University of Minnesota



Lovato v. El Salvador, Caso 10.574, Informe No. 5/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 174 (1994).


 

INFORME Nº 5/94

CASO 10.574

EL SALVADOR

1º de febrero de 1994

ANTECEDENTES:

1. El 21 de mayo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual:

Elvis Gustavo Lovato Rivera fue capturado el 18 de febrero de 1990, en su casa de habitación, por soldados del Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada, bajo la acusación de ser guerrillero. Fue llevado a la Comandancia local de Santa María Ostuma, luego a la Sección Dos del DMIFA, y posteriormente al Cuartel de la Policía Nacional de Zacatecoluca; en estos tres lugares fue torturado para que aceptara la acusación de ser guerrillero. Algunas de las torturas fueron: choques eléctricos aplicados a un balde metálico en que lo sentaron semi-desnudo y mojado, pararse sobre su cuerpo, golpes en el pecho y la boca del estómago, la capucha (para asfixiar) y quemaduras con cigarros encendidos. Finalmente, el 2 de marzo fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Militar, consignado al Penal de Mariona ese mismo día, y finalmente liberado el 7 de marzo, 17 días después de su captura, en un claro exceso de las 72 horas permitidas por la ley para una detención administrativa. Debido a las amenazas que recibió en el DMIFA en el sentido de que si regresaba a su casa lo desaparecerían, ha tenido que desplazarse de su lugar de origen. Posteriormente a su desplazamiento, su casa fue allanada, arrancándole la puerta, y cateada, habiendo sido arrojada toda su ropa a un terreno baldío.

2. El 7 de julio de 1990, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. Vencido el plazo anterior, la Comisión, mediante nota de fecha 9 de noviembre de 1990, reiteró al Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de 60 días para la respuesta gubernamental.

4. Posteriormente, el 21 de agosto el reclamante envió una comunicación reiterando su solicitud de que se adelante una investigación respecto a los hechos materia de su denuncia, y la Comisión envió una nueva solicitud de información al Gobierno el 2 de marzo de 1992.

5. El 13 de agosto de 1992, la Comisión de nuevo reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, advirtiendo la aplicación del artículo 42 del Reglamento si en el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el particular.

6. Pese a haberse reiterado al Gobierno de El Salvador, mediante el envío de los casos en trámite y la correspondiente solicitud de información, el 10 de noviembre de 1992, hasta la fecha no se ha recibido una respuesta de su parte.

7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el Informe Nº 17/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de tres meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.

9. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.

CONSIDERACIONES:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión, según lo estipulado por el artículo 47 de la Convención.

2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:

a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 5, relativo al derecho a la integridad personal, 7, relativo a la libertad personal, 8, relativo a las garantías judiciales y 22, relativo al derecho de circulación y residencia, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

b. El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. En cuanto al contenido de la denuncia:

a. Pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado respuesta alguna relativa a los hechos presentados por el reclamante en cuanto a la investigación de los hechos, el enjuiciamiento de los culpables, y la indemnización a la víctima, por lo que toca a la privación ilegal de su libertad y las torturas recibidas, como tampoco en relación a tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima de eventuales acciones en su contra, como resultado de las amenazas que le fueron inferidas durante su detención.

4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos:

a. En el presente caso, resulta evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, no siendo por lo tanto aplicable en este caso el artículo 46 inciso a., según se explica a continuación.

b. El año de 1990, durante el cual ocurrieron los hechos denunciados, fue descrito en el Informe Anual de la Comisión 1990-91 como un cuadro generalizado de "irregularidades que rodean el momento de la captura o arresto, seguidas de las distintas formas de malos tratos y torturas ejecutadas dentro del período de detención administrativa. Según información proporcionada a la Comisión Interamericana es durante ese período en el que se obtienen confesiones autoincriminatorias que en gran cantidad de casos es el único elemento en el que se basa la privación de la libertad de los afectados."

c. Y agregó la Comisión que "Durante el período que abarca el presente informe anual (1990), la Comisión Interamericana ha recibido abundante información sobre la vigencia del derecho a la justicia y al proceso regular en el Salvador, así como del estado que, en relación con ellos, guarda el ejercicio del derecho a la libertad personal. Según la información recibida por la Comisión --la cual ha sido transmitida al Gobierno de El Salvador sin que hasta la fecha de elaboración de esta sección se haya recibido respuesta-- existen en el Salvador 192 personas detenidas por razones políticas. Las irregularidades denunciadas en el caso de estas personas se refieren a la falta de cumplimiento de las formalidades legales al momento de efectuar su arresto, a las negativas condiciones de ejecución de las detenciones, a los malos tratos y torturas durante la detención administrativa..."

d. Por su parte, en relación con la necesidad de acudir a las instancias internas de investigación de los hechos denunciados, es plenamente aplicable al presente caso lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que "Si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada (miedo generalizado en los círculos jurídicos) de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos".[1]

e. Y concluyó a este respecto la Corte, en la Opinión citada, que: "si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho protegido por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento".

f. En el presente caso, la víctima no ha podido disponer de los recursos establecidos dentro del sistema jurídico salvadoreño, debido a dos elementos, uno de carácter subjetivo y uno eminentemente objetivo: el temor fundado a interponer una denuncia por la violación de derechos de que fue víctima, en primer lugar; y la inoperancia del poder judicial para resolver su situación, en segundo término.

g. El aspecto subjetivo se hace evidente en tanto la víctima no sólo tenía el temor fundado de padecer una experiencia más del tipo de la ya vivida en el proceso por el que fue detenido, torturado, interrogado, amenazado, remitido al juzgado Primero de Primera Instancia de lo Militar y finalmente consignado por éste, unido al hecho de que se vio impedido incluso de volver a su propio domicilio, mismo que fue allanado, arrancándole la puerta y cateado, arrojándole su ropa a un lote baldío.

h. En relación con la inoperancia del poder judicial, los problemas más graves por los que ha sido impugnado, han sido la corrupción existente en dicho órgano, además de su falta de independencia. Esta situación ha sido descrita en detalle, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como, más recientemente, por el Informe de la Comisión de la Verdad, y sucesivos informes de la División de Derechos Humanos de ONUSAL.

i. En el caso concreto del señor Elvis Gustavo Lovato Rivera, las circunstancias descritas de temor fundado a interponer una denuncia, así como el cuestionamiento sobre la independencia y la corrupción del poder judicial, hacen llegar, pues, a la conclusión de que se deben aplicar las excepciones en el artículo 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido por el artículo 46.1 de dicha Convención.

6. Otras consideraciones:

a. La tortura, según se consagró en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la cual El Salvador es Estado signatario, "Constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principio consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas" (éstas últimas firmadas y ratificadas por El Salvador). Incluso, el crimen de tortura, cuando se traduce en un cuadro generalizado en detrimento de una población es de tal gravedad que ha sido considerado como un crimen en contra de la humanidad.[2]

b. A pesar de las reiteradas gestiones de la Comisión Interamericana a lo largo de los 3 años transcurridos, en las cuales se le han proporcionado hasta tres plazos diferentes, el Gobierno de el Salvador no ha dado contestación alguna en relación a los hechos materia de la presente denuncia.

c. El período de transición por el que atraviesa El Salvador exige una absoluta cooperación de parte de su Gobierno para desarrollar una auténtica atmósfera de reconciliación y reconstrucción nacional.

7. En cuanto al incumplimiento del Informe 17/93 de octubre de 1993:

Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 17/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.

CONCLUSIONES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presume verdaderos los hechos denunciados en la comunicación recibida por la Comisión el 21 de mayo de 1990, en relación al señor Elvis Gustavo Lovato Rivera, detenido por soldados del DMIFA durante 17 días en los cuales fue llevado primero a la Comandancia local de Santa María Ostuna, después a la sección Dos del DMIFA y finalmente al cuartel de la Policía Nacional de Zacatecoluca, siendo torturado en cada uno de estos lugares, y amenazado en el DMIFA con ser desaparecido si volvía a su casa, por lo que ha tenido que trasladarse de su lugar de origen.

2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara, en consecuencia, que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación del 21 de mayo de 1990.

3. Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 5, relativo al derecho a la integridad personal, 7, relativo a la libertad personal, 8, relativo a las garantías judiciales y 22, relativo al derecho de circulación y residencia, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

4. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:

a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de la detención ilegal y posterior tortura del señor Elvis Gustavo Lovato Rivera, así como a los soldados pertenecientes al Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada responsables de las amenazas, y se les someta a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pagar un justa remuneración compensatoria a la parte lesionada.

c. Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, y en particular las siguientes medidas:

Exigir el respeto por las normas contenidas en el artículo 8, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 12 de la Constitución de la República de El Salvador, los cuales restan toda validez a confesiones obtenidas mediante coacción; y, en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, dictar las respectivas medidas legales para privar de todo efecto a la confesión extrajudicial.

Establecer en la legislación correspondiente de manera clara y precisa la prohibición de la tortura, y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y establecer y en su caso sanciones para los culpables e indemnizaciones para las víctimas.

5. Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

6. Invita al Gobierno de El Salvador a ratificar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

7. Solicita al Gobierno de El Salvador informar acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que se hayan adoptado para garantizar de manera completa la prevención y en su caso sanción del delito de tortura.

8. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

[1] Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990; "Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 33 y ss.

[2] Artículo 6, inciso c), Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, 1946.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces