INFORME Nº 5/05
PETICIÓN 3156/02
ADMISIBILIDAD
GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO
COLOMBIA
22 de febrero de 2005
I. RESUMEN
1. El 27 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega que las autoridades judiciales de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) condenaron al señor Gustavo Sastoque Alfonso a purgar pena de prisión de 41 años como resultado de un proceso judicial viciado por la ausencia de garantías judiciales.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la honra y la dignidad personal, la protección de la familia y la protección judicial, contemplados en los artículos 5, 7, 8, 11, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo Tratado, prevista en su artículo 1(1). Por su parte, el Estado colombiano alegó que la responsabilidad penal del señor Sastoque Alfonso había sido establecida por los tribunales internos conforme al derecho colombiano; que éste había contado con los recursos necesarios para apelar la decisión en su contra; y que, por lo tanto, el reclamo de los peticionarios debía ser declarado inadmisible a la luz de la doctrina que impide a la CIDH actuar como una cuarta instancia respecto de las decisiones judiciales adoptadas por los tribunales internos. En respuesta, los peticionarios alegaron que su reclamo no requería que la CIDH actuara como un tribunal de alzada, sino que estableciera la responsabilidad del Estado por la violación de derechos establecidos por la Convención Americana.
3. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el reclamo y que las alegaciones sobre los artículos 1(1), 8 y 25 eran admisibles conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo decidió notificar y publicar su informe.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La petición fue presentada ante la Comisión el 27 de agosto de 2002. El 9 de septiembre de 2002 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue presentada el 23 de septiembre de 2002. El 6 de noviembre de 2002 los peticionarios presentaron información adicional con relación a las condiciones de reclusión del señor Gustavo Sastoque Alfonso. Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2002 la Comisión solicitó nuevamente información a los peticionarios, la cual fue presentada el 24 de diciembre de 2002. El 14 de enero de 2003 la CIDH procedió a dar trámite a la petición 3156/02 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 21 de marzo de 2003 el Estado presentó su respuesta, la cual fue remitida a los peticionarios mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2003, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.
5. El 29 de abril de 2003 los peticionarios presentaron su escrito de observaciones a la respuesta del Estado. Éste fue remitido al Estado el 6 de mayo de 2003 para sus observaciones. El 15 de agosto de 2003 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 22 de agosto de 2003. Mediante comunicación de fecha 22 de septiembre del 2003 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado el 24 de septiembre de 2003. Ante el silencio del Estado, la CIDH reiteró su solicitud de información el 13 de agosto de 2004.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
6. Los peticionarios alegan que el señor Gustavo Sastoque Alfonso --quien al momento de su detención se desempeñaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación-- fue arbitrariamente juzgado y condenado por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez como resultado de lo que caracterizan como un montaje patrocinado por personas vinculadas al Ejército y destinado a encontrar a un chivo expiatorio del crimen. Alegan que el señor Sastoque habría sido juzgado conforme a normas contrarias a los estándares del debido proceso establecidos en la Convención Americana. En cuanto los hechos por los cuales se juzgó al señor Sastoque Alfonso, relatan que el 26 de febrero de 1995 un grupo de hombres armados y uniformados, quienes manifestaban pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, retuvo a Hernando Pizarro Leongómez en un inmueble ubicado en el barrio Alta Blanca en la ciudad de Bogotá. Alegan que Hernando Pizarro Leongómez opuso resistencia al intento de sus captores de subirlo a un vehículo marca Toyota color blanco, ante lo cual uno de los sujetos le propinó cuatro disparos que le causaron la muerte.
7. El relato de los peticionarios indica que el 8 de marzo de 1995 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación por el asesinato de Hernando Pizarro Leóngomez y vinculó a Gustavo Sastoque Alfonso, contra quien se expidió orden de captura. El 9 de marzo de 1995 se efectuó la indagatoria del señor Sastoque Alfonso y el 8 de noviembre de 1995 se profirió resolución de acusación en su contra como autor material del delito de homicidio agravado. El 29 de diciembre de 1995 el proceso fue remitido a la entonces denominada Justicia Regional (sin rostro) a efectos de la apertura de la etapa de juicio. El 26 de mayo de 1997, tras la conclusión de la etapa de prueba, se profirió la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a Gustavo Sastoque Alfonso a la pena de 41 años de prisión, más la suspensión de derechos políticos y el pago de perjuicios morales y materiales, por la comisión del delito de homicidio agravado. Los peticionarios indican que la defensa del señor Gustavo Sastoque Alfonso procedió a apelar la referida sentencia dentro de los términos legales y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia, pero modificó el quantum de la pena de prisión, reduciéndola de 41 años a 40 años y seis meses. El 29 de julio de 1998 se interpuso el recurso de casación el cual fue resuelto el 23 de febrero de 2003.
8. Los peticionarios alegan que el proceso que culminó con la condena del señor Sastoque Alfonso adoleció de fallas que caracterizan violaciones a las garantías del debido proceso y la protección judicial consagradas en la Convención Americana. En primer lugar, los peticionarios alegan que la detención del señor Sastoque se produjo en forma irregular. Concretamente indican que ésta se hizo efectiva cuando Gustavo Sastoque se presentó voluntariamente en la sede de la Fiscalía Regional, tras ser citado verbalmente y bajo la absoluta convicción de que había sido convocado por un asunto laboral. Indican que allí fue detenido y que sólo horas más tarde le habría sido presentada la orden de captura correspondiente. Los peticionarios, alegan que esto constituiría un incumplimiento de las normas entonces vigentes sobre la elaboración y motivación previa de las órdenes de detención.
9. Seguidamente los peticionarios alegan que las autoridades judiciales procedieron a aplicar el inciso 8 del artículo 324 del Código Penal[1] que prevé como circunstancia agravante el homicidio de dirigentes políticos lo cual posibilitó el traslado de la causa de la jurisdicción ordinaria a la Justicia Regional. Los peticionarios alegan que esta decisión fue “arbitraria” y “caprichosa” dado que de la información aportada al expediente judicial surgía que Hernando Pizarro Leongómez no se encontraba vinculado a actividades políticas para la época del asesinato sino que tras su desvinculación del “Frente Ricardo Franco”[2] en 1987 se habría dedicado al arte y la literatura.
10. Los peticionarios indican que como resultado la activación de la jurisdicción de la Justicia Regional se produjeron testimonios bajo reserva de identidad a fin de sustanciar los cargos contra el señor Sastoque. Alegan que la testigo bajo de reserva de identidad N1 --cuyo nombre, Olga Ester Guevara, se develaría con posterioridad[3]-- rindió declaración en las instalaciones del Batallón de Contrainteligencia Nº 1, donde indicó que había presenciado, desde una ventana, el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez. Los peticionarios ponen en tela de juicio la credibilidad de la testigo al indicar que el retrato hablado producto de su descripción de uno de los atacantes se corresponde en forma exacta e integral con la copia digitalizada de la foto que aparece en la cédula de ciudadanía del señor Sastoque Alfonso. Este retrato hablado habría obrado como elemento principal de prueba para su detención, la resolución de acusación en su contra y la posterior sentencia condenatoria. Alegan asimismo, que la defensa no habría contado con la oportunidad de contra-interrogar a la testigo en el curso de las diligencias de reconocimiento en filas de personas en la cual reconoció al señor Sastoque Alfonso.
11. Los peticionarios alegan que a pesar de la importancia otorgada al testimonio de la señora Guevara, los jueces regionales no analizaron las contradicciones en las que habría incurrido la testigo. Indican que, por el contrario, desestimaron los testimonios que controvertían la veracidad de las afirmaciones sobre la presencia del señor Sastoque en el lugar del crimen, así como un comprobante de compra a crédito que acreditaba su presencia en otra zona de la ciudad. Agregan que al concluir el proceso se estableció que tanto la testigo Olga Ester Guevara como su cónyuge se encontraban vinculados laboralmente al Ejército Nacional. Alegan asimismo que los fiscales regionales (sin rostro) a cargo de la instrucción del proceso, pertenecían a la reserva de las Fuerzas Armadas.
12. Asimismo, los peticionarios alegan que se produjo un retardo injustificado en la resolución del recurso de casación interpuesto el 29 de julio de 1998, puesto que la sentencia de casación fue proferida luego de transcurridos cuatro años, ocho meses y 14 días desde su interposición. Alegan que la normativa procesal interna prevé un plazo de 90 días para resolver este recurso.
13. En consideración de los alegatos arriba mencionados, los peticionarios solicitan se establezca la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana. Asimismo, los peticionarios solicitan a la CIDH que establezca la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 11 (derecho a la honra y a la dignidad personal) y 17 (derecho a la familia) de la Convención Americana, sin proporcionar alegatos o pruebas adicionales en sustento.
14. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que con la resolución del recurso de casación el 23 de febrero de 2003 se verificó el agotamiento de los recursos internos a los que hace referencia el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En respuesta a las alegaciones del Estado detalladas infra, resaltan que no acuden ante la Comisión como un tribunal de alzada, es decir para solicitar la revisión de lo actuado en las instancias de la jurisdicción interna, sino a fin de que se determine la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana durante el proceso en el que se condenó al señor Sastoque Alfonso a 40 años de prisión.
B. Posición del Estado
15. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible dado que la situación jurídica del señor Sastoque Alfonso fue determinada por los órganos competentes a nivel interno, incluyendo en última instancia a la Corte Suprema de Justicia, y a la luz del derecho entonces vigente y a las garantías del debido proceso previstas en la Convención Americana. Considera, por lo tanto, que el examen sobre el fondo del reclamo presentado por los peticionarios ante el sistema interamericano obligaría a la CIDH a actuar como una instancia de revisión de las actuaciones de los tribunales internos, lo cual excedería sus competencias.[4] Cita en soporte de su posición una serie de precedentes sobre la aplicación de la doctrina de la cuarta instancia.
16. En respuesta a los alegatos de los peticionarios, el Estado reproduce los fundamentos utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la condena impuesta al señor Sastoque Alfonso. En primer término, hace referencia a la decisión de agravar la calificación del delito y el consecuente juzgamiento del señor Sastoque ante la entonces denominada justicia regional. Al respecto, justifica la decisión indicando que si bien el señor Hernando Pizarro Leóngomez expresó militarmente su ideología revolucionaria hasta 1987, en años posteriores modificó sus métodos de oposición a la institucionalidad, lo cual, sumado a su vínculo de consaguinidad con el conocido líder del M19, Carlos Pizarro, llevaría que su asesinato fuera motivado por sus creencias políticas. Alega que las providencias adoptadas en el curso de la instrucción y el juicio fueron cumplidas por funcionarios de la justicia regional, de acuerdo con las reglas entonces vigentes en el Código de Procedimientos Penal. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa por ausencia de la notificación de la aplicación del agravante del delito, antes de la indagatoria del homicidio, el Estado señala que la notificación al imputado de hechos que motivaron su vinculación, con independencia de su calificación jurídica, no lesionaría las garantías judiciales puesto que la normativa procesal vigente reservaba el señalamiento de la calificación para el momento de la definición de la situación jurídica del imputado y de la emisión de la resolución de acusación.
17. En cuanto al empleo de testimonios rendidos bajo reserva de identidad, el Estado alega que –según estableciera la Corte Suprema— no sólo se otorgó credibilidad a estos testimonios sino que también se valoró un número plural de pruebas. En cuanto a los argumentos sobre el reconocimiento de las reglas de la sana crítica indica que el Tribunal consideró que “[el testimonio rendido por Olga Ester Guevara] no obstante las contradicciones en que incurrió, éstas no afectan sustancialmente la objetividad de su relato, como la identificación y reconocimiento del procesado como el autor material de los disparos, ni los elementos de juicio considerados en los fallos de instancia para obtener a través de sus informaciones la certeza requerida para condenar a Gustavo Sastoque”. En lo que respecta a la exclusión evidente de pruebas, señala que la defensa del señor Sastoque omitió “identificar las pruebas y hacer referencia a su contendido, suministrar la verdad procesal establecida con la eficacia de las pruebas omitidas o supuestas y la eficacia de las que determinaron la orientación de la sentencia impugnada”.[5]
18. Asimismo, el Estado resaltó que el ministerio público se pronunció en contra de los argumentos planteados por el recurrente ante la Corte Suprema de Justicia y que las autoridades judiciales que conocieron el caso fueron procesadas y absueltas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.[6]
19. En suma, el Estado considera que tanto la calificación jurídica de la conducta imputada al señor Sastoque Alfonso como la valoración probatoria que llevó a su condena por parte de las autoridades judiciales entonces competentes, se encontraban amparadas en disposiciones del derecho interno, sin menoscabo del debido proceso, y que su revisión no le compete a las instancias internaciones.
20. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.
21. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[7] La Comisión procede a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
22. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos” a los efectos de la admisibilidad del reclamo presentado por los peticionarios. Se trata de una regla concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.[8]
23. En el presente caso, la información aportada por ambas partes indica que la sentencia mediante la cual se condenó al señor Sastoque Alfonso el 26 de mayo de 1997 fue impugnada mediante recurso de apelación. Dicho recurso fue rechazado el 6 de marzo de 1998 por el Tribunal Nacional. Asimismo, los peticionarios y representantes legales del señor Sastoque Alfonso recurrieron a la Corte Suprema de Justicia mediante recurso de casación que fue también rechazado el 23 de febrero de 2003. El Estado, por su parte, se ha abstenido de invocar el incumplimiento con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana por lo que corresponde darlo por satisfecho.
24. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. Al respecto, la CIDH observa que la petición fue presentada por los peticionarios en fecha 27 de agosto de 2002 y el recurso de casación mediante el cual se impugnó la sentencia de condena impuesta al señor Gustavo Sastoque Alfonso en segunda instancia, fue resuelto en fecha 23 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente, corresponde dar por satisfecho el requisito señalado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
25. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
26. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
27. En el presente caso, los peticionarios han presentado una serie de argumentos sobre la presunta violación a las garantías judiciales del señor Sastoque Alfonso en el proceso por homicidio agravado que resultara en una condena a 40 años de prisión. Hacen también referencia a afectaciones del derecho a la integridad personal, la honra y la dignidad y el derecho a la familia que no se encuentran claramente disociadas del resultado del proceso judicial arriba mencionado y no parecen caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana en forma independiente de éste. Por su parte, el Estado alega que en el proceso por el cual se condenó al señor Gustavo Sastoque Alfonso se llevó a cabo de conformidad a la normativa interna y a las garantías del debido proceso. Considera que de examinar el reclamo de los peticionarios la CIDH estaría actuando como una cuarta instancia de revisión.
28. En vista de estos argumentos, la Comisión considera pertinente reiterar que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención Americana es de carácter subsidiario y en las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco del Estado de Derecho, corresponde a los tribunales competentes considerar y decidir los asuntos que ante ellos se plantean. Sin embargo, toda vez que pueda verificarse la vulneración de los derechos protegidos por la Convención Americana, corresponde a la Comisión abordar el examen de la cuestión. Si bien en principio no cabe a la CIDH examinar las determinaciones de derecho o de hecho de los tribunales nacionales, a la manera de un tribunal de alzada, ésta sí se encuentra facultada para determinar si a lo largo de dichos procesos se han respetado las normas del debido proceso consagradas en la Convención Americana.
29. En el presente caso, del análisis de los alegatos de las partes se desprende que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los derechos a la libertad personal y las garantías judiciales consagrados en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar estos derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento, en la medida que se refieren al modo en el cual el procesamiento del señor Sastoque Alfonso fue conducido ante la justicia regional.[9] Consecuentemente, la Comisión concluye que estos extremos de la petición satisfacen los requisitos del artículo 47(b) y (c).
30. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición, en lo que respecta a las eventuales violaciones de los artículos 1(1), 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.
[1] Código Penal, Articulo 324. - Circunstancias de agravación punitiva. Modificado. Ley 40 de 1993, Art. 30. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
[2] En la década de los ochenta, Hernando Pizarro Leongómez --hermano del dirigente del M19 Carlos Pizarro Leongómez-- se desempeñó como segundo al mando del llamado “Frente Ricardo Franco”, una agresiva fracción disidente de las FARC. Hernando Pizarro Leongómez alcanzó notoriedad como el “monstruo de los Andes” en 1985 por la masacre de sus propios seguidores en Tacueyó, Departamento del Cauca, por la cual tenía orden de captura vigente.
[3] Los peticionarios explican que las normas que regían el funcionamiento de la justicia regional impedían que las sentencias condenatorias se fundamentaran únicamente en las declaraciones de los testigos bajo reserva de identidad. Consecuentemente, en la etapa de juicio se levantó la reserva de identidad de la testigo N1, Olga Ester Guevara.
[4] Notas DDH 10046 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 18 de marzo de 2003; y DDH24718 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 14 de agosto de 2004.
[5] Notas DDH 10046 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 18 de marzo de 2003.
[6] El 24 de junio de 1990 en la que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a Gladis Varela Cadena, en su condición de Fiscal regional en la época de los hechos y la decisión del Despacho del Procurador General de la Nación que en fecha 13 de junio de 2001 se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del Procurador Delegado en lo Penal, quien había rendido el concepto del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia. Notas DDH 10046 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 18 de marzo de 2003.
[7] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
[8] Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de noviembre de 1981, Serie A, N° G, 101/81, párrafo 26.
[9] Para un análisis del funcionamiento de la llamada justicia regional al momento de los hechos, ver Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999) OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, Capítulo V “Administración de justicia y Estado de Derecho”, párrafos 82 a 130. La vigencia de la llamada justicia regional caducó en forma automática el 30 de junio de 1999 por aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Nº 270 de 1996. El juzgamiento de ciertas conductas antes ventiladas ante esta jurisdicción recae en la actualidad en los llamados jueces de circuito especializados. Ver Capítulo V del Informe Anual de la CIDH para 1999 OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3, 13 abril de 2000, “Seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones del Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1999”, párrafos 45 a 51.