University of Minnesota



Alfredo Diaz Bustos v. Bolivia, Caso 14/04, Informe No. 52/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 152 (2004).


 

 

INFORME Nº 52/04

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 14/04

ALFREDO DÍAZ BUSTOS

BOLIVIA

13 de octubre de 2004


I. RESUMEN

1. El 8 de enero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Defensor del Pueblo de la República de Bolivia, (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado boliviano”) de los artículos 1(1), 2, 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.

2. El peticionario alega que el señor Alfredo Díaz Bustos es un Testigo de Jehová a quien el Estado le ha violado el derecho a la objeción de conciencia afectando directamente la libertad de conciencia y religión de la presunta víctima, además de incumplir la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana de la cual la República de Bolivia es parte. Adicionalmente, el peticionario alega que el Estado boliviano es responsable por violación del derecho de su representado a una igual protección ante la ley. El peticionario señala que el señor Bustos sufre la discriminación por su condición de Testigo de Jehová dado que antes la propia Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano se establece la desigualdad entre Católicos y fieles de otras confesiones religiosas, siendo que para los primeros la exención del servicio militar es posible, no siendo así para los demás. Finalmente, el peticionario alega que el Estado boliviano ha violado el derecho a la protección judicial de la presunta víctima ya que mediante sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, se estableció que los asuntos sobre el derecho a la objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio no pueden ser sometidos al órgano jurisdiccional o, bien, que las violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, por razones de objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio, no pueden ser puestas en conocimiento de la justicia.

3. Por su parte, el Estado presentó sus argumentos el 2 de septiembre de 2004. El Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero considera que no ha habido violación de los artículos de la Convención Americana.

4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y el articulo 30 del Reglamento de la CIDH, la Comisión decidió declarar admisible el caso en cuanto guarda relación con los artículos 1(1), 2, 12, 13.1, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, notificar a las partes, hacer pública esta decisión, e incluirla en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición original fue recibida en la Comisión el 8 de enero de 2004 y transmitida al Gobierno el 12 de febrero de 2004 con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado presentó sus argumentos el 2 de septiembre de 2004 los cuales fueron transmitidos a los peticionarios el 10 de septiembre de 2004. El 26 de abril de 2004 la Comisión se dirigió al Estado, transmitiendo información adicional del peticionario y reiterando la solicitud de información, otorgando un plazo de 30 días para que enviara sus observaciones.


III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. El peticionario alega que la presunta víctima, el ciudadano boliviano Alfredo Díaz Bustos, fue llamado para el servicio militar el 29 de febrero de 2000. Éste se presentó al centro de reclutamiento XII-A y explicó que por motivos de religión y conciencia no podía cumplir con el referido servicio. Indica el peticionario, que los encargados del servicio militar entregaron a la presunta víctima un Certificado de Extensión de Servicio Militar en el cual, lo declaraban dentro de la categoría de Servicio Auxiliar "A" que corresponde a “aquellos reclutas que tienen deficiencia parcial o relativa y constitución débil, pero que pueden realizar el servicio en cargas compatibles con su estado”[1] dado que la forma de objeción de conciencia no se encuentra prevista en las normas militares como causal de exención.

7. El 8 de octubre de 2002, el señor Díaz Bustos se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y en la dependencia de Dirección General Territorial formuló sus argumentos de objeción de conciencia respaldándose en el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[2] Indica el peticionario que las autoridades encargadas manifestaron que, el Art. 12 de la Convención Americana no se aplicaba al servicio militar por lo cual, no se le podía dar solución a su situación. El 9 de octubre de 2002, la presunta víctima puso los hechos en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, solicitando que se corrigiera su clasificación como Auxiliar “A” y no se le cobrara el impuesto militar que se exige a las personas declaradas exentas de prestar el servicio militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa. El argumento avanzado por la presunta víctima para no pagar dicho impuesto fue que sus convicciones, las mismas que le impedían recibir instrucción militar, le impedían también contribuir económicamente a una institución de esa naturaleza. El 12 de noviembre de 2002, la presunta víctima recibió respuesta a su comunicación indicándole que se había determinado la improcedencia de su solicitud en virtud del artículo 8(a) y (f) de la Constitución Política del Estado.[3] Otros argumentos para el rechazo de la solicitud fueron el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa que establece que el servicio militar es obligatorio para todos los bolivianos desde los 18 a los 45 años de edad, salvo caso de incapacidad comprobada; y el artículo 77 de la misma norma que hace exigible el pago del impuesto militar por una sola vez estipulando que los infractores a la ley mencionada serán pasibles de multa y arresto de conformidad al artículo 79.

8. El 16 de enero de 2003, la presunta víctima impugnó la nota de 12 de noviembre de 2002 ante el Ministro de Defensa Nacional solicitando que se revoque la decisión adoptada, se le reconociera su condición de objetor de conciencia y se le entregara la libreta de servicio militar por ser un documento indispensable para el ejercicio de otros derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El 20 de mayo de 2003, el Ministro de Defensa Nacional declaró que “la impugnación presentada por el Sr. Alfredo Díaz Bustos es improcedente”. En su nota, el Ministro expresó que:

[n]uestra economía jurídica no ha legislado sobre la objeción de conciencia ...[a]demás nuestra legislación no tiene concepto alguno que siquiera por analogía pudiera concedernos otra opción que no sea el cumplimiento del artículo 213 de la Constitución Política del Estado. Entretanto esta laguna legal sea llenada por el Congreso Nacional, todos los bolivianos estamos obligados a obedecer dicho artículo, así como la Ley del Servicio Nacional de Defensa.

9. Agotada la vía administrativa, el 1º de septiembre de 2003 el Defensor del Pueblo, en calidad de representante de la presunta víctima, interpone un recurso de amparo constitucional ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en contra del Ministro de Defensa por la violación de los artículos 3, 6(I) y 35 de la Constitución Política del Estado; 1(1), 12 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2(1), 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 4 de septiembre de 2003, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el amparo constitucional elevando de oficio los antecedentes y la resolución al Tribunal Constitucional para su revisión y decisión definitiva. El 17 de noviembre de 2003 el Tribunal Constitucional confirmó la Resolución de 4 de septiembre de 2003 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,[4] resolución que en virtud del artículo 42 de la Ley 1836 tiene carácter definitivo y no admite recurso ulterior alguno.[5]

10. El peticionario alega que el Estado boliviano llevó a cabo acciones tendientes a violar el derecho de libertad de conciencia y religión de la presunta víctima debido a la decisión del Tribunal Constitucional que sostiene que la objeción de conciencia no es un derecho exigible por no contar con medidas legislativas que lo consagren. Arguye que como consecuencia de la violación al Artículo 12 de la Convención Americana en conexión con el Artículo 1(1), también le fueron vulnerados a la presunta víctima el derecho de igualdad ante la ley. El peticionario indica que el Artículo 49.i de la Ley del Servicio Nacional de Defensa expresa que, en tiempos de paz los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar, por tanto, alega el peticionario, la presunta víctima fue discriminada por su condición de Testigo de Jehová al no encontrarse dentro de los exentos de la disposición del Art. 49.i de la Ley del Servicio Nacional de Defensa.[6] Indica el peticionario que la presunta victima no es sólo un fiel más de la congregación religiosa Testigos de Jehová, sino un Siervo Ministerial y como tal cumple funciones de Conductor Adjunto en la Escuela Teocrática que opera en el Salón del Reino de los Testigos de Jehová de la ciudad de La Paz. Por lo tanto, arguye el peticionario, lo único que diferencia a la presunta víctima de los estudiantes de teología católicos es la religión que practican; el primero es Testigo de Jehová, los otros son católicos.[7]

11. El peticionario alega que el Estado boliviano habría violado el artículo 25 de la Convención Americana (protección judicial) relacionado con el articulo 1(1) del mismo instrumento, por medio de la sentencia del Tribunal Constitucional que señala que los asuntos de objeción de conciencia con respecto al servicio militar obligatorio, no podrían ser sometidos al órgano jurisdiccional o, bien que las violaciones al derecho de la libertad de conciencia y religión, por razones de objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio, no pueden ser puestas en conocimiento de la justicia.

12. Finalmente, el peticionario señala que la inexistencia de normas que amparen la situación de la presunta víctima configura una violación al artículo 2 de la Convención Americana.

B. Posición del Estado

13. El Estado en su respuesta, no ha presentado ninguna objeción al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos. Respecto de los restantes requisitos de admisibilidad de esta petición, el Estado, en respuesta a la petición, presenta en un informe del Tribunal Constitucional de Bolivia en el cual se considera que no ha habido violación a los derechos humanos del señor Alfredo Díaz Bustos.

14. Mediante el escrito del Tribunal Constitucional, el Estado desarrolla una serie de argumentos interpretativos de la sentencias Constitucional No. 1662/2003 de 17 de noviembre de 2003 mediante la cual se indica que la Constitución del país no proclama ni expresa ni implícitamente el derecho de objeción de conciencia como derecho fundamental ni como derecho constitucional ya que este no es en si mismo un derecho autónomo sino uno derivado de los derechos a la libertad de conciencia y libertad de religión. Adicionalmente, el Estado acepta que la legislación interna boliviana no provee ninguna garantía para aquellas personas que consideran que no pueden cumplir con el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia. El Estado puso de manifiesto que no es posible aceptar la objeción de conciencia en Bolivia sin la existencia de una “ley reguladora que defina los términos y condiciones en los que se ejercerá el derecho y aplicara con eficacia la excepción al deber constitucional” de servicio militar obligatorios, con la adopción de servicios alternativos, lo cual requiere un proceso complejo. Adicionalmente, el Estado argumenta que “no existe tratado internacional en el que Bolivia sea parte, que obligue la aplicación de la objeción de conciencia al servicio militar a los Estados parte”. El Estado considera por lo tanto, que la queja no fundamenta violaciones a los derechos humanos del señor Díaz Bustos.

15. Respecto al alegato de los peticionarios de que la Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano establece la desigualdad entre Católicos y fieles de otras confesiones religiosas lesionando así el derecho a la igualdad ante la ley del señor Díaz Bustos, el Estado indica que la “exención prevista por la ley citada, no constituye una aplicación de la objeción de conciencia sino una liberación condicionada del servicio militar obligatorio en el marco de un convenio Castrense con la Santa Sede” que “es aplicable solo en tiempo de paz y está condicionada a que [los beneficiarios] no abandonen sus estudios u ordenamiento hasta una determinada edad”. El Estado concluye que no se le ha lesionado al señor Díaz Bustos la igualdad ante la Ley dado a su entender, no existe analogía alguna entre la situación del señor Bustos y los estudiantes de Teología a quienes se le aplica la exención referida.

IV ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Consideraciones Previas

16. El Estado presentó sus argumentos el 2 de septiembre de 2004, es decir seis meses después de plazo estipulado por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión. El articulo 30(3) del Reglamento de la CIDH establece que: “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envió de la primera solicitud de información al Estado”. El Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero considera que no ha habido violación de los artículos de la Convención Americana.

B. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

17. El peticionario, Defensor del Pueblo de Bolivia, se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quién el Estado boliviano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Bolivia es un Estado parte en la Convención Americana desde 19 de julio de 1979, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

19. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

20. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

1. Agotamiento de los recursos internos

21. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Sin embargo, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado boliviano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

22. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.

23. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado boliviano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

2. Plazo de presentación de la petición

24. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado boliviano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.

25. En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original fue recibida el 8 de enero de 2004. La decisión definitiva del Tribunal Constitucional de la República de Bolivia, que confirma la inadmisibilidad del recurso de protección, es del 17 de noviembre de 2003. Por consiguiente, la presentación de la petición se realizó dentro del plazo requerido.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

26. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

27. El Estado argumentó a la Comisión que no existen hechos que caractericen una violación a los derechos humanos del señor Díaz Bustos. Ello por cuanto no existe legislación interna que contemple la objeción de conciencia, además de no existir tratado internacional del cual Bolivia sea parte, que obligue la aplicación de la objeción de conciencia al servicio militar. Por ello, el Estado indica que no se le ha lesionado al señor Díaz Bustos la igualdad ante la ley dado que la exención prevista por la Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano es una liberación condicionada del servicio militar obligatorio en el marco de un convenio Castrense con la Santa Sede.

28. Por su parte, el peticionario alega el señor Alfredo Díaz Bustos es un Testigo de Jehová a quien el Estado le ha violado el derecho a la objeción de conciencia afectando directamente la libertad de conciencia y religión de la presunta víctima, además de incumplir la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana de la cual la República de Bolivia es parte. Adicionalmente, el peticionario alega que el Estado boliviano es responsable por violación del derecho de su representado a una igual protección ante la ley. Sostiene que el señor Bustos sufre la discriminación por su condición de Testigo de Jehová dado que en la Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano se establece la desigualdad entre Católicos y fieles de otras confesiones religiosas, siendo que para los primeros la exención del servicio militar es posible, no siendo así para los demás. El peticionario alega que el Estado boliviano ha violado el derecho a la protección judicial de la presunta víctima ya que mediante sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, se estableció que los asuntos sobre el derecho a la objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio no pueden ser sometidos al órgano jurisdiccional o, bien, que las violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, no pueden ser puestas en conocimiento de la justicia por no existir legislación interna que la contemple.

29. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

30. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

31. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

32. La Comisión considera que las alegaciones del peticionario sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, incumplimiento del Estado a la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención así como también la presunta violación del derecho a una igual protección ante la ley, podrían caracterizar violaciones a los derechos de la presunta víctima, consagrados en los artículos 1(1), 2, 12, 24 y 25 de la Convención Americana. Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[8] A la luz de este principio, la CIDH considera que los hechos alegados por el peticionario podrían caracterizar violaciones a los artículos 13(1), 22 y 23 (derecho a la libertad de pensamiento, derecho de circulación y de residencia y derechos políticos respectivamente) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

33. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por el peticionario sobre la presunta violación por parte del Estado boliviano a los derechos por éste alegados.

34. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 12, 13(1), 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez. Los Comisionados Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez adoptaron un voto disidente.


Notes_________________

[1] Reglamento MD-DGTR-152 de Sanidad Militar para el Reclutamiento, artículo 1(g). Indica el peticionario que para clasificar a Alfredo Díaz Bustos como Auxiliar “A”, los funcionarios militares, aprovechando que la víctima tiene una cicatriz en la extremidad superior derecha, recurrieron al artículo 57(h) del Reglamento de Sanidad Militar para Reclutamiento que dice: “Eximen del servicio militar [quienes tengan] luxación in vértebras de las articulaciones del miembro superior codo envaro”.

[2] La petición hace referencia al informe de admisibilidad de la CIDH Nº 45/02, ADMISIBILIDAD, PETICIÓN 12.219, CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS CHILE, 9 de octubre de 2002. Publicado en el informe Anual de 2002.

[3] Los numerales (a) y (f) del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece:

Articulo 8: Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;

f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;

[4] Entre otros argumentos el Tribunal Constitucional determinó que:

no existe una institucionalización legal, es decir, una adopción de medidas legislativas que consagren la objeción de conciencia como una excepción al servicio militar obligatorio (...) Entonces al no estar consagrado ni debidamente regulado en el ordenamiento jurídico del Estado la objeción de conciencia, las personas en edad de prestar el servicio no pueden invocar dicho derecho como una excepción al servicio militar obligatorio, de su parte, las autoridades de las Fuerzas Armadas tampoco pueden atender la petición de las personas que la invoquen.

[5] El artículo 42 de la ley del Tribunal Constitucional (Nº 1836 de 1 de abril de 1998) establece que:

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.

[6] El artículo 49(i) de la Ley del Servicio Nacional de Defensa se refiere, entre los exentos al servicio militar obligatorio (servicio activo) en tiempo de paz, a “los estudiantes de Teología (según el Convenio Castrense con la Santa Sede de fecha 29 de noviembre de 1958) y siempre que no abandonen sus estudios u ordenamientos hasta los 27 años de edad.” El referido Acuerdo Castrense, en su artículo X, señala que “en tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios, están exentos del servicio militar.” Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Bolivia sobre Jurisdicción Eclesiástica Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.

[7] El peticionario indica que para los Testigos de Jehová existe una ordenación teocrática, es decir que todos los fieles son Ministros de religión ordenados y dedicados por Dios a partir del bautismo. Dentro de la estructura de una congregación de Testigos de Jehová están los Ancianos de Congregación, los Siervos Ministeriales y los Precursores Regulares y Auxiliares. La presunta víctima en el caso bajo examen es Siervo Ministerial.

[8] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.

 



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