University of Minnesota

 


Rafael Ferrer-Mazorra et al v. los Estados Unidos, Caso 9903, Informe No. 51/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1188 (2000).


 

INFORME N° 51/01
CASO 9903

RAFAEL FERRER-MAZORRA Y OTROS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(*)
4 de abril de 2001
 

 

I.          RESUMEN 

1.          La petición del presente caso fue interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra los Estados Unidos de América (en adelante, el “Estado” o “Estados Unidos”) el 10 de abril de 1987 por seis organizaciones:  el estudio de abogados de Washington, D.C. Covington and Burling; Atlanta Legal Aid Society; Southern Minnesota Regional Legal Services; International Human Rights Law Group;  American Civil Liberties Association y  Lawyers Committee for Human Rights (en adelante, los “representantes de los peticionarios”).  Por carta del 23 de junio de 1999, el International Human Rights Law Group informó a la Comisión que había decidido interrumpir su participación en este caso. 

2.          La petición fue interpuesta en nombre de nacionales de la República de Cuba que formaban parte de la “Flotilla Libertad” del Mariel que se dirigió a los Estados Unidos en 1980 (en adelante, “los cubanos del Mariel”).  En momentos de interponerse la petición en abril de 1987, se decía que unos 3.000 cubanos habían sido detenidos en los Estados Unidos por su ingreso irregular al país.  En la petición original, los representantes de los peticionarios se proponían iniciar la acción de petición en nombre de unos 335 de estos cubanos, bajo el nombre de Rafael Ferrer-Mazorra y otros, a la sazón detenidos en diez centros de detención federales, estaduales o locales de Estados Unidos (en adelante, los “peticionarios”).[1]   En la petición inicial y en las observaciones posteriores, los peticionarios alegaron la violación de los artículos I, II, XXVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana” o la “Declaración”), en relación con la duración del período en que los peticionarios estuvieron detenidos en Estados Unidos y con la presunta inexistencia de mecanismos adecuados para revisar la legalidad de su detención. 

3.          En el presente Informe, la Comisión decidió admitir el caso en relación con los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración.   Además, tras considerar los méritos del caso, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable de la violación de los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, en relación con la privación de libertad de los peticionarios. 

I.                    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

A.               Observaciones escritas 

4.          Por nota de 15 de abril de 1987, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición de los peticionarios al Estado y solicitó a éste que  enviara la información que considerara pertinente a la denuncia dentro de un plazo de 90 días, como lo dispone el Reglamento de la Comisión.  Por comunicación del 21 de julio de 1987, la Comisión posteriormente concedió al Estado una prórroga del plazo hasta el 12 de octubre de 1987 para responder a la denuncia de los peticionarios. 

5.          Por comunicación del 9 de octubre de 1987, el Estado respondió a la petición.  Por nota del 14 de octubre de 1987, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitándoles una respuesta dentro de un plazo de 45 días. 

6.          Por comunicación del 24 de noviembre de 1987, la Comisión solicitó al Estado información adicional en relación con un aparente acuerdo entre Estados Unidos y Cuba, que comportaría la deportación de unos 2.600 cubanos de Estados Unidos. 

7.          En carta del 1º de diciembre de 1987, los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo hasta el 6 de enero de 1988 para responder a las observaciones del Estado del 9 de octubre de 1987, extensión que la Comisión  concedió por comunicado del 1º de diciembre de 1987.  Posteriormente, en carta fechada el 4 de enero de 1988, los peticionarios volvieron a pedir una prórroga del plazo hasta el 6 de marzo de 1988, solicitud a la que la Comisión accedió por comunicación del 13 de enero de 1988. 

8.          El Estado envió a la Comisión un escrito complementario por nota fechada el 19 de enero de 1988, en el que suministraba nuevas aclaraciones en relación con la petición y respondía a la carta de la Comisión del 24 de noviembre de 1987.  Por carta del 20 de enero de 1988, la Comisión remitió las partes pertinentes del escrito complementario del Estado a los peticionarios, solicitándoles una contestación dentro de los 45 días. 

9.          En una comunicación del 7 de marzo de 1988, los peticionarios enviaron una respuesta a las observaciones del Estado sobre su petición.  La Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios al Estado en una comunicación del 8 de marzo de 1988, solicitándole se expidiera dentro de un plazo de 60 días. 

10.          Por nota del 19 de mayo de 1988, los peticionarios enviaron a la Comisión copias en español de la petición original y el resumen de su respuesta del 7 de marzo de 1988. 

11.          El Estado, por carta del 10 de junio de 1988, solicitó una prórroga del plazo para responder a las observaciones de los peticionarios del 7 de marzo de 1988, a lo que la Comisión accedió por comunicación del 20 de junio de 1988. 

12.          Por nota del 2 de julio de 1988, el Estado transmitió a la Comisión un Segundo Escrito Complementario en el caso.  La Comisión comunicó las partes pertinentes del Segundo Escrito Complementario del Estado a los peticionarios por comunicación del 16 de agosto de 1988, solicitándoles se expidieran dentro de los 45 días. 

13.          En carta del 31 de agosto de 1988, uno de los representantes de los peticionarios, el estudio de abogados Covington and Burlington, indicó que acababa de recibir el Segundo Escrito Complementario del Estado y argumentaba, entre otras cosas, que dicho Escrito no estaban en plazo.  Posteriormente, por carta del 29 de septiembre de 1988,  Covington and Burlington, en nombre de los peticionarios, suministró nuevas observaciones por escrito sobre el Segundo Escrito Complementario del Estado.  Estas observaciones en esencia reproducían los argumentos previos de los peticionarios y se adjuntaron al expediente de la Comisión. 

14.          Por comunicación del 10 de enero de 1989, los peticionarios presentaron observaciones adicionales a la Comisión sobre el caso y, ésta, por nota del 6 de febrero de 1989, remitió las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios al Estado, solicitándole una respuesta dentro de un plazo de 60 días. 

15.          Después de una audiencia celebrada por la Comisión sobre el caso el 5 de marzo de 1999, la Comisión confirmó al Estado y a los peticionarios, por comunicaciones del 18 de marzo de 1999, que al concluir la audiencia del 5 de marzo había solicitado a las partes que presentaran toda otra información adicional que consideraran pertinente al caso dentro de un plazo de 15 días a partir de la audiencia, y que toda información de ese tipo sería remitida a cada parte opuesta dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha en que fuera recibida. 

16.          En nota del 22 de marzo de 1999, el Estado envió a la Comisión un resumen posterior a la audiencia, de acuerdo con el pedido de la Comisión de la audiencia del 5 de marzo de 1999.  La Comisión posteriormente remitió las partes pertinentes del resumen preparado por el Estado con posterioridad a la audiencia a los peticionarios por carta del 8 de abril de 1999, solicitándole una respuesta dentro de los 30 días. 

17.          Por comunicación del 2 de abril de 1999, los peticionarios presentaron a la Comisión un resumen posterior a la audiencia, de acuerdo con el pedido de la Comisión formulado en la audiencia del 5 de marzo de 1999.  La Comisión posteriormente remitió las partes pertinentes del resumen presentado por los peticionarios al Estado, solicitándole una respuesta dentro de los 30 días. 

18.          El 17 de mayo de 1999, los peticionarios solicitaron 20 días más para responder al resumen que preparara el Estado con posterioridad a la audiencia, a lo que la Comisión accedió.  Posteriormente, por comunicado del 8 de junio de 1999, los peticionarios presentaron su respuesta al resumen que preparara el Estado con posterioridad a la audiencia, con fecha 22 de marzo de 1999.  Por nota del 28 de julio de 1999, la Comisión remitió al Estado, con fines informativos,  las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios del 8 de junio de 1999. 

19.          Entre los documentos complementarios suministrados por los peticionarios en las distintas etapas de las actuaciones en torno a esta materia, cabe mencionar las siguientes: 

a)            un Informe de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, Comisión de Asuntos Judiciales, Subcomisión de Tribunales, Libertades y Administración de Justicia, en relación con la Penitenciaría Federal de Atlanta, 99ª. Legislatura, 2ª. Sesión (abril, 1986);

b)          una copia de una comunicación del 29 de mayo de 1986 en el marco de las Resoluciones 728F (XXVIII) y 1503 (XLVIII) del ECOSOC en relación con los cubanos del Mariel;

c)            copias de varias decisiones judiciales de tribunales de Estados Unidos, en las que se desestimaban recursos de habeas corpus interpuestos por o en nombre de los cubanos del Mariel en relación con su detención.  Esas decisiones incluían, en particular:  García Mir c. Smith 766 F.2d 1478 (11ª.Cir., 1985), cert. Denied 106 S Ct. 1213 (1986); In re Mariel Cuban Habeas Corpus petitions, 822 F. Supp. 192 (7 de mayo de 1993) (U.S.Dist.Ct.-Penn); y Barrera Echavarría c. Rison, 44 F.3d (9ª. Cir. En banc, 1985);

d)            informe de Minnesota Lawyers International Human Rights Committee sobre  “The Freedom Flotilla Six Years Later: From Mariel to Minnesota”, fechado en noviembre de 1986;

e)            un análisis del Plan de revisión de la situación de los cubanos preparado por la Coalición de Apoyo a los Detenidos Cubanos, de fecha 29 de junio de 1987;

f)              Informe de Minnesota Lawyers International Human Rights Committee sobre el Primer año de funcionamiento del Centro de Detención de Oakdale, fechado en julio de 1987;

g)          Una decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización con la Asignatura 59 FR 13868-01 del 24 de marzo de 1994, en relación con las decisiones sobre libertad condicional de los cubanos del Mariel, aclarando y ampliando la autoridad discrecional de ese Servicio en el contexto del Plan de revisión de la situación de los cubanos para suspender la aprobación de la libertad condicional de los cubanos del Mariel excluíbles. 

20.          Entre los documentos complementarios presentados por el Estado en las distintas etapas de las actuaciones sobre la materia corresponde mencionar las siguientes: 

a)            Código de Reglamentaciones  Federales de Estados Unidos, Título 8 (8 C.F.R.) secciones 212.12, 212.13;

b)            Plan y Procedimientos de revisión de la condición de los detenidos preparado por el Procurador General, con fecha 28 de abril del 1983;

c)             Plan de revisión de la situación de los cubanos, aprobado en mayo de 1987;

d)             Dictamen del Servicio de Inmigración y Naturalización con la Asignatura  52 FR 48799 del 28 de diciembre de 1987, por el que se establece un proceso de revisión de la libertad condicional por parte del Servicio separado para los cubanos del Mariel;

e)             copia de un memorándum del 6 de junio de 1988 por el que se adjuntan “Instrucciones especiales en relación con la disponibilidad de información para los representantes de los cubanos del Mariel en los Programas de libertad condicional y repatriación.

f)              La “Política sobre disponibilidad de información” del Estado, suministrada en el Segundo escrito complementario del Estado, el 2 de julio de 1988;

g)            un modelo de “Carta de intención de denegación de la libertad condicional” a los cubanos del Mariel, en inglés y español;

h)            un modelo de la Denegación de la libertad condicional por el Servicio de Inmigración y Naturalización, en inglés y español, emitida respecto de una audiencia de revisión del 13 de noviembre de 1987, en la que se incluye un resumen de los hechos y de las razones de la denegación;

i)              lista de los detenidos cubanos del Mariel detenidos en algunas instalaciones federales que fueron visitadas por la Comisión durante su inspección in situ, que se describe  en la Parte II.C del presente Informe;

j)             un informe del Procurador General de los Estados Unidos sobre los disturbios en el Centro de Detención Federal de Oakdale, Louisiana, y en la Penitenciaría estadounidense de Atlanta, Georgia, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Dirección Federal de Penitenciarías (1° de febrero de 1988);

k)            informe sobre el Centro Federal de Detención de los cubanos del Mariel de la Dirección Federal de Penitenciarías del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, fechado en enero de 1985. 

B.                Audiencias ante la Comisión 

21.          Por nota del 3 de marzo de 1988, la Comisión informó al Estado que los peticionarios habían solicitado una audiencia ante la Comisión en relación con el caso presente y que la Comisión había decidido convocar una audiencia sobre la materia  el 22 de marzo de 1988 en la sede de la Comisión en Washington, D.C. 

22.          El Estado, por comunicación del 8 de marzo de 1988, solicitó una postergación de la audiencia.  Por nota del 15 de marzo de 1988, la Comisión informó al Estado que había considerado la solicitud del mismo y había decidido proceder a la audiencia, la cual –indicaba- tenía carácter estrictamente informativo.  Posteriormente, la Comisión celebró una audiencia sobre el caso el 22 de marzo de 1988. 

23.          Por carta del 25 de noviembre de 1998, los peticionarios solicitaron una nueva audiencia ante la Comisión sobre la materia.  Por cartas fechadas el 2 de febrero de 1999 dirigidas a los peticionarios y al Estado, la Comisión informó a las partes que se había programado para el 5 de marzo de 1999, en el curso del 102 Período de Sesiones de la Comisión, una nueva audiencia sobre la admisibilidad y los méritos de la cuestión. 

24.          En una nota del 25 de febrero de 1999, el Estado objetó la convocación de una audiencia en el caso, sobre la base, entre otras cosas, de que la anticipación de la notificación de la audiencia era prácticamente insuficiente, que no se respetaba el debido proceso al programar la audiencia y que no parecían existir razones para la misma. 

25.          La Comisión, en una carta de respuesta fechada el 1° de marzo de 1999, informó al Estado que había considerado los argumentos del Estado y que, de todas maneras, procedería a celebrar la audiencia de acuerdo con lo programado. 

26.          Por comunicación del 3 de marzo de 1999, el Estado reiteró su objeción a la convocación de la audiencia en el caso y reiteró su pedido de que la Comisión cancelara la audiencia y dictaminara la inadmisibilidad  de la petición.  Por carta del 4 de marzo de 1999, la Comisión informó al Estado que había reafirmado su decisión de celebrar la audiencia sobre la materia, como lo anunciara previamente. 

27.          El 5 de marzo de 1999, se convocó a una audiencia sobre la denuncia de los peticionarios, en el curso de la cual ambas partes presentaron argumentos en relación con la situación de los cubanos del Mariel y cuestiones vinculadas a las denuncias de los peticionarios.  Al concluir la audiencia, la Comisión solicitó a las partes que presentaran toda información adicional que consideraran pertinente al caso dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de la audiencia e indicó que toda información de ese tipo sería remitida  a la parte opuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha de recibida por la Comisión. 

C.               Inspecciones in situ 

28.          Por carta del 9 de julio de 1994 dirigida a la Comisión, los representantes de los peticionarios solicitaron que la Comisión realizara una inspección in situ de los Centros en los que se mantenía detenidos a los cubanos del Mariel y que solicitara información al Estado en relación con esta solicitud. 

29.          Por invitación del Estado, la Comisión posteriormente realizó inspecciones in situ en cuatro localidades en que se mantenían detenidos a cubanos del Mariel:  Lompoc, California; Leavenworth, Kansas; Allenwood, Pennsylvania; y diversas instalaciones en Louisiana. 

30.          Del 3 al 5 de mayo de 1995, la Comisión realizó inspecciones in situ en la Penitenciaría de Lompoc, California.  La delegación de la Comisión estuvo integrada por el Miembro de la Comisión John Donaldson, el Subsecretario Ejecutivo David Padilla, la Abogada y Especialista en Derechos Humanos Relinda Eddie y la Intérprete Janet Pahlmeyer-Davies. 

31.          En el curso de la visita a Lompoc, la Comisión contó con la cooperación de numerosos funcionarios, incluidos: Jim Zangs, Administrador del Servicio de Detención y Naturalización del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Dirección de Penitenciarías; John Castro, de Inmigración y Naturalización, Panel de examen de los cubanos; Patrick Keohane, Alcalde y Joe Henderson, Asistente Ejecutivo Interino del Alcalde, Penitenciaría de Lompoc; Juan Muñoz, Oficial de Enlace del Servicio de Naturalización e Inmigración ante la Dirección de Penitenciaría de Lompoc; Michael Purdy, Alcalde y Johnn Nash, Alcalde Asociado de Programas del Instituto Correccional de Lompoc, y demás funcionarios de la Penitenciaría y del Instituto Correccional Federal de Lompoc. 

32.          El 30 de mayo de 1995, la Comisión realizó una inspección in situ a la Penitenciaría de Leavenworth, Kansas.  La delegación de la Comisión estuvo integrada por los Miembros de la Comisión John Donaldson y Patrick Robinson, los abogados y especialistas en derechos humanos Relinda Eddie y Milton Castillo, y los intérpretes Marjorie Buergenthal y Ronnie Rodríguez. 

33.          Durante su visita a Leavenworth, la Comisión contó con la cooperación de varios funcionarios, incluidos:  Jim Zangs, Administrador del Servicio de Detención y Naturalización del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Dirección de Penitenciarías; John Castro, de Inmigración y Naturalización, Panel de examen de los cubanos; Willie Scott, Alcalde saliente de la Penitenciaría de Leavenworth; Paige True, Alcalde entrante de la Penitenciaría de Leavenworth, y demás funcionarios de la Institución. 

34.          El 26 de abril de 1996, la Comisión realizó una inspección in situ de la Penitenciaría de Allenwood, Pennsylvania.  La delegación de la Comisión estuvo integrada por los Miembros de la Comisión John Donaldson, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé, el Secretario Ejecutivo Adjunto David Padilla, la Abogada y Especialista en Derechos Humanos Relinda Eddie, los funcionarios de la Secretaría de la Comisión Henry MacDonald y Tania Hernández, y los intérpretes Michel Valeur y Miriam Deutsch. 

35.          Durante su visita a Allenwood, la Comisión contó con la cooperación de diversos funcionarios, incluidos: Administrador del Servicio de Detención y Naturalización del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Dirección de Penitenciarías; Amy Dale, Administradora Asistente de la Dirección Federal de Penitenciaría; John Castro, de Inmigración y Naturalización, Panel de examen de los cubanos; J.T. Holland, Alcalde de la Penitenciaría Federal (Alta Seguridad); R.L. Hamm, Asistente Ejecutivo; Margaret Harding, Alcalde del Complejo Correccional Federal (Seguridad Media); Laurie M. Rule, Asistente Ejecutiva; Michael V. Pugh, Alcalde del Complejo Correccional Federal (Baja Seguridad); Ken Arnold, Asistente Ejecutivo, y funcionarios de estas Instituciones. 

36.          Del 9 al 12 de diciembre de 1996, la Comisión realizó una inspección in situ de varias instalaciones de detención del Estado de Louisiana, incluidas las Penitenciarías de Avoyelles Parish en la ciudad de Marksville y Orleans Parish en Nueva Orleans.  Esta visita fue realizada conjuntamente con el Grupo de trabajo de la Comisión sobre Cárceles y Condiciones Carcelarias en las Américas.  La delegación de la Comisión estuvo integrada por los Miembros de la Comisión John Donaldson, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé, las abogadas y especialistas en derechos humanos Relinda Eddie y Bertha Santoscoy, y la funcionaria de la Secretaría de la Comisión Tania Hernández. 

37.          El propósito de las diversas inspecciones in situ de la Comisión, conforme se detallan más arriba, era evaluar las condiciones generales de detención de los cubanos del Mariel detenidos en las diversas instituciones, y la Comisión recibió información al respecto de los funcionarios del Estado y de los reclusos con los que dialogó. 

38.          Los aspectos principales examinados por la Comisión en el curso de las visitas incluían: las instalaciones y los servicios médicos de que disponían los cubanos del Mariel, las condiciones de alojamiento de los cubanos del Mariel; los programas educativos, recreativos y de capacitación de que disponían los cubanos del Mariel, los métodos de disciplina y las dificultades de la visita que se alegaba habían experimentados los parientes lejanos de los reclusos.  La Comisión también indagó los arreglos para la revisión anual de las detenciones de los detenidos después de sentenciados y la disponibilidad de asesoramiento letrado para los reclusos. 

39.          Durante el curso de sus visitas in loco, la Comisión observó en particular que, como consecuencia de su status como detenidos administrativos, los cubanos del Mariel se encuentran en una situación de significativa desventaja en comparación con otras personas privadas de la libertad que cumplen penas de prisión.  Por ejemplo, en su carácter de detenidos administrativos, los cubanos del Mariel no tienen derecho a beneficiarse de programas de reforma y rehabilitación, tales como educación y experiencias laborales, que caracterizan el proceso de reclusión penal.  Como consecuencia, muchos cubanos del Mariel han expresado su frustración por contar con muy pocas ocupaciones constructivas para llenar su tiempo, la cual se ha visto acentuada por la incertidumbre sobre la duración de su detención. 

40.          También en relación con las condiciones de detención de los cubanos del Mariel en Estados Unidos, la información suministrada por las partes y los informes de la prensa indican que se habían producido varios disturbios de proporciones en diversas instituciones en las que se había detenido a los cubanos del Mariel desde su arribo a Estados Unidos.  En particular, entre el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 1987 se produjeron dos disturbios de proporciones en Oakdale, Luisiana y Atlanta, Georgia, en instalaciones de la Dirección Federal de Penitenciarías.  En estos disturbios, los reclusos alzados, en su mayoría cubanos del Mariel, tomaron un control sustancial de las instalaciones, tomaron rehenes y destruyeron bienes.  Otros disturbios incluían un incidente en mayo de 1986 en el que 125 cubanos del Mariel se amotinaron en el Centro de Detención  Krome de Florida, que se dijo había sido el cuarto disturbio, por sus proporciones, en un año, en esas instalaciones, y un incidente de agosto de 1991 en la Penitenciaría Federal  Talladega, en la que se tomaron rehenes por diez días.[2]  Aparte de estos disturbios, se produjeron varias “huelgas de hambre” convocadas por cubanos del Mariel en distintas instalaciones, incluída una huelga de hambre en diciembre de 1999 y enero de 2000 por parte de cubanos del Mariel detenidos en instalaciones de New Roads, Louisiana. 

II.                  POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.                Posición de los Peticionarios 

1.                 Admisibilidad 

41.          Los peticionarios han sostenido desde la interposición de la petición en abril de 1987 que el presente caso es admisible ante la Comisión.  A este respecto, han sostenido que la Comisión tiene jurisdicción para considerar las denuncias de violaciones de la Declaración Americana en contra de Estados Unidos, en razón de su condición de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 

42.          Además, los peticionarios argumentan que los hechos que constan en su petición, de confirmarse, tienden a revelar, entre otras, la violación de los artículos I, XVII, XXV y XXVI de la Declaración en relación con la detención de los cubanos del Mariel por el Estado.  En particular, sostienen que los cubanos del Mariel han sido en efecto sometidos a una detención indeterminada sin que existan mecanismos adecuados para dictaminar sobre la legalidad de su detención. 

43.          Los peticionarios también han sostenido que han agotado todos los recursos internos en relación con sus denuncias ante la Comisión. Los peticionarios afirman a este respecto que intentaron impugnar sus detenciones ante los Tribunales de Distrito de Estados Unidos, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos[3] y, por último, mediante una petición ante la Corte Suprema en recursos de certiorari, que finalmente fue desestimado por la Corte en decisión del 14 de octubre de 1986.[4] 

44.          También a este respecto, los peticionarios argumentan que la petición fue interpuesta en cumplimiento del período de limitación prescrito en el artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, o sea, dentro de los seis meses a partir del 14 de octubre de 1986, fecha en que la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó su petición. 

45.          Por último, con respecto a la duplicación, los peticionarios sostienen en su petición original que las materias planteadas en la misma no estaban impedidas a la fecha de consideración por la Comisión en virtud del artículo 39 del Reglamento de la Comisión, como pendientes ante otra instancia de solución internacional.  Los peticionarios reconocieron a este respecto que la comunicación había sido interpuesta al amparo de la Resolución 1502 del ECOSOC de la ONU en mayo de 1986 en relación con la detención de los cubanos del Mariel.  No obstante, sostenían que esto no impedía la consideración de la denuncia de los peticionarios por la Comisión, por tres razones: el procedimiento ante la ONU no preveía el examen de hechos específicos de la petición presentada ante la Comisión; el procedimiento de la ONU no daría lugar a una solución efectiva de las violaciones denunciadas, y la comunicación ante la ONU fue interpuesta por organizaciones de derechos humanos y religiosas distintas de las representantes de los peticionarios y en nombre de una población más amplia de cubanos del Mariel que la que motivara la petición ante la Comisión. 

2.                 Méritos 

a.                  Petición original 

46.          En su petición original, los peticionarios suministraron antecedentes en relación con la manera en que ellos y otros cubanos del Mariel llegaron a Estados Unidos.  De acuerdo con los peticionarios, los detenidos cubanos del Mariel pertenecían a un grupo de aproximadamente 125.000 cubanos que huyeron a los Estados Unidos en 1980 desde el Puerto de Mariel, en Cuba.  La situación se desarrolló después de un incidente en abril de 1980 en que un grupo de cubanos procuró refugio en la Embajada de Perú en La Habana, Cuba.  El dirigente cubano Fidel Castro permitió la emigración a Estados Unidos de algunos de los miembros de este grupo, y luego anunció, el 20 de abril de 1980, que todo cubano que deseara abandonar el país podía partir desde el Puerto de Mariel.  De acuerdo con los peticionarios, el Presidente Jimmy Carter de los Estados Unidos, declaró en un discurso que estos cubanos serían recibidos en Estados Unidos “con el corazón y los brazos abiertos”.  El resultado de ello fue una gran afluencia a Estados Unidos de cubanos que procuraban huir de Cuba. 

47.          Los peticionarios sostienen también que, antes del arribo de los cubanos del Mariel, los extranjeros que procuraban su admisión en Estados Unidos habían obtenido una libertad condicional muy flexible.[5]  Por otro lado, los cubanos del Mariel fueron detenidos a su arribo a los Estados Unidos y el alto número de cubanos del Mariel planteó dificultades procesales al Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos (en adelante, el “INS”), principal autoridad federal responsable de las cuestiones de inmigración y naturalización.  Posteriormente, algunos de los cubanos del Mariel fueron puestos en libertad condicional, aunque seguían siendo considerados extranjeros excluíbles sujetos a los procedimientos del INS en cuanto a si se les debía conceder asilo o ser admitidos por otra vía en forma permanente en Estados Unidos. 

48.          Sin embargo, algunos cubanos del Mariel nunca fueron liberados de la custodia, sino que se les negó la libertad condicional sobre la base de su estado mental o porque se sabía o sospechaba que tenían antecedentes penales en Cuba.  En la época de la interposición de la petición original, en abril de 1987, los peticionarios calcularon que el número total de cubanos del Mariel que permanecían detenidos desde su arribo a Estados Unidos ascendía aproximadamente  a 300.  Estos cubanos habían sido ubicados en distintas instalaciones  penitenciarias federales de Estados Unidos y, eventualmente, en su mayoría habían sido recluidos en la Cárcel Federal de Atlanta, Georgia. 

49.          Además, los peticionarios sostienen que muchos cubanos del Mariel que fueron inicialmente puestos en libertad condicional volvieron a ser detenidos, en la mayoría de los casos por violación de la libertad condicional, por ejemplo, por contravención de las normas de las instituciones de rehabilitación y delitos tales como conducir en estado de ebriedad.  Los peticionarios también indican que algunos cubanos del Mariel fueron detenidos sencillamente por haber sido acusados de delito, aunque no habían sido condenados.  Además, los peticionarios alegan que se revocó la libertad condicional de algunos cubanos del Mariel porque se habían declarado culpables de delitos menores vinculados a las drogas en base a las garantías que les habrían dado abogados, a menudo defensores de oficio, en el sentido de que con ello obtendrían sentencia de libertad condicional, pero sin ser aparentemente conscientes de que la declaración de culpabilidad podría dar lugar a una prolongación de la detención por el INS. 

50.          Como consecuencia de esta continuada o renovada detención de los cubanos del Mariel, los peticionarios sostienen que los mismos enfrentan una detención indefinida en Estados Unidos, sin una evaluación  adecuada de cada caso en cuanto a la necesidad de su reclusión continuada.  Esta clase de detenidos incluye a aquellos cubanos del Mariel que nunca fueron liberados en razón de conocerse o sospecharse la existencia de antecedentes penales en Cuba o por su salud mental, o que fueron inicialmente puestos en libertad condicional pero posteriormente detenidos por violaciones graves o menores a la libertad condicional. 

51.          A este respecto, los peticionarios sostienen también que a la fecha de la interposición de su petición, el único mecanismo de revisión de la detención de los cubanos del Mariel era el “Plan de revisión” del INS.  Los peticionarios sostienen que este mecanismo era “rudimentario e inadecuado” puesto que, por ejemplo, se basaba primordialmente en un examen del expediente de cada cubano.  Además, de acuerdo con los peticionarios, el Plan de revisión fue suspendido en 1985, tras un intento de acuerdo entre Estados Unidos y Cuba conforme al cual éste acordaba aceptar el retorno de 2.746 cubanos del Mariel, acuerdo que posteriormente fue inclumplido. 

52.          Los peticionarios también afirman que desde 1985 no se había creado procedimiento de revisión alguno de los casos individuales por parte del Legislativo o el Ejecutivo, ni así lo habían dispuesto los Tribunales de Estados Unidos, como consecuencia de lo cual el Estado no había revisado en forma sustancial alguna la condición de los cubanos del Mariel.  De acuerdo con los peticionarios, la política del Estado disponía que los detenidos cubanos sólo podrían ser liberados  si se instalaban en centros de recuperación antes de obtener la plena libertad condicional en la comunidad, pese al hecho de que en los centros de recuperación no existían lugares suficientes.[6]  En consecuencia, los peticionarios afirman que en el mejor de los casos el Estado realizaba sólo revisiones esporádicas e incongruentes de los casos individuales de cubanos del Mariel recluidos y no eran claros los criterios aplicados por el INS para liberar a algunos detenidos y no a otros.  

53.          Con respecto a la legislación aplicable en los Estados Unidos, los peticionarios indican que la libertad condicional de extranjeros excluibles queda totalmente a discreción del INS, como lo dispone la Sección 1182(d)(5)(A) de 8 U.S.C., en los siguientes términos: “el Procurador General puede… a su discreción aceptar la libertad condicional temporal en Estados Unidos en las condiciones que pueda prescribir por razones de emergencia o por razones consideradas estrictamente en el interés público…”.  Por tanto, los peticionarios sostenían al interponer su petición que la legislación ofrecía escasas esperanzas de que sus casos fueran alguna vez efectivamente revisados por el INS o que los detenidos cubanos alguna vez fueran elegibles para su liberación. 

54.          Además, los peticionarios sostienen que los tribunales de Estados Unidos han considerado que los detenidos cubanos, como extranjeros excluibles, nunca ingresaron al territorio estadounidense y por tanto no gozan de las mismas garantías del debido proceso del que disponen otros en Estados Unidos.  De acuerdo con los peticionarios, los tribunales también han sostenido que el derecho internacional ha sido sustituido por actos de control del Ejecutivo y el Poder Judicial y, en consecuencia, no pueden basarse en él los cubanos del Mariel para impugnar su detención. 

55.          Los peticionarios sostienen también que existen disparidades en las circunstancias de los cubanos detenidos y, por tanto, es necesario realizar audiencias individuales en cada caso para determinar debidamente si es pertinente que estén detenidos.  En particular, los peticionarios indican que en momentos de presentar la petición existían evidencias de que muchos cubanos del Mariel tenían razones sólidas para ser liberados condicionalmente y, sin embargo, no se les había dado oportunidad de presentar sus casos.  Citan como ejemplo el caso del peticionario Pedro Prior Rodríguez, que fue atacado y golpeado por tres hombres mientras se encontraba en un centro de recuperación, a consecuencias de lo cual perdió una vista.  De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Prior Rodríguez fue enviado a un hospital para tratar sus heridas y poco después se revocó su libertad condicional porque “su estado de salud exigía un tratamiento del que no se disponía”.  Además, los peticionarios indican que en noviembre de 1983, se aprobó la libertad condicional del Sr. Prior Rodríguez en virtud del Plan de revisión pero se le mantuvo sin embargo detenido y ha permanecido bajo custodia hasta la fecha de la petición. 

56.          Respecto de las condiciones de detención, los peticionarios afirman que la tirantez en las instalaciones federales era considerable debido a la situación “inútil” en que los cubanos del Mariel se consideraban encontrarse, así como el hacinamiento y la antiguedad de las instalaciones de las penitenciarías federales.  Esas condiciones dieron lugar a un motín en la Penitenciaría de Atlanta, en 1984 y, de acuerdo con un informe parlamentario del incidente, fechado en 1986, las condiciones de vida de los cubanos del Mariel en la Penitenciaría de Atlanta eran “intolerables, teniendo en cuenta aún las normas correccionales más elementales”. 

57.          Sobre la base de su descripción de la detención de los cubanos del Mariel, los peticionarios afirman que el Estado es responsable de la violación de los artículos I, XVII, XXV y XXVI de la Declaración Americana. En particular, los peticionarios argumentan que estos artículos y el derecho internacional, en términos más generales, reconocen el derecho de los individuos a no ser privados de su libertad sin que se determine mediante el debido proceso la razonabilidad de ese acto[7]

58.          Los peticionarios también se basan en informes anteriores de la Comisión Interamericana en los que ésta critica la privación de libertad por períodos prolongados o indefinidos sin el debido proceso o sin una acusación formal, incluida la detención llevada a cabo bajo autoridad ejecutiva y no sujeta a revisión judicial.[8] 

59.          Los peticionarios subrayan a este respecto que ninguno de ellos se encontraba cumpliendo condena en momentos de interponerse la petición.  Los peticionarios indican también que, aunque reconocen que la detención puede corresponder en algunos casos, por ejemplo, si la persona es un peligro para la sociedad, debe existir en cada caso una audiencia razonable para determinar si el detenido es en realidad peligroso.  De acuerdo con los peticionarios, el Estado ha realizado determinaciones de peligrosidad “al barrer”, “en forma unilateral y arbitraria”, sin el debido proceso y, por tanto, sostienen que las determinaciones hechas por el Estado en este sentido son inválidas. 

60.          Los peticionarios también sostienen que el Estado no puede basarse en la condición incierta de inmigración de los detenidos para justificar la perpetuación de su detención.  Por el contrario, argumentan que los instrumentos internacionales que hablan de la detención de extranjeros que tratan de ingresar al territorio de un Estado establecen que esa detención será provisional y temporaria, y para apoyar esta afirmación, citan, entre otros, el artículo 5(1)(g) de la Convención Europea de Derechos Humanos.[9]  En el presente caso, los peticionarios argumentan que una detención de siete años sin terminación previsible ya es desproporcionada para los limitados intereses del gobierno que la justifican y constituye una falta de respeto por el derecho a la libertad de los detenidos.  También sostienen que esa detención no puede ser justificada por el derecho internacional de acuerdo con la autoridad de los Estados para controlar la inmigración ilegal, sino que es necesario celebrar audiencias para resolver el caso de cada detenido. 

61.          A este respecto, los peticionarios observan que el artículo XVII de la Declaración garantiza a todo individuo el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones y a gozar de los derechos civiles fundamentales y que en el preámbulo de la Declaración se dispone que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.  En consecuencia, dado que todos los cubanos del Mariel se encuentran de hecho en los Estados Unidos, los peticionarios argumentan que “independientemente de que la legislación interna de Estados Unidos otorgue a los detenidos cubanos las protecciones fundamentales e independientemente de la condición incierta de inmigración de los detenidos cubanos, el Gobierno estadounidense está obligado por la Declaración Americana a conceder a los detenidos cubanos su derecho a un debido proceso”. 

62.          De acuerdo con los peticionarios, la celebración de audiencias adecuadas comportaría procedimientos justos y confiables que otorguen a cada detenido la oportunidad de ser oído ante un tribunal imparcial, a contar con el asesoramiento letrado necesario y adecuado, a presentar pruebas en su nombre y a impugnar las pruebas adversas.  Esto también exigiría que los casos de los detenidos cubanos que siguen recluidos después de una decisión adversa inicial sean revisados en forma periódica para garantizar que ninguna persona se mantenga detenida más allá del período en que plantea una amenaza a la comunidad. 

63.          Por lo tanto, los peticionarios solicitan que la Comisión dictamine la violación de sus derechos al amparo de la Declaración, recomiende que el Estado conceda audiencias justas a los cubanos del Mariel para determinar el caso de cada detenido o que los libere condicionalmente, y que realice una completa investigación in situ cabal de la detención de los cubanos del Mariel por  Estados Unidos. 

b.                 Observaciones posteriores de los peticionarios 

64.          En sus observaciones posteriores del 31 de agosto de 1988, 29 de septiembre de 1988, 2 de abril de 1999 y 8 de junio de 1999, los peticionarios suministraron información y argumentos adicionales en respaldo de su petición y respondieron a varias observaciones formuladas en nombre del Estado.

65.          En las observaciones del 31 de agosto de 1988 y del 29 de septiembre del mismo año, los peticionarios sugieren que la posición del Estado en torno a la interpretación de la Declaración significaría en esencia que no existe absolutamente ningún límite a la acción del Gobierno de Estados Unidos, lo que justificaría una discreción incontrolable sobre los extranjeros excluibles.  Los peticionarios sostienen, por el contrario, que la Declaración Americana debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la reclusión indefinida sin un proceso justo para determinar si la misma es necesaria. 

66.          Los peticionarios también impugnan la pretensión del Estado de que los cubanos del Mariel disponen del acceso a revisión judicial por la vía del recurso de habeas corpus.  Por el contrario, los peticionarios sostienen que los tribunales de Estados Unidos han retaceado a los cubanos del Mariel todo derecho de la ley estadounidense a una revisión judicial de su detención individual.    Los peticionarios también sostienen que la existencia de controversias entre ellos y el Estado sobre detalles particulares de sus casos ilustra la necesidad de que dichas controversias se resuelvan en audiencias justas y equitativas, con pleno derecho a presentar pruebas. 

67.          En las observaciones del 2 de abril de 1999 y del 8 de junio de 1999, los peticionarios suministraron nueva información actualizada en relación con la condición de los cubanos del Mariel detenidos, así como respuestas adicionales a la posición de Estados Unidos. 

68.          Más particularmente, en el escrito del 2 de abril de l999, los peticionarios observan que durante 11 años, tras la audiencia de marzo de 1988 ante la Comisión, los empeños diplomáticos por devolver a los cubanos del Mariel a Cuba prácticamente fracasaron,  se abandonaron los esfuerzos legislativos para evitar la perpetuación de la detención administrativa de los cubanos y que el Estado no autorizó unilateralmente la liberación de los cubanos del Mariel. 

69.          Los peticionarios también informan que en esa época el Estado había reconocido que aproximadamente 2.000 cubanos del Mariel estaban recluidos bajo la autoridad discrecional del INS y que algunos de los detenidos se encontraban en esa situación desde su arribo a Estados Unidos, hace 19 años. 

70.          Con respecto a la admisibilidad de su petición, los peticionarios reiteraron que los cubanos del Mariel han agotado todos los recursos internos y sostuvieron que, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión, la determinación crucial no es si cada detenido tiene derecho a pedir el habeas corpus, sino, más bien, si aún existen recursos posibles en la legislación de Estados Unidos.  A este respecto, los peticionarios afirman que no existen posibles recursos en Estados Unidos, sino que en las circunstancias de los cubanos del Mariel la petición de habeas corpus es un gesto vacío.  En particular, los peticionarios sostuvieron que desde 1981 todas las peticiones de los cubanos del Mariel detenidos que procuraron una reparación por la vía del habeas corpus habían sido desestimadas, con excepción de una de 1981.  De acuerdo con los peticionarios, estos recursos no habían tenido éxito porque la legislación interna de Estados Unidos otorga claramente autoridad discrecional al INS para detener administrativamente a los cubanos del Mariel y los tribunales han rechazado las denuncias de los detenidos amparadas en la Constitución y la legislación de Estados Unidos y en el derecho internacional. 

71.          En particular, según los peticionarios, los tribunales estadounidenses han sostenido que los detenidos no tienen derecho al recurso de habeas corpus frente a la detención administrativa en base a la violación de la cláusula sobre debido proceso de la Quinta enmienda de la Constitución de Estados Unidos ni el derecho a un juicio imparcial previsto en la Sexta enmienda, dado que la detención es administrativa y no penal.  De acuerdo con los peticionarios, los tribunales también habían sostenido que no existe límite para la duración de la detención de un detenido bajo la legislación estadounidense y que, independientemente de que la detención indefinida de los cubanos del Mariel viole el derecho internacional, esta ley no está reconocida puesto que una petición de habeas corpus se basa sólo en el derecho estadounidense. 

72.          En consecuencia, dada la discrecionalidad del INS para detener indefinidamente a extranjeros como los cubanos del Mariel, los peticionarios sostienen que la única cuestión adjudicable que un tribunal considerará ante un pedido de habeas corpus es si el INS siguió los procedimientos aplicables a la libertad condicional de los cubanos del Mariel, que desde 1987 estuvieron regidos por el Plan de revisión de la situación de los cubanos.  De acuerdo con los peticionarios, la prueba aplicada por los tribunales internos sólo requiere que la persona responsable que actúa bajo la autoridad del Procurador General brinde “una razón prima facie legítima y de buena fe de su decisión”. 

73.          Sobre la base de estos argumentos, los peticionarios sostienen que el derecho a pedir el habeas corpus “no es más que una ilusión” y, en consecuencia, todos los recursos existentes en Estados Unidos han sido invocados y agotados en relación con su petición. 

74.          Además, los peticionarios argumentan que su petición no es prematura a la luz del hecho de que sus casos pueden ser revisados en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, porque los procedimientos consagrados en el Plan están por debajo de los requisitos mínimos del debido proceso consagrados en la Declaración y en el derecho internacional.  En consecuencia, sostienen que es pertinente que se determine si se han violado los derechos de los cubanos del Mariel al debido proceso. 

75.          Por último, los peticionarios sostienen que,  en todo caso, en relación con el agotamiento de los recursos internos, la carga de la prueba recae en el Estado, el cual debe probar que siguen existiendo recursos efectivos para los cubanos del Mariel detenidos y afirman que sería “inútil” que el Estado tratara de cumplir este extremo. 

76.          En cuanto a los méritos de su petición, los peticionarios reiteran su posición de que la detención indefinida de los cubanos del Mariel viola la Declaración.  A este respecto, los peticionarios sostienen que aceptan que Estados Unidos es una nación soberana con derecho a proteger sus fronteras y determinar qué personas pueden ingresar a su territorio y aceptan también que ellos y otros cubanos del Mariel están clasificados como “extranjeros excluibles”.  Sin embargo, argumentan que la detención de los cubanos del Mariel constituye una violación de la Declaración, por dos razones fundamentales.  Primero, afirman que los cubanos han sido sometidos a una detención administrativa que, a su vez, no puede ser sino breve y, ciertamente, no puede ser indefinida.[10]  Por lo tanto, denuncian que han sido sometidos a una detención indefinida, en malas condiciones, en violación de la Declaración. 

77.          Segundo, los peticionarios afirman que el Plan de Revisión de la situación de los cubanos, como único procedimiento al que tienen derecho los detenidos, de acuerdo con los tribunales de Estados Unidos, viola los derechos de los detenidos al debido proceso, por varias razones.  En primer lugar, el INS puede discrecionalmente conceder la libertad condicional a un cubano del Mariel detenido “por razones de emergencia o por razones consideradas estrictamente de interés público”, lo que, a su vez, crea la presunción de la detención y coloca en el detenido la carga de probar que su liberación es de interés público.  Segundo, el panel de empleados del INS que examina los casos de los detenidos está autorizado a llegar a “conclusiones” que no son más que especulaciones subjetivas en relación con el futuro comportamiento de los cubanos del Mariel detenidos, no pueden probarse, no exigen justificación específica alguna para las conclusiones a que llegan y “en esencia, no son capaces de una revisión judicial”.  Tercero, si se niega la libertad condicional a un detenido, éste no tiene derecho a una revisión imparcial, sino que la revisión queda a cargo del mismo panel en un momento que se fija a discreción del Director del Plan, y se le otorga una oportunidad insuficiente para asistir y formular declaraciones ante el Panel.  Por ejemplo, el detenido no tiene derecho a la asistencia remunerada de un asesor letrado ni derecho a cambiar la fecha de la audiencia. 

78.          También a este respecto, los peticionarios subrayan el carácter discrecional de la liberación de los detenidos, como lo ilustra la enmienda de 1994 al Plan de revisión de la situación de los cubanos, que la Associate Commission for Enforcement del INS suspendiera la aprobación de la libertad condicional en base al comportamiento del detenido o a cualquier otra “circunstancia” que indicase que la libertad condicional ya no era pertinente.  La suspensión puede efectuarse sin una audiencia y sin notificación, y no exige una decisión por escrito. 

79.          Los peticionarios sostienen, además, que, aparte del habeas corpus, la única revisión disponible de una decisión de no permitir la libertad condicional es una decisión de un Panel de empleados del Departamento de Justicia.  Los detenidos sólo son admitidos en esta instancia de apelación si la piden con 30 días de anticipación.  Se permite que el detenido contrate un asesor letrado a su costo para preparar una declaración por escrito de “todo factor que considere relevante a la consideración de la libertad condicional”, pero no se le informa por adelantado de qué factores puede el Panel considerar relevantes o sobre qué base el Panel del INS desestimó una recomendación anterior de libertad condicional. 

80.          Finalmente, los peticionarios argumentan que la detención de los cubanos del Mariel es indefinida y que los tribunales de Estados Unidos han reconocido esta realidad.[11]  Por consiguiente, los peticionarios sostienen que los derechos consagrados en la Declaración Americana “no permiten la detención indefinida, independientemente de la condición de extranjero de un individuo”, y que Estados Unidos no puede “trasladar la culpa” a la República de Cuba por no aceptar a los cubanos del Mariel en su territorio.  A este respecto, los peticionarios observan que Estados Unidos, y no Cuba, es el causante de que los cubanos del Mariel estén detenidos en las cárceles después de más de 18 años. 

81.          En sus observaciones  escritas más recientes, del 8 de junio de 1999, los peticionarios principalmente respondieron a los argumentos contenidos en el resumen posterior a la audiencia del 22 de marzo de 1999, suministrado por el Estado.  Con ello, los peticionarios subrayan que la cuestión en causa es si la acción del Estado viola los derechos garantizados por la Declaración Americana, y no la legislación interna de Estados Unidos, y sugieren que el Estado no ha abordado esta cuestión como corresponde. 

82.          A este respecto, los peticionarios contestan lo que caracterizan como posición del Estado, de que la Declaración presume que la detención es aceptable a menos que uno pruebe su derecho a ser liberado.  También observan el reconocimiento por parte del Estado de que la libertad de los cubanos del Mariel no ha sido privada por una violación de la ley, sino porque los cubanos del Mariel no pueden “demostrar que su liberación no pondrá en peligro a otras personas o bienes”. 

83.          Para contestar esta afirmación, los peticionarios sostienen que la Declaración garantiza el derecho a la libertad y coloca en el Gobierno la carga de probar que se puede abrogar éste u otro derecho garantizado, extremo que los peticionarios afirman el Estado no ha cumplido en este caso. 

84.          Con respecto al examen por el Estado de algunos detenidos en el resumen posterior a la audiencia, los peticionarios sostienen que las observaciones del Estado son “irrelevantes” puesto que la petición y los posteriores escritos se presentaron en nombre de la clase de cubanos del Mariel que siguen detenidos por la autoridad administrativa del Estado y no se limitan a la lista de 335 individuos.  Los peticionarios afirman también  que, en todo caso, el Estado no ha brindado información suficiente acerca de las razones de la detención de cada uno de los cubanos del Mariel. 

85.          Finalmente, los peticionarios afirman que debe considerarse que rigen las normas previstas en la Declaración igualmente para todas las personas y no debe considerarse que crean una doble norma, una para las que nunca han cometido un delito y otra para las personas que han sido acusadas de delito.  Los peticionarios afirman que tampoco deben considerarse normas básicas de derechos humanos diferentes para los que son considerados extranjeros excluibles y no ciudadanos y, por tanto, no debe considerarse permisible la detención administrativa meramente para esta categoría de personas. 

86.          Sobre la base de sus escritos, los peticionarios procuran la reparación, en la forma de una decisión en el sentido de que se han violado los derechos de los cubanos del Mariel consagrados en la Declaración, una recomendación de liberación inmediata de todos los detenidos cubanos del Mariel bajo la autoridad del Procurador General de Estados Unidos o del INS, y “reparaciones monetarias a todos los cubanos del Mariel que fueron detenidos bajo la autoridad discrecional del INS, al menos, la implementación del Plan de revisión de la situación de los cubanos”.   


* El miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman no tomó parte en el debate ni en la votación de este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] En la determinación del presente caso, la Comisión se ha basado en particular en las circunstancias de 29 peticionarios respecto de cuya condición el Estado brindó información detallada:  J. Jorrin Alfonso; Marcelino Pérez Fernández; Manuel Casalis Noy; Sergio Sánchez Medina; Jorge Cornel Labrada; Rafael Ferrer Mazorra; Reuben Alfonso Arenciba; Roberto González Machado; José Cruz Montoya; Jorge Remagne- errera; Pedro Prior Rodríguez; Daniel Alvarez-Gamez; Pascual Cabrera-Benítez; Lourdes Gallo-Labrada; Marcelino González Arozarena; Domingo González Ferrer; Alfredo González González; Juan Hernández Cala; Sixto Lanz Terry; Lázaro O’Farril Lamas; Guillermo Paz Landa; Jorge Rosabal Ortíz; Enengio Sánchez Méndez; Luis Urquiaga Rodríguez; Armando Vergara Peraza; Santiago Machado Santana; Humberto Soris Marcos; Lázaro Artilles Arcia y Agustín Medina Aguilar.

[2] Dirección de Penitenciarías de Estados Unidos, Informe de enero de 1995 sobre la Detención Federal de cubanos del Mariel, pág. 12.

[3] A este respecto, los peticionarios citan la desestimación de los recursos de los peticionarios en 1986 por parte de la Corte de Apelaciones del Decimoprimer Circuito de Estados Unidos, en los siguientes términos:

Como lo aceptan el gobierno y los apelantes, con la decisión de hoy hemos llegado a un punto en instalar la controversia en que hemos rechazado todas las teorías jurídicas, constitucionales y de otra índole presentadas por los apelantes.  Éstos han agotado todos los recursos disponibles para una reparación en el sistema federal a todos los niveles, con excepción de la Corte Suprema.  En consecuencia, determinamos que, a menos que los apelantes opten por un recurso certioorari, y la Corte Suprema de Estados Unidos acceda al mismo, estos casos han llegado al punto final y serán desestimados.

[4] Id., p. 7, citing Ferrer-Mazorra v. Meese, 107 Sup. Ct. 289 (1986).

[5] Petición del 10 de abril de 1987, pág. 11, donde se cita una declaración de la Corte Suprema de Estados Unidos en el sentido de que la libertad condicional de los extranjeros que procuraran su admisión en los Estados Unidos es “simplemente un instrumento a través del cual se evita un confinamiento innecesario mientras se realizan las gestiones administrativas… Ciertamente esta política refleja las calidades humanas de una civilización ilustrada”.  Leng May Ma c. Barber, 357 U.S. 185, 190 (1958).

[6] Petición del 10 de abril de 1987, pág. 16, en la que se cita una carta del 10 de febrero de 1987 dirigida por el Procurador General Adjunto John Bolton al Congresista Robert Kastenmeier, en la que se indicaba que sólo había unos 350 lugares por año disponibles en los centros de recuperación para los cubanos.

[7] Petición del 10 de abril de 1987, pág. 27, donde se cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos, A.G. Res. 217 (III) del 10 de diciembre de 1948, (U.N. GAOR 3er. Ses., Res. A/810, pág. 71, artículos 3 y 9; Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, 213 U.N.T.S., 221, E.T.S. 5 ass .am., artículo 5; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie de Tratados Nº 36 OEA Off. Reg. OEA/SerL/XI/1.1, artículos. 5, 7, 8.

[8] Petición del 10 de abril de 1987, pág. 28, donde se cita el Informe Anual 1980-81, pág. 119 (16 de octubre de 1981) de la CIDH.

[9] Petición del 10 de abril de 1987, págs. 29 y 30, donde se cita, entre otros instrumentos, la Convención Europea, supra, artículo 5(1), que dispone lo siguiente:

5.(1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por ley:

a. Si ha sido detenido legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

b.       Si ha sido privado de libertad o detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;

c.       Si ha sido privado de libertad y detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que haya despúes de haberla cometido;

d.       Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o de su detención conforme a derecho, con el fin de hacerle comparacer ante la autoridad competente.

e.       Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

f.        Si se trata de la privación de libertad o de la detención, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.  (Énfasis agregado).

[10] Observaciones de los peticionarios del 2 de abril de 1999, pág. 17, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Amuur c. Francia, (1996) E.H.R.R. 533

[11] Observaciones de los peticionarios del 2 de abril de 1999, pág. 23, donde se cita el caso Barrera Echavarría c. Rison, 44 F.3d., 1445; Ref. Cubanos del Mariel, 822 F. Supp., 196

 


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