University of Minnesota



Gabriel Oscar Jenkins v. Argentina, Caso 12.056, Informe No. 50/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 141 (2004).


 

 

INFORME N° 50/04

PETICIÓN 12.056

ADMISIBILIDAD

GABRIEL OSCAR JENKINS

ARGENTINA

13 de octubre de 2004


I. RESUMEN

1. El 9 de septiembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Sr. Gabriel Oscar Jenkins (en adelante "el peticionario", "el denunciante" o "la víctima"), en contra de la República de Argentina (en adelante "el Estado", "el Gobierno" o "Argentina"). La petición se relaciona con la detención del peticionario, su confinamiento en prisión preventiva por más de 3 años y las reiteradas negativas de las autoridades judiciales argentinas a concederle el beneficio de excarcelación, debido al tipo de delito por el cual había sido acusado. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por falta de debida diligencia en el proceso de investigación y sanción de dos funcionarios de la fiscalía que presentaron pruebas presuntamente adulteradas en el proceso judicial seguido contra la víctima.

2. El peticionario sostiene que el Estado es responsable de la violación en su perjuicio de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía, y de adecuar la legislación interna, consagrados en los artículos 7, 8, 24, 25, 1(1) y 2, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención" o la "Convención Americana").

3. El Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición por la falta de agotamiento de los recursos supuestamente disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna y además, porque los hechos descritos en la denuncia, en su evaluación, no tienden a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención.

4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 7, 8, 24, 25, 1(1) y 2 del mismo instrumento.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Mediante notas de fechas 8 de diciembre de 1997, 20 de abril de 1998 y 29 de septiembre de 1998, el peticionario proporcionó a la Comisión información adicional respecto a su situación en Argentina.

6. La Comisión informó al peticionario de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado mediante comunicación del 7 de octubre de 1998, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos en el ámbito de la jurisdicción interna. El 6 de enero de 1999 el Estado solicitó una primera prórroga al plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 8 de enero de 1999, concedió al Estado un plazo adicional de 60 días, informando también sobre dicha decisión al peticionario mediante carta de fecha 28 de enero de 1998. Posteriormente, a través de una comunicación fechada 10 de marzo de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para atender la solicitud de información, concediéndosele 30 días más mediante nota del 15 de marzo de 1999, notificada también a la parte peticionante.

7. El Gobierno presentó su respuesta a la denuncia mediante comunicación de fecha 15 de abril de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al denunciante el 22 de abril de 1999, solicitándole que en el plazo de 60 días presentaran las observaciones que estimase convenientes respecto de la respuesta estatal.

8. El peticionario formuló sus observaciones a la respuesta estatal el 9 de julio de 1999, las que fueron remitidas al Gobierno a través de una comunicación fechada 13 de julio de 1999, en la que se le concedía 60 días para enviar información adicional o formular observaciones al escrito del peticionario.

9. El Estado presentó sus comentarios al escrito de observaciones del peticionario el 16 de septiembre de 1999. Con el contenido de este segundo memorial del Estado se corrió traslado al denunciante a través de una comunicación fechada 27 de septiembre de 1999, concediéndole el plazo de 60 días para emitir observaciones.

10. El 7 de diciembre de 1999 el peticionario envió sus observaciones al nuevo informe del Gobierno, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del Estado por nota del 20 de diciembre de 1999, otorgándole el plazo de 60 días para que presente su respuesta.

11. Por nota del 19 de abril de 2000, el peticionario proporcionó a la Comisión información actualizada sobre las consecuencias de las presuntas violaciones, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Gobierno el 30 de mayo de 2000, solicitándole que emitiera sus observaciones en el plazo de 30 días.

12. El Estado remitió a la Comisión su tercer memorial de observaciones mediante escrito de fecha 3 de julio de 2000, el que fue transmitido a la presunta víctima el 19 de julio de 2000, concediéndoles el plazo de 60 días para que formulara sus observaciones.

13. El denunciante contestó la anterior presentación del Estado por nota del 5 de octubre de 2000. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Gobierno el 10 de octubre de 2000, concediéndole 60 días para presentar cualquier observación.

14. Argentina remitió un nuevo escrito de observaciones a los dichos del peticionario el 2 de enero de 2001. El contenido de dicha nota fue puesto en conocimiento del denunciante el 3 de enero de 2001.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

15. El peticionario sostiene que el Estado es responsable por su detención arbitraria y confinamiento en prisión preventiva por un período de tiempo excesivo. Afirma que Argentina ha incumplido con su deber de investigar y sancionar la utilización de prueba adulterada por parte de la fiscalía, con el fin de asegurar su privación de libertad, en el proceso penal que se siguió en su contra; y ha impedido la adecuada reparación de todas estas violaciones con la consecuente denegación de justicia.

16. Refiere que fue detenido el día 8 de junio de 1994 en la ciudad de Mar del Plata y recluido en la Unidad N° 2 del Servicio Penitenciario Federal en Devoto hasta el 13 de noviembre de 1997, en virtud de una orden dictada, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, dentro de la causa penal N° 73 caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" seguida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires.

17. De acuerdo con la denuncia, el sometimiento a juicio y consecuente privación de libertad del Sr. Jenkins obedecieron a la introducción por parte del Ministerio Público, en la etapa de instrucción del proceso penal antes mencionado, de la transcripción adulterada de la grabación de una conversación telefónica entre el peticionario y otro de los acusados, supuestamente efectuada el 2 de abril de 1994.

18. El denunciante afirma que la grabación se efectuó sin su conocimiento, y que la conversación con el otro procesado, se refería a la compra venta de una embarcación deportiva en la que el denunciante estaba actuando como intermediario.

19. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires determinó, al revisar las constancias probatorias presentadas por el Ministerio Público,[1] que el contenido de la conversación grabada en el cassette N° 40 y el acta de transcripción del mismo constante a fojas 1099 del expediente de la causa no coincidían. Según la defensa del peticionario, para inducir al Tribunal la convicción sobre su participación en una operación de tráfico de estupefacientes a España se había hecho constar en la transcripción de la grabación una referencia de Jenkins y su coimputado Martínez a un viaje a Panamá para concretar una negociación de drogas, cuando en realidad los participantes en la conversación telefónica habían hablado de un viaje al exterior para concretar la compra de un barco deportivo. La referida constancia probatoria había motivado la orden de prisión preventiva y el auto de elevación a juicio dictados contra el Sr. Jenkins.

20. Una vez detectada esta irregularidad, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires ordenó la inmediata libertad del peticionario, la cual se habría hecho efectiva el 13 de noviembre de 1997. El peticionario resalta que permaneció en la cárcel por 3 años y 5 meses con base a una sola prueba en su contra, la que por cierto era falsa.

21. En su sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, el Tribunal, acogiendo el pedido del fiscal de juicio y del defensor del peticionario, y en vista de que las constancias probatorias contra Jenkins estaban afectadas de falsedad ideológica, absolvió al peticionario y ordenó oficiar a la Procuración General de la Nación; a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal; y a un Juzgado Federal en lo Criminal, para que iniciasen las investigaciones correspondientes por el eventual cometimiento de un delito de acción pública a partir de la presentación de pruebas adulteradas en un juicio penal.[2]

22. Tanto la causa penal como el procedimiento administrativo iniciados a instancias del Tribunal que absolvió al denunciante, fueron desestimados en abril de 1998 y septiembre de 1999, respectivamente, por considerarse que la conducta de los fiscales en la causa caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" no constituía infracción alguna. En opinión del peticionario tales resultados obedecieron a lo superficial de la investigación llevada a cabo por la fiscalía en relación a la denuncia penal y a la falta de voluntad del juzgado de instrucción y de la Procuración General de la Nación para imponer algún tipo de sanción a los agentes fiscales que introdujeron la prueba falsa al proceso principal.

23. Según el peticionario, a partir del 9 de junio de 1996 intentó acogerse al beneficio de excarcelación contemplado en el artículo 1 de la ley 24.390, que dispone que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. Al efecto, formuló a través de su defensa el correspondiente pedido de excarcelación ante el Tribunal Oral N° 6, a cuyas órdenes se encontraba, solicitud que le fue negada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 (11 según la numeración actual) de la ley 24.390, que niega el beneficio de excarcelación a personas acusadas bajo la ley 23.737 (tenencia y tráfico de estupefacientes).

24. El peticionario impugnó la decisión del Tribunal Oral ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya primera sala ratificó la resolución venida en grado el 24 de febrero de 1997. La petición continúa narrando que entonces el denunciante decidió acudir con su planteo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que desestimó sus pretensiones el 25 de septiembre de 1997.

25 El peticionario ha comunicado a la CIDH que a finales de 1999 promovió un proceso contencioso administrativo con el fin de alcanzar el pago de una compensación por el tiempo que permaneció ilegítimamente privado de libertad. Según entiende la Comisión dicho proceso aún se encuentra pendiente de resolución en primera instancia.

26. En resumen, la denuncia señala que el Estado prolongó innecesaria y excesivamente el confinamiento en prisión preventiva del Sr. Jenkins; le negó el beneficio de excarcelación establecido por el artículo 1 de la ley 24.390 con base en una norma evidentemente discriminatoria; y le denegó justicia porque las autoridades no llevaron a cabo una investigación completa y efectiva sobre las irregularidades que permitieron su detención y elevación a juicio, ni sancionaron a los responsables.

B. Posición del Estado

27. El Estado por su parte considera haber cumplido con sus obligaciones al haber absuelto a la presunta víctima una vez establecida la falsedad de las pruebas presentadas en su contra; y al haber investigado los hechos con el propósito de establecer la autoría de la falsedad.

28. En su primera respuesta, de fecha 15 de marzo de 1999, el Estado señaló que los procesos administrativo y penal para el establecimiento de responsabilidades en la producción y uso de pruebas adulteradas dentro de la causa penal N° 73 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" no habían concluido. En consecuencia, consideró que existían recursos pendientes de agotamiento en el ámbito de la jurisdicción interna.

29. En su memorial de fecha 16 de septiembre de 1999, el Estado reconoció que los procesos administrativo y penal seguidos contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires habían sido archivados por considerar que la conducta de los imputados no había sido irregular, y que de hecho, existían otras constancias probatorias contra el peticionario que pudieron motivar la idea de su participación en el delito de tráfico de estupefacientes. El Estado insistió nuevamente en que el Sr. Jenkins resultó absuelto dentro de la causa penal "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737" y de hecho fue liberado antes de que se dictara la sentencia, por lo que sus alegatos en relación al artículo 7 carecían de fundamento.

30. El Estado afirmó también en esta segunda presentación que respetó en todo momento las garantías procesales del peticionario y que le permitió intervenir en todo el trámite del proceso seguido en su contra, así como interponer los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna, por lo que en su opinión tampoco se habían caracterizado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención.

31. El Gobierno opinó que el peticionario debía iniciar un proceso en la jurisdicción civil con el propósito de establecer si le correspondía algún tipo de compensación, y que en todo caso, la alegada violación al artículo 10 de la Convención no se habría consumado puesto que al no haber sido condenado el denunciante, no existía error judicial en la causa "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737".

32. En su penúltimo memorial, de fecha 3 de julio de 2000, el Estado informó a la Comisión que el 26 de abril de 2000 había sido notificado con la demanda interpuesta por el peticionario ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 de Buenos Aires, reclamando el pago de un indemnización por daños y perjuicios, lo que a criterio del gobierno demostraba la falta de agotamiento de los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna.

33. Por último, el Estado afirmó que los hechos denunciados no alcanzan a caracterizar las violaciones a los artículos 3, 5, 9, 11, 13, 16, 17, 19 y 22 de la Convención Americana, alegadas por el peticionario.


IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

34. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

35. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

36. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[3] Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.[4] No obstante, la misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2) establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos, cuando la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alega; si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.

37. En primer lugar, en el caso que nos ocupa el peticionario ha sostenido que el 25 de septiembre de 1997 agotó sin éxito los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna con el propósito de que se le concediera el beneficio de excarcelación previsto por el artículo 1 de la ley 24.390 y se declarara la inconstitucionalidad del artículo 10 (11 según la numeración actual) de la misma ley que negaba el referido beneficio a personas acusadas de narcotráfico.

38. Aunque el Estado sostuvo en un primer momento que los pronunciamientos judiciales en el incidente de excarcelación no son idóneos para sostener que se han agotado los recursos internos, la Comisión desea destacar, de conformidad con su jurisprudencia anterior, que: "En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria".[5]

39. De la documentación proporcionada por las partes se desprende que en la especie, el 25 de septiembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó en forma definitiva, al amparo de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso de inconstitucionalidad y solicitud de beneficio de excarcelación promovido por la defensa del peticionario, causa N° 1090 caratulada "Jenkins, Gabriel Oscar s/ recurso de inconstitucionalidad", con lo que en opinión de la Comisión han quedado agotados los recursos de jurisdicción interna sobre este aspecto de la petición.

40. En segundo lugar, en su primera presentación el Estado afirmó que, en relación a la supuesta comisión de un delito de falsedad ideológica por parte de los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia, los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna no habían sido agotados. Posteriormente, Argentina reconoció que las acciones administrativa y penal, seguidas contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia ya habían sido archivadas.

41. A su vez el peticionario sostuvo que la falta de debida diligencia en los procesos de investigación penal y administrativa instaurados contra los fiscales que introdujeron pruebas adulteradas a la causa, sumada al hecho de que la legislación procesal penal federal no lo legitimaba para presentar recurso alguno en contra de la decisión de desestimar la denuncia pronunciada dentro de la causa N° 19.756, le impidió tener un acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual, procuró impulsar dichos procesos y dar ocasión al Estado de completar su investigación y sancionar a los responsables, lo que no ha ocurrido hasta el momento.

42. La Comisión ha podido constatar que el 20 de abril de 1998, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, dentro de la causa N° 19.756, caratulada "Tribunal Oral en lo Criminal Federal s/ delito de acción pública", desestimó la denuncia interpuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires respecto a la utilización de pruebas adulteradas en la causa penal N° 73 del registro de dicha judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737", sin entrar a analizar la eventual responsabilidad de los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia.

43. La CIDH ha verificado también que mediante resolución administrativa N° MP108/99 de fecha 6 de septiembre de 1999, la Procuración General de la Nación dispuso el archivo definitivo del expediente administrativo N° 835/98 iniciado contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires, por utilización de constancias probatorias falsas en la causa N° 73 del registro de dicha judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737"; bajo el argumento de que al haberse desestimado los cargos penales contra los prenombrados fiscales, no procedía efectuarles un reproche funcional.

44. En opinión de la Comisión, las decisiones judicial y administrativa mencionadas en los párrafos anteriores, que pusieron fin a los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna respecto a la alegada responsabilidad de los agentes fiscales en la producción y uso de pruebas falsas, satisfacen el requisito previsto por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

45. En tercer lugar, el Estado alegó a partir de su segundo memorial, que el peticionario aún debía agotar las acciones que ofrece el ordenamiento jurídico interno en orden a obtener una compensación por los daños supuestamente sufridos. El denunciante por su parte informó a la Comisión que a finales de 1999 había promovido una acción de daños y perjuicios contra el Estado y contra el Dr. José Galeano (Juez que ordenó su detención en 1994), causa N° 46.523/99 caratulada "Jenkins, Gabriel Oscar c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios" cuyo trámite había correspondido al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 de Buenos Aires.

46. De acuerdo con la documentación remitida por el peticionario como anexo a su comunicación de fecha 5 de octubre de 2000, la demanda de daños y perjuicios fue parcialmente rechazada en primera instancia el 8 de junio de 2000 acogiéndose la excepción de falta de legitimación para ser demandado interpuesta por el juez de instrucción que ordenó la prisión preventiva del Sr. Jenkins en 1994, por no haberse solicitado previamente su desafuero según lo dispuesto por los artículos 115 y 53 de la Constitución Nacional. En la misma providencia, la Juez decidió continuar el trámite de la demanda respecto del Estado Nacional, representado en la causa por el Ministerio de Justicia.

47. En virtud de la información contenida en un oficio cursado a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH por la Misión Permanente de la República Argentina ante la Organización de los Estados Americanos el 14 de febrero de 2003, la Comisión entiende que el proceso contencioso administrativo por daños y perjuicios, transcurridos más de 4 años desde su iniciación, aún no ha concluido en primera instancia. En tales circunstancias, el retardo injustificado en la administración de justicia permite invocar la excepción prevista por el artículo 46(2)(c) de la Convención.

48. En atención a lo expuesto, la Comisión concluye que en el presente caso el peticionario agotó los recursos que estaban a su disposición en el ámbito de la jurisdicción interna y que en lo relativo al reclamo de una indemnización por los daños sufridos por la presunta víctima resulta aplicable la excepción previstas por el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar. En consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes del caso respaldan su admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo que sea pertinente, durante el trámite relativo al fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Plazo de presentación

49. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la Comisión, "Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […] Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente".[6]

50. En el presente caso, la Comisión observa que la denuncia fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con el pedido de excarcelación del Sr. Jenkins de fecha 25 de septiembre de 1997; a la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 2 de Capital Federal que desestima la denuncia formulada por el Tribunal 6to en lo Criminal Federal contra los fiscales que utilizaron prueba adulterada contra el peticionario, de fecha 20 de abril de 1998; y a la resolución de la Procuración General de la Nación de archivar el expediente administrativo iniciado contra los fiscales que utilizaron prueba adulterada contra el peticionario de fecha 6 de septiembre de 1999; actuaciones que pusieron fin a los recursos promovidos en el ámbito de la jurisdicción interna; por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana sobre estos aspectos de la denuncia.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

51. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.

4. Caracterización de los hechos alegados

52. La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la supuesta violación de sus derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, de ser comprobadas, pudieran caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

53. Respecto a la supuesta violación del artículo 10 de la Convención que consagra el derecho a indemnización por error judicial, la Comisión considera que en la especie los presupuestos para la caracterización de una violación bajo dicha norma no se encuentran reunidos toda vez que el peticionario no recibió una sentencia condenatoria firme. No obstante, la Comisión reserva para la etapa de fondo el análisis sobre el tema de la indemnización que pudiera ser pertinente por la presunta privación prolongada de libertad a la que habría sido sometido el peticionario.

54. En su presentación inicial, de fecha 9 de septiembre de 1997, el peticionario alegó también la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 5, 9, 11, 13, 16 y 22 de la Convención. Asimismo, en su escrito de fecha 19 de septiembre de 1999, sostuvo que el gobierno había violado los artículos 17 y 19 de la Convención en perjuicio de su familia. No obstante, en sus demás presentaciones el Sr. Jenkins no hizo alusión a estas presuntas infracciones por parte del Estado argentino, ni proporcionó un fundamento fáctico o jurídico de que las mismas hubieran ocurrido, en consecuencia, luego del correspondiente análisis de los hechos descritos en la petición, la Comisión concluye que tales violaciones no se han caracterizado.


V. CONCLUSIONES

55. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

56. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 7, 8, 24 y 25, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

3. Continuar el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez, Comisionados.

Notes______________

[1] Es necesario mencionar que esta revisión y la posterior remisión de los antecedentes para la investigación del eventual delito de falsedad ideológica se efectuaron a pedido del Dr. Marcelo Buigo, defensor del peticionario, solicitud realizada al iniciarse el juicio en septiembre de 1997. Véase al respecto, páginas 160 y 317 de la Sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires dentro de la causa caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737", remitida por el peticionario como anexo a su comunicación de fecha 20 de abril de 1998.

[2] Véase páginas 159, 406 y 418 de la Sentencia dictada por el Tribunal Oral, supra.

[3] Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[4] Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Serie A N° G 101/81, párrafo 26.

[5] CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro de marzo de 1996, párrafo 57.

[6] Véase CIDH, Informe N° 72/03, supra, párrafo 60; Informe Nº 31/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párrafos 29 y 30.

 



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