INFORME No 54/04
PETICIÓN 559-2002
NELSON CARVAJAL CARVAJAL
ADMISIBILIDAD
COLOMBIA
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la Petición 559-2002 presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) el 21 de junio de 2002 por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante “la SIP”, "la peticionaria" o "la denunciante") contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”, “el Estado” o “el Estado colombiano”).
2. La petición se relaciona con el asesinato del señor Nelson Carvajal Carvajal, periodista muerto el 16 de abril de 1998, indica la denunciante por motivos relacionados con el ejercicio de su actividad periodística, así como con el proceso judicial y las investigaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento del mismo.
3. La peticionaria alega que el Estado colombiano es responsable de la violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, libertad de expresión y pensamiento, y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). Por un lado, la SIP sostiene que el proceso llevado a cabo para investigar el asesinato del señor Carvajal Carvajal estuvo afectado por una serie de irregularidades tanto en la fase de investigación ante el Ministerio Público así como en la fase de obtención y valoración de los medios probatorios ante el Poder Judicial. Como resultado de ello, alega la denunciante, los tres inculpados por el asesinato fueron absueltos en ambas instancias del mencionado proceso penal. De otro lado, la peticionaria señala que el Estado colombiano es responsable por la impunidad de los agresores. Argumenta que el caso permanece impune pues con posterioridad al mencionado proceso judicial no se han realizado esfuerzos judiciales por parte del Estado para investigar y esclarecer el asesinato del señor Carvajal Carvajal. A la fecha del presente informe, la investigación por el asesinato del señor Carvajal Carvajal sigue abierta.
4. El Estado sostiene que para esclarecer el asesinato del señor Carvajal Carvajal se llevó a cabo un proceso judicial que culminó con la sentencia absolutoria de los presuntos responsables, que quedó firme el 6 de abril de 2001. En ese sentido, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición pues esta habría sido presentada en forma extemporánea, dado que el plazo transcurrido entre la ultima actuación judicial y la presentación de la petición es mayor a 6 meses, tal como lo establece el artículo 46(1)(b) de la Convención.
5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 4, 8, 13 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. La denuncia fue presentada a la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 21 de junio de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26(2) de su Reglamento, el 22 de julio de 2002 la Comisión solicitó al peticionario que ampliara su petición especificando los hechos que en su opinión eran constitutivos de las violaciones alegadas. Mediante comunicaciones recibidas con fecha 22 de agosto de 2002 y 17 de octubre de 2002 la peticionaria atendió la ampliación requerida por la Comisión y proporcionó información adicional en relación con los hechos denunciados.
7. El 3 de diciembre de 2002 la Comisión informó al peticionario de la iniciación del trámite, asignándole el número 559-2002 y enviando las partes pertinentes de la denuncia y de su ampliación al Estado, concediéndole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Comisión.
8. El 6 de febrero de 2003 el Estado envió sus observaciones a través de una comunicación cuyas partes fueron transmitidas a la peticionaria el 13 de febrero de 2003, solicitándole que en un plazo de 30 días presenten los comentarios que estimasen pertinentes respecto de la respuesta estatal. El 11 de marzo de 2003 la peticionaria solicitó una prórroga al plazo para presentar sus observaciones; en consecuencia, la Comisión, por nota del 20 de marzo de 2003, concedió a la peticionaria un plazo adicional de 30 días, informando también sobre dicha decisión a los peticionarios mediante carta de la misma fecha.
9. La peticionaria presentó sus observaciones a través de una comunicación recibida el 17 de abril de 2003, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 6 de mayo de 2003, otorgándole un plazo de un mes para que presente sus comentarios. El Estado presentó sus comentarios al escrito de observaciones de la peticionaria mediante comunicación recibida el 19 de agosto de 2003, cuyas partes fueron trasladadas a la denunciante el 21 de agosto de 2003, dándole un plazo de un mes para presentar sus observaciones. En su turno, la peticionaria expuso sus observaciones mediante comunicación recibida el 23 de septiembre de 2003, cuyas partes fueron transmitidas al Estado el 30 de septiembre de 2003, con un plazo de un mes para que presente sus comentarios. El Estado remitió sus comentarios mediante comunicación recibida el 10 de noviembre de 2003, cuyas partes fueron enviadas a la peticionaria el 11 de diciembre de 2003.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de la Peticionaria
10. La peticionaria señala que el señor Nelson Carvajal Carvajal fue asesinado el 16 de abril de 1998 por motivos vinculados con el ejercicio de su actividad periodística. El periodista se desempeñaba como director del noticiero “Momento Regional” y de las radio revistas “Mirador de la Semana”, “Amanecer en el Campo” y “Tribuna Médica” de la Emisora Radio Sur, en el municipio de Pitalito, departamento de Huila.
11. La denunciante indica que el señor Nelson Carvajal Carvajal venía realizando periodismo de investigación relacionado a temas de corrupción política en la zona. Según señala la denunciante, el señor Carvajal Carvajal venía realizando denuncias en contra del empresario y político Fernando Bermúdez Ardila por la construcción de viviendas en una zona de alto riesgo con materiales no idóneos. Indica además que días antes de su asesinato, el señor Carvajal Carvajal habría conseguido documentos que comprometían al señor Bermúdez Ardila con una red de tráfico de armas en la zona.
12. La peticionaria refiere que el día del asesinato, el periodista se encontraba en la escuela Los Pinos, donde trabajaba como director y docente. Alrededor de las 6:00 pm, mientras el señor Carvajal Carvajal abandonaba la escuela en su motocicleta en la puerta del colegio, un individuo le propinó siete balazos. El individuo escapó minutos después en una motocicleta con otra persona que lo esperaba.
13. La peticionaria sostiene que sobre la muerte del señor Carvajal Carvajal se han tejido cuatro hipótesis, dos de ellas vinculadas al señor Bermúdez Ardilla. La primera de ellas se refiere a la información que el señor Carvajal Carvajal presuntamente poseía con relación a una red de tráfico de armas. La segunda se vinculaba a la construcción de viviendas defectuosas en la zona. Las otras hipótesis vinculan el asesinato con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y una banda de delincuentes locales.
14. La denunciante indica que luego del asesinato, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en Pitalito, declaró abierta la instrucción en contra de Carlos Andrés Correa Meneses como presunto autor material del crimen, sobre la base de un informe del Cuerpo Técnico de la Fiscalía local. El caso pasó luego a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales con sede en Bogotá, la cual mediante resolución del 10 de mayo de 1998 ordenó la detención preventiva del señor Correa Meneses. El 28 de diciembre de 1998, la Fiscalía Delegada consideró que no existían pruebas suficientes para vincular al señor Correa Meneses con el asesinato, ordenando su inmediata liberación. El 29 de diciembre de 1998, la misma Fiscalía inició una nueva investigación sindicando a los señores Fernando Bermúdez Ardila, Marco Fidel Collazos, Ramiro Falla Cueca y Víctor Félix Trujillo Calderon, como autores materiales e intelectuales del crimen, los mismos que fueron detenidos preventivamente. El 19 de febrero de 1999 el señor Alfaro Quintero Alvarado fue incluido en la investigación y detenido preventivamente.
15. La peticionaria señala que posteriormente los señores Bermúdez, Collazos y Falla solicitaron ante la Fiscalía Regional respectiva la revocatoria de las órdenes de detención en su contra, las mismas que fueron denegadas. El 2 de noviembre de 1999, luego de tramitarse una apelación a dicha decisión, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogota, Sala Penal de Descongestión, ordenó la libertad del señor Falla. De la misma forma, el 10 de diciembre de 1999, la Fiscalía Especializada revocó la medida de detención preventiva en contra del señor Collazos.
16. La peticionaria agrega que el 17 de enero de 2000 la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales de los Circuitos Especializados acusó penalmente a los señores Bermúdez, Trujillo y Quintero por el asesinato. Se inició de esta manera un proceso judicial en donde fueron acusados el señor Fernando Bermúdez Ardila como presunto autor intelectual, y los señores Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado como presuntos autores materiales, tomando como base la segunda de las hipótesis antes mencionadas. El proceso judicial culminó en primera instancia con sentencia absolutoria de los acusados emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, del 15 de diciembre de 2000. Dicha sentencia fue luego confirmada en última instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 6 de abril de 2001.
17. La peticionaria sostiene que dentro del mencionado proceso las autoridades competentes cometieron una serie de irregularidades tanto en la fase de investigación ante el Ministerio Público así como en la fase de obtención y valoración de los medios probatorios ante el Poder Judicial.
18. La denunciante refiere que el mencionado proceso judicial "no condujo a la identificación de eventuales responsables concluyendo con una sentencia absolutoria, actuación que conlleva a una denegación de administración de justicia". Asimismo sostiene que dentro del proceso judicial desarrollado para esclarecer el asesinato "no hubo un debido proceso legal". Sustenta su afirmación señalando lo siguiente: (1) que en Colombia existiría un patrón de impunidad de violación de derechos humanos en los casos de asesinatos de periodistas, (2) que la identidad de los testigos no fue protegida adecuadamente, y (3) que los abogados de la región habrían sido atemorizados respecto del caso. Asimismo señala que el Fiscal encargado del proceso fue cambiado hasta cuatro veces.
19. La peticionaria afirma que luego de la sentencia absolutoria el crimen permanece impune pues el Estado colombiano no ha hecho intento alguno por iniciar una nueva investigación para esclarecer el asesinato. La peticionaria enfatiza particularmente los defectos en la investigación y los resultados nulos hasta la fecha producto de la misma. Concluye así que el Estado no va a promover una nueva investigación puesto que ha afirmado que ya ha cumplido con su obligación de impartir justicia.
20. La peticionaria sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la obligación de garantizar los recursos internos de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos implica que estos sean adecuados y eficaces, situación que no se habría verificado en este caso y que abre la posibilidad de aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención. En los casos de excepción al agotamiento de los recursos internos, ha señalado la denunciante, opera además la excepción al requisito concerniente a la aplicación del plazo en que debe presentarse la petición. Como resultado de ello, señala la peticionaria, el plazo de 6 meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo instrumento no le resulta aplicable.
B. Posición del Estado
21. A través de sus distintas comunicaciones[1] el Estado ha venido enfatizando que la Comisión debe desestimar la solicitud de la peticionaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
22. En efecto, el Estado argumenta que si bien es cierto se han agotado los recursos internos con la sentencia absolutoria que fuera confirmada en instancia final el 6 de abril de 2001, la denuncia ha sido presentada el 21 de junio de 2002, cuando ya han transcurrido más de seis meses desde la última actuación judicial. Por tanto, la petición resultaría extemporánea.
23. De la misma forma, el Estado ha manifestado su rechazo a la aplicación de alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos del artículo 46(2) de la Convención para el presente caso. En ese sentido, el Estado sostiene que habrían existido recursos apropiados para la defensa de los derechos vulnerados, no habiéndose obstaculizado el acceso a los mismos como alega la denunciante.
24. El Estado sostiene además que la peticionaria ha incurrido en argumentos contradictorios en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención. Señala que la SIP originalmente planteó el agotamiento de los recursos internos para afirmar posteriormente en sus comunicaciones que el escenario propuesto era más bien el de la aplicación de las excepciones previstas en la Convención al agotamiento de los mismos.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia
25. La Comisión observa que Colombia es parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento.
26. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con las presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. La presunta victima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
27. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratone loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
28. Luego del asesinato del señor Carvajal Carvajal se dio inicio a un proceso judicial que culminó en primera instancia con sentencia absolutoria de los acusados emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, del 15 de diciembre de 2000. Esta fue luego confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 6 de abril de 2001. En el presente caso, el estado colombiano señala que los recursos internos se agotaron el 6 de abril de 2001 con la confirmación de la sentencia absolutoria de la responsabilidad penal de los inculpados en el asesinato.
29. La CIDH considera conveniente señalar que en la sentencia absolutoria del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, resolvió textualmente lo siguiente:
Por último, se ordenará expedir y remitir a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Delegadas ante este Juzgado, para que se continúe investigando lo ateniente a los autores y partícipes del homicidio en (sic) Nelson Carvajal Carvajal, fotocopia, en dos ejemplares, de todo lo actuado en este proceso.[2]
Sin embargo, no surge de los elementos aportados por las partes el que se haya abierto o continuado con investigación judicial alguna.
30. La Comisión a través de su jurisprudencia ha venido destacando que en este tipo de casos el recurso adecuado a agotarse, tal como se explicita en el fragmento transcrito de la sentencia absolutoria de primera instancia, es el de una investigación que esclarezca adecuadamente los hechos.[3]
31. La Comisión observa que en este caso, es el propio Poder Judicial el que determinó que luego del proceso en el que se juzgó a tres personas se debía continuar la investigación para esclarecer el asesinato del señor Carvajal. No obstante ello, el Estado ha venido argumentando continuamente que fue el mencionado proceso judicial el que agotó los recursos internos. Sin embargo, el Estado no ha presentado ninguna explicación porqué la investigación ordenada por sus propios tribunales no sería un recurso adecuado a los fines de la identificación y eventual sanción de los responsables del asesinato del Sr. Carvajal. Por lo tanto, la Comisión considera que la investigación penal constituye el recurso adecuado a agotar y que a los fines de la admisibilidad de la presente petición la sentencia del 6 de abril de 2001 no concluyó las instancias domésticas colombianas.
32. La Comisión observa que el asesinato del señor Carvajal Carvajal ocurrió el 16 de abril de 1998, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años sin que se haya concluido la investigación para determinar las responsabilidades con relación a tal asesinato. Al respecto, la CIDH señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, existe una causal de excepción al agotamiento de los recursos internos consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En opinión de la Comisión, el hecho que la investigación siga abierta sin resultado alguno luego de este período configura un retardo injustificado en los términos previstos en el artículo 46(2)(c) de la Convención.
33. Si la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada al análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
b. Plazo para la presentación de la petición
34. En sus diferentes comunicaciones el Estado ha solicitado a la Comisión que se declare inadmisible el caso por extemporaneidad debido a que la solicitud fue presentada ante la Comisión más de un año después de la última actuación judicial en el ámbito interno. Por su parte, la SIP considera que las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención.
35. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final en la jurisdicción interna.
36. Al haber determinado en la sección previa que la sentencia del 6 de abril de 2001 no fue una decisión que agotara los recursos internos a los fines de la admisibilidad, la Comisión desecha el argumento de la presentación extemporánea alegada por el Estado. Al considerar que en la investigación penal ha habido un retardo injustificado, la regla de la presentación dentro de los seis meses no se aplica.
37. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.
38. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Colombia, respecto de los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
39. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
d. Caracterización de los hechos
40. En el presente caso, la Comisión considera que no le corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
41. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.
42. La Comisión considera oportuno destacar que un resultado absolutorio per se no configura la violación de alguno de los derechos previstos en la Convención Americana. Sin embargo, la Comisión observa que la falta de investigación por parte del Estado colombiano conlleva una situación de impunidad que podría tender a caracterizar una violación de los artículos 8 y 25, así como en incumplimiento de la obligación de garantía prevista en el artículo 1(1) \de la Convención.
43. En opinión de la Comisión los argumentos presentados por el Estado requieren, para ser resueltos, un análisis sobre el fondo del asunto. De la misma forma, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la supuesta violación de los derechos a la vida, la libertad de expresión y a la protección judicial, de ser comprobadas, pueden caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.
V. CONCLUSIÓN
44. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición respecto de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la convención en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.
2. Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.
Notes______________
[1] Tal como se detalla en la sección II de este informe, las comunicaciones del Estado fueron recibidas por la Comisión el 6 de febrero de 2003, el 19 de agosto de 2003 y el 10 de noviembre de 2003.
[2] Sentencia del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado en Neiva, Huila, del 15 de diciembre de 2000, a fojas 41.
[3] Informe N° 05/03, Petición 519/2001, Jesús María Valle Jaramillo, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 28. Ver también Informe N° 52/97, Caso 11.218, Arges SequeiraMangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97; Informe 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 392; y Informe 57/00, Caso 12.050, La Granja, Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 40.