University of Minnesota

 


Casos 12.067 Michael Edwards, 12.068 Omar Hall, y 12.086 Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg v. Bahamas, Informe No. 48/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 603 (2000).


 

INFORME Nº 48/01

CASO 12.067, MICHAEL EDWARDS

CASO 12.068, OMAR HALL

CASO 12.086, BRIAN SCHROETER Y JERONIMO BOWLEG

BAHAMAS

4 de abril de 2001

 

 

          RESUMEN

 

1.          El presente Informe hace referencia a tres peticiones que fueron presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") por los señores Burton Copeland, Cameron McKenna y Lovell White Durant, abogados de Londres, Reino Unido (en adelante, individual y colectivamente, "los peticionarios") en nombre de los señores Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, (en adelante, "los condenados"), por cartas del 5 de noviembre de 1998, 3 de diciembre de 1998 y 7 de enero de 1999.  En las tres peticiones se alega que el Commonwealth de Bahamas (en adelante, "el Estado" o "Bahamas") violó los derechos humanos de los condenados, consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración").

 

2.          En el cuadro que figura a continuación se indican los nombres de los condenados, los nombres de los peticionarios, las fechas en que la Comisión inició los expedientes respecto de cada condenado y los artículos de la Declaración que presuntamente habrían sido violados, así como las fechas en que la Comisión dictaminó la admisibilidad de los casos.

 

Número de caso

Peticionarios

Víctima

Fecha de iniciación de caso

Fecha de declaración de Admisibilidad

Artículo de la Declaración

1

12.067

Burton Copeland

Michael Edwards

10 de diciembre de 1998

Informe No.24/00[1]

7 de marzo de 2000, 106º. Período de Sesiones

I, II, XVIII, XXVI

2

12.068

Cameron McKenna

Omar Hall

10 de diciembre de 1998

Informe No.25/00[2]

7 de marzo de 2000, 106º Período de Sesiones

I, II, XVII, XVIII, XXVI

3

12.086

Lovell White Durant

Brian Schroeter, Jerónimo Bowleg

19 de enero de 1999

Informe No.123/99[3]

27 de setiembre de 1999, 106º Períodode Sesiones

I, II, XVII, XVIII, XI, XXV y XXVI

 

3.          En estos tres casos, los condenados fueron juzgados, condenados y sentenciados a la muerte en la horca por Bahamas, de acuerdo con las Secciones 11 y 312 de su Código Penal.[4]  Los peticionarios en estos casos alegan que el Estado violó los derechos de los condenados consagrados en la Declaración Americana por una o más de las siguientes razones, detalles de las cuales se indican en la Parte III.A del presente Informe.

 

a.          La violación de  los Artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración respecto del derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos civiles, a un trato humano, a un juicio imparcial y al debido proceso de la ley, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte por el delito de homicidio en Bahamas, y con los procedimientos para el otorgamiento de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en el Estado.

 

b.          La violación de los Artículos XVIII, XI, XXV y XXVI de la Declaración, con respecto a sus derechos a un juicio imparcial y al debido proceso de la ley en relación con la detención previa al juicio y posterior al juicio.

 

c.          La violación de los Artículos XXV y XXVI de la Declaración, en relación con sus derechos a un trato humano, respecto de las condiciones de detención.

 

d.          La violación de los Artículos XVIII y XXVI respecto a los derechos a un juicio imparcial, en relación con la suficiencia y la preparación de su representación letrada  y la manera en que se condujeron las actuaciones penales.

 

e.          La violación de los Artículos XVIII y XXVI en relación con los derechos a un juicio imparcial, respecto de la no disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales en Bahamas.

 

          4.          La Comisión declaró que era competente para examinar estos tres casos y que los casos eran admisibles, de conformidad con los Artículos 37 y 38 de su Reglamento, en los períodos de sesiones 104º y 106º, respectivamente.  El caso No. 12.086 de Schroeter y Bowleg, Informe No. 123/99[5], fue declarado admisible en el 104º Período ordinario de sesiones de la Comisión.  El caso del Sr. Edwards, No. 12.067, Informe No. 24/00,[6]  y el caso No. 12.068 del Sr. Hall, Informe No. 25/00[7]  fueron declarados admisibles en el 106º Período ordinario de sesiones de la Comisión.

          5.          Como cuestión preliminar, la Comisión decidió consolidar estos tres casos a los efectos del presente Informe, de conformidad con el Artículo 40(2) del Reglamento, porque los tres casos involucran hechos similares y sustancialmente las mismas cuestiones amparadas en la Declaración.

 

          CONCLUSIONES

 

          La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis en virtud de la Declaración Americana, llega  a la siguiente conclusión.

 

          1.          El Estado es responsable de la violación de los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, por sentenciar a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, a una pena de muerte obligatoria.

 

          2.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg consagrados en el Artículo XXIV de la Declaración Americana por no otorgar a los condenados un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

          3.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, debido a las condiciones inhumanas de detención  a que fueron sometidos los condenados.

 

          4.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por no otorgar asistencia letrada a los condenados para iniciar acciones constitucionales.

 

          5.          El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores Schroeter y Bowleg, a ser juzgados sin demora indebida, de acuerdo con el Artículo XXV de la Declaración.

 

          6.          La Comisión llega a la conclusión de que no se violaron los Artículos XXV y XXVII de la Declaración en relación con las reivindicaciones del Sr. Edward, respecto de las condiciones inhumanas de detención,  una asistencia letrada incompetente e ineficaz y el hecho de que el Estado no revelara documentación en relación con el reconocimiento policial del Sr. Edward.

 

          7.          La Comisión no concluye que el Estado haya violado el derecho del Sr. Hall a un juicio imparcial en virtud del Artículo XXVI de la Declaración, en relación con una información y publicidad periodísticas sesgadas.

 

          8.          La Comisión no llega a la conclusión de que el Estado haya violado los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a un juicio imparcial, amparado en el Artículo XXVI de la Declaración, en relación con la conducción de su juicio, en particular en relación con el resumen del juez al jurado sobre sus confesiones involuntarias.

 

          II.          ACTUACIONES ANTE LA COMISION  

          A.          Actuaciones en relación con el Sr. Michael Edwards, caso Nº 12.067

 

          6.          La petición del Sr. Edwards fue presentada ante la Comisión el 5 de noviembre de 1998.  Se incluía en la petición del Sr. Edwards un pedido de medidas cautelares en virtud del Artículo 29 del Reglamento de la Comisión.  La Comisión inició el caso No. 12.067 el 10 de diciembre de 1998 y, de acuerdo con el Artículo 34 de su Reglamento, remitió la parte pertinente de la petición al Estado solicitándole sus observaciones dentro de un plazo de 90 días respecto del agotamiento de los recursos internos y de las denuncias planteadas en la petición.  La Comisión también solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Edwards en tanto la Comisión investigaba los hechos alegados.

 

          7.          El 11 de diciembre de 1998, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, referencia de la cual figura en el Capítulo III del presente Informe.

 

          8.          El 21 de diciembre de 1998, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios solicitándoles que suministraran a la Comisión sus observaciones dentro del plazo de 30 días.

 

          9.          El 20 de enero de 1999, la Comisión recibió una solicitud de los peticionarios de prórroga del plazo para presentar una respuesta a las observaciones del Estado porque -afirmaban los peticionarios-  seguían "a la espera de información del Sr. Edwards en relación con la preparación de su defensa, a saber, que el mismo había sido privado de un juicio imparcial, y sobre las condiciones carcelarias a las que se encontraba sometido.  El 5 de febrero de 1999, los peticionarios respondieron a la respuesta del Estado a la petición.  Además, los peticionarios declararon que existían dificultades prácticas para obtener información con respecto a las condiciones carcelarias del Sr. Edwards y se reservaban el derecho a elaborar sobre este argumento de la petición una vez que recibieran la información pertinente.  Los peticionarios también reiteraron su pedido de que la Comisión impartiera medidas cautelares respecto del Sr. Edwards.

 

          10.          El 19 de febrero de 1999 la Comisión remitió las observaciones de los peticionarios al Estado solicitándole que remitiera a la Comisión la información que considerara pertinente al caso dentro de un plazo de 30 días.   El 19 de octubre de 1999, la Comisión reiteró su pedido al Estado, solicitándole que le suministrara información con respecto a la respuesta de los peticionarios a la réplica del Estado a la petición, dentro de los 30 días.

 

          11.          La Comisión no ha recibido ninguna comunicación adicional ni información alguna del Estado desde  su respuesta a la petición el 11 de diciembre de 1998.

 

          B.          Actuaciones en relación con Omar Hall, caso No. 12.068

 

          12.          La petición del Sr. Hall fue presentada a la Comisión el 3 de diciembre de 1998.  Junto con la petición del Sr. Hall, los peticionarios presentaron varias solicitudes.  Los peticionarios solicitaron que la Comisión recomendara al Estado que conmutara la sentencia de muerte del Sr. Hall para que pudiera ser retirado de la sección de la Prisión de Foxhill para los condenados en espera de ejecución.  Los peticionarios también invitaron a la Comisión a recomendar al Estado que enmendase su Código Penal para restringir la pena de muerte a las formas más atroces de homicidio, que constituyese una instancia en el proceso de sentencia que permitiese examinar los factores agravantes o atenuantes.  Además, los peticionarios pidieron a la Comisión que llegara a una decisión en el caso lo antes posible y solicitaron que la Comisión se dirigiera en la forma más encarecida al Estado para solicitarle que suspendiera la ejecución del Sr. Hall y no lo ejecutara mientras estuviera pendiente la materia ante la Comisión.

 

          13.          El 10 de diciembre de 1998, la Comisión inició el caso No. 12.068 y remitió a las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que enviara sus observaciones dentro de un plazo de 90 días en relación con el agotamiento de los recursos internos y las denuncias planteadas en la petición.  La Comisión también solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Hall mientras estuviera pendiente ante la Comisión la investigación de los hechos alegados.  El 19 de octubre de 1999, la Comisión reiteró su pedido al Estado de observaciones dentro de los 30 días con respecto a las denuncias planteadas en la petición.

 

          14.          Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado en relación con la petición, pese a los pedidos de información remitidos por la Comisión el 10 de diciembre de 1998 y 19 de octubre de 1999.

 

C. Actuaciones en relación con Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg,
      caso No. 12.086

 

          15.          Las peticiones de los señores Schroeter y Bowleg fueron presentadas a la Comisión el 7 de enero de 1999.  En su petición, los peticionarios solicitaban que la Comisión impartiera medidas cautelares de acuerdo con el Artículo 29.2 de su Reglamento en contra del Estado e indicaron que la Comisión debía pedir al Estado que no adoptara medida alguna para ejecutar a los señores Schroeter y Bowleg para evitar un daño irreparable contra ellos en tanto sus casos se encontraban pendientes de dictamen ante la Comisión.

 

          16.          Los peticionarios también solicitaron que la Comisión declarase que el Estado había violado los derechos de los señores Schroeter y Bowleg consagrados en la Declaración Americana.  Además, los peticionarios solicitaron que los señores Schroeter y Bowleg tuvieran acceso a una reparación efectiva que comportase la liberación.  Además, los peticionarios solicitaron que la Comisión fijara una audiencia oral en el caso y condujese una inspección in situ de la sección de la Prisión de Foxhill donde se encuentran los condenados en espera de ejecución, en Bahamas, para investigar las condiciones de detención de los señores Schroeter y Bowleg.

 

          17.          De acuerdo con el Artículo 40(2) del Reglamento de la Comisión, ésta consolidó y tramitó las peticiones en un solo caso, pues ambos hacen referencia a los mismos hechos, cuestiones y personas.  La Comisión inició el caso No. 12.086 y, de acuerdo con el Artículo 34 de su Reglamento, remitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 19 de enero de 1999, solicitándole que suministrara información dentro de un plazo de 90 días sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en virtud del Artículo 37 del Reglamento, e información con respecto a las denuncias planteadas en la petición, así como toda otra información que permitiera que la Comisión determinase si se habían agotado los recursos y procedimientos jurídicos internos.  La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la ejecución de los señores Schroeter y Bowleg en tanto estuviera pendiente su investigación de los hechos alegados.

 

          18.          El 25 de enero de 1999, los peticionarios enviaron información adicional a la Comisión sobre la cuestión de la presentación de la petición en plazo y argumentaron que debían aplicarse en este caso las normas de la Declaración Americana.  Las partes pertinentes de esta comunicación fueron remitidas al Estado en la misma fecha.

 

          19.          El caso interpuesto ante la Comisión no refleja respuesta alguna del Estado en relación con las comunicaciones de la Comisión y las partes pertinentes de la petición que fueron remitidas al Estado el 19 y el 25 de enero de 1999, respectivamente.

 

D. Decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de los tres casos Nos.12.067,
12.068  y 12.086 en el 104º y 106º período de sesiones

 

          20.          En los períodos ordinarios de sesiones 104º y 106º, respectivamente, la Comisión declaró que tenía competencia para examinar estos tres casos y que los mismos eran admisibles, en conformidad con los Artículos 37 y 38 de su Reglamento.  El caso No. 12.086, de los señores Schroeter y Bowleg, Informe No. 123/99,[8]  fue declarado admisible el 27 de setiembre de 1999, en el 104º Período ordinario de sesiones de la Comisión.  El caso No. 12.067, del Sr. Edwards, Informe No. 24/00,[9] y el caso No. 12.068 del Sr. Hall, Informe No. 25/00[10] fueron declarados admisibles el 7 de marzo de 2000, en el 106º período ordinario de sesiones de la Comisión.[11]

 

          21.          En las decisiones que adoptó la Comisión declarando la admisibilidad de los casos, la misma decidió también, entre otras cosas, ponerse a disposición de las partes en relación con la posibilidad de llegar a una solución amistosa de los casos, y mantuvo en efecto las medidas cautelares impartidas en relación con los tres casos.

 

          22.          La Comisión decidió consolidar estos tres casos a los efectos del presente Informe, de conformidad con el Artículo 40(2) del Reglamento, porque los mismos involucran hechos similares y sustancialmente las mismas cuestiones vinculadas a la Declaración.

 

          23.          La Comisión remitió copia del caso No. 12.086, Informe No. 123/99, en relación con los señores Schroeter y Bowleg, al Estado y a los peticionarios, el 30 de noviembre de 1999.  El 10 de marzo de 2000, la Comisión remitió copia del caso No. 12.067, Informe No. 24/00, en relación con el Sr. Edwards y el caso No. 12.068, respecto del Sr. Hall, al Estado y a los peticionarios.

 

          24.          Desde el envío de los Informes al Estado y a los peticionarios, la Comisión no ha recibido ninguna información adicional de ninguna de las partes en relación con el caso.

 

          III.          POSICION DE LAS PARTES SOBRE LOS MERITOS DE LAS PETICIONES

 

          A.          Denuncias de Michael Edwards

 

          1.          Posición de los peticionarios

 

          25.          Los peticionarios sostienen que Michael Edwards, ciudadano de Bahamas, fue acusado del homicidio de Gerald Cash ("el occiso"), propietario de la tienda de comestibles "Lucky", en Bahamas, que ocurrió el 20 de octubre de 1994.  Los peticionarios indicaron que el occiso fue muerto de un solo tiro, y que se le robaron US$ 800 en efectivo.  Los peticionarios sostienen que tres empleados de la tienda, de 14, 16 y 21 años, testigos de la acusación, declararon que se produjo un robo en el almacén, en el curso del cual se dispararon uno o dos tiros que causaron la muerte del occiso, pero ninguno vio el arma que se habría disparado.  Los peticionarios sostienen que el cuarto testigo de la acusación declaró que se había producido un robo y que en el curso del mismo se le pidió que llenara una bolsa con dinero pero que no identificó al autor del delito en el reconocimiento policial. Los peticionarios sostienen que existió colusión entre los testigos durante el reconocimiento policial y que el mismo fue conducido inadecuadamente.

 

          26.          Los peticionarios informan que el Sr. Edwards brindó testimonio bajo juramento y que su defensa se basó en un error de identificación y en una coartada que fue confirmada por otros cinco testigos.  Los peticionarios sostienen que uno de los cinco testigos del Sr. Edwards declaró que se encontraba en la tienda cuando se produjo el robo y que el asaltante no se parecía al Sr. Edwards.

 

          27.          Los peticionarios declaran que el Sr. Edwards fue condenado por robo a mano armada y homicidio el 8 de mayo de 1996 y que se le impuso una sentencia de muerte obligatoria.  Según los peticionarios, el Sr. Edwards apeló la condena y la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Bahamas, la que desestimó la apelación el 20 de enero de 1997.  El Sr. Edwards se presentó entonces ante el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, "el Consejo Privado") solicitando venia especial para apelar sus condenas y sentencias, habiendo el Consejo Privado desestimado su petición el 29 de octubre de 1998.

 

          a. Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración – Pena de muerte obligatoria y prerrogativa de clemencia

 

          i.          Pena de muerte obligatoria

 

          28.          Los peticionarios alegan la violación de los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración en relación con el juicio, condena y sentencia del Sr. Edwards por el delito de homicidio en Bahamas.  Más particularmente, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por el Estado de acuerdo con su legislación penal a toda persona condenada por homicidio y el régimen de indulto y conmutación de la sentencia del Estado violan los derechos del Sr. Edwards a la vida, a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial y a un trato humano, consagrados en los Artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración.

 

          29.          Los peticionarios sostienen que la pena de muerte es de carácter obligatorio y no permite la consideración de las circunstancias particulares del Sr. Edwards o del delito.  Los peticionarios también argumentan que el procedimiento de indulto y conmutación de la sentencia es extrajurídico en su naturaleza por las siguientes razones:  i) no existen criterios en Bahamas por el ejercicio de la discrecionalidad sobre el indulto o la ejecución; (ii) no existe información disponible sobre si esa discrecionalidad es ejercida sobre la base de un relato preciso de las pruebas legalmente admisibles, y (iii) no existe el derecho a formular argumentaciones escritas u orales ni oportunidad para responder a ninguno de los comentarios del juez de primera instancia, o de algún otro funcionario judicial, sobre si se debe implementar o no la sentencia de muerte.

 

          30.          Los peticionarios hacen referencia a los antecedentes legislativos de la pena de muerte en Bahamas.  Los peticionarios afirman que hasta el 10 de julio de 1973, el Commonwealth de Bahamas era una colonia británica cuya legislación penal consistía en el derecho común formulado en Inglaterra y Gales y en los códigos penales locales y que, de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona de 1861, la pena por todo delito de homicidio era la muerte.  Los peticionarios sostienen que en el Reino Unido, la Ley de homicidios de 1957 redujo ciertos asesinatos a homicidio culposo y también creó un contexto en el que se distinguía claramente entre homicidios punibles con pena capital y homicidios no punibles con pena capital.  Los peticionarios sostienen que la Ley de homicidios no se amplió al Commonwealthh de Bahamas aunque se incluyó una disposición separada en el Código Penal para las defensas por provocación, disminución de responsabilidad y otras formas de homicidio culposo.  Los peticionarios declaran que, antes de 1957, no se establecía distinción alguna entre homicidios punibles con pena capital y homicidios no punibles con pena capital.  Los peticionarios indican que esta es la situación de Bahamas y que, de acuerdo con la Sección 312 del Código Penal de ese país, un homicida adulto es automáticamente sentenciado a muerte por el delito de homicidio.

 

          31.          Los peticionarios sostienen que, aunque el Reino Unido ha abolido la pena de muerte por homicidio, la distinción creada por la Ley de homicidios de 1957 entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital era ilustrativa de una tendencia más general en la esfera internacional hacia el reconocimiento de que la pena de muerte  -en los casos en que se mantenga- debe ser administrada de acuerdo con criterios en los que se tengan en cuenta las circunstancias individuales de cada caso.

 

          32.          En apoyo de esta posición, los peticionarios hacen referencia a la práctica de otros Estados y argumentan, por ejemplo, que en el caso Woodson c. Carolina del Norte, [12]  la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la imposición automática de la pena de muerte a todos los condenados de un delito específico es incongruente con la "evolución de las normas de decencia que constituyen un signo de la madurez de la sociedad".  Los peticionarios argumentan que la Suprema Corte  dejó en claro que la aplicación de una sentencia de muerte obligatoria en todos los casos de homicidio sin criterios objetivos para su aplicación en casos particulares después de una audiencia imparcial, era inconstitucional.  Además, los peticionarios indicaron que la Suprema Corte sostuvo que:

 

 

"en los casos de pena capital, el respeto fundamental por la humanidad que informa la Octava Enmienda…exige la consideración del carácter y de los antecedentes del delincuente y de las circunstancias del delito en particular como parte constitucionalmente indispensable del proceso para aplicar la pena de muerte".[13]

 

          33.          Además, los peticionarios sostienen que el Tribunal Constitucional de Sudáfrica ha ido aún más lejos y siguió al Tribunal Constitucional de Hungría al declarar que la pena de muerte era inconstitucional per se en la decisión 23/1990(X.31).  Por su parte, en el caso Bachan Singh c. el Estado de Punjab, la Corte Suprema de la India determinó que la pena de muerte no es constitucional per se,[14]  en parte porque existía una discreción judicial en cuanto a si la misma debía imponerse.  Sobre la base de esta jurisprudencia nacional, los peticionarios argumentan que los Estados que mantienen la pena de muerte deben establecer una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital y deben brindar las garantías del debido proceso y un adecuado trámite en la formulación de la sentencia para considerar si la pena de muerte debe ser impuesta en los casos de homicidio punible con pena capital.

 

          34.          A este respecto, los peticionarios hicieron referencia a una enmienda de 1992 a la Ley de delitos contra la persona de 1861, de Jamaica, que distingue entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital.  Por último, los peticionarios afirman que la legislación de Belice ha introducido la discrecionalidad judicial en la aplicación de la pena de muerte.

 

          35.          Los peticionarios afirman que se violó el derecho del Sr. Edwards al debido proceso y su derecho a no ser sometido  a un castigo cruel, degradante o inusual, según el Artículo XXVI de la Declaración, por las siguientes  razones:  i) el Sr. Edwards fue sentenciado a muerte de acuerdo con una ley que no establece distinción entre distintos tipos de homicidio y se le impidió que presentase algún atenuante eficaz; ii) el efecto deshumanizador de ser sancionado por una categoría de delitos y no por la persona que es y iii) el carácter caprichoso y arbitrario del procedimiento para el indulto o la conmutación de la sentencia que niega al condenado todo aporte sustancial para la decisión más importante que se puede tomar ahora por su vida.  Los peticionarios argumentan que la imposición de la pena capital puede dar lugar a la violación del Artículo XXVI aún si la pena de muerte en sí no constituye una violación de ese Artículo.  En apoyo de esta afirmación, los peticionarios recurren a los casos de Soering c. Reino Unido,[15] Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica,[16] y Guerra c. Baptiste,[17] en los que se interpretaron las disposiciones equivalentes de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Constitución de Jamaica y la Constitución de Trinidad y Tobago, respectivamente.

 

          36.          Los peticionarios afirman que se violó el derecho del Sr. Edwards a la igual protección de la ley por el carácter obligatorio de la sentencia de muerte que se le impuso y por el carácter arbitrario del procedimiento de indulto o conmutación de la sentencia.  Los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio en Bahamas no permite ninguna consideración sustancial del carácter y los antecedentes del Sr. Edwards.  En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Sr. Edwards no fue amparado en su derecho a recibir una sentencia que refleje sus circunstancias individuales y las del delito por el que fue condenado.  Los peticionarios afirman que el Sr. Edwards cometió un robo que tuvo un desenlace trágico y lo hace responsable del mismo castigo de un múltiple homicida sádico o de un homicidio por contrato y con premeditación.  Los peticionarios afirman que una pena formalmente igual para delitos y delincuentes totalmente diferentes equivale a una inequidad sustantiva, violatoria del Artículo II de la Declaración.



[1] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1999, Volumen I, pág. 117, OEA/Ser.L/V/II.106, 13 de abril de 2000.

[2] Idem. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1999, pág. 184.

[3] Idem. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1999, pág. 190.

[4] Ley Estatutaria de Bahamas, Edición Revisada de 1987, preparada bajo la autoridad de la Ley de Reforma y Revisión Legislativas de 1975, Capítulo 77, pág. 1124.

La sección 11(3) dispone lo siguiente:  "Si una persona comete un acto de un tipo tal y de una manera tal que, de haber aplicado una prudencia y observación razonables, le hubiera parecido que probablemente el acto causaría o contribuiría a causar un hecho, o que existiría gran riesgo de que el acto causase o contribuyese a causar un hecho, se presumirá que tuvo intención de causar el hecho, hasta que se demuestre que creía que el acto probablemente no causaría el hecho ni contribuiría a causarlo."

La Sección 311 dispone lo siguiente:  "Quienquiera que intencionalmente cause la muerte a otra persona mediante daño ilegítimo es culpable de homicidio, a menos que el delito se reduzca a homicidio culposo en razón de una provocación extrema, u otra materia de parcial excusa, según se indica más adelante en el presente título.

En la Sección 312 se establece lo siguiente:  "Quien  cometa homicidio sufrirá la muerte: excepto que la sentencia de muerte no será pronunciada ni registrada contra una persona que, a juicio del tribunal, tuviera en el momento de cometer el homicidio menos de 18 años de edad; pero, en lugar de ese castigo, el tribunal sentenciará a esa persona por el período que determine Su Majestad y, si así fuera sentenciada, pese a toda otra disposición del presente Código o a las disposiciones de alguna otra ley, será detenida en el lugar y bajo las condiciones que indique el Gobernador General, y en tanto esté así detenida se considerará bajo custodia legal."

[5] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, pág. 190.

[6] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. I, pág. 117.

[7] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, pág. 184.

[8] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, pág. 190.

[9] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. I, pág. 117.

[10] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, pág. 184

[11] Los detalles del trámite ante la Comisión se encuentran en los informes a que se ha hecho referencia y en las páginas citadas del Informe Anual de la Comisión de 1999.

[12] Woodson c. Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944 (1976).

[13] Ibid, pág. 961.

[14] Bachan Singh c. Estado de Punjab, (1980) 2 SCC 684.

[15] 11 EHRR 439.

[16] 2 AC 1 (1994).

[17] 1 AC 397 (1996).

 


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