INFORME Nº 51/04
PETICIÓN 12.198
ADMISIBILIDAD
ROBSON WILLIAM DA SILVA CASSIANO
JORGE WELLINGTON DA SILVA CASSIANO
LEONARDO CUNHA DE SOUZA
BRASIL[1]
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 11 de agosto de 1999, el Projeto Legal – Centro de Defesa, Garantia e promocao de Direitos Humanos do Instituto Brasileiro de Inovacoes em Saúde Social (IBISS) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”).
2. La organización peticionaria alegó que los niños Robson William da Silva Cassiano, Jorge Wellington da Silva Cassiano[2] y Leonardo Cunha de Souza fueron asesinados el 19 de agosto de 1994, en la ciudad de Rio de Janeiro, por agentes policiales del estado de Río de Janeiro.
3. El Estado informó sobre la investigación a nivel interno en relación con el asesinato de los niños Robson William da Silva Cassiano, Jorge Wellington da Silva Cassiano y Leonardo Cunha de Souza, pero no controvirtió la admisibilidad de la petición.
4. Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 7, 5, 4, 19, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión decidió igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 31 de agosto de 1999 se inició la tramitación de la petición, y se solicitó a Brasil que respondiese en el plazo de 90 días contemplado en el Reglamento de la CIDH entonces vigente. Brasil no respondió dentro del plazo establecido. El 12 de enero de 2000 la CIDH reiteró al Estado la solicitud de respuesta sobre el caso. El Estado respondió el 17 de febrero de 2000. La peticionaria presentó información adicional el 1° de octubre de 2001 y el 5 de julio de 2003.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la peticionaria
6. Señala que el 19 de agosto de 1994, los hermanos Robson William da Silva Cassiano y Jorge Wellington da Silva Cassiano, de 16 y 15 años, respectivamente, así como Leonardo Cunha de Souza, amigo de éstos, se encontraban durmiendo en la casa de habitación de los hermanos da Silva, ubicada en el barrio de Campo Grande, región pobre del municipio de Rio de Janeiro. En ese momento se encontraban también en el interior de la casa el señor Alzelir Cassiano, padre de los hermanos da Silva Cassiano, y Bárbara Aline da Silva Cassiano, hermana de ellos.
7. Menciona que en esa oportunidad individuos encapuchados invadieron la casa, secuestraron a Robson William da Silva Cassiano, Jorge Wellington da Silva Cassiano y Leonardo Cunha de Souza y los forzaron a entrar en el interior de un vehículo, todo ello en presencia del padre y de la hermana de los primeros.
8. Indica que el padre de los niños da Silva Cassiano observó cuando, ya estando en el interior del vehículo en que se encontraban los niños secuestrados, los secuestradores se quitaron las capuchas, y pudo identificarlos como un policía conocido como “Cabo Sá” y otro individuo de nombre Jorge, alias “Bufo-Bufo”, ambos conocidos en la región por participar en grupos de exterminio.
9. Refiere que los tres niños fueron asesinados mediante armas de fuego, y que sus cadáveres fueron encontrados al día siguiente, en la Playa da Brisa, ubicada en Pedra de Guaratiba, Municipio de Rio de Janeiro.
10. Señala que el padre de los niños da Silva Cassiano desconoce hechos que pudieran haber de alguna manera ocasionado la ejecución extrajudicial de sus hijos. Agrega que el único motivo que se le ocurre es que se dijo que sus hijos habrían colaborado con los autores de un hurto menor ocurrido meses antes en la Asociación de Moradores do Loteamento Ana Gonzaga. Al respecto, señala que el padre de los niños da Silva Cassiano conversó con el señor Ailton de Mattos Ferreira, Presidente de la mencionada asociación, ofreciéndole resarcir cualquier perjuicio que sus hijos pudiesen haber ocasionado, pero que el señor de Mattos Ferreira negó posteriormente tal conversación, en su declaración policial sobre los hechos, e indicó asimismo en tal declaración que conocía tanto al “Cabo Sá” como a Jorge “Bufo-Bufo”, y que inclusive había buscado al primero de ellos para que lo acompañara, en su momento, a la delegación policial a denunciar el hurto del que había sido víctima la asociación que presidía.
11. Menciona que el mismo día del secuestro de las presuntas víctimas, el padre de los hermanos da Silva Cassiano conversó con policías que se desplazaban en una unidad patrullera, y no le dieron ninguna atención. Agrega que en la misma fecha el padre de las víctimas acudió a una delegación policial a interponer la denuncia, y que la versión de los hechos que redactó la policía fue totalmente distinta a lo que expuso el denunciante.
12. Refiere que el 19 de agosto de 1994 la 35ª. Delegacía Policial de Río de Janeiro inició la investigación (“inquérito”) de los hechos, que fue luego enviado a la Delegacía de Homicidios de la Secretaría de la Policía Civil, bajo el Nro. 043/95. Indica que en tal investigación se escucharon algunos testigos, pero que no se ha hecho ninguna otra diligencia investigativa, y que aún cuando de acuerdo a la legislación brasileña la investigación policial debe concluir dentro de un plazo máximo de treinta días, tal investigación ya llevaba casi nueve años (a julio de 2003), sin que la policía la hubiera concluido, y sin que se hubiese producido ningún avance ni resultado en la investigación por el asesinato de los niños Robson William da Silva Cassiano, Jorge Wellington da Silva Cassiano y Leonardo Cunha de Souza.
13. Alegan que existe un retraso injustificado en la investigación de los hechos, que configura el supuesto de excepción al requisito agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. Posición del Estado
14. En su respuesta de 17 de febrero de 2000, que se transcribe en su totalidad, y que es la única presentación que ha efectuado en el presente proceso, el Estado brasileño señaló textualmente lo siguiente:
Con relación al homicidio de Robson da Silva Cassiano, Jorge Wellington da Silva Cassiani y Leonardo Cunha de Souza (Caso 12.198), ocurridos en Pedra de Guaratiba, Campos Grandes (RJ), el 16 de agosto de 1994, el MP [Ministerio Público] de Rio de Janeiro informó que la investigación de los hechos está siendo efectuada por el Inquérito Policial número 043/95 de la 35ª. DP [Delegacía Policial], con el debido acompañamiento por el Ministerio Público. La autoría de los crímenes permanece desconocida hasta el momento.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci
15. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
16. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
17. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.
18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
19. El Estado, aunque mencionó la situación en que se encontraban los recursos internos, no opuso expresamente la excepción de agotamiento de los recursos internos. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta circunstancia sería suficiente para concluir que el Estado renunció tácitamente a invocar la falta de agotamiento de los recursos internos.[3]
20. La Comisión observa además que a la presente fecha no se han agotado los recursos internos en relación con el asesinato de las presuntas víctimas. Sin embargo, la CIDH observa igualmente que dicho asesinato ocurrió el 19 de agosto de 1994, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez años sin que haya concluido la investigación policial en relación a tal asesinato. El Estado no ha presentado ninguna explicación con relación al tiempo transcurrido. Al respecto, la CIDH concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
21. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Plazo para la presentación de la petición
22. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.
23. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Brasil, respecto a los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, así como que el Estado no presentó información sobre la situación de los recursos internos, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
24. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47 (d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos
25. La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violación a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a protección de la infancia, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
V. CONCLUSIÓN
26. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 7 (derecho a la libertad personal); 5 (derecho a la integridad personal); 4 (derecho a la vida); 19 (derecho a protección especial de la infancia); 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial) de la Convención Americana, así como respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado.
2. Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez Comisionados.
Notes____________
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sergio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre la presente petición.
[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. El Código Penal del Brasil establece en su artículo 27 que: “los menores de 18 (dieciocho) serán penalmente inimputables, quedando sujetos a las normas establecidas en la legislación especial”. El Estatuto del Niño y del Adolescente Brasilero establece en su artículo 2°, que “se considera niño, a los efectos de la presente Ley, a la persona hasta los doce años de edad incompletos y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad”. La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niños” en el presente informe, para referirse a las presuntas víctimas, dado que Robson William da Silva Cassiano y Jorge Wellington da Silva Cassiano, tenían 16 y 15 años, respectivamente, al momento de su muerte. La edad de Leonardo Cunha de Souza no consta en el expediente ante la CIDH .
[3] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 41-43; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 41-43.