Ana,
Beatriz y Celia González Pérez v. México, Caso 11.565, Informe No. 53/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1097 (2000).
INFORME
Nº 53/01 I.
RESUMEN
1. El 16 de enero
de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión
Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL o “los peticionarios”)
en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos ("el
Estado") por la detención ilegal, violación y tortura de las hermanas
Ana, Beatriz y Celia González Pérez, indígenas tzeltales, así como la
posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran
la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana"): derecho
a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7);
garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad
(artículo 11); derechos del niño (artículo 19); y protección judicial
(artículo 25).
2. Conforme a la
denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado
de Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez
y su madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo
privadas de su libertad durante dos horas.
Los peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas
fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones
por los militares; que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia
al Ministerio Público Federal (Procuraduría General de la República
o “PGR”) con base en un examen médico ginecológico; que la misma fue
corroborada ante dicha institución por la declaración de Ana
y Beatriz, las dos hermanas mayores; que el expediente fue trasladado
a la Procuraduría General de Justicia Militar (“PGJM”) en septiembre
de 1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la
falta de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse
a pericias ginecológicas. Los
peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar
los hechos denunciados, castigar a los responsables
y reparar las violaciones. 3.
El Estado mexicano alega que las autoridades competentes llevaron
adelante una investigación seria, aunque no se agotaron los recursos
internos; que los representantes de las hermanas González Pérez no demostraron
suficiente interés en el caso, por lo cual no se podía reiniciar la
investigación militar; y que no se configuran violaciones de los derechos
humanos. 4.
En el presente informe, la CIDH analiza el fondo de la cuestión
denunciada y concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación
de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho
a la integridad personal y a la protección
de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11); a la libertad personal
(artículo 7); garantías judiciales y protección judicial (artículos
8 y 25); respecto de Celia González Pérez, derechos del niño (artículo
19); todos ellos en concordancia con la obligación general de
respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de
dicho instrumento internacional.
La Comisión Interamericana establece igualmente que el Estado
mexicano es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
5.
Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomienda
al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva
para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las
violaciones mencionadas y que, en su caso, aplique las sanciones legales
que correspondan a los culpables.
Asimismo, recomienda a dicho Estado que repare adecuadamente
a Ana, Beatriz y Celia González Pérez por las violaciones cometidas. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
La Comisión Interamericana asignó el número 11.565 al caso y
solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes
de la denuncia el 18 de enero de 1996.
Luego de una prórroga concedida por la Comisión al Estado, éste
presento su respuesta el 13 de mayo de 1996, la que se transmitió a
los peticionarios el 24 de mayo de 1996.
Las observaciones de los peticionarios se transmitieron al Estado
mexicano el 10 de septiembre de 1996.
El Estado remitió sus observaciones a la Comisión Interamericana
el 24 de octubre de 1996, que las trasladó a los peticionarios. 7.
La CIDH solicitó a los peticionarios información actualizada
sobre el caso el 13 de noviembre de 1998 y, ante la falta de respuesta,
reiteró tal solicitud el 19 de marzo de 1999.
Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 27
de mayo de 1999, y el Estado mexicano hizo lo propio el 14 de julio
de 1999. Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones adicionales
el 7 de septiembre de 1999. 8.
El 4 de octubre de 1999 se celebró una reunión de trabajo sobre
el presente caso en la sede de la Comisión Interamericana, con presencia
de los peticionarios y representantes del Estado, en la cual se recibió
información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto
a la admisibilidad y el fondo de la denuncia. 9.
Durante su 105º período de sesiones, la Comisión Interamericana
consideró el presente caso y lo declaró admisible en su Informe No.
129/99 del 19 de noviembre de 1999.[2]
En dicho informe, la CIDH decidió ponerse a disposición de las
partes para propiciar una solución amistosa.
El 20 de diciembre de 1999, el Estado remitió una comunicación
en la cual manifestó que no podía aceptar el ofrecimiento de la Comisión
Interamericana debido a las circunstancias del caso.[3]
En una comunicación dirigida a la CIDH el 2 de marzo de 2000,
los peticionarios expresaron que sí era posible discutir la solución
amistosa al caso, con base en la prueba presentada en la Averiguación
Previa Nº 64/94 de la PGR. El
Estado no varió su posición al respecto.
10.
Los argumentos de las partes sobre los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana fueron analizados por
la Comisión Interamericana
en su Informe Nº 129/99. Los
alegatos referidos al fondo de la cuestión se resumen a continuación,
y serán ampliados en el análisis de este caso. A.
Los peticionarios 11.
Los peticionarios alegan que el 4 de junio de 1994, aproximadamente
a las 2:30 p.m., integrantes del Ejército Federal Mexicano detuvieron
arbitrariamente a la señora Delia Pérez de González y a sus hijas Ana,
Beatriz y Celia, y que las interrogaron con el objeto de hacerles confesar
su pertenencia al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[4]
Sostienen que los hechos fueron debidamente denunciados, con
pruebas serias, ante las autoridades en México; pero que la cesión de
competencia a favor del Ministerio Público Militar y la ausencia de
voluntad resultó en la falta de investigación de las violaciones, por
lo que hasta la fecha persiste la plena impunidad de los responsables.
12.
El Estado mexicano expresa que no se han podido constatar de
manera plena los alegatos de los peticionarios, debido a la falta de
cooperación de las víctimas. Alega
que la investigación fue archivada porque las hermanas González Pérez
se negaron a comparecer ante la Procuraduría General de Justicia Militar
para presentar su testimonio, y para someterse a un nuevo examen médico
ginecológico. En consecuencia, sostiene que no hubo violación alguna de derechos
humanos imputable al Estado mexicano y solicita que la Comisión Interamericana
desestime la denuncia. IV.
ANÁLISIS A.
Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana)
13.
El artículo 7(1) de la Convención Americana garantiza a toda
persona el derecho a la libertad y a la seguridad personales.
De acuerdo a la denuncia, el 4 de junio de 1994 las hermanas
Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González
“fueron detenidas ilegalmente por miembros del Ejército Federal Mexicano
en el retén militar localizado en el camino que va rumbo al ejido Jalisco,
en el municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, aproximadamente a
las 2:30 p.m., al regresar ellas de un poblado vecino donde fueron a
vender productos agrícolas”.[5] 14.
Agregan que, en el momento de la detención, “los militares empezaron
a hostilizarlas y torturarlas para que confesaran su participación en
el EZLN…por ser ellas indígenas de la etnia tzeltal, no hablan prácticamente
el castellano, y por ende no podían contestar el interrogatorio”.[6]
De acuerdo a la denuncia, los militares separaron en ese momento
a las hermanas de su madre y las introdujeron a un cuarto de madera
donde seguiría supuestamente el interrogatorio.
15. Los peticionarios
sostienen que las amenazas siguieron dentro de dicho cuarto, con participación
de un oficial de mayor rango, quien habría ordenado a otros soldados
que entraran y sujetaran a las mujeres.
La denuncia alega que luego las tres hermanas fueron violadas
repetidamente por los militares presentes, hasta las 4:30 p.m.
A continuación, se permitió ingresar a la madre al cuarto y que
el oficial, ayudado por un intérprete, “amenazó a las víctimas indicándoles
que si denunciaban los hechos las volvería a detener para recluirlas
en el penal de Cerro Hueco o bien matarlas”.[7]
16. Los hechos acontecidos
el 4 de junio de 1994 están relatados en la denuncia presentada por
las víctimas y sus representantes a la oficina de la Procuraduría General
de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el 30 de agosto
de 1994. Dicha denuncia,
que sirvió de inicio a la Averiguación Previa Nº 64/94, contiene las
impresiones digitales de las tres hermanas González Pérez y la constancia
de que fue redactada con la colaboración de traductores.
En el documento, que obra en poder de las autoridades mexicanas
desde el 30 de agosto de 1994, las denunciantes manifiestan: Al pasar por el retén [los soldados] nos empezaron a molestar, diciendo que teníamos que ser revisadas, por lo que regresamos y tratamos de pasar por el otro retén que está a la entrada de un desvío al ejido Jalisco. No quería que me revisara, porque tenía miedo de que nos quitaran el dinero que habíamos ganado o que nos molestaran de nuevo revisándonos nuestras personas, pues no me gusta y me da pena la forma en que nos tocan para ver lo que traemos entre nuestros vestidos…Los soldados del otro retén tampoco nos dejaron pasar y nos empezaron a preguntar nuestros nombres y adónde íbamos, indicando que no podíamos pasar y de ahí nos llevaron al otro retén, al primero, en donde nos ordenaron que nos sentáramos, pero nuestra madre empezó a llorar y nos separaron, diciendo uno de los soldados que teníamos que hablar con un sargento y nos separaron.
Ahí
en el retén, el sargento nos dijo que teníamos que esperar a que viniera
el comandante para que hablara con nosotras, y nos dijo también que
no nos preocupáramos. Mientras
el sargento hablaba [por] radio al comandante, otros soldados que estaban
ahí nos preguntaron si éramos solteras, como dijimos que sí, nos dijeron
que mejor, para que pasáramos una noche con ellos.
Como
unos diez soldados nos agarraron y nos llevaron por la fuerza, jalándonos
y aventándonos, además gritándonos cosas que no entendíamos hacia nosotras
y entre ellos mismos y metiéndonos a una casa que estaba ahí, sólo a
nosotras, nuestra madre se quedó afuera, en donde sólo estaban unos
niños y un hombre indígena, vestido de blanco, con camisa remendada,
con sombrero, que al parecer estaba buscando su caballo. La
casa en donde nos metieron era de un solo cuarto de tablas, sin ventanas,
con una puerta, sin pintar, con techo de lámina, piso de tierra, más
o menos chico, con una cocina afuera, que adentro había una cama y azadones,
palas, picos, machetes y un hacha.[8] 17.
El relato prosigue, indicando en detalle las vejaciones que sufrieron
las hermanas. Además, describe
el interrogatorio en que las acusan de pertenencia al EZLN y lo que
respondieron: que no sabían nada de las acusaciones, que no eran zapatistas,
y que no tenían armas. Agregan
que con ello aumentaba el enojo de los soldados, y que no pudieron ver
a su madre durante todo el tiempo que duraron las preguntas y abusos.
No pudieron precisar la duración de los hechos, pero indicaron
que “cuando entramos a la casa era de día y cuando salimos eran como
las 6 y media de la tarde, ya se ponía el sol”.
Finaliza esta parte de la denuncia ante la PGR con la indicación
de que finalmente lograron salir del sitio donde las habían detenido
y abusado, y que caminaron lentamente por los golpes recibidos y llegaron
a la comunidad como a las 7:30 p.m. 18.
Por su parte, el Estado argumenta que las fuerzas armadas estaban
cumpliendo tareas de seguridad pública en Chiapas con arreglo a la legislación
interna de México: En
la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece
con toda claridad que son funciones de las Fuerzas Armadas, garantizar
la seguridad interior y defensa exterior de la federación, y que éstas
no pueden circunscribirse única y exclusivamente al interior de sus
cuarteles y que pueden desempeñarse en todo tiempo y lugar, sea tiempo
de guerra o de paz. Con
mayor exactitud se describen, en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, sus misiones generales, siendo éstas: “I. Defender
la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; II. Garantizar la seguridad interior; III. Auxiliar a la población civil
en casos de necesidades públicas; IV. Realizar acciones cívicas y obras
sociales que tiendan al progreso del país; y V. En caso de desastre,
prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas
y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas”. (énfasis en
el original) Por
lo que en base en estos preceptos, (sic) los miembros del Ejército se
encontraban desempeñando un servicio fuera de sus cuarteles para protección
de la población civil, que era gravemente afectada en sus derechos humanos
por un grupo transgresor de la ley, y en apoyo de las autoridades civiles
del Estado de Chiapas, quienes fueron rebasadas por dicho grupo al tratar
de restablecer el imperio de la ley. El
servicio que desempeñaban los militares el día de los supuestos hechos,
era el de RETENES, y por ende sí se encontraban dentro de servicio y
nunca lo abandonaron, ya que el lugar a donde fueron conducidas las
supuestas agraviadas para ser interrogadas, se encontraba dentro del
radio de[l] área asignada para
el desempeño de sus actividades.
(mayúscula en el original)[9] 19.
El Estado transcribe igualmente una parte de la acción de inconstitucionalidad
I/96 planteada por los integrantes de la LVI Legislatura contra las
fracciones III y IV del artículo 12 de la “Ley General que Establece
las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública”.[10]
En dicha acción, los legisladores federales sostuvieron que el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de México usurparon funciones
de seguridad pública que corresponden únicamente a las autoridades civiles.
La Suprema Corte de Justicia de México resolvió declarar que
dicha acción era “procedente pero infundada” y que en consecuencia las
normas cuestionadas eran constitucionales. El órgano supremo de la justicia
mexicana sostuvo, entre otras cosas: La
ley es la expresión de la voluntad popular y los funcionarios militares
nada tienen que hacer por sí y ante sí, si no son requeridos, mandados
o autorizados por las potestades civiles, en todos los negocios que
no tengan directa conexión con la disciplina de obediencia que es su
primitiva ley. (sic) Se
ha subrayado la posibilidad del Ejército de auxiliar y apoyar a las
autoridades civiles reconociendo por otro lado que el poder militar
en todo caso estará sometido a la autoridad civil, y podrá actuar cuando
la autoridad legítima invoque el auxilio de su fuerza.[11] 20.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia afirma que
“las fuerzas armadas están facultadas para actuar, acatando órdenes
del Presidente, bajo su más estricta responsabilidad” en aquellas situaciones
que no llegan a “los extremos de invasión, perturbación grave de la
paz publica o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto” pero que hagan temer que, sin una intervención inmediata
de las fuerzas armadas, tales extremos serían inminentes.
La Suprema Corte de Justicia expresa asimismo en su resolución: Se
debe cuidar escrupulosamente que se respeten las garantías individuales
estableciendo, incluso a través de los organismos competentes, una estrecha
vigilancia para que se actúe del modo especificado. Suspender las garantías
puede propiciar afectación a los gobernados en los valores inapreciables
de la vida y de la libertad, lo que notoriamente es contrario a la comunidad
y a la justificación de la intervención de las fuerzas armadas que es,
precisamente, servirlas. De
ahí que dentro de lo posible deba evitarse caer en ese extremo y propiciar
medidas que hagan posible superar la situación aún con el auxilio de
las fuerzas armadas, pero sujetas al respeto absoluto de las garantías
individuales y con sujeción a las autoridades civiles.[12] 21.
El Estado agrega que “es total y manifiestamente clara la intención
de los peticionarios de inducir al error a la Comisión”. Reproduce asimismo varios testimonios respecto a la conducta
de los integrantes de las fuerzas armadas en la zona.[13]
Con base en todo lo anterior, el Estado sustenta su posición de que
no hubo violación alguna en el presente caso.[14]
22. Corresponde a
la CIDH analizar si la privación de libertad de las tres hermanas González
Pérez y su madre, que tuvo lugar en Chiapas el 4 de junio de 1994 en
las circunstancias arriba descritas, constituye una violación del derecho
a la libertad personal garantizado por la Convención Americana.
De manera preliminar, debe recordarse que todo Estado tiene no
solamente el derecho sino también el deber de mantener el orden y la
seguridad pública dentro de su territorio.
En tal sentido, las garantías establecidas en la Convención Americana
para la protección de los derechos de libertad y seguridad personal
no implican de modo alguno una limitación de la actividad legítima de
los órganos de seguridad pública del Estado.
La prohibición de detenciones arbitrarias constituye justamente
un resguardo esencial para la seguridad ciudadana, en la medida en que
impide que los mecanismos legales creados para defender la seguridad
de todos los habitantes, se utilicen con fines violatorios. 23.
El análisis de la compatibilidad de una privación de libertad
con las normas de los párrafos
2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo
tres pasos. El primero
de ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención
en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es
compatible con la legislación interna del Estado en cuestión.
El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas
internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana,
a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.
Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una
norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde
determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria. 24.
En el presente caso, el Estado mexicano ha suministrado información
de carácter general encaminada a justificar la presencia de las fuerzas
armadas en Chiapas, pero se ha abstenido de citar la norma específica
de derecho interno que autorizaba a los militares a detener a civiles. El Estado no aclara la relevancia que tiene la decisión de
la Suprema Corte de Justicia acerca de la integración del Consejo Nacional
de Seguridad Pública, respecto a los alegatos y hechos concretos aquí
analizados. La Comisión
estima que dicho Estado no ha cumplido con su obligación de suministrar
elementos de descargo respecto al alegato específico sobre la ilegalidad
de la detención. 25.
La información disponible en el expediente revela que las cuatro
mujeres fueron privadas de su libertad mientras se hallaban circulando
por la vía pública. La
detención fue efectuada por soldados armados en un retén militar en
Altamirano, Chiapas, en la zona de conflicto, pocos meses después de
la rebelión del EZLN. Con
posterioridad, las cuatro mujeres fueron llevadas y retenidas contra
su voluntad. 26.
La Comisión Interamericana observa que, a partir de la rebelión
armada del EZLN en enero de 1994, el Estado mexicano no tomó en momento
alguno medidas de suspensión de garantías en el estado de Chiapas con
arreglo al artículo 27 de la Convención Americana.[15]
Por lo tanto, resulta plenamente aplicable al presente caso el
artículo 7 del instrumento internacional citado.
En relación con el primer paso de análisis referido, los hechos
del expediente demuestran que las cuatro mujeres fueron privadas de
su libertad sin expresión de causa, sin que mediara orden de autoridad
competente, lo cual constituye una abierta violación de las garantías
establecidas en la Convención Americana.
27.
Al no superar este caso el primero de los tres pasos del análisis
referido supra, la CIDH concluye
que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a
la libertad y seguridad personal protegido por la Convención Americana
en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y de Delia Pérez
de González. B. Derecho
a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad
(artículos 5 y 11 de la Convención Americana) 28.
Corresponde ahora analizar los elementos referentes a lo que
aconteció en el cuarto cerrado, próximo al retén donde fueron detenidas
las hermanas tzeltales en Chiapas, a la luz de las disposiciones aplicables
de la Convención Americana.
29.
Los denunciantes alegan que las tres hermanas fueron golpeadas
y abusadas físicamente mientras se hallaban en poder de los militares
que las detuvieron, con el fin de que confesaran su pertenencia al EZLN.
Asimismo, alegan que las tres hermanas fueron violadas reiteradas
veces por la mayor parte de los militares que las retuvieron en el cuarto
de madera referido, mientras los demás observaban.
Antes de dejarlas ir, conforme a los peticionarios, las amenazaron
de muerte si denunciaban lo acontecido.
30.
La denuncia presentada por las víctimas y sus representantes a la oficina
de la PGR en Chiapas el 30 de agosto de 1994 contiene información acerca
de los hechos. La versión
de la mayor de las hermanas González Pérez se transcribe a continuación:
Entre dos soldados me agarraron, uno me tiró al suelo y me detuvo
que yo traté de defendernos con las manos y a mordidas, sin embargo
eran bastantes los soldados que me estaban agarrando igual a mis hermanas
y como no nos dejábamos, ellos continuaron golpeándome y a mis hermanas
también, cada vez más hasta yo no poder defenderme.
Vi al mismo tiempo cómo a mis otras dos hermanas [Beatriz y Celia]
las acostaron en el suelo cerca de mí, y por lo menos dos soldados jalaban
a [Beatriz] pero no vi bien cuántos jalaban a [Celia]. También un soldado
nos dijo nos darían pastillas para no tener hijos.
El primero que me agredió fue un soldado alto, gordo, moreno,
de bigote, joven, el cual se me puso sobre mí mientras otro me sujetaba
y me bajaron y quitaron mi pantalón y mi ropa interior obligándome a
abrir las piernas y meténdome su yath (pene) dentro de mi l’u (vagina).
Sentí mucho dolor muy fuerte, sintiendo que me moría y luego
ya no supe qué pasó, después cuando volví, vi a otro soldado sobre mí
y traté de gritar pero me puso un pañuelo en la boca, y me tapó los
ojos con un paliacate, este soldado era más joven que el primero y más
delgado..
Mientras estaban encima de nosotras se reían y decían cosas como:
qué sabrosas están las zapatistas y qué bueno era que nos aprovecharan,
recuerdo que mis hermanas gritaban mucho, no decían cosa sólo gritos
y a veces gritaban “suéltennos”.[16]
31.
La segunda de las hermanas González Pérez igualmente dio su versión
de los hechos acontecidos el 4 de julio de 1994:
Recuerdo
que los soldados que me agarraron y el que me usó eran delgados, morenos,
altos y parecían indígenas. Así
también me acuerdo de los gritos de mis hermanas y haber visto a [Ana]
en la cama con otros soldados y estaban cerca de mí a un lado y adelante,
pero no podía ver qué pasaba, sólo oía sus gritos y los de mi hermana
[Celia], dos soldados agarraban a [Ana] y otro a [Celia]...
Contamos como 10 soldados cuando nos metieron a la casa, pero
luego unos salieron y cuando gritamos pidiendo ayuda escuchamos que
estos soldados se peleaban entre sí para poder usarnos primero...
Nosotras llorábamos y nos quejábamos de los golpes y de lo que
nos habían hecho, luego que ya salimos pudimos ver a nuestra madre y
también empezó a llorar, ya que ella había escuchado nuestros gritos
desde afuera en donde la tenían.
Ella, igual que nosotros, no habla castilla, yo entiendo un poco
de castilla pero no puedo hablarlo.[17] 32. La Comisión se
referirá ahora a los hechos relatados por los peticionarios y sustentados
en documentos que no fueron controvertidos por el Estado mexicano.
La CIDH tiene como cierto que el 29 de junio de 1994, la Dra. Guadalupe Peña Millán, profesional médica certificada, practicó un examen
médico ginecológico a cada una de las tres hermanas y constató que persistían
las huellas de la violación, a más de 20 días de los hechos denunciados.
Dicha prueba médica se acompañó a la denuncia formulada el 30
de junio de 1994 a la oficina de la PGR en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas. El 30 de agosto
de 1994, Ana y Beatriz González Pérez ratificaron y ampliaron su denuncia
ante dicha autoridad dentro de la Averiguación Previa 64/94 que se había
iniciado con base en la denuncia. 33.
El informe médico no controvertido por el Estado mexicano está
fechado el 29 de junio de 1994, y lleva la firma de la doctora Guadalupe
Peña Millán, quien se identifica con el título y cédula profesional
N. 1182409 debidamente registrados y manifiesta que “queda en disposición
de realizar cualquier aclaración”.
El informe médico describe detalladamente el examen practicado
a las tres hermanas, así como las circunstancias del mismo.
En tal sentido, la Dra. Peña Millán explica que las mujeres “simultáneamente
pasaron primero a recibir apoyo emocional y tres horas después fueron
canalizadas al consultorio médico; apoyadas por una traductora, se les
explicaron las razones por las que se debía hacer la revisión médica,
y si deseaban que se les realizara, describiendo detalladamente en qué
consistiría la misma, y recibiendo respuesta afirmativa”. 34.
Ana González Pérez, de 20 años de edad, indicó durante el examen
médico que tenía dolor de estómago y náusea, y la ginecóloga destacó
que se hallaba “ubicada en tiempo, persona y espacio, deambulando lento,
complexión media, hipotrófica (masa muscular disminuida), con los ojos
llorosos, con tranquilidad aparente y cooperadora al interrogatorio”.
El certificado médico destaca que la mujer “habla con tono de
voz bajo, accede a la revisión general con resistencia a la ginecológica,
no se encuentran datos patológicos visibles; al colocarse en posición
ginecológica, se encuentra temerosa, nuevamente se le explica que no
se hará daño, que sólo se la revisará y se tomará una muestra, acepta
pero inicia con un temblor fino de ambas piernas”.
El resultado del examen realizado a Ana González Pérez se expone
en los siguientes términos: Se
encuentra resistencia muscular leve (suficiente para dificultar la revisión);
labios mayores cubriendo a menores, con maniobra de las riendas, se
encuentra himen desgarrado, con bordes rojos, edematizados (hinchados),
eritema de grado ++ con antigüedad mayor a los 15 días cicatrizado al
90% con carúnculas mirtiformes en número no menor de tres, edematizadas
en grado de ++ (enrojecimiento por irritación en zona genital moderado
al momento de la revisión), con salida de secreción blanquecina de la
cual se toma muestra.
35.
Beatriz González Pérez, de 18 años de edad, reveló durante
el examen “nerviosismo aparente, fascies de tristeza, temerosa, pero
cooperadora al interrogatorio (realizado bajo cuestionario similar al
anterior)”. La exploración
ginecológica es descrita por la médica Peña Millán:
Con
resistencia muscular, con pena, angustia, temor, se suspendía la exploración
para platicar con ella y darle confianza y apoyo, finalmente y a pesar
de la resistencia muscular moderada, se observó: labios mayores cubriendo
a menores, se aprecia una carúncula mirtiforme que sale de la vulva,
con maniobra de las riendas se encuentra himen desgarrado, eritema en
vulva en grado +++, el resto de carúnculas mirtiforme eritematosas en
grado +++ sin salida de secreción…en la cara interna del labio menor
y a nivel de horquilla de lado derecho se aprecian dos lesiones en forma
de placas eritematosas con un halo blanquecino.
Se toma una muestra general de vagina con isopo, no siendo posible
tomar muestra de estas placas, y se concluye la revisión. 36.
Celia González Pérez, de 16 años, demostró mucho temor y angustia
durante el examen: Su
frecuencia respiratoria aumenta, en ese momento la tranquilizamos, al
encontrarse en posición ginecológica se llevó las manos al rostro y
se cubrió con ambas manos, se encontró al borde del llanto y por un
momento presentó movimientos involuntarios (convulsiones) mientras su
frecuencia respiratoria y cardíaca aumentaba; durante este tiempo no
se había iniciado la revisión.
Con resistencia muscular durante todo el tiempo; fue muy difícil
la evaluación del área genital y solamente se obtienen los siguientes
datos: labios mayores cubriendo a labios menores, con salida de secreción
blanquecina escasa. En
vulva presente eritema grado ++++, presenta por lo menos 5 lesiones
dermoepidérmicas lineales en ambos glúteos (dos en el derecho y tres
en el izquierdo) compatibles con rasguños, con costa hemática de antigüedad
mayor a 15 días en descamación.
Al término de la revisión presenta crisis depresiva intensa,
con llanto espontáneo e incontenible, se canaliza nuevemente al área
de apoyo emocional. 37.
La ginecóloga finaliza su certificado médico con las siguientes
conclusiones: Es
importante mencionar que las tres mujeres se encuentran emocionalmente
muy deterioradas, y al realizar el examen ginecológico se revivió el
trauma durando la consulta de cada una más de 45 minutos en promedio.
Además de los datos antes mencionados, se obtienen muestras de
laboratorio para realizar exámenes o prevenir enfermedades de transmisión
sexual...Se prescribió antibiótico del tipo penicilina como tratamiento
profiláctico de enfermedades venéreas (tratamiento preventivo).
Durante el seguimiento es necesario realizar V.D.R.L. y VIH,
ya que se desconocen las prácticas sexuales de los agresores y no fue
posible por negativa de las tres mujeres tomar muestra de sangre, al
momento de la revisión se descarta posible embarazo. Además
de lo anterior se prescribe tratamiento psicológico para recuperación
emocional, antes de cualquier otra consulta médica, de laboratorio o
diligencias del orden legal. Se
requiere consulta subsecuente para seguimiento médico en por lo menos
8 días, y tres semanas para la toma de muestras. 38.
La CIDH considera que el documento arriba resumido contiene información
precisa, con detalles específicos, que revelan un examen profesional
detallado de las tres víctimas en este caso.
La prueba médica fue presentada en tiempo y forma, a pesar de
lo cual no fue disputada --ni siquiera considerada-- en el marco de
un procedimiento ajustado a derecho en México.
Aunque tenía la carga de la prueba en el trámite del caso ante
la Comisión Interamericana, el Estado mexicano no cumplió con su obligación
de desvirtuar las acusaciones presentadas de manera seria y fundada.
La Comisión Interamericana, por lo tanto, asigna valor de plena
prueba al certificado médico expedido por la Dra. Guadalupe Peña Millán
el 29 de junio de 1994 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. 39.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido
recientemente una serie de principios que deben tomar en cuenta los
profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre tortura.[18]
De acuerdo a tales principios, la conducta de los médicos debe
ajustarse en todo momento “a las normas éticas más estrictas” y contar
con el consentimiento de la persona a ser examinada.
Los exámenes se desarrollarán conforme a la práctica médica,
y “nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del
gobierno”. El “informe fiel” que debe redactar de inmediato el experto
médico deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos: i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coerción que fuera objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al prisionero, posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor pertinente. ii)
Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el
sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura
o malos tratos, el momento en que supuestamente se produjeron los actos
de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que
afirmara padecer el sujeto. iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones. iv) Opinión: interpretación de la relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y psicológicos y posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores. v)
Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará
claramente a las personas que llevaron a cabo el examen. 40.
El informe médico cuyos parámetros define Naciones Unidas debe
tener carácter confidencial y entregarse a la presunta víctima o el representante que la misma designe. Agrega que “el informe también se remitirá por escrito, cuando
proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos
de tortura o malos tratos”. 41.
El examen médico practicado a las hermanas González Pérez reúne
los parámetros establecidos por las Naciones Unidas.
En efecto, relata las circunstancias en que tuvo lugar la entrevista
con el nivel de detalle necesario, con datos suficientemente precisos
y consistentes; se incluye la interpretación de la profesional acerca
de los motivos probables de las lesiones constatadas, así como la recomendación
del tratamiento respectivo; y se identifica a la médica, quien se pone
a disposición para las aclaraciones necesarias. 42.
La CIDH establece, con base en el informe médico no controvertido
debidamente y en los demás elementos de prueba disponibles, que Ana,
Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas a un interrogatorio
ilegal, en medio de abusos físicos que incluyeron la violación sexual
de las tres hermanas. Tales
hechos fueron perpetrados el 4 de junio de 1994 en Altamirano, Chiapas,
por un grupo de militares mientras las hermanas se hallaban privadas
ilegítimamente de su libertad.
El contexto en que sucedieron tales hechos conduce igualmente
a la conclusión de que fueron cometidos con el fin de amedrentar a las
tres mujeres por sus presuntos vínculos con el EZLN.
La CIDH establece además que, como consecuencia de la humillación
generada por este cuadro de abusos, las hermanas González Pérez y su
madre tuvieron que abandonar su lugar de residencia habitual y su comunidad. 43.
El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral”. El artículo 5(2)
del mismo instrumento internacional prohibe de manera absoluta la tortura
y garantiza el respeto a la dignidad humana de las personas privadas
de su libertad. La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define esta práctica
aberrante: Se
entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual
se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con
fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir
su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica. 44.
Asimismo, el artículo 11 de la Convención Americana garantiza
a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad, y establece que “nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
o reputación”. 45.
La violación sexual
cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra
integrantes de la población civil constituye en todos los casos una
grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos
5 y 11 de la Convención Americana, así como de normas de derecho internacional
humanitario. En efecto,
en su veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional
para la Antigua Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) sostuvo
expresamente que “no cabe duda de que la violación y otras formas de
ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho internacional”.[19]
Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia
contra la mujer explica que la agresión sexual en el marco de un conflicto
armado “a menudo se considera y practica como medio para humillar al
adversario” y que “las violaciones en la guerra también han servido
para aterrorizar a las poblaciones e inducir a los civiles a huir de
sus hogares y aldeas”. Agrega
que las consecuencias de la violencia sexual “son devastadoras para
las víctimas desde el punto de vista físico, emocional y psicológico”.[20] 46.
La CIDH recuerda además que la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención
de Belém do Pará”) garantiza a toda mujer el derecho a una vida libre
de violencia.[21]
47. En el derecho
internacional, bajo determinadas circunstancias, la violación constituye
además tortura. La CIDH
así lo ha afirmado en el caso de una mujer que fue vejada y hostigada
por su presunta participación en un grupo armado disidente: La
violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima.
Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las
víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún
quedan embarazadas. El
hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo
un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas
y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de
su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto. Raquel
Mejía fue violada con el objeto de castigarla personalmente y de intimidarla.
Según surge de su testimonio, el individuo que abusó sexualmente
de su persona le manifestó que ella también había sido requerida como
subversiva, al igual que su esposo…[22] 48.
El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la Tortura
ha señalado que la violación es uno de los métodos de tortura física,
utilizada en algunos casos para castigar, intimidar y humillar.[23]
En términos similares, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó:
La
violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse
como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel,
dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad
y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en
la víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia
física y mental.[24] 49.
El concepto ha sido desarrollado en los últimos años, particularmente
en casos sometidos al conocimiento de la Corte Penal Internacional para
la Antigua Yugoslavia. En
el caso Furundzija, este tribunal sostuvo: Como
se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones
Unidas contra la Tortura, los del Relator Especial de los pronunciamientos
públicos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, esta práctica
ignominiosa y cruel puede tomar varias formas.
La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial
demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura
cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las
personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional.
La violación se utiliza por el propio interrogador o por otras personas
asociadas con el interrogatorio de una persona detenida, como medio
de castigar, intimidar, coaccionar o humillar a la víctima, o de obtener
información, o una confesión de la víctima o de una tercera persona.[25] 50.
Los hechos aquí establecidos son particularmente graves, ya que
una de las mujeres violadas era menor de edad y, en tal carácter, objeto
de protección especial de la Convención Americana.
Además, la violación se perpetró mientras las tres mujeres estaban
detenidas ilegítimamente, pocos meses después de la rebelión armada
del EZLN, en medio de un cuadro de hostigamiento a los pobladores considerados
“zapatistas” en la zona de influencia de dicho grupo armado disidente. 51.
Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas sexualmente
contra su voluntad en el marco de un interrogatorio ilegal, llevado
a cabo por militares en una zona de conflicto armado, en el cual se
las acusaba de colaborar con el EZLN.
La Comisión Interamericana, en el contexto del presente caso
y del análisis precedente, también tiene por ciertas las amenazas de
muerte y de nuevas torturas que profirieron los agresores al dejarlas
en libertad, ya que fueron denunciadas y nunca investigadas con arreglo
al debido proceso en México. Por
la manera en que las atacaron, las acusaciones que les hicieron, y las
graves amenazas, es razonable sostener además que los militares quisieron
humillar y castigar a las mujeres por su presunta vinculación a los
rebeldes.[26] 52. La Comisión Interamericana considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes del Estado mexicano constituyen tortura.[27] Asimismo, los hechos aquí establecidos conforman una violación de la vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación.
[1]
Nombres ficticios. La
identidad de las víctimas y de sus familiares se mantiene en reserva
por solicitud expresa de los peticionarios, y de conformidad con
la práctica de la Comisión Interamericana ante denuncias de hechos
como los caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede
afectar la privacidad de las personas (Ver, por ejemplo,
Informe Anual de la CIDH 1996, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – X
e Y, Argentina, págs. 52 a 78).
Además, una de las víctimas era menor de edad en el momento
en que habrían ocurrido las violaciones.
En su nota del 2
de mayo de 1999, los peticionarios manifestaron cuanto sigue: A
partir de las denuncias, las víctimas sufrieron represalias de la
comunidad donde vivían, que hicieron que tuvieran que mudarse de
su pueblo de origen y que dos de ellas se cambiaran los nombres.
Por tales motivos,
los peticionarios hemos obviado los nombres de las ofendidas y solicitamos
respetuosamente a la H. Comisión que en el futuro mantenga el nombre
de las víctimas en confidencialidad. La
identidad de las víctimas está en conocimiento del Estado mexicano.
Dicha información consta en la denuncia que originó el trámite
del Caso 11.565, cuyas partes pertinentes se transmitieron al Estado
el 18 de enero de 1996, así como en la denuncia formulada el 30
de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San
Cristóbal de las Casas, Chiapas. [2]
CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 129/99, págs. 268
a 280. [3]
En dicha comunicación, el Estado mexicano reiteró la posición sostenida
durante el trámite del caso, en los siguientes términos: Debido
a la falta de cooperación de las supuestas víctimas, así como de
sus representantes legales, para que en su oportunidad se hubieran
realizado las diligencias requeridas por ley para establecer la
comisión de delitos de índole sexual, el 7 de febrero de 1996 las
autoridades competentes ratificaron el archivo, con las reservas
de ley, de la indagatoria A.5.F.T.A./03/94-E. En
virtud de la imposibilidad de continuar con las investigaciones
respectivas, dichas autoridades no pudieron determinar la configuración
de los elementos de tipo penal alguno y, en consecuencia, la existencia
de probable responsabilidad de elementos militares.
Esta situación prevalece hasta la fecha. En
las circunstancias anteriores, el Gobierno de México no puede aceptar
el inicio de ningún procedimiento en el cual tuviera que negociar
o acceder al reconocimiento de ilícitos insubstanciados y a la consecuente
determinación ficticia de responsabilidades penales… [4]
Grupo armado disidente que protagonizó una rebelión en el estado
de Chiapas en 1994. La
“Ley
para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas”, que
entró en vigor el 11 de marzo de 1995, define al EZLN como “el grupo
de personas que se identifica como una organización de ciudadanos
mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas
causas y se involucró en el conflicto armado iniciado el 1o. de
enero de 1994”. A
la fecha de aprobación de este informe, seguía el conflicto y las
negociaciones para la paz en Chiapas permanecían inconclusas. [5]
Comunicación de los peticionarios del 16 de enero de 1996, pág.
1. [6]
Idem. [7]
Idem,
pág. 2. [8]
Declaración de Ana González Pérez, ratificación de la denuncia presentada
a la Procuraduría General de la República el 30 de agosto de 1994,
párrs. 6 a 11. Averiguación
Previa Nº 64/94 de la PGR. [9]
Comunicación
del Estado del 24 de octubre de 1996, pág. 14. [10]
La mencionada disposición de la Ley General que establece las bases
de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece: Artículo 12. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por: I.
El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá; II.
Los gobernadores de los estados; III.
El Secretario de la Defensa Nacional; IV.
El Secretario de Marina; V.
El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VI.
El Procurador General de la República; VII.
El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y VIII.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública. [11]
Idem,
pág. 16. [12]
Idem,
págs. 18
y 19. [13]
La
información presentada por dicho Estado incluye las declaraciones
de los habitantes de la zona en que habrían ocurrido los hechos,
uno de los cuales declaró: Que
desde el tiempo en que llegaron los militares a mi casa siempre
se han portado bien con la gente; que nunca he visto que la gente
que pasa por ahí tenga algún problema con los militares; que los
militares únicamente le piden a la gente que pasa por ahí su credencial
y les revisan sus bolsas; que nunca he escuchado algún rumor de
que los militares que están en el puesto junto a mi casa, se hayan
aprovechado de mujeres… Que
no observó que los soldados hubieran golpeado a las muchachas, ya
que entonces lo hubiera manifestado a la autoridad, que no ha sido
asesorado por nadie para lo que está diciendo, que tampoco ha sido
amenazado, ni tampoco le han dado dinero para que declare como lo
hace, que en ese día no estaba tomado…[sic]
Idem,
pág. 4. [14]
El
Estado sostiene: Es
incomprensible que finquen acusaciones en contra de instituciones
verticales y de limpia trayectoria histórica como el Ejército Mexicano,
sin más prueba que rumores que sólo producen inseguridad jurídica
y el más oprobioso ataque a los organismos responsables de la Seguridad
Nacional, que fueron llevados a la zona de conflicto, con el único
propósito de cumplir su deber, su misión constitucional, de salvaguardar
la Seguridad Interior de la Nación, dentro del régimen del estado
de derecho y tutela de los derechos humanos que impera en el Estado
Mexicano. Idem,
págs. 26 y 27. [15]
El artículo 27(1) de la Convención Americana establece: En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. El
siguiente párrafo de la disposición citada enumera los derechos
que no pueden ser suspendidos en tales situaciones, entre los cuales
están incluidos los
derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales.
Finalmente, el artículo 27 establece el mecanismo que debe
seguirse para la suspensión de las garantías, consistente en la
información inmediata a los demás Estados partes en la Convención
Americana, por conducto del Secretario General de la OEA, “de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que
hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión”. [16]
Declaración de Ana González Pérez, párrs. 19 a
24, Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR. [17]
Declaración de Beatriz González Pérez, párrs. 3, 5 y 7, Averiguación
Previa Nº 64/94 de la PGR. [18]
Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, “Principios relativos a la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes”, Anexo, E/CN.4/RES/2000/43, 20 de abril de 2000. [19]
Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998.
Tomado de Louis Henkin y otros, Human
Rights, Foundation
Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial) [20]
Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Radhika Coomarasway,
Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión
de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución
1997/44 de la Comisión, E/CN.4/1998/54, 26 de enero de 1998,
párrs. 13 y 14. Conforme a un artículo reciente publicado por Pace
University: El
concepto de violación no es particularmente nuevo ni propio de nuestra
época Las
mujeres han sido sometidas a varias formas de ataque sexual en épocas
de paz como de guerra, desde tiempos inmemoriales.
Estos esfuerzos por desmoralizar y humillar al enemigo han
aumentado en tiempos recientes, especialmente durante conflictos
internos, en los cuales las mujeres son tomadas como objetivo por
su afiliación con la oposición… Samantha
I. Ryan, From the furies
of Nanking to the Eumenides of the International Criminal Court:
The Evolution of Sexual Assaults as International Crimes,
Pace International Law Review,
Pace University School of Law, Fall 1999, pág. 447. (traducción
no oficial) [21]
México firmó
la Convención de Belém do Pará el
10 de junio de 1994 (seis días después de la fecha en que se verificaron
los hechos de este caso) y depositó el instrumento de ratificación
el 12 de noviembre de 1998.
El
artículo 4 de dicha Convención establece que “toda mujer tiene derecho
al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos”.
Se incluyen expresamente entre ellos el derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la
libertad y seguridad personales, el derecho a no ser sometida a
torturas, el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia, y el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos. [22]
CIDH, Informe 5/96 citado supra,
págs. 199
y 200. [23]
Naciones Unidas, E./CN.4/1986/15, párrs. 119 y 431. [24]
Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin Vs. Turquía, (57/1996/676/866),
Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 83. (traducción no
oficial) [25]
ICTY, Prosecutor v. Anto Furudzija, sentencia del 10 de diciembre
de 1998, párr. 163. Dicha
decisión judicial fue confirmada en la Cámara de Apelaciones del
ICTY por la sentencia del 21 de julio de 2000. [26]
En tal sentido, el informe de la Relatora Especial indica lo siguiente: Quizás
más que el honor de la víctima, el blanco de la violencia sexual
contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo.
La agresión sexual se considera y practica como medio para
humillar al adversario. La
violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la victoria
a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres.
Es un mensaje de castración y mutilación al mismo tiempo. Es una batalla entre hombres que se libra en los cuerpos de
las mujeres. Naciones
Unidas, E/CN.4/1998/54 citado supra, párr. 13. [27]
En una reciente decisión, la Corte Interamericana explica: Según
las normas internacionales de protección, la tortura no solamente
puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física,
sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento
físico, psíquico o moral agudo. Tanto
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre
el mismo tema, se refieren a esa posibilidad.
Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho
a la integridad personal, el último de esos dos instrumentos hace
referencia expresa a la integridad psíquica y moral de la persona. Corte
IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000,
párrs. 100
y 101. |