INFORME Nº 49/05
PETICIÓN 95/03
PRINCE PINDER
ADMISIBILIDAD
COMMONWEALTH DE BAHAMAS
12 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 15 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición de 14 de enero de 2002, remitida por la abogada Adela Williams, del estudio jurídico de Londres, Reino Unido, Arnold and Porter, (“la peticionaria”) contra el Commonwealth de Bahamas (“Bahamas” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Prince Pinder, ciudadano de Bahamas recluido en ese país. De acuerdo con la petición, el 28 de julio de 1997, el Sr. Pinder fue condenado de dos imputaciones de robo a mano armada y una de intento de robo a mano armada, por lo que fue sentenciado a 30 años de penitenciaría y a seis azotes de látigo. En la petición se solicitaba que la Comisión otorgara medidas cautelares en favor del condenado para suspender la ejecución de la sentencia en tanto estuviera pendiente el trámite ante la Comisión.
2. En la petición se alega que la imposición y/o ejecución de la sentencia del castigo con látigo viola los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”). Además, el peticionario afirma que, en general, el atraso del proceso penal y la anticipación de los azotes violan también el artículo XXVI de la Declaración.
3. Con excepción de acusar recibo de algunas de las comunicaciones de la Comisión, esta no ha recibido una respuesta sustantiva del Estado sobre la petición.
4. Como se establece en el presente informe, tras examinar los argumentos de los peticionarios sobre la cuestión de la admisibilidad, y habida cuenta del silencio del Estado, sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió: (a) admitir las denuncias de la presente petición en lo que hace a los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración; (b) remitir el presente informe a las partes; (c) continuar con el análisis de los méritos del caso y (d) publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Petición
5. Una vez recibida la petición, el 15 de enero de 2003, la Comisión recibió una carta de 4 de febrero de 2003 de parte de la peticionaria, confirmando que la sentencia del Sr. Pinder a ser castigado con látigo aún no había sido ejecutada.
6. Por nota de 30 de mayo de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitando a este sus observaciones al respecto dentro de los dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.
7. Por comunicación de 30 de junio de 2003, el Estado acusó recibo de la nota, señalando que la misma había sido “remitida a las autoridades competentes para su consideración”.
8. Por comunicación de 14 de junio de 2004, la Comisión acusó recibo de la carta de la peticionaria de 4 de febrero de 2003, y le comunicó que el Estado todavía no había respondido a la petición. La Comisión solicitó también a la peticionaria que confirmara si la sentencia de castigo con látigo todavía no había sido ejecutada.
9. Por nota de la misma fecha, la Comisión reiteró su anterior pedido de información al Estado, pidiéndole que la misma fuera remitida a la Comisión dentro de los 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto de la petición del Sr. Pinder.
B. Medidas cautelares
10. Por nota de 4 de febrero de 2003, la Comisión pidió al Estado que adoptara medidas cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, para suspender la imposición al Sr. Pinder de la sentencia de castigo con látigo hasta tanto la Comisión estuviera investigando las denuncias contenidas en la petición.
11. Por comunicación de 8 de abril de 2003, el Estado acusó recibo del pedido de la Comisión y señaló que el mismo había sido “remitido a la atención de las autoridades pertinentes.”
12. En su nota al Estado de 30 de mayo de 2003 (remitiendo las partes pertinentes de la petición), la Comisión reiteró contemporáneamente su pedido de suspender la imposición de la sentencia de castigo con látigo contra el Sr. Pinder, hasta tener oportunidad de investigar las denuncias planteadas en la petición.
13. Con excepción de acusar recibo, el 30 de junio de 2003, de la remisión de esta nota, el Estado no ha enviado a la Comisión nuevas comunicaciones respecto de las medidas cautelares en favor del Sr. Pinder.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la peticionaria
14. De acuerdo con la información remitida por la peticionaria, el 28 de julio de 1997, el Sr. Pinder fue condenado por la Corte Suprema de Bahamas de dos imputaciones de robo a mano armada y una de intento de robo a mano armada. El Sr. Pinder fue finalmente sentenciado a 30 años de prisión y seis azotes de látigo, que se ejecutarían en dos instancias de tres azotes cada una. Sus posteriores apelaciones de la sentencia fueron desestimadas por la Corte de Apelaciones de Bahamas y el Comité Judicial del Consejo Privado[1] el 29 de enero de 1999 y 15 de julio de 2002, respectivamente.
15 En relación con la admisibilidad de la denuncia, la peticionaria afirma que, con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado, el Sr. Pinder agotó los recursos internos de Bahamas, como lo requiere el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
16 La peticionaria argumenta también que las materias que informan la petición del Sr. Pinder no han sido anteriormente sometidas a examen en ninguna otra instancia internacional de investigación o solución.
17 Con respecto a los méritos de la denuncia, la peticionaria afirma que la legislación del Estado[2] que permite infligir un castigo corporal representa una violación de las obligaciones que le impone la Declaración Americana y que, además, la aplicación de ese castigo al Sr. Pinder tendría ese efecto incuestionable. La peticionaria sostiene que el Estado está en violación de los artículos I[3], XI[4], XVIII[5] y XXVI[6] de la Declaración, conforme a los términos siguientes:
a) La sentencia de castigo con látigo constituye un castigo cruel, inhumano e inusual, y una violación de la seguridad de la persona, en contravención de los artículos XXVI, XI y I de la Declaración. En respaldo de esta afirmación, la peticionaria observa que todos los jueces de la Corte de Apelaciones de Bahamas y del Comité Judicial del Consejo Privado definieron el castigo con látigo como inhumano y degradante[7]. La peticionaria también argumenta que, durante la audiencia del Comité Judicial del Consejo Privado, el Estado aceptó que el castigo con látigo es “una tortura o un castigo inhumano”[8].
b) En violación del artículo XXVI, el Sr. Pinder ha sido expuesto a un castigo cruel, inhumano o inusual, en virtud de la demora general del proceso penal, de casi cinco años y medio (entre la condena y la presentación de la petición). Al respecto, la peticionaria argumenta que la sentencia de castigo con látigo ha sido agravada por la angustia de anticipar su aplicación durante este largo período.
d) El juez que pronunció la sentencia violó los derechos del Sr. Pinder consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración al: (a) no informar al Sr. Pinder que estaba considerando la sentencia de castigo corporal, ni dar al Sr. Pinder oportunidad de argumentar contra dicha sentencia[9]; (b) no indagar sobre el carácter o los antecedentes del Sr. Pinder, con lo que se le negó “una sentencia individualizada”.[10]
18 Aparte de acusar recibo de las notas de la Comisión de 4 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2003[11], la Comisión no ha recibido ninguna información u observaciones del Estado en respuesta a la petición del Sr. Pinder.
19. La Comisión observa que el Estado no ha respondido en ningún momento a las alegaciones de la peticionaria, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. Si bien la Comisión reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está autorizada por el artículo 20(b) de su Estatuto a “…dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales”.
20. La CIDH también entiende que la información solicitada por la Comisión es la que le permitiría llegar a una decisión en el caso a consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en las actuaciones internacionales dentro del sistema interamericano:
A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[12]
21. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos también han indicado que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.” [13] La Comisión, por tanto, recuerda a Bahamas que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos en aras del óptimo cumplimiento de sus funciones de protección de tales derechos.
B. Competencia de la Comisión
22. En su petición, la peticionaria alega la violación de los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión dispone que “[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. La petición, en este caso, fue interpuesta por la peticionaria, Adela Williams, abogada del estudio jurídico Arnold and Porter, de Londres, Reino Unido, en nombre de la víctima, Prince Pinder, ciudadano de Bahamas.
23. La Declaración pasó a ser fuente de normas legales para su aplicación por la Comisión[14] cuando Bahamas se hizo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, en 1982. Además, la Comisión tiene autoridad, en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, del artículo 20 de su Estatuto[15] y de su Reglamento, para dar vista a las alegadas violaciones de la Declaración que plantea la peticionaria contra el Estado, las cuales se relacionan con actos u omisiones que trascendieron después que el Estado se incorporó a la OEA. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración que se alegan en el presente caso. Por tanto, la Comisión declara que es competente para examinar las denuncias de la peticionaria de presuntas violaciones de la Declaración.
1. Duplicación de procedimientos
24. De acuerdo con la peticionaria, las materias que informan esta petición no han sido anteriormente sometidas a examen de ninguna otra organización internacional. El Estado no ha planteado observación alguna sobre la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que la petición no es inadmisible a estar a lo dispuesto en el artículo 33(1) de su Reglamento.
2. Agotamiento de los recursos internos
25. La peticionaria argumenta que la petición es admisible porque el Sr. Pinder agotó todos los recursos internos disponibles en Bahamas, habiendo sido sus apelaciones contra la sentencia de castigo con látigo desestimadas por la Corte de Apelaciones de Bahamas y el Comité Judicial del Consejo Privado.
26. El Estado no ha brindado a la Comisión observaciones con respecto a la admisibilidad, incluido el agotamiento de los recursos internos y los méritos de la petición, pese a los pedidos de la Comisión al Estado.
27. De acuerdo con principios del derecho internacional generalmente aceptados,[16] la Comisión concluye que el Estado renunció tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de la petición en base a la norma del agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es admisible, en virtud del artículo 37(1) de su Reglamento.[17].
3. Presentación de la petición en plazo
28. El artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión estipula que esta debe abstenerse de conocer de peticiones interpuestas después de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada del dictamen final, en los casos en que se hayan agotado los recursos de la vía interna. En el presente caso, la peticionaria presentó la petición ante la Comisión el 15 de enero de 2003, por lo cual, dentro de los seis meses a partir del 15 de julio de 2002, fecha de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado por la que se desestimó la apelación contra la sentencia de castigo con látigo. El Estado no ha contestado la admisibilidad de la petición en base a su presentación en plazo. Por tanto, la Comisión concluye que la petición fue presentada de acuerdo con los requisitos del artículo 32(1) de su Reglamento.
4. Verosimilitud de las denuncias
29. El artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión requiere que esta considere inadmisible toda petición que no afirme hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o por otros instrumentos aplicables, o si las afirmaciones del peticionario o el Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o improcedente.
30. La peticionaria alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Pinder protegidos por los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración. En base a la información suministrada por la peticionaria, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión concluye que la petición de la peticionaria contiene alegaciones de hecho que, de ser probadas, tienden a establecer la violación de derechos garantizados por la Declaración, y que las declaraciones de la peticionaria, en base a la información suministrada, no son manifiestamente infundadas ni obviamente improcedentes. En consecuencia, las denuncias contenidas en la petición no están impedidas de consideración por ser inadmisibles, a estar a lo dispuesto en el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V. CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 31 a 34 de su Reglamento.
32. Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1. Declarar admisibles las denuncias de esta petición, en cuanto a la presunta violación de los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración.
2. Notificar de esta decisión al Estado y a la peticionaria.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] De acuerdo con la peticionaria, la apelación sustantiva del Sr. Pinder fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado; no obstante, la cuestión de determinar qué instrumento se usaría para los azotes fue remitida a la Corte de Apelaciones de Bahamas para su determinación.
[2] El castigo corporal judicial fue introducido (para ciertos delitos) por la Ley Penal (medidas) de 1991, tras haber sido derogada en 1984 por la Ley del Código Penal (y enmiendas).
[3] Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
[4] Derecho a la preservación de la salud y al bienestar. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
[5] Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
[6] Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
[7] Si bien todos los jueces de la Corte de Apelaciones y del Comité Judicial del Consejo privado se manifestaron ad idem acerca de la naturaleza del castigo corporal, ambas instancias (por mayorías de 3 a 2) sostuvieron que dicho castigo está admitido en la Constitución de Bahamas en virtud del artículo 17 (2). Este artículo dispone que “nada de lo dispuesto por la ley ni nada hecho al amparo de la ley podrá considerarse incongruente con el presente artículo o en contravención del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la aplicación de alguna descripción de castigo que fuera legal en Bahamas inmediatamente antes del 10 de julio de 1973”.
[8] Véase Petición de los peticionarios de 14 de enero de 2003, párr. 1
[9] Véase Petición de los peticionarios de 14 de enero de 2003, párr. 4, en que la peticionaria argumenta que esta violación se vio exacerbada por el hecho de que el Sr. Pinder no estuvo representado por un abogado durante la audiencia en que se pronunció sentencia.
[10] Ibid, en que la peticionaria afirma que los artículos XVIII y XXVI requieren que el juez que pronuncia la sentencia realice la indagatoria pertinente antes de sentenciar a una persona hallada culpable de delito, y habida cuenta de la naturaleza de la sentencia, se imponía una norma de justicia procesal más rigurosa, para asegurar que el caso se adecuaba a…un castigo corporal.” [no obstante, la peticionaria rechaza la idea de pertinencia del castigo corporal en todos los casos]
[11] Por nota de 14 de junio de 2004, la Comisión reiteró el pedido de información al Estado, pero tampoco recibió respuesta.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 135 y 136.
[13] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 45.
[14] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.
[15] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente: En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:
(a) Prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
(b) Examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;
(c) Verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso (b) anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.
[16] Véase Corte IDH, Viviana Gallardo et al., Sentencia de 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26.
[17] El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión dispone que, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.