario afirma que su confesión fue obtenida bajo tortura y que, por tanto, es inadmisible en todo proceso judicial. El peticionario sostiene que, en consecuencia, su condena es ilegal. La Comisión considera que esta es la denuncia más grave del peticionario y que debe ser examinada detenidamente. El Estado alega que los abogados del peticionario inventaron el argumento de que el señor Gonçalvez fue torturado, puesto que no plantearon esta cuestión el 22 de febrero de 1993, cuando debió haberlo sido, dado que contó con la asistencia de dos abogados en la audiencia. Además, el Estado señala que el peticionario fue examinado por un médico el mismo día, y no existe en el informe médico información alguna de que el peticionario hubiera sufrido algún maltrato bajo la custodia policial.
58. El Estado señala también que existen pruebas, fuera de la confesión del peticionario, que fundan su culpabilidad y que la confesión es sólo un elemento que motivo la condena. Asimismo, el Estado subraya que la confesión a que se hace referencia fue brindada ante el juez y en presencia del propio abogado defensor del peticionario, por lo que las declaraciones del peticionario a la policía no tenían fuerza legal y no fueron fundamento de la condena. El Estado agrega que ciertos detalles de la confesión no podrían ser de conocimiento del peticionario de no haber sido el autor real del delito. Además, pruebas adicionales, como el testimonio del hermano del peticionario, por ejemplo, de que la corbata que pendía del cuello de la joven muerta A.C. pertenecía al padre del peticionario, subrayan la credibilidad de la confesión y la culpabilidad del peticionario.
59. La Comisión entiende que el peticionario no ha sustanciado su alegación de que el Estado violó su derecho al debido proceso por haberlo condenado en base a pruebas obtenidas ilegalmente, bajo tortura. Además, el peticionario, en información posterior, pero no en la denuncia original, presenta pruebas de que un tal Sr. Walter Carmona, a quien el peticionario no conoce, pero que estuvo detenido en la misma cárcel que él, en 1993, inició una acción contra dos funcionarios policiales por haberlo torturado (al señor Carmona). El peticionario sostiene que fue torturado (en marzo de 1993) por los mismos funcionarios policiales acusados de tortura (en agosto de 1993) por el señor Carmona. Los abogados del peticionario presentaron un escrito sugiriendo medidas para mejor proveer, en el cual piden se remitan al juzgado que entiende en su causa, los testimonios de las torturas contra el detenido Carmona. El juez no permitió que estos documentos se incorporaran al expediente del peticionario, lo cual, según el peticionario, fue una gran injusticia.
60. El peticionario presentó las pruebas de la acción del señor Carmona contra los dos funcionarios policiales que éste alega lo torturaron, pero cuando el tribunal se negó a permitir que el peticionario incorporara a su causa el testimonio del juicio del señor Carmona, no existe información alguna de que el peticionario haya intentado iniciar su propia acción legal por tortura contra los dos funcionarios policiales. Además, el Tribunal de Apelaciones del Uruguay sobreseyó a los funcionarios policiales que habían sido acusados de tortura. El hecho de que el peticionario no iniciara su propia acción legal contra los perpetradores, es prueba de no agotamiento de los recursos internos en cuanto a la alegación de tortura. Al no haber agotado los recursos internos para sustanciar la alegación de que fue torturado, el peticionario no puede sustanciar su denuncia de que el Estado violó su derecho al debido proceso por haberlo condenado en base a pruebas obtenidas ilegalmente.
61. En consecuencia, la Comisión concluye que la no sustanciación por el peticionario de una posible violación del artículo 7 ó el artículo 8 de la Convención Americana, es uno de los requisitos que impone el artículo 47(b) de la Convención Americana y cuyo incumplimiento obliga a la Comisión a declarar inadmisible la petición, por no enunciar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención.
V. CONCLUSIÓN
62. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la petición en cuanto no se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y los Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.