Damion Thomas v. Jamaica, Caso 12.069, Informe No. 50/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1086 (2000).
INFORME
Nº 50/01 I.
RESUMEN 1.
El 12 de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la “Comisión”) recibió una petición de Allen & Overy, estudio
de abogados de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) contra el
Gobierno de Jamaica (el “Estado” o “Jamaica”).
La petición fue presentada en nombre del Sr. Damion Thomas, y
en ella se afirmaba que el 3 de mayo de 1996, el Sr. Thomas fue condenado
en el Tribunal de Circuito II, Kingston, Jamaica, por homicidio no punible
con pena capital y fue posteriormente encarcelado en la Penitenciaría
del Distrito de St. Catherine, donde permanece actualmente recluido. 2.
En su petición, los peticionarios alegan que el Estado violó
los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención”),
al haber sometido a la víctima a
maltrato físico y mental y a actos de crueldad sistemáticos y
sostenidos en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine.
3.
En el presente informe, tras haber analizado la información y
los argumentos presentados por las partes, la Comisión llega a la conclusión
de que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1)
y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo
1(1) de la misma, en relación con algunos aspectos del tratamiento dispensado
al Sr. Thomas durante su reclusión en la Penitenciaría del Distrito
de St. Catherine. En consecuencia, la Comisión decidió recomendar al
Estado de Jamaica que brinde al Sr. Thomas una reparación adecuada,
que incluye una indemnización, y que realice una investigación exhaustiva
e imparcial de los hechos vinculados a los incidentes pertinentes denunciados
por los peticionarios, a fin de determinar y asignar la responsabilidad
de los implicados en las violaciones y adoptar las medidas de reparación
pertinentes. La Comisión
también decidió recomendar al Estado de Jamaica que examine las prácticas
y procedimientos para garantizar que los funcionarios involucrados en
la detención y supervisión de los reclusos en Jamaica reciban un adiestramiento
adecuado en relación con las normas de un trato humano a dichas personas,
incluida la restricción del uso de la fuerza contra ellas, y garantizar
que se investiguen y resuelvan debidamente las denuncias formuladas
por los reclusos en relación con el presunto maltrato dispensado por
los funcionarios de la penitenciaría y con las demás condiciones de
su detención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 11 de diciembre de 1998, la Comisión inició el expediente
del caso Nº. 12.069 relacionado con la denuncia del Sr. Thomas y remitió
las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Jamaica, por nota
de la misma fecha, solicitándole suministrase información dentro de
un plazo de noventa días, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento
de la Comisión. Asimismo,
por comunicación del 11 de diciembre de 1998, la Comisión informó a
los peticionarios que había iniciado el expediente del caso respecto
a la denuncia del Sr. Thomas, que había remitido las partes pertinentes
de la petición al Estado y que se remitiría a los peticionarios la respuesta
que pudiera presentar el Estado.
5.
El Estado respondió a la petición por nota del 12 de enero de
1999, en la que, entre otras cosas, indicaba que investigaría los presuntos
actos de maltrato denunciados por los peticionarios e informaría a la
Comisión tan pronto como los resultados de las investigaciones estuvieran
disponibles. La Comisión
remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios
el 1º de febrero de 1999, solicitándole suministrase información dentro
de un plazo de 30 días.
6.
Por comunicación del 26 de febrero de 1999, los peticionarios
remitieron a la Comisión la “primera comunicación adicional” que incluía
descripciones de nuevos incidentes de maltrato que habría experimentado
el Sr. Thomas desde la presentación de la petición, el 12 de noviembre
de 1998. La Comisión remitió
las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios al Estado
por nota del 4 de agosto de 1999, solicitándoles sus informaciones dentro
de un plazo de 30 días.
7.
El Estado respondió a la correspondencia de la Comisión del 4
de agosto de 1999 por nota del 9 de septiembre del mismo año, en la
que indicaba que dispondría la investigación de las nuevas alegaciones
de maltrato presentadas por los peticionarios y que remitiría a la Comisión
los resultados de dicha investigación.
El Estado también indicó que los resultados de la investigación
de los malos tratos denunciados por los peticionarios en la petición
original aún no estaban disponibles pero que serían remitidos a la Comisión
tan pronto como lo estuvieran.
Por nota del 15 de septiembre de 1999, la Comisión remitió las
partes pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios,
solicitándoles una respuesta dentro de un plazo de 30 días.
8.
Por carta del 26 de octubre de 1999, los peticionarios enviaron
a la Comisión una “segunda comunicación adicional”, en la que, al igual
que en la primera comunicación adicional, describían nuevas instancias
de malos tratos que habría experimentado el Sr. Thomas desde la última
comunicación de los peticionarios a la Comisión.
La Comisión remitió las partes pertinentes de la segunda comunicación
adicional de los peticionarios al Estado por nota del 29 de octubre
de 1999 y observó en su nota al Estado que la Comisión no había recibido
los resultados de la investigación que el Estado había indicado anteriormente
realizaría en relación con las denuncias de los peticionarios.
En consecuencia, la Comisión pidió al Estado que enviara toda
la información pertinente al caso, incluida la información sobre la
situación y los resultados de la investigación emprendida por el Estado
en relación con las denuncias de los peticionarios, dentro de un plazo
de 21 días.
9.
Por comunicación del 22 de noviembre de 1999, el Estado solicitó
una prórroga del plazo hasta el 10 de diciembre de 1999 para responder
a la comunicación de la Comisión del 29 de octubre del mismo año.
Por nota del 9 de diciembre de 1999, la Comisión otorgó al Estado
una prórroga de 30 días para presentar una respuesta.
Posteriormente, por comunicación del 14 de diciembre de 1999,
el Estado remitió las observaciones a la petición y la Comisión remitió
las partes pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios
por nota del 31 de enero de 2000, solicitando sus observaciones dentro
de un plazo de 30 días.
10.
Posteriormente, los peticionarios enviaron a la Comisión una
“tercera comunicación adicional” por carta del 17 de marzo de 2000,
cuyas partes pertinentes la Comisión remitió posteriormente al Estado
por nota del 3 de abril de 2000, solicitándole una respuesta dentro
de un plazo de 30 días. Por
comunicación del 2 de mayo de 2000, el Estado respondió a la comunicación
de la Comisión del 3 de abril del mismo año.
11.
El 15 de junio de 2000, en el curso del 107o. período de sesiones,
la Comisión aprobó el informe Nº 54/00, en el que llegaba a la conclusión
de que la denuncia de los peticionarios era admisible y decidió continuar
con la consideración de los méritos del caso.
La Comisión remitió el informe a los peticionarios y al Estado
por notas del 21 de junio de 2000, en las que la Comisión también se
ponía a disposición de las partes, en virtud del artículo 48(1)(f) de
la Convención Americana, a los efectos de procurar una solución amistosa
de la cuestión sobre la base del respeto por los derechos humanos reconocidos
en la Convención.
12.
En una carta del 5 de julio de 2000, los peticionarios informaron
a la Comisión que, en las circunstancias del caso, una negociación para
procurar una solución amistosa no haría sino demorar la solución de
la situación del Sr. Thomas y, por tanto, pedía a la Comisión que considerase
la sustancia de su petición.
13.
Posteriormente, por notas del 11 de julio de 2000, a los peticionarios
y al Estado, la Comisión solicitó a las partes que remitieran a la Comisión
toda información adicional pertinente al caso, incluida toda nueva prueba
que pudieran considerar relevante para la materia, dentro de un plazo
de 30 días. Los peticionarios
informaron a la Comisión, por comunicación del 14 de julio de 2000,
que no disponían de información adicional relevante al caso para presentar
a la Comisión.
14.
Por último, en su petición original y en las posteriores comunicaciones
a la Comisión, los peticionarios solicitaron que ésta adoptara medidas
cautelares en el caso del Sr. Thomas, en virtud del artículo 29(2) del
Reglamento de la Comisión, debido a la amenaza inmediata que existía
para la salud física y mental del Sr. Thomas. En nota de la Comisión a los peticionarios, fechada el 3 de
abril de 2000, se indicaba que, sobre la base de la información proporcionada
por ambas partes en relación con la materia, entendía que podría examinar
efectivamente las preocupaciones planteadas por los peticionarios mediante
el procedimiento de peticiones de la Comisión y sin necesidad de adoptar
medidas cautelares a esta altura. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
15.
En su petición y posteriores observaciones, los peticionarios
describen aproximadamente diez incidentes ocurridos entre julio de 1997
y julio de 1999 en los que alegan el Sr. Thomas fue sometido a malos
tratos estando recluido en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine,
en Jamaica. La información relacionada con esos incidentes, según se
describe más adelante, es en esencia la misma que analizó la Comisión
en el informe sobre admisibilidad del caso, pues ninguna de las partes
suministró nueva información o pruebas sustanciales en relación con
la situación del Sr. Thomas desde que la Comisión aprobara el informe
sobre admisibilidad de la petición.
16.
El primer incidente de malos tratos se alega ocurrió el 20 de
julio de 1997, cuando los peticionarios afirman que un guardia de la
prisión de nombre Gardner golpeó a Thomas.
Los peticionarios alegan que el Sr. Gardner golpeó al Sr. Thomas
dos veces en la cara, le pegó con un bastón y amenazó con matarlo, y
que se le negó tratamiento médico por sus heridas.
17.
La siguiente serie de incidentes se habría producido el 25 de
octubre de 1997, cuando el Sr. Thomas afirma que fue golpeado por un
guardia de la prisión identificado como el Sr. Peter; el 31 de octubre
de 1997, cuando el Sr. Thomas alega que fue golpeado por un guardia
llamado Sr. Hammond, y el 11 de diciembre de 1997, cuando el Sr. Thomas
alega que fue golpeado por cuatro guardias, los Sres. Fergusson,
Campbell, McDermott y Wong. Con respecto a este
último incidente, el Sr. Thomas afirma que dos de los guardias, Fergusson
y Campbell, lo acusaron de poseer un cuchillo en la celda y de mentirles,
y que lo golpearon en la cara.
Los guardias luego llevaron al Sr. Thomas al hospital de la penitenciaría
y, en lugar de darle un medicamento, cerraron la puerta con llave y,
junto con los guardias McDermott y Wong, lo golpearon brutalmente.
El Sr. Thomas afirma, en particular, que los guardias McDermott
y Wong se pararon en su tórax.
18.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 1997, los peticionarios
afirman que los guardias de la prisión cortaron el cabello de rastafari
del Sr. Thomas, con el pretexto de que tenía piojos, y que, en consecuencia,
el Sr. Thomas fue discriminado por sus creencias religiosas.
19.
Los peticionarios afirman también que el 4 de febrero de 1998,
una serie de guardias acusaron al Sr. Thomas de tener en su celda un
punzón, que alegaron había sido usado para herir a un recluso.
Con este pretexto, los guardias golpearon y dieron puntapiés
al Sr. Thomas, tras lo cual fue llevado al médico.
Además, el Sr. Thomas afirma haber sido informado el 20 de marzo
de 1998 de que un recluso que las autoridades alegaban él había apuñalado,
había fallecido. Ese día
también fue acusado del homicidio de un recluso y fue objeto de palizas
brutales. El Sr. Thomas
afirma que no sabe nada del asunto, pero que fue formalmente acusado
del homicidio. 20.
Los peticionarios alegan también que el 4 de agosto de 1998,
cinco guardias de la prisión, incluidos los Sres. Adams, Hunter, Richards
y otros dos guardias cuyos nombres el Sr. Thomas desconoce, encontraron
un cuchillo debajo de un auto, afirmaron que pertenecía al Sr. Thomas
y por ello lo golpearon. 21.
Además, el 19 de septiembre de 1998, los peticionarios afirman
que un grupo de guardias de la prisión volvió a acusar falsamente al
Sr. Thomas de poseer un cuchillo y lo golpearon con saña.
El Sr. Thomas afirma que, además de haberlo golpeado en la cara,
brazos, espalda y pies, se le dijo que se había ordenado una sentencia
de muerte contra él y que, siendo él un homicida, debería estar muerto.
Como castigo por el incidente, el Sr. Thomas afirma que el 20
de septiembre de 1998, los guardias de la prisión no le permitieron
salir de la celda, ni vaciar el balde que usa para sus necesidades,
ni le permitieron comer durante todo el día. 22.
Por último, los peticionarios afirman que el 28 de julio de 1999,
una serie de funcionarios de la prisión, incluido el Asistente del Superintendente,
Ramsey, y el guardia Green, lo golpearon brutalmente y amenazaron al
Sr. Thomas en presencia de un oficial de policía, Sr. Phipps, y que
posteriormente se le negó al Sr. Thomas asistencia médica para tratar
sus lesiones. 23.
En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios se basan en
dos informes preparados por Amnistía Internaciona; uno, de diciembre
de 1993, titulado “Jamaica: Proposal
for an Enquiry into Deaths and Ill-Treatment of Prisoners in St. Catherine's
District Prison", y, otro, de octubre de 1997, que, según los
peticionarios, resume las preocupaciones por los derechos humanos en
Jamaica, incluido el tratamiento y las condiciones de los reclusos en
la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine y la muerte de reclusos
a manos de los guardias de la institución.
De acuerdo con los peticionarios, el contenido de estas publicaciones
refuerza sus alegaciones de malos tratos contra el Sr. Thomas y respalda
la existencia de una modalidad de maltrato sistemático de los reclusos
en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine. 24.
Los peticionarios también afirman que varios individuos han sido
testigos del maltrato sufrido por el Sr. Thomas.
Estos testigos habrían sido un representante del Center for Justice and International Law, quien dijo haber visitado
al Sr. Thomas en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine el 11
y el 13 de febrero de 1998, y un representante del Consejo de Derechos
Humanos de Jamaica, que los peticionarios afirman visitó al Sr. Thomas
el 29 de julio de 1998 y en septiembre de ese mismo año. En ninguna
de las observaciones de los peticionarios remitidas hasta la fecha se
incluyen los nombres u otros detalles de estos presuntos testigos, ni
se suministró declaración jurada o prueba alguna que confirme o particularice
la participación o las observaciones de estas personas. B.
Posición del Estado
25.
Al igual que con los detalles de las alegaciones de maltrato
presentadas por los peticionarios, las observaciones del Estado respecto
a los diversos incidentes siguen siendo las mismas que las descritas
en el informe de la Comisión sobre admisibilidad de la materia, debido
a la inexistencia de nuevas comunicaciones del Estado después de la
aprobación del informe Nº 54/00, del 15 de junio de 2000.
Más particularmente, el Estado ha sostenido en las diversas observaciones
sobre esta materia que ha investigado, o intentado investigar, cada
una de las alegaciones del maltrato contra el Sr. Thomas y que ha llegado
a numerosas conclusiones, según se indica a continuación. 26.
Primero, el Estado niega la ocurrencia del incidente alegado
por los peticionarios, que habría ocurrido el 20 de Julio de 1997, sobre
la base de que dos guardias de la Penitenciaría del Distrito de St.
Catherine con el nombre “Gardner” niegan haber golpeado o amenazado
al Sr. Thomas. 27.
Además, el Estado afirma que no pudo investigar los incidentes
que se alega ocurrieron el 25 y el 31 de octubre de 1997, y el 19 y
el 20 de septiembre de 1998, porque el Sr. Thomas aportó detalles insuficientes
de los incidentes o porque no existen registros oficiales sobre los
mismos. 28.
Con respecto al maltrato que el Sr. Thomas habría experimentado
el 11 de diciembre de 1997, el Estado afirma que no pudo investigar
el incidente porque dos de los funcionarios de la penitenciaría que
habrían estado involucrados, los guardias Campbell y Fergusson, se encontraban
de licencia o en interdicción y, por tanto, no pudieron ser contactados. 29.
Además, el Estado reconoce que el 16 de diciembre de 1997, funcionarios
de la penitenciaría cortaron el pelo al Sr. Thomas contra su voluntad.
El Estado afirma que, sin embargo, esta medida fue adaptada en
aras de la higiene pues se había informado que el Sr. Thomas tenía piojos. 30.
Con respecto a la golpiza que presuntamente se le habría propinado
el 4 de febrero de 1998, el Estado indica que el Sr. Thomas fue en esta
oportunidad acusado por otros reclusos de haber apuñalado a un recluso, Donovan Brown. El
Estado también indica que, cuando los funcionarios de la prisión se
dirigieron a la celda del Sr. Thomas, tuvieron que utilizar la fuerza
para llevar al Sr. Thomas a la oficina del supervisor y afirman que
el Sr. Thomas admitió que se había encontrado en su poder un punzón,
pero negó haber apuñalado a alguien.
Además, el Estado específicamente observa que “parecería que,
en este incidente, se utilizó más fuerza de la necesaria contra el denunciante”. 31.
El Estado, análogamente, afirma que el 4 de agosto de 1998, el
Sr. Thomas fue registrado a su regreso del tribunal, oportunidad en
la cual se le halló un cuchillo entre sus ropas.
El Estado también afirma que el Sr. Thomas pareció resistir el
registro, pero que no se usó más fuerza de la necesaria para quitarle
el arma. 32.
Además, de acuerdo con el Estado, no existen pruebas que respalden
las alegaciones de los peticionarios respecto del presunto incidente
del 28 de julio de 1999 en el que el recluso afirma haber sido amenazado
y golpeado por dos guardias. Por
el contrario, el Estado afirma que existió una relación “razonablemente
cordial” entre el asistente del Superintendente Ramsey y el Sr. Thomas. 33.
El Estado niega también que la información contenida en los informes
de Amnistía Internacional en el que se basaron los peticionarios sustancie
las alegaciones de malos tratos, y argumentan que cada una de las denuncias
del Sr. Thomas debe ser considerada en forma individual y conforme a
sus propios méritos. 34. Por último, en las observaciones del 14 de diciembre de 1999, el Estado informó a la Comisión que el 28 de julio de 1999, el Departamento de Servicios Correccionales impartió órdenes respecto del Sr. Thomas, afirmando que “a raíz de la constante agresividad demostrada”, se le incluiría en un programa de asesoramiento y evaluación permanente por los próximos dos años y estaría ubicado en una pabellón de seguridad, donde se mantiene una supervisión constante e individual. El Estado también indicó que el Sr. Thomas “había dado la impresión de que tenía graves problemas de ajuste social que lo habían llevado a inventar o exagerar algunos incidentes y a olvidar genuinamente su participación en otros”. Los peticionarios han afirmado, en respuesta que esas alegaciones serían “prejuicios no sustanciados” y por lo tanto han solicitado a la Comisión que no los considere. IV.
ANÁLISIS 35. Los peticionarios
alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Thomas consagrados
en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, como consecuencia del
tratamiento que se le dispensó durante su detención en la Penitenciaría
del Distrito de St. Catherine, en Jamaica. Los artículos 5(1) y 5(2)
de la Convención disponen lo siguiente:
5(1)
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. (2)
Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. 36. Básicamente,
el artículo 5 de la Convención incorpora y prescribe las protecciones
específicas para el respeto fundamental de la dignidad y la integridad
de los individuos que informa la Convención Americana y sus derechos
y protecciones como un todo. Como
se reconoce en el preámbulo de la Convención, “los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.
En consecuencia, la garantía del respeto por la integridad humana
básica de todos los individuos en las Américas, independientemente de
sus circunstancias personales, es uno de los propósitos fundamentales
de la Convención y del artículo 5 en particular. 37.
De acuerdo con este precepto fundamental, las personas que son
privadas de su libertad tienen derecho a la vida en condiciones de detención
compatibles con su dignidad. Además,
dado que el Estado es en general la institución responsable de los establecimientos
de detención, debe garantizar a los reclusos en sus establecimientos
el derecho a la vida y a un trato humano.[1]
Las
normas mínimas dispuestas por el artículo 5 de la Convención se aplican
independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual ha
sido detenida la persona en particular.[2]
Además, esas normas mínimas deben ser satisfechas inclusive aunque las
circunstancias económicas o presupuestarias del Estado Parte puedan
dificultar la observancia.[3] 38.
A este respecto, la Comisión, en sus decisiones anteriores, se
ha referido a las Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los
reclusos[4]
y las ha respaldado como referencia básica para evaluar si el tratamiento
de los reclusos satisface las normas prescritas en el artículo 5 de
la Convención en esferas tales como el alojamiento, la higiene, el tratamiento
médico y la disciplina.[5]
De particular importancia en el caso actual, las normas prescritas
por las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones
Unidas y por otros instrumentos y autoridades internacionales, prohiben
todo uso de la fuerza contra los reclusos que no sea estrictamente necesaria
para el mantenimiento de la seguridad y el orden en la institución o
cuando existe amenaza contra la seguridad personal.[6]
Además,
a la luz de las graves consecuencias para los reclusos y demás detenidos
del uso excesivo o inapropiado de la fuerza por los custodios, y a la
luz de las obligaciones de los Estados partes en virtud del artículo
1(1) de la Convención, como se señala más adelante, la Comisión considera
que el Estado está sujeto a un deber estricto particular de realizar
investigaciones adecuadas y exhaustivas de las denuncias de sometimiento
de los reclusos a malos tratos por parte de los funcionarios de las
instituciones penitenciarias y, de confirmarse, adoptar las medidas
correctivas adecuadas.[7] 39.
En el caso presente, los peticionarios han suministrado detalles
de los numerosos incidentes, conforme se describen en la Parte III.A
del presente Informe, en los que el Sr. Thomas presuntamente habría
sido sometido a un uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios
de la penitenciaría. Al
considerar estas denuncias, la Comisión debe determinar si se puede
considerar debidamente que alguno o todos los incidentes ocurrieron,
a partir de la información presentada y, de ser así, si los incidentes
revelan una violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en
la Convención. 40.
Tras examinar los antecedentes de este caso, la Comisión primero
considera que cuenta con información insuficiente respecto de los incidentes
que presuntamente habrían ocurrido el 20 de julio de 1997, el 16 de
diciembre de 1997, el 4 de agosto de 1998 y el 28 de julio de 1999,
para determinar si efectivamente ocurrieron estos incidentes y si los
mismos revelan una violación de la Convención.
Con respecto a cada uno de estos incidentes, los peticionarios
y el Estado han suministrado una versión o explicación diferente de
los mismos y ninguna de las partes ha presentado una declaración jurada
independiente convincente que corrobore las denuncias, ni otra prueba
o información en base a la cual la Comisión pueda determinar si los
hechos ocurrieron y de qué manera ocurrieron.
En consecuencia, la Comisión no llega a ninguna conclusión con
respecto a los incidentes alegados.
41.
Sin embargo, con respecto a varios otros incidentes, la Comisión
llega a la conclusión de que el Estado no ha respondido efectiva y adecuadamente
a las alegaciones de los peticionarios.
En particular, con respecto a los incidentes que habrían ocurrido
el 25 de octubre y el 31 de octubre de 1997, y el 20 de marzo, el 19
de septiembre y el 20 de septiembre de 1998, el Estado sugiere que no
pudo investigar las denuncias porque el Sr. Thomas brindó pocos detalles
de los incidentes o porque no existían registros oficiales de los incidentes. A la luz de los principios y normas aplicables en virtud del
artículo 5 de la Convención, como se señaló antes, y del carácter grave
de las denuncias del Sr. Thomas, la Comisión considera no obstante que
el Estado está obligado a adoptar otras medidas para investigar estos
incidentes. La Comisión
observa a este respecto que el Sr. Thomas brindó las fechas específicas
de cada uno de los incidentes y en la mayoría de los casos suministró
los nombres de algunos o todos los funcionarios de la penitenciaría
que presuntamente estarían involucrados.
En consecuencia, debió haber sido razonablemente posible que
el Estado, por ejemplo, identificara e interrogara a los guardias o
demás funcionarios carcelarios involucrados que se encontraban en funciones
en la zona de la prisión donde se encuentra el Sr. Thomas y que, por
tanto, pudrían tener información en relación con los hechos de esas
fechas. 42.
Análogamente, con respecto al incidente que habría ocurrido el
11 de diciembre de 1997, la Comisión no considera suficiente que el
Estado simplemente afirme que los funcionarios de la penitenciaría que
habrían estado involucrados en el incidente no estaban disponibles cuando
se realizaron las indagaciones.
Por el contrario, el Estado, como mínimo, debió haber intentado
contactar a los guardias Campbell y Fergusson después de su regreso
de vacaciones o después de su interdicción.
Además, el Estado tendría que haber investigado razonablemente
si alguno de los funcionarios de la institución tenía información en
relación con las actividades del 11 de diciembre de 2000, incluyendo,
en particular, a los guardias McDermott y Wong, que también fueron identificados
por el Sr. Thomas como involucrados en el incidente de esa fecha. 43.
Además, con respecto al incidente del “punzón”, que habría ocurrido
el 4 de febrero de 1998, el Estado no ha negado específicamente el relato
del Sr. Thomas, sino que reconoció a la Comisión que “parecería que
se hubiera utilizado más fuerza de la necesaria contra el denunciante”
cuando los guardias de la prisión trasladaron al Sr. Thomas a la oficina
del supervisor. Sin embargo,
el Estado no ha indicado si se ha adoptado alguna medida disciplinaria
o de otra índole para reparar este incidente. 44.
Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega a
la conclusión de que el Sr. Thomas fue víctima de los incidentes que
habrían ocurrido el 25 de octubre, el 31 de octubre y el 11 de diciembre
de 1997, y el 4 de febrero, el 20 de marzo y el 19 y 20 de septiembre
de 1998. Además, teniendo
en cuenta los requisitos del artículo 5 de la Convención, la Comisión
considera que el Estado no ha respetado la integridad física, mental
y moral del Sr. Thomas y que, en todas las circunstancias, lo ha sometido
a un castigo o tratamiento cruel o inhumano. Al llegar a esta conclusión, la Comisión ha considerado en
particular el carácter recurrente del maltrato sufrido por el Sr. Thomas,
conjuntamente con su carácter grave, pues, por lo menos en una ocasión,
requirió tratamiento médico. 45.
Por último, la Comisión observa que en virtud del artículo 1(1)
de la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas
sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos
y libertades. A su vez,
estas obligaciones exigen que el Estado organice el aparato del gobierno
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales ejerce el
poder público, de manera de poder garantizar jurídicamente el libre
y pleno goce de los derechos humanos.
De estas obligaciones derivan los correspondientes deberes de
evitar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
en la Convención.[8]
46.
Como lo indica el análisis de la Comisión en este caso, el Estado
no ha evitado que sus funcionarios ejerzan una fuerza excesiva contra
el Sr. Thomas en numerosas ocasiones y, además, no ha investigado debidamente
esos incidentes ni ha identificado o sancionado a los funcionarios responsables.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el
Estado también ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo
1(1) de la Convención. V.
MEDIDAS ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD
AL INFORME Nº 114/00 47.
La Comisión examinó este caso en el curso del 109º. período extraordinario
de sesiones, y el 8 de diciembre de 2000 aprobó el Informe Nº 114/00,
de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. 48.
El 12 de diciembre de 2000, la Comisión remitió al Estado el
Informe Nº 114/00 y solicitó que el Gobierno de Jamaica informe a la
Comisión, dentro de un plazo de dos meses, de las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver
la situación denunciada. 49.
Al 12 de febrero de 2001, fecha de vencimiento del plazo prescrito
de dos meses, la Comisión no había recibido respuesta del Estado al
Informe Nº 114/00. VI.
CONCLUSIONES 50.
La Comisión, sobre la base de las anteriores consideraciones
de hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al
Informe Nº 114/00, ratifica sus conclusiones de que el Estado es responsable
por no respetar la integridad física, mental y moral de Damion Thomas
y, en todas las circunstancias, someter a Damion Thomas a un castigo
o tratamiento cruel o inhumano, contrario al artículo 5(1) y 5(2) de
la Convención, todo ello, en conjunción con la violación de las obligaciones
que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención. VII.
RECOMENDACIONES Sobre
la base del análisis y de las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO DE JAMAICA: 1.
Otorgar a Damion Thomas una reparación efectiva, que incluya
una indemnización. 2.
Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos
de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar
y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones
mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 3.
Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los
funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos
en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las
normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción
del uso de la fuerza contra tales personas. 4.
Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las
denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato
de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones
de su reclusión sean investigadas y resueltas. VIII.
PUBLICACIÓN 51.
El 22 de febrero de 2001 la Comisión remitió al Estado y a los
peticionarios el Informe Nº 6/01 aprobado en conformidad con el artículo
51(2) de la Convención
y otorgó al Estado un plazo de un mes para dar cumplimiento a las recomendaciones
de la Comisión. El Estado no presentó respuesta dentro del plazo prescrito
por la Comisión.
52.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ausencia
de una respuesta del Estado al Informe Nº 6/01, la Comisión, en conformidad
con el artículo 51 (3) de la Convención Americana y el artículo 48 de
su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones
en el presente Informe, hacerlo público e incluirlo en el Informe Anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las
medidas tomadas por el Estado con relación a las recomendaciones mencionadas,
hasta que hayan sido cumplidas por completo. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros,
Sentencia del 19 de junio de 1995, Serie C No. 20, párr. 60. [2]
Véase, análogamente, Corte Europea
de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia
del 17 de diciembre de 1996, Informes de las sentencias y decisiones
1996-VI, pág. 220, párr. 38.
[3]
Véase Baptiste c. Grenada,
Informe Nº 458/1991, Informe Anual de la CIDH 1999, pág 721,
párr. 136; McKenzie y otros
c. Jamaica, Informe Nº 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999,
pág. 918, párr. 289. Véase
análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Cameroon,
Comunicación Nº 458/1991, ONU Doc. CCPR/C/5/51/D/458/1991
(1994), párr. 9.3. [4]
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito
y tratamiento del delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res.
663C, 24 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) at 11,ONU Doc. E/3048
(1957), y enmiendas E.S.C. res. 2076, 62 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) pág. 35, ONU Doc E/5988 (1977). [6]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido a este
respecto que el uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario
para garantizar un comportamiento adecuado de parte de los detenidos
constituye un ataque a la dignidad de la persona.
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza
Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33,
párr. 57. Véase también Principios Básicos sobre el empleo de la
fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente,
La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículo
15 (donde se establece que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo su custodia
o detención, no deben usar la fuerza excepto cuando es estrictamente
necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden dentro
de la institución, o cuando se vea amenazada la seguridad del personal);
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra,
artículo 27 (donde se dispone que “el orden y la disciplina se mantendrán
con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias
para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en
común”), artículo 31 (que prohibe las penas corporales, el encierro
en celda oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante como
sanciones disciplinarias).
[7]
A este respecto, la Comisión observa que los reclusos se encuentran
en una posición particularmente vulnerable por cuanto la mayoría
o todos los aspectos de su vida están sujetos a la regulación y
el control de la autoridad y, por tanto, son especialmente susceptibles
de abuso de dicha autoridad, incluida la tortura y otros malos tratos.
A juicio de la Comisión, esto da lugar a una obligación estricta
de parte del Estado de supervisar e investigar la manera en que
los funcionarios ejercen sus facultades de autoridad frente a los
reclusos y demás detenidos.
Véase Declaración sobre la protección de todas las personas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
AG Res. 3452 (XXX), anexo, 30 ONU ECOSOC Sup. (No. 34) pág. 91, ONU Doc. A/10034(1975),
artículo 6 (donde se dispone que cada Estado realizará una revisión
sistemática de los métodos y prácticas de interrogatorio y de los
arreglos para la custodia y el tratamiento de las personas privadas
de su libertad en su territorio, con miras a evitar todos los casos
de tortura o de tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante);
Conjunto de principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, AG res. 43/173,
anexo, 43 ONU. ECOSOC Sup. (No. 49) pág. 298, ONU Doc.
A/43/49 (1988), Principio 7(1), donde se establece que los
Estados deben prohibir por ley todo acto contrario a los derechos
y deberes contenidos en estos principios, someter dichos actos a
las sanciones adecuadas y realizar investigaciones parciales de
las denuncias. (2) Los funcionarios que tengan razones para creer
que se ha cometido una violación del conjunto de principios o que
dicha violación es inminente, denunciarán la cuestión a las autoridades
superiores y, según sea necesario, a otras autoridades u órganos
pertinentes con facultades para revisar y reparar la situación.
(3) Toda otra persona que tenga fundamentos para creer que
se ha cometido una violación contra este conjunto de principios
o que es inminente que ocurra, tendrá derecho a denunciar la cuestión
a los superiores de los funcionarios involucrados así como a toda
otra autoridad u órgano pertinente con facultades para revisar y
reparar la situación; Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, supra artículo 36(4) (en la que se establece respecto de las peticiones
o denuncias de los reclusos a las autoridades penitenciarias que
“a menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o
desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora,
dándose respuesta al recluso en su debido tiempo”. |