INFORME Nº 48/04[1]
PETICIÓN 12.210
INADMISIBILIDAD
FELIX ROMÁN ESPARRAGOZA GONZÁLEZ Y NERIO MOLINA PEÑALOZA
VENEZUELA
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 16 de agosto de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por los señores Félix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza (en adelante “las presuntas víctimas”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la presunta violación de los derechos a la participación política y a la información con ocasión de las elecciones para representantes ante el Parlamento Andino y Latinoamericano de 1998.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la participación política, a recibir información veraz, a la justicia y a la igualdad establecidos en los artículos 1(1), 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), tanto en su perjuicio como en perjuicio de la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998.
3. Las presuntas víctimas adujeron haber agotado los recursos internos disponibles en la legislación venezolana. En materia de agotamiento de recursos internos los querellantes alegaron haber intentado un Recurso Administrativo de Nulidad del proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral y un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
4. En respuesta, el Estado venezolano argumentó que los peticionarios tenían a su disposición recursos judiciales internos como el recurso contencioso electoral y el recurso de amparo, los cuales no habían sido agotados por los peticionarios. Bajo estas consideraciones el Estado solicitó a la Comisión declarar inadmisible la petición por haber sido presentada sin haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En respuesta posterior el Estado alegó haber convocado a nuevas elecciones, las cuales fueron informadas de manera masiva y oportuna. En consecuencia, el Estado solicitó se declarara la inadmisibilidad de la petición por no subsistir el objeto de violación.
5. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era
competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas,
y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer
público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. El 16 de agosto de 1999, la Comisión recibió una petición presentada por los señores Félix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza en su nombre y en representación de la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998, por la presunta violación de los derechos a la participación política y a la información con ocasión de las elecciones para representantes ante los Parlamentos Andino y Latinoamericano en 1998.
7. El 17 de septiembre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición, la cual fue radicada bajo el número 12.210. En la misma fecha la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado venezolano, solicitándole que suministrara sus observaciones al respecto.
8. El 4 de octubre de 1999 la Comisión recibió información adicional de los peticionarios. Con fecha 15 de octubre de 1999 la Comisión solicitó a los peticionarios enviar nuevamente copia de la comunicación recibida el 5 de octubre ya que la documentación era ilegible. El 13 de diciembre de 1999 la CIDH recibió copia legible de la comunicación enviada el 5 de octubre.
9. Mediante nota del 26 de enero de 2000 el Estado venezolano presentó sus observaciones a la CIDH. El 15 de marzo de 2000 la Comisión transmitió esta información a los peticionarios otorgando un plazo de 45 días para que presentaran comentarios al respecto.
10. El 28 de abril de 2000 la CIDH recibió una nota de respuesta por parte de los peticionarios a las observaciones del Estado. En la misma fecha la CIDH puso a consideración del Estado las partes pertinentes de esta nota y le otorgó un plazo de 30 días para que presentara observaciones.
11. El 9 de junio de 2000 las presuntas víctimas presentaron información complementaria en donde contestaron las observaciones del Estado sobre la nueva convocatoria a elecciones. El 19 de junio de 2000 la CIDH transmitió dicha nota al Estado.
12. El 23 de junio de 2000 la CIDH recibió una nota del Estado venezolano en la que se solicitaba nuevamente la declaratoria de inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de recursos internos y por ser manifiestamente infundada.
13. El 27 de julio de 2000 los reclamantes presentaron sus observaciones a la nota presentada por el Estado el 23 de junio. La CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios.
14. El 13 de enero de 2001 la CIDH recibió una nota de los peticionarios en la cual consultaban el estado procesal de la petición. La Comisión dio respuesta a esta nota el 19 de enero de 2001, indicando que se había reiterado al Estado de Venezuela la solicitud de información realizada el 27 de junio de 2000.
15. El 7 de junio de 2001 la CIDH reiteró una vez más al Estado venezolano la solicitud de información respecto del caso, otorgándole un plazo de 30 días para la respuesta.
16. El 5 de julio de 2001 la CIDH acusó recibo del informe final del Estado. En esta comunicación el Estado reiteró sus objeciones sobre la admisibilidad de la petición por carecer de objeto y no haber cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos.
17. El 21 de agosto de 2001 las presuntas víctimas presentaron sus consideraciones indicando que con anterioridad ya habían "desmentido" las respuestas del Estado. En dicha nota las presuntas víctimas reafirmaron su posición del 27 de julio de 2000.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
18. En el año 1997 el Estado venezolano suscribió un acuerdo internacional mediante el cual se obligó a elegir mediante sufragio universal, directo y secreto a sus representantes a los parlamentos Andino y Latinoamericano. En virtud de este acuerdo cualquier persona hábil podría elegir o ser elegido para dichos cargos.
19. Los peticionarios adujeron que el domingo 8 de noviembre de 1998 se realizaron en Venezuela los comicios para la elección de gobernadores y diputados de Asambleas Legislativas de cada uno de los Estados del país y de los senadores y diputados al Congreso de la República de Venezuela. Para adelantar este proceso, el Consejo Nacional Electoral venezolano informó "suficiente y anticipadamente" a los electores sobre el sistema de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, así como el nombre de todos los particulares que coadyuvaron a que "se efectuara una votación consistente". El Consejo Nacional Electoral también realizó campañas para la comprensión cabal de los procesos electorales y los aspectos específicos de cada uno de ellos, lo que contribuyó a garantizar el carácter público del acto electoral "respetando los derechos de los ciudadanos".
20. Denuncia la petición que el día 8 de noviembre de 1998 se conoció que los votos lista que los electores sufragaron a favor de los candidatos a diputados al Congreso de la República, fueron utilizados por el Consejo Nacional Electoral para fines no señalados en el tarjetón electoral. Dichos votos fueron contabilizados para la elección irregular de los representantes venezolanos al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano.
21. Alegaron que durante el proceso de preparación y difusión de las elecciones el Consejo Electoral en ningún momento informó "fehacientemente" al electorado de que el día 8 de noviembre de 1998 se llevarían a cabo las elecciones de representantes por Venezuela a los Parlamentos Andino y Latinoamericano. Según las presuntas víctimas tampoco se informó sobre la representatividad de los cargos, el número de plazas, el número de principales y suplentes, así como tampoco se conoció la identidad de los aspirantes a dichos cargos. Denuncian las presuntas víctimas que a pesar de esta situación, el Consejo Nacional Electoral contabilizó los votos sufragados para la elección de Diputados de acuerdo al partido político y los asignó a las listas de candidatos a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, presentadas por dichos partidos.
22. Las presuntas víctimas alegaron que las irregularidades del Consejo Nacional Electoral en la elección de los representantes a los Parlamentos Andino y Latinoamericano se cometieron al: no convocar legal, pública y oficialmente al proceso electoral, no informar a ningún miembro de las mesas electorales sobre el particular, no colocar en los instrumentos de votación a los supuestos candidatos o el lugar donde los electores podían marcar su decisión, no incluir ninguna información al respecto en la Revista Oficial del Consejo Nacional Electoral, no divulgar el proceso en las ruedas de prensa ofrecidas, y no presentar en los boletines de prensa el resultado de las elecciones.
23. El 30 de noviembre de 1998 las presuntas víctimas presentaron ante el Consejo Nacional Electoral un recurso jerárquico a través del cual solicitaban la nulidad de las elecciones al Parlamento Andino y Parlamento Latinoamericano celebradas el 8 de noviembre de 1998. El 24 de febrero de 1999 el Consejo Nacional Electoral declaró inadmisible el recurso argumentado que ya se había agotado la vía administrativa. En consecuencia, el Consejo se declaró incompetente para el conocimiento del recurso indicando que cualquier inconformidad debería ser litigada ante instancias judiciales.
24. El 3 de marzo de 1999 las presuntas víctimas presentaron, ante la Corte Suprema de Justicia, un recurso contencioso electoral de nulidad en contra del proceso electoral del 8 de noviembre. La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia falló el recurso el 9 de junio de 1999, decidiendo su inadmisibilidad por extemporaneidad. De acuerdo con el juicio de la Corte, el recurso contencioso electoral fue interpuesto con posterioridad a los 15 días que otorga el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
25. Las presuntas víctimas en sus comunicaciones ante la CIDH argumentaron haber agotado los recursos internos a través del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral y el recurso contencioso electoral de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. Los peticionarios no se refirieron a la necesidad del agotamiento de otros recursos ni a la imposibilidad de agotarlos.
26. El 9 de junio de 2000 las presuntas víctimas del caso pusieron en conocimiento de la Comisión la suspensión, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de las elecciones denominadas "Megaelecciones" en donde se convocó a la elección, entre otros, de representantes a los Parlamentos Andino y Latinoamericano. Dicha elecciones estaban programadas para ser realizadas el 28 de mayo de 2000. A través de recurso de amparo interpuesto por varios ciudadanos fueron suspendidas por que existía una amenaza de violación a los derechos al sufragio e información. En dicha comunicación, las presuntas víctimas resaltaron que para estas nuevas elecciones el Estado había "subsan[ado] en buena medida los vicios e irregularidades" que se denunciaron en 1998. Sin embargo, las presuntas víctimas alegaron que con la irregular elección de los miembros a los Parlamentos Latinoamericano y Andino en 1998 se habían vulnerado sus derechos y por tanto la Comisión debería seguir con el conocimiento del caso.
27. Así, las presuntas víctimas concluyeron que el Estado venezolano incumplió la Constitución, las leyes y los tratados internacionales cercenando y vulnerando garantías y derechos de los ciudadanos. Y, que a pesar de las acciones realizadas ante los órganos nacionales para solventar la situación, estos derechos no habían sido reconocidos ni resarcidos.
B. Posición del Estado
28. El Estado solicitó la inadmisibilidad inmediata de la petición argumentando que la misma había sido presentada sin haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. La posición del Estado resaltó el hecho de que los peticionarios tuvieron la oportunidad de acudir ante el Consejo Nacional Electoral y ante la Corte Suprema de Justicia para presentar el reclamo que les suscitara el proceso de elecciones llevado a cabo el 8 de noviembre de 1998.
29. Según el Estado, en la resolución del Consejo Nacional Electoral se le señaló al peticionario de manera clara el recurso que podía ejercer contra la misma en caso de inconformidad. Así, según lo establecen los artículos 237[2] y 240[3] de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso que los peticionarios podían ejercer era el Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
30. El Estado argumentó que el recurso contencioso administrativo de Nulidad que los denunciantes alegaron haber ejercido ante la Corte Suprema y que fue declarado inadmisible por extemporáneo "no [era] el recurso al que hac[ía] referencia la Resolución No 990224-40 [del 24 de febrero de 1999] dictada por el Consejo Nacional Electoral". Según la posición del Estado el recurso presentado por las presuntas víctimas fue declarado inadmisible "en perfecta aplicación de los criterios jurisprudenciales" sostenidos por la Corte Suprema de Justicia. Así, las presuntas víctimas debieron haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Electoral contra la Resolución No 990224-40 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 24 de febrero de 1999. Las presuntas víctimas no lo ejercieron, por lo cual concluye el Estado que "acepta[ron] en consecuencia el señalamiento que h[izo] el Consejo Nacional Electoral en su Resolución, de que las elecciones fueron celebradas con estricto cumplimiento de las formalidades legales requeridas".
31. El Estado también argumentó que los denunciantes no habían ejercido ante ningún tribunal venezolano una Acción de Amparo Constitucional en donde alegaran que las elecciones en comento habían sido violatorias de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución venezolana. Según el Estado, la acción de amparo constitucional es un recurso idóneo y eficaz consagrado por la jurisdicción interna para lograr el restablecimiento de la situación que los denunciantes hubieran alegado infringida.
32. De otro lado, el Estado adujo que las presuntas víctimas no aportaron prueba alguna que permitiera establecer que en el presente caso existía una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, el Estado reiteró su solicitud de inadmisibilidad de la petición.
33. En comunicación posterior el Estado reiteró su solicitud de inadmisibilidad por falta de agotamiento de recursos internos y solicitó la inadmisibilidad de la petición por ser manifiestamente infundada e improcedente. El Estado basó esta nueva solicitud en el argumento de que la Asamblea Nacional Constituyente había cesado en sus cargos a los Parlamentarios elegidos el 8 de noviembre de 1998 y el Estado se preparaba para una nueva elección popular para elegir representantes.
34. La Asamblea Nacional Constituyente fue elegida el 15 de diciembre de 1999 mediante un referendo popular y le fue reconocido carácter supraconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. El 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente dictó un decreto estableciendo el "Régimen de Transición del Poder Público" cuyo artículo 10 estipuló que
Los Parlamentarios venezolanos que actualmente forman parte del Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino, respectivamente, cesan en sus funciones. La Comisión Legislativa Nacional designará provisoriamente a los representantes venezolanos al Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino hasta que se realicen nuevas elecciones.
35. Argumentó el Estado que la Asamblea Nacional Constituyente como representación del poder originario cesó en sus cargos a los funcionarios que la petición consideraba como ilegítimamente electos. En consecuencia, la denuncia planteada carecía de objeto toda vez que el pueblo venezolano se preparaba para participar el 28 de mayo de 2000 de un proceso electoral denominado como "megaelecciones" en donde se elegirían los representantes por Venezuela ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano.
36. El proceso de "megaelecciones" se celebró el 30 de julio de 2000. El Estado alegó que a través de ésta elección cumplió con su obligación internacional de garantizar la elección de sus representantes ante los Parlamentos Andino y Latinoamericano mediante sufragio universal, directo y secreto. En consecuencia, el Estado alegó que la denuncia objeto de estudio era manifiestamente infundada y solicitó a la Comisión el archivo de la misma.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
37. La Comisión tiene competencia ratione loci por el hecho que la petición a estudio señala que las presuntas víctimas estaban sujetas a la jurisdicción del Estado venezolano contemporáneamente con los hechos aducidos. Venezuela es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, año en que ratificó la Carta de la OEA, y ha estado sujeta a la competencia de la Comisión en virtud de lo estipulado por la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
38. La información que antecede también es pertinente con respecto a la afirmación de que la Comisión posee competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana en lo que respecta a Venezuela.
39. En relación con la legitimidad procesal, la Comisión sostiene que, en general, su competencia en el trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición respecto a los señores Felix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza.
40. La CIDH encuentra inadmisible la denuncia en cuanto a la afectación de derechos a "la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998". Dicha petición debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana, considerando que la petición constituye una actio popularis presentada a nombre de un grupo no determinado de personas.
41. El artículo 44 de la Convención Americana, que trata de la competencia de la Comisión, establece que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.
42. A diferencia de otros sistemas de protección de derechos humanos, el Sistema Interamericano permite a diversos tipos de peticionarios presentar peticiones a nombre de víctimas. En efecto, la terminología del artículo 44 es muy abierta, permitiendo a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte, sin exigir, como lo requiere la práctica del sistema europeo o del Comité sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que sean víctimas como tal, es decir tener un interés personal, directo o indirecto en la adjudicación de una petición. Tampoco exige la autorización de la víctima o que los peticionarios presenten poderes de representación legal de las supuestas víctimas[4].
43. Sin embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano es este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión[5]. La jurisprudencia de esta Comisión ha seguido el criterio de interpretación del artículo 44 de la Convención Americana requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas no siendo admisibles peticiones realizadas “actio popularis”,[6] es decir a nombre de todo el pueblo de un país, criterio que resulta aplicable al presente caso.
44. Analizando la jurisprudencia existente en la Comisión sobre la aplicación del artículo 44 de la Convención, se advierte que dicha norma fue interpretada en el sentido que la competencia ratio personae, en el trámite de peticiones individuales, se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o personas específicas. La Comisión consideró en la petición 12.404 (Perú) una denuncia en la cual la Defensoría del Pueblo alegaba actuar en representación en abstracto, a nombre del colectivo de mujeres votantes potenciales, en forma de actio popularis. Cabe destacar que dicha petición fue admitida por esta Comisión sólo respecto a aquellas víctimas debidamente individualizadas, identificadas y determinadas conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano.[7]
45. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión en el informe del caso de María Eugenia Morales de Sierra, de Guatemala, precisando que:
(...) para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada.[8]
46. El hecho que sean inadmisibles peticiones presentadas como acciones populares no implica que el peticionario debe siempre identificar cada víctima a nombre de la cual presenta una petición. En efecto, se debe notar que la Comisión ha admitido peticiones a nombre de grupos de víctimas cuando el grupo era especifico y definido y los individuos que lo componían eran determinables, como por ejemplo en el caso de miembros de una comunidad definida.[9]
47. Del análisis de la petición se observa que ésta ha sido presentada, en parte, a nombre de "la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998", alegando que se han violado sus derechos políticos. Por lo tanto, la CIDH debe declarar inadmisible en esta parte la denuncia relativa a "la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998", pues se trata de una representación en abstracto, o similar a una actio popularis, no habiéndose individualizado víctimas concretas, individualizadas y determinadas, apreciándose que por la naturaleza de los hechos descritos en la petición, tampoco es posible identificar un grupo definido de víctimas, pues los peticionarios se han referido a "la gran mayoría de los ciudadanos venezolanos que acudieron a los comicios del domingo 8 de noviembre de 1998".
48. La Comisión es competente ratione materiae para examinar los reclamos que no están excluidos ratione personae, porque las presuntas reclamaciones presentadas en relación con las demandas de los señores Felix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza entrañan denuncias por violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
49. El artículo 46 de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito garantiza al Estado la oportunidad de resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico.
50. Los denunciantes alegaron que conforme al derecho venezolano se agotaron completamente los recursos internos. En las comunicaciones remitidas a la Comisión, las presuntas víctimas alegaron haber intentado un Recurso Administrativo de Nulidad del proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y una denuncia ante el Presidente, Vicepresidente y demás miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
51. El Estado, por otro lado, alegó que existen recursos internos adecuados y efectivos para reparar la presunta violación de los derechos legales de las presuntas víctimas. De acuerdo con el Estado, estos recursos incluyen el Recurso Contencioso Administrativo Electoral contra la resolución No 990224-40 dictada por el Consejo Nacional Electoral y la Acción de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
52. En este contexto, la Comisión enfatiza que, con relación a la distribución de la carga de la prueba para la determinación del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad. Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.
53. Los peticionarios alegaron haber agotado un recurso contencioso administrativo de nulidad del proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral. Informaron que a la fecha de presentación de este recurso les era imposible iniciar un recurso contencioso electoral en contra de la Resolución No 990224-40 por que dicha resolución fue publicada el 17 de marzo de 1999. Es decir, 14 días después de la interposición del recurso contencioso ante la Corte Suprema de Justicia por parte de los peticionarios.
54. Entra la CIDH ha establecer la idoneidad, pertinencia y oportunidad de los recursos alegados por ambas partes. La CIDH observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por los peticionarios el 3 de marzo de 1999, buscaba directamente la declaratoria de nulidad del proceso electoral del 8 de noviembre de 1998, en lo atinente a la elección de representantes venezolanos ante los Parlamentos Andino y Latinoamericano. La Corte Suprema de Justicia en decisión motivada de 9 de junio de 1999 encontró que la acción presentada por los peticionarios no cumplía con uno de los requisitos establecidos para el ejercicio del recurso, como lo es el plazo de presentación. Así, la Corte Suprema de Justicia declaró extemporáneo el recurso basada en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y siguiendo su línea jurisprudencial al respecto.
55. La Comisión en el presente caso encuentra que si bien, los peticionarios intentaron la acción, ésta se presentó sin el debido cumplimiento de los requisitos legales. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado estableciendo que:
"[E]l mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado".[10]
56. La Comisión reitera, al igual que lo han hecho otros organismos internacionales, que el peticionario debe agotar los recursos internos de conformidad con la legislación procesal interna. La Comisión no puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios, como la interposición del recurso de amparo sin el previo agotamiento de las vías pertinentes y la interposición de la acción contencioso administrativa fuera del plazo correspondiente ante los tribunales domésticos.[11]
57. En consecuencia, la Comisión encuentra que la interposición del recurso fuera del plazo legal no exime a los peticionarios de demostrar la interposición de los recursos de orden interno que el Estado alegó como no agotados. Como se señaló anteriormente, el Estado alegó la existencia de dos recursos: el Recurso Contencioso Administrativo Electoral contra la resolución No 990224-40 dictada por el Consejo Nacional Electoral y la Acción de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Los peticionarios no demostraron ante la Comisión las razones por las cuales consideraban que los recursos descritos por el Estado no eran idóneos o eran ineficaces. Tampoco alegaron alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b) por otras circunstancias.
58. Los peticionarios adujeron que a la fecha de publicación de la resolución No 990224-40 en la Gaceta Electoral Nº 19 ya habían presentado el recurso contencioso de nulidad que sería declarado extemporáneo el 9 de junio de 1999. Los peticionarios no cuestionaron la idoneidad del recurso contencioso electoral señalado por el Estado y no alegaron otras razones que hubieran impedido el ejercicio del mismo.
59. Por otro lado, los peticionarios no se pronunciaron respecto de la acción de amparo constitucional que señaló el Estado como recurso idóneo y eficaz para revertir la situación jurídica que habría sido infringida. Esto, a pesar de que en comunicación del 9 de junio de 2000, los peticionarios hacen referencia a un fallo de amparo del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió las elecciones programadas para el domingo 28 de mayo de 2000 al encontrar amenaza de violación a los derechos al sufragio y a la información. En tal oportunidad las presuntas víctimas precisaron que
También es importante señalar que los accionantes del Amparo ante el máximo Tribunal de Justicia de la República lo hicieron directamente, lo que demuestra que no era (ni es) imprescindible el paso previo por ante otras instancias cuando se denuncia y/o se solicitan acciones contra actos o actividades de tipo electoral-nacional que puedan estar afectando al colectivo, sin embargo nosotros si acudimos a instancias previas (legalmente válidas) como bien lo demostramos en nuestro anterior envío a esa Honorable Comisión.
60. Por tanto, la Comisión considera que tanto el recurso contencioso electoral como el recurso de amparo no fueron agotados por los peticionarios por motivos no imputables al Estado, y que éstos no presentaron elementos de convicción que permitan a la Comisión aplicar las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b). En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.
V. CONCLUSIONES
61. La Comisión ha establecido que es parcialmente incompetente ratione personae para estudiar la presente petición. Igualmente la CIDH encontró que la presente petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.
62. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, y Florentín Meléndez.
Notes_____________________
[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] El Artículo 237 establece:
El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
1. La realización del acto;
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;
3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,
4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.
[3] El Artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación establece: El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:
[…]
2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior.
[4] CIDH, Informe Nº 92/03, Petición 0453/01, Inadmisibilidad, Elías Santana y otros c. Venezuela, 23 de octubre de 2003, Párr. 45 y ss.
[5] Véase CIDH, Caso 11.553, Informe Nº 48/96 (Costa Rica), Informe Anual de la CIDH, octubre de 1996, párr. 28.
[6] Véase CIDH, Caso 11.553, Informe Nº 48/96 (Costa Rica), Informe Anual de la CIDH, octubre de 1996, párr. 28.
[7] Véase CIDH, Caso 11.553, Informe Nº 48/96 (Costa Rica), Informe Anual de la CIDH, octubre de 1996, párr. 35.
[8] Véase CIDH, Caso 11.625, Informe Nº 28/98 (Guatemala), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 30-32.
[9] Véase CIDH, Caso 12.250, Informe Nº 34/01, Masacre de Mapiripán (Colombia), Informe Anual de la CIDH 2000, pár. 27.
[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 67.
[11] CIDH, Informe Nº 90/03, Petición 0581/1999, Inadmisibilidad, Gustavo Trujillo González c. Perú, 22 de octubre de 2003, Párr. 32.