University of Minnesota



Jorge Luis Cháves Cambronero v. Costa Rica, Caso 369/04, Informe No. 50/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 50/05

PETICIÓN 369/04

ADMISIBILIDAD

JORGE LUIS CHÁVES CAMBRONERO

COSTA RICA

12 de octubre de 2005

 

 

I.         RESUMEN

 

1.      El 18 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Jorge Luis Cháves Cambronero (en adelante el “peticionario” o el “denunciante”) en la que se alega la responsabilidad del Estado de Costa Rica (en adelante el “Estado” o “Costa Rica”) por la presunta aplicación de mecanismos de censura previa establecidos en la Ley No. 7440, Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos (en adelante la “Ley No. 7440”), para la publicación de las revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente, en las cuales el peticionario se desempeña como director.

 

2.      El peticionario sostiene que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  En su petición el señor Cháves Cambronero señala además que ha sido sometido a una serie de sanciones, incluyendo el pago de una multa, el cierre de sus oficinas y la cancelación de su autorización para realizar actividades comerciales, por negarse a solicitar la calificación de las autoridades locales para la distribución de las mencionadas revistas de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 7440.

 

3.      El Estado sostiene que la Ley No. 7440 establece mecanismos de control preventivo que no configuran formas de censura previa incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana.  El Estado señala que es legítimo que se establezcan mecanismos internos para la valoración del material de carácter pornográfico en atención al interés de protección de los menores de edad y la moral pública.  En ese sentido, indica que el peticionario ha incumplido con lo previsto en la Ley No. 7440 pues no ha presentado los ejemplares de las mencionadas revistas ante las autoridades correspondientes para su calificación.

 

4.      De acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones del artículo 13 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión declaró inadmisible el reclamo relacionado con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La denuncia fue presentada por el peticionario ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 18 de diciembre de 2003. En ésta el señor Cháves Cambronero solicitaba además el otorgamiento de medidas cautelares a fin de impedir el cierre del local donde funcionaban las revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente. Los términos de dicha solicitud fueron reiterados mediante nuevas comunicaciones del peticionario de fechas 5 de marzo y 5 de abril de 2004.

 

6.      El 26 de abril de 2004 la Comisión decidió rechazar la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares.  Luego, el 28 de abril de 2004 la Comisión asignó a la petición el número 369/04.

 

7.      El 26 de mayo de 2004 se produjo el cierre del local de operaciones de las revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente. Con ocasión del anuncio y ejecución de la orden de cierre, el peticionario presentó nuevas comunicaciones en las fechas 19 de mayo, 24 de mayo, 28 de mayo, 2 de julio y 12 de julio de 2004.

 

8.      El 8 de junio de 2004 la Comisión recibió una comunicación de Raúl Silesky Jiménez, presidente del Colegio de Periodistas de Costa Rica, en respaldo de la denuncia del peticionario.  Los términos de dicha comunicación fueron reiterados mediante una nueva carta recibida por la Comisión el 17 de junio de 2004.

 

9.      El 11 de agosto de 2004 la Comisión envió las partes pertinentes de la petición al Estado, concediéndole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

 

10.  El 5 de noviembre de 2004, el Estado envió sus observaciones a la petición. En su turno, la peticionaria expuso sus observaciones mediante comunicación recibida por la Comisión el 4 de diciembre de 2004.  El Estado remitió sus observaciones mediante comunicación recibida por la Comisión el 7 de febrero de 2005.  El peticionario envió observaciones a dicha comunicación, éstas fueron recibidas por la Comisión el 11 de abril de 2005. Finalmente, el 11 de julio de 2005 la Comisión recibió las observaciones presentadas por el Estado a la última comunicación del peticionario.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     Posición del peticionario

 

11.  Jorge Luis Cháves Cambronero es director de las revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente en Costa Rica.  El peticionario señala que Chavespectaculos es una revista dedicada a difundir información sobre espectáculos y farándula local.  Sexxxo Caliente, en cambio, es considerada por el peticionario como una revista de contenido pornográfico. El peticionario indica que es por esta razón que Sexxxo Caliente se  distribuye en una bolsa plástica debidamente cubierta indicando que su venta queda prohibida a menores de 18 años.

 

12.  La Ley No. 7440[1] señala que el acceso, distribución y comercialización de material escrito de carácter pornográfico[2] debe someterse a calificación y autorización de la entidad denominada Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.[3]  La Ley No. 7440 establece además una serie de sanciones por el incumplimiento de tal obligación que van desde la multa hasta el cierre definitivo de local y suspensión de operaciones.[4]  Es oportuno señalar que a la fecha de la presentación de la denuncia ante la Comisión Interamericana ninguna de las revistas contaba con la calificación o autorización previstas en la Ley No. 7440.

 

13.  El peticionario indica que entre los años 1998 y 2001 habría sido objeto de una serie de denuncias ante el Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José por parte del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines, la Dirección de Control Nacional de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía, y el Patronato Nacional de la Infancia, con relación al contenido de Chavespectaculos y Sexxxo Caliente.[5]  Las denuncias indicaban que Cháves Cambronero venía incumpliendo con la obligación de presentación y calificación prescrita en la Ley No. 7440 para el material impreso de carácter pornográfico.

 

14.  Según el peticionario, como resultado de estas denuncias, el 6 de octubre de 2003 el Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José dictó la sentencia 1490-2003 que sancionó al señor Cháves Cambronero por infracción de la Ley No. 7440, condenándolo a la cancelación de una multa por un millón setenta y un mil colones y ordenándole pasar por la calificación de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.  La sentencia fue apelada por el señor Cháves Cambronero y confirmada en segunda instancia en todos sus extremos por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José por resolución del 13 de noviembre de 2003. [6]

 

15.  El peticionario ha sostenido en sus distintas comunicaciones que la Ley No. 7440 establece mecanismos de censura previa incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana. Específicamente, el peticionario indica que la exigencia de calificación por parte de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos como requisito para la publicación de las revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente y, en general de material de carácter pornográfico, resultaría contraria a lo previsto en los artículos 13(2) y 13(4) de la Convención Americana.

 

16.  El peticionario indica que la revista Chavespectaculos no tiene carácter pornográfico.  En el caso de la revista Sexxxo Caliente, el peticionario afirma se trata de una publicación de carácter pornográfico que sigue un formato de presentación que advierte claramente al público en cuanto a su contenido. Por tanto, sostiene el peticionario, ninguna de las publicaciones requiere calificación o aprobación alguna de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.

 

17.  El peticionario sostiene además que el texto de la Ley No. 7440 al señalar las “obligaciones del empresario” no establece obligación alguna para la presentación de “material impreso” ante la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, y que por tanto, la norma no le resulta aplicable y las sanciones que le han sido impuestas carecen de fundamento. Al respecto, el artículo 20 de la Ley No. 7440 establece que:

 

Artículo 20. Obligaciones del empresario. La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o gratuita, películas en cine o en video, juegos de video, programas de radio o televisión y espectáculos en vivo, esta obligada a poner ese material a disposición de los órganos competentes, facilitarles lo medios para examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además, debe ceder al Consejo gratuitamente, el espacio necesario para advertir al público sobre la clasificación y las restricciones de los espectáculos e indicarlas en la publicidad respectiva.

 

18.  Asimismo, el señor Cháves Cambronero indica que aunque la Ley No. 7440 le impusiera tal obligación ésta resultaría contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana. En este sentido, el peticionario argumenta que exigir medidas de esta naturaleza para la prensa escrita, como es el caso de Chavespectaculos y Sexxxo Caliente, es contrario a lo previsto en la Convención Americana. El denunciante indica que la prensa escrita no puede ser sometida como los espectáculos públicos a mecanismos de censura previa previstos por ley en los términos señalados en el artículo 13(4) de la Convención Americana.

 

19.  El peticionario también ha alegado que se han violado sus derechos al debido proceso y a la protección judicial.  Al respecto, el denunciante indica que en el mismo expediente que se inició por las denuncias en su contra existe una resolución que inicialmente lo absuelve por prescripción de la acción penal.  Dicho dictamen habría sido posteriormente revocado por el mismo juez que resolvió la absolución, ordenando además proseguir con el trámite de la causa, la misma que culminaría con la resolución condenatoria de primera instancia del 6 de octubre de 2003 y que fue luego confirmada por la sentencia del 13 de noviembre de 2003.  Es importante señalar que el peticionario no ha adjuntado copia de las resoluciones absolutoria y de revocación a las que hace referencia.

 

20.  Cabe señalar que ante la negativa del señor Cháves Cambronero para el pago de la multa, el 3 de marzo de 2004 el Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José resolvió el cierre provisional del local donde funcionaban ambas revistas y la cancelación de la licencia de operaciones del peticionario.  La resolución fue ejecutada el 26 de mayo de 2004.

 

21.  Al respecto, el peticionario ha señalado que producto del cierre “no [pudo] hacer frente a [sus] obligaciones, salarios ni se dio tiraje de nuevas decisiones, con lo que [entró] en cesación de pagos, incluso con la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en el que se ubican [sus] oficinas”.

 

22.  El 27 de julio de 2004 se produjo un acuerdo conciliatorio en el Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José mediante el cual el señor Cháves Cambronero acuerda someter la publicación Sexxxo Caliente al examen de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.[7]  El 30 de julio de 2004 el peticionario presentó una solicitud ante la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos a fin de obtener “la correspondiente calificación y autorización para la producción y comercialización de […] Sexxxo Caliente.

 

23.  El mismo 30 de julio de 2004 el Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José resolvió autorizar el pago de la multa en “diez tractos de cien mil colones”, indicando que “una vez que se presente el recibo del primer abono a este Juzgado se ordenaría la apertura de las Revistas Chavespectaculos y Sexxxo Caliente así como su patente comercial”.  Posteriormente, el 1 de septiembre de 2005 el peticionario solicitó la calificación respecto de la edición 48 de Sexxxo Caliente. La Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos resolvió calificar la edición 48 de Sexxxo Caliente como material de carácter pornográfico el 10 de septiembre de 2004.

 

B.      Posición del Estado

 

24.      El Estado ha señalado en sus distintas comunicaciones que la Ley No. 7440 no establece mecanismos de censura previa o prohibiciones incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana. En ese sentido, el Estado sostiene que la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos ejerce lo que denomina un control preventivo “con el fin evitar lesionar, tanto la salud síquica de las personas menores de edad como la moral pública, condición necesaria de convivencia social que el Estado debe tutelar”.

 

25.      Asimismo indica que la Ley No 7440 al otorgar a la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos “el deber de emitir un criterio de clasificación basado en la edad del espectador, receptor o lector y el análisis de contenido del material a evaluar […], no representa ninguna prohibición, ya que lo que se logra en última instancia es establecer únicamente las condiciones de su comercialización según sea la actividad”.

 

26.      El Estado ha indicado además que el material impreso de carácter pornográfico es competencia de la Ley No. 7440 de acuerdo a lo previsto en sus artículos 1, 3 y 21, y que el señor Cháves Cambronero distribuía material de carácter pornográfico sin contar con la calificación correspondiente. Al respecto la Ley No. 7440 señala lo siguiente:

 

Artículo 1. Obligación del Estado. Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos, asimismo, regula la difusión y comercialización de esos materiales.

 

Artículo 3. Actividades. Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes actividades:

 

(…) f) Material escrito de carácter pornográfico.

 

Artículo 21. Distribución del material sin autorización. La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por cada unidad distribuida o exhibida será sancionada con una multa equivalente a siete veces el salario de un oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional.

 

Cuando se incurra en esta infracción más de una vez se duplicará esta multa.

 

27.      Asimismo, el Estado ha señalado que la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos nunca ha calificado la revista Chavespectaculos como una publicación de carácter pornográfico.  El Estado indica en ese sentido que “lo que se ha denunciado es la inclusión de material pornográfico en algunas de las ediciones que contenía ese tipo de material y el incumplimiento por parte del señor Cháves Cambronero de acatar […] los procedimientos administrados ejecutados por la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos. En cuanto a Sexxxo Caliente el Estado ha sostenido que esta publicación es de corte pornográfico y que se distribuía sin contar con la debida calificación por parte de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.

 

28.      En cuanto a las alegaciones del peticionario relacionadas a las violaciones al debido proceso y la protección judicial, el Estado ha indicado que “al peticionario le han sido siempre respetados sus derechos en los asuntos ventilados en sede judicial y se le han garantizado las reglas del debido proceso”.  En ese sentido, el Estado ha precisado que “el hecho que el peticionario no esté de acuerdo con las resoluciones judiciales que se han emitido en el ámbito estatal costarricense, no significa que hayan sido violados sus derechos fundamentales”.

 

IV.     ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

29.      La Comisión observa que Costa Rica es parte de la Convención desde el 8 de abril de 1970, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento.

 

30.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con las presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. La presunta víctima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. En este sentido, la Comisión considera oportuno observar que las resoluciones judiciales de condena por infracción de la Ley No. 7440 a las que se hace referencia en la petición recayeron directamente en la persona de Jorge Luis Cháves Cambronero.[8]  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

31.      La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

32.      El peticionario alega que la sentencia del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José del 13 de noviembre de 2003, que rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 de octubre de 2003 del Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno en Costa Rica. El Estado no ha presentado observaciones con relación a este argumento.

 

33.      La CIDH observa que el agotamiento de recursos internos es un requisito establecido por la Convención con el objetivo de evitar que el Estado responda internacionalmente antes de tener la oportunidad de solucionar el problema mediante sus mecanismos internos. Tal requisito es por lo tanto un medio de defensa y, como tal, puede ser renunciado por el Estado, incluso tácitamente, como se hizo en el presente caso.[9]  En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

34.      El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 18 de diciembre de 2003. Por tanto, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

 

3.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

35.      La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.      Caracterización de los hechos

 

36.      En esta etapa del procedimiento, no le corresponde a la Comisión decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la libertad de expresión de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

37.      El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

38.      La Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por el peticionario en cuanto a la posible vulneración de  los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Convención por la aplicación de los mecanismos previstos en la Ley No. 7440. Tampoco aparecen manifiestamente infundadas las posibles violaciones referidas a la obligación de garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previstos en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

39.      Sin embargo, la Comisión considera oportuno señalar que en general, y a diferencia de lo sostenido por el peticionario, el establecimiento de mecanismos en el derecho interno para la calificación de material escrito de carácter pornográfico per se no configura una forma de censura previa en los términos previstos en el artículo 13(2) de la Convención Americana.

 

40.      La Comisión cree pertinente aclarar que en la etapa procesal oportuna se analizarán las presuntas violaciones a la Convención Americana así como la posible aplicación de otros instrumentos internacionales en consonancia con las normas de interpretación que surgen del propio artículo 29 de la Convención. Al pronunciarse sobre las presuntas violaciones que expone la petición, la Comisión examinará las condiciones bajo las que las autoridades locales pueden establecer regulaciones o restricciones para la publicación y comercialización de material escrito de cierto carácter sin que éstas sean incompatibles con lo dispuesto en los artículos 13.2 (en cuanto prohíben la censura previa) y 13.4 (en cuanto admiten la censura previa en determinados casos) de la Convención Americana.

 

41.      Asimismo, corresponde subrayar que la conciliación celebrada por el señor Cháves Cambronero para el caso de la revista Sexxxo Caliente no torna irrelevante la cuestión de derecho materia de esta petición. Ello tomando en cuenta que tanto el peticionario como el Estado han indicado en sus distintas comunicaciones a la Comisión que tal acuerdo conciliatorio no recae sobre el carácter del material expuesto en la revista Chavespectaculos.

 

42.      Finalmente, en cuanto al reclamo sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular y que por lo tanto dicho extremo de la petición no debe ser admitido.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

43.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la petición respecto del artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, y declarar inadmisible el reclamo relacionado con sus artículos 8 y 25.

 

2.       Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.       Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 


 

[1] La Ley No. 7440, Ley General de Esapectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, del 11 de octubre de 1994, se encuentra a su vez reglamentada por el Decreto No. 26937-J, del 27 de abril de 1998 (modificado parcialmente por el Decreto No. 31805-J-MP del 12 de mayo de 2004).

[2] Textualmente, la Ley No. 7440 señala lo siguiente:

Artículo 1. Obligación del Estado.

Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos, asimismo, regula la difusión y comercialización de esos materiales.

Artículo 3. Actividades.

Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes actividades:

(…) f) Material escrito de carácter pornográfico.

Artículo 20. Obligaciones del empresario.

La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o gratuita, películas en cine o en video, juegos de video, programas de radio o televisión y espectáculos en vivo, esta obligada a poner ese material a disposición de los órganos competentes, facilitarles lo medios para examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además, debe ceder al Consejo gratuitamente, el espacio necesario para advertir al público sobre la clasificación y las restricciones de los espectáculos e indicarlas en la publicidad respectiva.

Cabe señalar que es en el Reglamento de la Ley No. 7440 donde se define “pornografía” en los términos siguientes:

Artículo 2. De las definiciones.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

o) Pornografía: Es la presentación, exhibición, descripción o representación, por cualquier medio, de actos sexuales de los genitales, de funciones escretivas, de actos de masturbación, normales, pervertidos o desviados, actuales o simulados.

(…)

[3] La Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos depende a su vez del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines. Ambas entidades fueron creadas por la Ley No. 7440. Este último resuelve las apelaciones planteadas contra la aplicación de la Ley No. 7440 e iniciadas ante la mencionada comisión.

[4] La Ley No. 7440 precisa al respecto lo siguiente:

Artículo 21. Distribución del material sin autorización.

La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por cada unidad distribuida o exhibida será sancionada con una multa equivalente a siete veces el salario de un oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional.

Cuando se incurra en esta infracción más de una vez se duplicará esta multa.

Artículo 24. Cierre de locales.

Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la autoridad judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender las operaciones de la empresa, de la siguiente manera:

a)       por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.

b)       por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.

c)       cuando se cometa la misma infracción por cuarta vez, la autoridad judicial ordenara el cierre definitivo del establecimiento y lo comunicara a la municipalidad respectiva, la cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el permiso o la autorización respectiva.

(…)

[5] La documentación presentada señala que el Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines presentó una serie de denuncias en contra de Cháves Cambronero:

-          Sumaria No. 98-300526-231-FC, del 17 de abril de 1998 por considerar que las imágenes de Chavespectaculos son “erótico pornográficas”.

-          Sumaria No. 98-001241-626-FC, sin fecha, por considerar que Chavespectaculos No. 31, de mayo de 1998, contiene imágenes “erótico pornográficas”.

-          Sumaria No. 98-004437-626-FC, sin fecha, por considerar que Chavespectaculos No. 38, de noviembre de 1998, contiene imágenes “erótico pornográficas”.

-          Sumaria No. 01-005784-626-FC, sin fecha, por considerar que Chavespectaculos No. 108, del 2 de agosto de 2001, “por las imágenes que presenta dicha publicación”.

-          Sumaria No. 01-005785-626-FC, sin fecha, por considerar que Sexxxo Caliente “por cuanto manifiesta que continúa editándose y poniéndose en circulación sin contar con la debida calificación por parte de la comisión respectiva, y que han salido al mercado para su venta los ejemplares numero dos, tres, cuatro y cinco”.

 

También se indica que la Dirección de Control Nacional de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía interpuso una serie de denuncias en contra de Cháves Cambronero:

-          Sumaria No. 98-001242-626-FC, sin fecha, contra la primera plana de Chavespectaculos del 28 de febrero y el 31 de mayo de 1998, “por cuanto en las portadas utilizan los glúteos de las modelos con el fin de llamar la atención a la compra de la revista y su contenido es discriminatorio del género femenino”.

-          Sumaria No. 99-001511-626-FC, sin fecha, contra la primera plana de Chavespectaculos del 1 de febrero de 1999, pues “afecta a la dignidad de la mujer y al pudor de la familia”.

-          Sumaria No. 01-004178-626-FC, sin fecha, denuncia contra Cháves por haber declarado el 18 y 19 de julio de 2000 su intención de comercializar una publicación “admitiendo que la misma es de corte pornográfico”.

-          Sumaria No. 98-001473-FC, sin fecha, por considerar Sexxxo Caliente “pues continúa editándose y circulando, sin contar con la debida calificación del Consejo de Espectáculos Públicos”.

Finalmente, se indica que el Patronato Nacional de la Infancia también denunció a Cháves Cambronero:

-Sumaria No. 98-001473-FC, sin fecha, contra Chavespectaculos No. 31, del mes de mayo de 1998, “por publicar fotografías de una menor de edad”.

[6] Cabe señalar que en sus consideraciones el tribunal de primera instancia basa su opinión en los artículos 1, 3, 11(a), 13, 21 y 30 de la Ley No. 7440. La decisión no menciona entre sus fundamentos el artículo 20 de la Ley No. 7440. La decisión del tribunal de apelaciones señaló que la condena no está referida al hecho que las publicaciones en cuestión fueran o no pornográficas sino al incumplimiento del peticionario en presentarlas para examen de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.

[7] En su respuesta del 11 de julio de 2005, el Estado ha señalado que “la conciliación efectivamente fue posterior a la sentencia [del 13 de noviembre de 2003] dado que el señor Cháves seguía publicando, en forma periódica la Revista SEXXXO CALIENTE, sin contra con calificación por lo que fue necesario interponer una nueva demanda”.

[8] La parte resolutiva de la sentencia 1490-2003 del Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José del 6 de octubre de 2003 señala que:

Con base a lo expuesto […] SE CONDENA A CHÁVES CAMBRONERO JORGE LUIS A LA CANCELACIÓN DE SISTE SALARIOS BASE DE UN OFICINISTA UNO, SEA UN MILLON SETENTA YUN MIL COLONES EXACTOS […]. Asimismo […] se previene al imputado que se le concede ocho días para la cancelación y el depósito de la multa impuesta mediante la presente resolución […]. Se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta en esta resolución dentro del plazo fijado, se ordenara el cierre provisional del negocio, y se suspenderá la autorización para realizar la actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias. (El resaltado pertenece al original)

De la misma forma, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José en las consideraciones de su resolución del 13 de noviembre de 2003 indica que:

Es importante hacer notar que la condenatoria que nos ocupa no hace referencia a si se trata o no de material pornográfico por cuanto se condena al señor Cháves Cambronero por no contar con la ya referida calificación por parte de la Comisión a cargo y no por determinar qué tipo de material produce y comercializa el imputado.

[9] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40.; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30.

 

 



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