University of Minnesota



Euclides Rafael Moreno Morean v. Venezuela, Caso 12.194, Informe No. 48/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 48/05[1]

CASO 12.194

ADMISIBILIDAD

EUCLIDES RAFAEL MORENO MOREAN

VENEZUELA

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.     El 29 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por Douglas Cassel (en adelante “el peticionario”) en favor de Euclides Rafael Moreno Moreán (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por presuntas violaciones a sus garantías mínimas del debido proceso y su derecho a la libertad personal, alegadamente ocurridas  en la tramitación de un juicio por malversación de fondos públicos.

 

2.     El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación a su derecho a la integridad personal, derecho a la defensa, y derecho a la protección judicial, establecidos en los artículos 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) de la Convención. Además, la presunta víctima alegó que los recursos internos disponibles se habían agotado a través de la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 1998. En respuesta, el Estado venezolano argumentó que en el presente caso la Comisión no podía actuar como cuarta instancia judicial para revisar un proceso que se había sustanciado con arreglo a las normas del debido proceso y, en consecuencia, solicitó que la petición fuera declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 letras b y c de la Convención. Posteriormente, el estado alegó que la sentencia condenatoria denunciada como violatoria había prescrito y, por tanto, no subsistían los supuestos motivos que habían dado origen a la denuncia.

 

3.     Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.


 
II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 29 de mayo de 1999 la Comisión recibió una petición a nombre de Rafael Euclides Moreno Moreán. El 14 de junio de 1999, el peticionario presentó documentos adicionales a dicha petición, a la cual se le otorgó el número 12.194. El 2 de agosto de 1999, la petición fue transmitida al Estado, concediéndole el plazo de noventa días para presentar sus observaciones. El 4 de enero de 2000, el Estado presentó sus observaciones a la Comisión, las cuales fueron remitidas al peticionario el 27 de enero de dicho año.  El 29 de febrero de 2000, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, solicitando a la Comisión que extendiera sus buenos oficios para analizar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa del asunto. En esta misma comunicación, el peticionario comunicó una nueva condena impuesta a la presunta víctima de la cual alegó similares irregularidades. El 15 de marzo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una resolución amistosa. El 24 de agosto de 2001, el peticionario informó a la Comisión que las partes no habían alcanzado un acuerdo de solución amistosa. El 19 de octubre de 2001, el Estado comunicó a la Comisión su intención de continuar con las gestiones para alcanzar un acuerdo de solución amistosa.

 

5.     El 9 de agosto de 2002 el peticionario presentó información adicional en la que señaló que los nuevos intentos de solución amistosa habían fracasado y, por tanto, solicitó la convocatoria a una audiencia para discutir cuestiones de admisibilidad y fondo del asunto. El 13 de septiembre de 2002, la Comisión informó a las partes de la convocatoria de una audiencia, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2002. El 16 de julio de 2004, el peticionario solicitó a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37.3 de su Reglamento, adoptara un informe de admisibilidad y fondo en el caso. La Comisión trasladó la solicitud al Estado para que presentara sus observaciones, recibiendo respuesta del Estado el 14 de diciembre de 2004.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

1.       Posición del peticionario

 

6.     La petición señala que la presunta víctima se desempeñó como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre los años 1989 y 1992. Durante este período, como Presidente del Instituto, la presunta víctima estaba autorizada a solicitar la emisión de cheques a nombre de dicho Instituto por diversas instituciones financieras. En 1992, la presunta víctima fue acusada del delito de “peculado doloso” por irregularidades en la gestión de dos cheques a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permanecieron noventa días en la caja fuerte del tesorero del Instituto. La petición señala que por estos hechos se inició una investigación secreta a la cual no tuvo acceso el procesado. El 28 de octubre de 1992, en virtud de dicha investigación, se ordenó la detención judicial pendiente del procesado, negando la posibilidad de libertad bajo fianza mientras se esperaba de la conclusión del sumario secreto y del juicio. Con motivo de esta decisión, el peticionario aduce que decidió salir del país para no ser injustamente detenido.

 

7.     El peticionario señala que tras cinco años de proceso, el 13 de agosto de 1997, el señor Moreno fue absuelto, in absentia, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público del delito de peculado doloso impropio. La Fiscalía del Ministerio Público apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Sala de Casación de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 1998. No obstante dicha absolución, el peticionario señala que la Sala de Casación de lo Penal, en la misma sentencia, condenó a la presunta víctima a la pena de siete meses y medio de prisión y al pago de una indemnización pecuniaria por el delito de peculado culposo.

 

8.     El peticionario alega que durante toda la tramitación del proceso penal se violaron sus derechos al proceso debido y a la defensa. Así, se señala que durante la fase de sustanciación del sumario y antes de dictarse el auto de detención sin posibilidad de libertad, a la presunta víctima se le impidió el acceso y participación a las diligencias de sustanciación del sumario, con excepción de su declaración no jurada ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público durante los días 3, 7 y 10 de septiembre de 1992. Según el peticionario, con exclusión de esta declaración y durante toda la fase de sustanciación, la presunta víctima no pudo conocer o contradecir las pruebas o los testigos presentados en su contra, no pudo presentar pruebas o testigos de descargo y no tuvo derecho a la asistencia de abogado o letrado, ni a su defensa por medio de éste.

 

9.     La petición también alega que el 28 de octubre de 1992, se dictó auto de detención en contra de la presunta víctima sin posibilidad de libertad bajo fianza y sin brindársele oportunidad previa de defenderse contra esta medida. La presunta víctima, “ante la posibilidad de permanecer numerosos años pendiente de juicio en alguna de las peligrosas prisiones venezolanas” escapó de Venezuela refugiándose en el extranjero. Esto supuso la congelación de todos sus activos a la espera de las resultas del juicio y el inicio de su procesamiento in absentia. Por estos hechos, el peticionario denuncia la violación de los artículos 7 y 21 de la Convención Americana. Respecto de este último artículo, el peticionario señala que también se vio vulnerado en la medida en que le fueron congelados sus bienes a la espera del juicio y, posteriormente, se le condenó al pago de una indemnización monetaria derivada de un juicio violatorio de su debido proceso. Este congelamiento y la subsecuente imposibilidad de la presunta víctima y sus herederos de hacerse cargo de los bienes supuso, según el peticionario, la “desaparición real de su patrimonio en el país y la pérdida de sus bienes raíces”.

 

10. La petición sostiene que este modelo procesal penal inquisitvo y violatorio de las garantías mínimas del debido proceso, a través del cual la presunta víctima fue juzgada y condenada, ha sido condenado por la Comisión en su informe Informe 50/00 en el caso Reinaldo Figueredo Planchart contra Venezuela. Señala el peticionario que a pesar de que Venezuela posteriormente reformó su Código Procesal Penal, la reforma no le fue aplicada a la presunta víctima, cuyo caso fue procesado bajo las normas del antiguo Código Procesal, el cual violaba ampliamente el derecho al debido proceso al establecer una fase sumarial secreta y, para casos de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecer que la detención provisional no permitía la libertad bajo fianza o bajo cualquier otro modo en ningún caso.

 

11. De igual forma, aduce el peticionario, durante la sustanciación de una segunda causa en contra de la presunta víctima se vulneraron de nuevo sus derechos a la defensa y a un proceso debido. Así, el Tribunal Superior de Salvaguarda dictó sentencia condenatoria “a puerta cerrada” contra el señor Moreno Moreán el 28 de junio de 1999, dos días antes de la entrada en vigor del nuevo régimen procesal penal[2]. Ni el peticionario ni sus abogados fueron informados del plazo para recurrir, por lo que transcurridos esos dos días, la nueva ley procesal entró en vigor, privándole así de la posibilidad real y efectiva de apelar la decisión condenatoria. Con esta segunda sentencia, la presunta víctima fue condenada a dos años y once meses de prisión, así como al pago de una indemnización monetaria.

 

12. El peticionario concluye que los hechos descritos demuestran que el Estado ha violado, en perjuicio de la presunta víctima, las garantías y derechos consagrados en los artículos 7 (numerales 3, 5 y 6), 8 (numerales 1, 2 (b)(c)(d)(f) y 5), 21 y 25 de la Convención, en concordancia con las obligaciones generales de los artículos 1 (1) y 2 de la Convención Americana. Respecto de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios concluyeron que la denuncia se presentó dentro del plazo de seis meses siguientes a la sentencia de la Corte Suprema de 2 de diciembre de 1998, con la cual se agotaron los recursos internos, y que no hay otra petición o comunicación internacional pendiente.

 

2.       Posición del Estado

 

13. En sus primeras observaciones a la petición, el Estado argumentó que a lo largo del trámite de la presente averiguación penal, tanto en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dio perfecto cumplimiento a  los trámites procesales establecidos por la legislación adjetiva venezolana y los defensores de la presunta víctima pudieron ejercer todos los medios de defensa que consideraron oportuno para su representado. Así, argumentó el Estado que la presunta víctima gozó de todas las garantías procesales de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y ante los tribunales, derecho a defenderse y a ser oído, a gozar de representantes judiciales y al libre disfrute de sus facultades procesales. Estos derechos fueron respetados incluso ante la ausencia del acusado, a quien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que permite el procesamiento de los acusados in absentia tras la emisión de una orden de captura, se le nombró un Defensor Provisorio y, posteriormente, dos abogados defensores definitivos quienes ejercieron en su nombre y representación los medios probatorios considerados pertinentes.

 

14. Del mismo modo, el Estado adujo que no vulneró el derecho a la libertad de la presunta víctima ya que éste, al dictarse el auto de detención, huyó del país evadiendo la justicia, razón por la cual no se produjo su detención. Además, refierió el Estado que dicho auto de detención fue dictado de conformidad con la legislación vigente del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, cumpliendo a su vez con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Convención Americana.

 

15. Respecto al derecho de propiedad de la presunta víctima, el Estado alegó que, de modo alguno, se le impidió su uso y goce, sino que fueron sometidos a una medida judicial de prohibición de enajenación o gravamen, medidas que están consagradas en la mayoría de los ordenamientos judiciales a nivel mundial y, por tanto, reconocidas como no violatorias de los derechos humanos.

 

16. Siguiendo estas consideraciones, el Estado argumentó que el peticionario acudió a la Comisión con el fin de hacer uso del Sistema Interamericano a modo de cuarta instancia judicial, sin que en el caso se cumpliera algunos de los supuestos establecidos por la Comisión como excepciones a dicha regla. En consecuencia, el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible, al tratarse de una petición manifiestamente infundada e improcedente derivada exclusivamente de la disconformidad del peticionario con el fallo de los tribunales venezolanos.

 

17. En una comunicación posterior dentro del trámite de admisibilidad de la petición, el Estado reiteró su solicitud de declarar inadmisible la petición. En dicha ocasión, el Estado argumentó que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la causa de la presunta víctima  pasó al conocimiento del Juzgado Primero de Primera  Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde el día 26 de agosto de 2004 se decretó la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano Euclides Rafael Moreno Moreán, de conformidad con lo establecido por el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal. Con esta decisión, adujo el Estado, se dejó sin efecto toda orden de aprehensión que con anterioridad se hubiere dictado en su contra. El Estado reiteró que se cumplió con el debido proceso interno para llegar a una decisión y, dado que el resultado favoreció a la presunta víctima, solicitó la inadmisbilidad de la petición.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.    Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

18. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a Euclides Rafael Moreno Morean, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

19. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

20. Con relación a la competencia ratione materiae, la Comisión nota que los peticionarios sostuvieron que el Estado violó los derechos a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), propiedad privada  (artículo 21) y protección judicial (artículo 25), de la Convención Americana, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1 del mismo Tratado.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

21. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  La presunta víctima alegó que los recursos internos disponibles se habían agotado a través de la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 1998. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que se encuentra cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

2.       Plazo de presentación

 

22. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  Los peticionarios alegan que las violaciones se consumaron con la sentencia de la Corte Suprema del 2 de diciembre de 1998.  Los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 29 de mayo de 1999.  En virtud de ello, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

23. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la Comisión concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

24. A los efectos de la admisibilidad la Comisión debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.  La Comisión debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención.  Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición.

 

25. De acuerdo con lo alegado por la petición y su jurisprudencia previa[3], la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

 

26. De otro lado, la Comisión encuentra que carece de fundamento la alegada violación al artículo 7 de la Convención, en tanto que la presunta víctima no alegó haber estado privada de la libertad en ningún momento. Por ende, la Comisión no estudiará dicho cargo en sus consideraciones sobre el fondo del asunto. De la misma manera, la Comisión no encuentra fundamento que permita sostener que el congelamiento de los bienes de la presunta víctima podría constituir prima facie una violación al derecho a la propiedad (artículo 21), en tanto que dicha medida, conforme a la normatividad vigente, fue adoptada como sanción razonable y temporal a una persona que se negó a comparecer a un procedimiento judicial. Por tales consideraciones, la Comisión se abstendrá de estudiar dicho cargo en la etapa de méritos del caso.

 

27. Finalmente, la Comisión toma nota que el Estado en su comunicación de 9 de mayo de 2005, solicitó que la petición fuera declarada inadmisible dado que en fecha 26 de agosto de 2004 se decretó la prescripción de la pena impuesta a la presunta víctima. La Comisión encuentra que no obstante esta decisión, cuando la Comisión conoció el caso, los hechos presuntamente generadores de la violación ya habían sido cometidos y, en consecuencia, ya había nacido la posible responsabilidad internacional del Estado[4]. De todas maneras, la CIDH tomará en cuenta tal situación al momento de decidir sobre los méritos de esta petición.


 

V.      CONCLUSIONES

 

28. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 del mismo estatuto. De otro lado, la Comisión no halló fundamento para determinar la admisibilidad de las presuntas violaciones a los artículos 7 y 21 de la Convención y, en consecuencia, declara inadmisible la petición por dichos cargos.

 

29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1 (1) del mismo tratado.

 

2.     Declarar la inadmisbilidad de las presuntas violaciones a los artículos 7 y 21 de la Convención Americana.

 

3.     Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.     Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión

 

5.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, y Florentín Meléndez.


 

[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a través sentencia de 28 de junio de 1999, condenó al señor Euclides Rafael Moreno Moreán  a la pena de dos años y once meses de prisión  como autor responsable y culpable en la comisión del delito de malversación genérica, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguardas del Patrimonio Público.

[3] Cfr. CIDH, Informe Nº 50/00 (Fondo), Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart c. Venezuela, 13 de abril de 2000.

[4] Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que:

Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana.  Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención.

Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004, Párr. 75.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces