INFORME Nº 54/05
PETICIÓN 150/01
ADMISIBILIDAD
RAÚL GARCÍA LINERA Y OTROS
BOLIVIA
12 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 10 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Rosario Baptista Canedo, quien posteriormente fuera sustituida por Jörg Stippel (en adelante “el peticionario”)[1], en representación de Raúl García Linera, Silvya de Alarcón Chumacero, Raquel Gutiérrez Aguilar, Álvaro García Linera, Víctor Ortiz Quispe, Silverio Maidana Macías, Macario Tola Cárdenas, Santiago Yanique Apaza, Juan Carlos Pinto Quintanilla, Felipe Quispe Huanta, Alejandro Choque y Mario Apaza Bautista (en adelante “las presuntas víctimas”). La denuncia se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 21 y 25 en relación con las obligaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), por parte de la República de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado Boliviano”) a raíz de la detención arbitraria, hostigamiento a familiares, tortura, procesamiento y persecución indebidas de las presuntas víctimas, quienes fueron acusadas de la comisión de 14 delitos.
2. Respecto de las cuestiones de admisibilidad de la petición, las presuntas víctimas invocaron las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana, así como el cumplimiento de los demás requisitos formales de admisibilidad de la petición.
3. En respuesta, el Estado boliviano solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito que el Estado está aún utilizando sus mecanismos internos para responder al presente caso y por tanto las vías legales internas no se han agotado. En consecuencia, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente petición de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 (1) (a) y 47 (d) de la Convención Americana.
4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 10 de marzo de 2001 la Comisión recibió una petición presentada Rosario Baptista Canedo en representación de Raúl García Linera, Silvya de Alarcón Chumacero, Raquel Gutiérrez Aguilar, Álvaro García Linera, Víctor Ortiz Quisepe, Silverio Maidana Macías, Macario Tola Cárdenas, Santiago Yanique Apaza, Juan Carlos Pinto Quintanilla, Felipe Quispe Huanta, Alejandro Choque y Mario Apaza. La denuncia alegaba la detención arbitraria, hostigamiento a familiares, tortura, procesamiento y persecución indebidas de las presuntas víctimas, a raíz de las actuaciones surtidas en proceso penal en el que se les acusaba de la comisión de 14 delitos.
6. La Comisión radicó la petición bajo el número 150/2001 y el 9 de mayo de 2001 solicitó información a las presuntas víctimas. El 27 de agosto de 2001 las presuntas víctimas presentaron la información adicional requerida por la Comisión.
7. El 21 de septiembre de 2001, la Comisión informó a las presuntas víctimas que la información proporcionada mostraba que existían gestiones tendientes al agotamiento de los recursos internos y, por tanto, no era procedente continuar con el estudio de la petición.
8. El 18 de enero de 2004, las presuntas víctimas solicitaron la reapertura de la petición argumentando que, tras haber transcurrido más de tres años desde su comunicación inicial, no les habían permitido agotar los recursos internos. En virtud de tal argumento, las presuntas víctimas solicitaron la aplicación de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana al presente caso.
9. El 20 de mayo de 2004, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, otorgando dos meses de plazo para la respuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.
10. El 30 de noviembre de 2004, el Estado solicitó una ampliación de 60 días para la presentación de sus observaciones. A través de nota de 7 de diciembre de 2004, la Comisión concedió al Estado una prórroga de 45 días, contados a partir de la fecha de transmisión de la citada comunicación.
11. El 28 de febrero de 2005, el Estado presentó sus observaciones a la petición, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del caso por falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
12. La petición alega la detención arbitraria, hostigamiento a familiares, tortura, procesamiento y persecución indebidas de 11 personas bolivianas y una mexicana[2] acusadas de la comisión de 14 delitos[3]. Se alega también que en el proceso de enjuiciamiento penal se presentaron varias irregularidades procesales y violaciones a las garantías mínimas al debido proceso, así como la negativa de las autoridades competentes para iniciar una investigación sobre las alegaciones de torturas y otras violaciones, pese a que éstas fueron denunciadas tanto ante los jueces penales de la causa, como a través de un informe público presentado por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de Bolivia en 1995[4].
13. De acuerdo con el escrito de petición, entre los meses de marzo y agosto de 1992, las presuntas víctimas fueron detenidas por las fuerzas de seguridad del Estado boliviano, bajo la acusación de pertenecer al Ejército Guerrillero Tupac Katari (EGTK). En todos los casos se denuncian actuaciones irregulares en las detenciones, incomunicaciones después de la detención, torturas con el objeto de que las personas detenidas se auto incriminaran, y retrasos en la presentación de éstas ante las autoridades judiciales.
14. Así, se alega que el 9 de marzo de 1992, Raúl García Linera y su esposa Silvya de Alarcón Chumacera fueron detenidos por miembros de la policía, acompañados por un fiscal del Ministerio Público, en un violento operativo y sin una orden judicial de captura previamente expedida. La fiscalía alegó flagrancia como causal de la detención por el supuesto porte ilegal de armas de guerra. Después de la captura, la pareja de esposos fueron retenidos e incomunicados durante 19 días en recintos secretos de las fuerzas militares, pese a que de acuerdo con la ley vigente, debían ser puestos a órdenes de una autoridad judicial antes de 24 horas[5].
15. Se relata que el 9 de abril del mismo año, aproximadamente 20 agentes vestidos en ropa de civil se presentaron en la residencia de Víctor Ortiz Quispe y capturaron a la señora Raquel Gutiérrez Aguilar en presencia de la esposa de Ortiz, quien se encontraba en estado de embarazo, y sus cuatro hijos menores de edad. Se alega que los agentes allanaron la residencia con violencia, destrozando las pertenencias de la familia Ortiz. Después de detener a la señora Gutiérrez, los agentes de seguridad permanecieron en la residencia durante 14 días en los cuales no permitieron que la señora Ortiz ni sus hijos salieran de la casa ni que recibieran alimentos.
16. Sostiene la petición que al día siguiente, Víctor Ortiz Quispe, Álvaro García Linera y Silverio Maidana Macías fueron detenidos por agentes oficiales. Los detenidos denunciaron haber sido objeto de golpes durante su detención. Además, se alega que la fiscalía, al momento de la detención, sólo había ordenado formalmente la captura de Álvaro García Linera, por cuanto la detención de Víctor Ortiz y Silverio Maidania no tuvo ningún fundamento legal. Igualmente se alegó que los tres detenidos fueron encapuchados, golpeados y trasladados a instalaciones militares, en donde permanecieron incomunicados durante cinco días, lapso durante el cual fueron torturados físicamente con el objeto de que se auto incriminaran de varios delitos[6]. Finalmente, el 15 de abril de 1992, la señora Raquel Gutiérrez y los señores Víctor Ortiz, Álvaro García Linera y Silverio Maidana fueron remitidos ante el Juzgado segundo de lo partido en lo Penal.
17. El mismo 10 de abril, fueron detenidos los señores Macario Tola Cárdenas y Santiago Yanique Apaza. Los dos fueron detenidos cuando se presentaron, por separado y a distintas horas, en la residencia de Víctor Ortiz. Acusan las presuntas víctimas que al llegar a la residencia fueron recibidos por policías del Grupo Especial de Seguridad (GES), quienes los “metieron a patadas” a la casa. Tola Cárdenas denuncia, además, que después de ser golpeado, fue llevado a su casa de habitación, la cual fue allanada y todos sus objetos personales fueron requisados, algunos destruidos y otros robados. En los dos casos se alega que las detenciones no ejecutaban mandamientos de aprehensión, requisa ó allanamiento. En ambos casos, la detención e incomunicación se prolongó por cinco días en los que les sometió a vejámenes y torturas.[7]
18. Tres días después, el 13 de abril de 1992, fue detenido a la salida de su trabajo el señor Juan Carlos Pinto Quintanilla, coordinador de la Pastoral Juvenil de la Arquidiócesis de Cochabamba. De acuerdo a las versiones de las presuntas víctimas, aproximadamente ocho agentes policiales lo tiraron al piso, lo encapucharon y lo metieron en un vehículo en el que fue trasladado a un lugar privado de detención, que según lo alegado sería “una supuesta casa del Ministerio”[8]. Allí, la presunta víctima fue desnudada y amarrada al techo con una soga. Cada 15 a 20 minutos la presunta víctima era golpeada con una varilla con la intención de que se declarara miembro de la organización EGTK. Durante los cinco días siguientes, el señor Pinto fue sometido a diversas formas de tortura como el método de “la campana”, la asfixia con bolsas de plástico, golpes de puño, privación de sueño, de alimentos y descanso, entre otras. Finalmente, el 12 de abril, es decir, ocho días después de su captura, fue remitido al Ministerio Público.
19. Meses después, el 19 de agosto de 1992, fueron detenidos los señores Felipe Quispe Huanta, Alejandro Choque y Mario Apanza Bautista en la ciudad de La Paz cuando conversaban en la calle. Se alega que el Juzgado Primero de Instrucción Penal había librado mandamiento de aprehensión en contra del Señor Quispe. No obstante, al momento de su captura, no existía ningún requerimiento judicial que solicitara la detención de Alejandro Choque y Mario Apanza Bautista.
20. El 26 de marzo de 1992, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal inició, a solicitud del Ministerio Público, una investigación sobre la posible participación de todas las personas señaladas en la petición como presuntas víctimas en los delitos de alzamiento armado, instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, terrorismo agravado, otros estragos, desórdenes o perturbaciones públicas, fabricación, comercio y/o tenencia de explosivos, atentados contra la seguridad de servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, robo agravado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y daño calificado. Las presuntas víctimas alegan varias violaciones a las garantías mínimas del debido proceso en esta causa. Entre ellas, se denuncia que las autoridades judiciales evaluaron como legítimamente obtenidas las declaraciones de auto incriminación, a pesar de que todas las personas procesadas denunciaron en sus indagatorias que dichas declaraciones habían sido obtenidas bajo tortura. Igualmente, se alegaron violaciones al derecho a la defensa como falta de acceso al expediente y denegación de la práctica de exámenes forenses para determinar las torturas. También se denuncia el retardo injustificado en todas las actuaciones procesales. Como ejemplo se cita que la etapa de instrucción duró más de 510 días, es decir, 25 veces más de lo establecido por la legislación interna[9]. Igualmente, se alega la dilación injustificada de más de cuatro años en la toma de declaraciones confesorias[10], no obstante las personas procesadas habían excedido el término máximo de 18 meses de detención preventiva[11].
21. Alegan que el 23 de agosto de 1995, la defensa de las presuntas victimas solicitó la nulidad de lo obrado en el proceso penal, teniendo en la cuenta los resultados de la investigación realizada por la Cámara de Diputados en la que se reseñaban las torturas, detenciones arbitrarias y demás irregularidades[12]. El Juzgado Segundo de Partido en lo Penal negó la solicitud de nulidad. Dicha decisión fue apelada el 16 de febrero de 1996 ante la Corte Superior de Distrito de la Paz, órgano que confirmó la decisión de primera instancia. Meses después, el Juzgado de primera instancia dictó auto final de instrucción, a través del cual llamó a juicio a las presuntas víctimas, usando como prueba para decidir las declaraciones ante funcionarios policiales que las presuntas víctimas habían denunciado posteriormente en su diligencia de indagatoria por haber sido concedidas bajo métodos de tortura. Con fechas 14 y 20 de agosto de 1996, las personas procesadas apelaron dicho auto. Un año más tarde, en mayo de 1997, a través de la resolución 202/97, la Corte superior de Distrito de la Paz, confirmó el auto de primera instancia.
22. Sostienen que el 31 de mayo de 2000, entraron en vigencia algunas disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encontraban disposiciones que establecían la prescripción de las acciones penales bajo determinadas circunstancias[13]. Con base en esta ley, el 19 de julio de 2000, más de ocho años después de iniciada la causa penal, las presuntas víctimas solicitaron formalmente la extinción de la acción penal y el archivo de los obrados. De acuerdo con la legislación vigente, el juzgado de instancia tenía un plazo de tres días para resolver la solicitud. Un mes después, el 28 de agosto de 2000, el juez rechazó la solicitud sin llegar al examen de los argumentos planteados. En su resolución, el juzgador argumentó que como los imputados no se hallaban “en calidad de detenidos optaron por un cuasi-olvido” del proceso judicial. Por esta razón, el proceso se encontraba en etapa de ofrecimiento de pruebas y no en la etapa de período de prueba “inviabilizando las peticiones de los imputados”[14]. Esta resolución fue apelada el 3 de septiembre de 2000. El 2 de octubre del mismo año, al no dictarse resolución dentro del plazo establecido por la ley, Raquel Gutiérrez Aguilar interpuso un recurso de hábeas corpus que fue rechazado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial mediante resolución de 26 de octubre de 2000. El 28 de marzo de 2001, varios de los imputados presentaron un recurso constitucional de amparo solicitando el archivo de la investigación por prescripción de la acción penal. El 15 de mayo de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de la petición de prescripción bajo el argumento de que la prescripción en el caso se había interrumpido en el momento en que se inició la instrucción penal (26 de marzo de 1992) sin que se evidenciara que la causa luego de su inicio hubiere estado paralizada, por tanto, la ley procesal aplicable era la anterior y no aplicaban las disposiciones de interrupción y suspensión[15]. En consecuencia, la investigación penal se ha prolongado por más de 13 años.
23. Las presuntas víctimas denuncian, además, que las autoridades estatales persiguieron y hostigaron a sus familiares con el objeto de obligar a las personas procesadas a que se declaran culpables de los delitos por los que se les investigaba. Además de la retención ilegal de la familia Ortiz Quispe en su domicilio y las restricciones para que se comunicaran y obtuvieran alimentos, se denuncia la apertura de un proceso penal sin fundamento de prueba en contra de Mauricio García Linera, hermano de dos de los imputados. De acuerdo con lo alegado por las presuntas víctimas, el señor Mauricio García fue injustamente procesado y detenido durante un año bajo el cargo de robo. Tras un año de sumario penal fue demostrada su inocencia, por lo que se alega que dicha acusación tuvo el único objeto de lograr declaraciones forzadas y auto incriminaciones por parte de sus hermanos.
24. Igualmente se alega que las autoridades bolivianas no han iniciado una acción penal para esclarecer las denuncias de tortura que formularon las presuntas víctimas. Al respecto se argumenta que, a pesar de que todas las personas torturadas denunciaron ante el juez de instancia penal las torturas y malos tratos, éste no ordenó ninguna investigación al respecto. De otro lado, a pesar de que el delito de tortura es perseguible de oficio, ninguna autoridad judicial inició investigación de los hechos después de la publicación oficial de los resultados de la investigación realizada por la Cámara de Diputados[16].
25. Finalmente, las presuntas víctimas alegan la confiscación ilegal de bienes y dinero. Las presuntas víctimas aseguran que al momento de la detención, todas fueron despojadas de los bienes y dinero que portaban consigo. Así mismo, se denuncia el robo de dinero y elementos de valor durante los allanamientos y requisas que realizaron los organismos estatales a las residencias de las presuntas víctimas. De acuerdo con lo alegado por las presuntas víctimas, aquellos bienes que fueron incautados por las autoridades en los allanamientos y constan en actas del ministerio público no tenían relación directa con la comisión de ningún delito ya que eran enseres como platos, ropa, roperos, muebles y similares. Además denuncian que a pesar de los años y sus reiteradas peticiones al juez de la causa, dichos bienes no han sido devueltos, lo que a su juicio constituye una confiscación o una apropiación indebida. Se denuncia que por estos hechos, la Fiscalía del Distrito recurrió ante la Corte Superior del Distrito de La Paz el enjuiciamiento del Fiscal Nemtala Kairala, enjuiciamiento que nunca tuvo lugar.
26. Basadas en estos hechos, las presuntas víctimas solicitan que se admita y tramite la presente petición por las presuntas violaciones a los derechos a la integridad física y síquica (artículo 5, inc. 1, 2, 3, 4 y 5), libertad personal (artículo 7 inc. 2, 3, 4, 5 y 6), garantías judiciales (artículo 8, inc. 1, 2 numerales b, c, d, f, g, 3), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11, inc. 1 y 2), propiedad privada (artículo 21, inc. 2) y protección judicial (artículo 25, inc. 1 y 2), contenidos en la Convención Americana en relación con las obligaciones del artículo 1.1 del mismo estatuto. Sobre los requisitos de admisibilidad, las presuntas víctimas invocaron las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana, así como el cumplimiento de los demás requisitos formales de admisibilidad de la petición.
B. Posición del Estado
27. El Estado boliviano en su respuesta no controvirtió la veracidad de los hechos presentados por las presuntas víctimas. El Estado concentró su defensa bajo el argumento de que, de conformidad con los antecedentes del caso, las vías internas legales aun no se han agotado debidamente por que el proceso penal iniciado el 26 de marzo de 1992 ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal aun se encuentra en trámite, encontrándose actualmente en etapa del plenario ante el Juzgado segundo de Partido en los Penal Liquidador.
28. El Estado negó que en el presente caso procedieran las excepciones a los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana. Respecto de la excepción contenida en el literal a del inciso segundo del artículo 46, se argumenta que el Estado boliviano sí cuenta con legislación específica para la protección de los derechos, como es el caso del recurso de hábeas corpus y el recurso de amparo constitucional. El Estado aduce que ambos recursos son accesibles a las personas imputadas “tanto que fueron utilizados por los requirentes, siendo incluso que en fecha 8 de agosto de 1992 el señor Álvaro García Linera solicita reapertura y ampliación del término sumarial bajo la alternativa de interponer un amparo constitucional”.
29. En cuanto a la segunda causal de excepción prevista por el artículo 46.2 de la Convención, el Estado sostiene que los requirentes tuvieron acceso a los recursos legales pertinentes como la solicitud de ampliación del término sumarial. Además, se alega que las presuntas víctimas contaron “con los mecanismos legales necesarios para revocar su detención preventiva y asumir su defensa en libertad”.
30. Refiriéndose a la tercera causal de excepción del artículo 46 convencional, el Estado sostiene que se debe observar la complejidad del trámite del presente caso, ya que se trata de un sumario abierto contra 28 personas sindicadas por la presunta comisión de aproximadamente 10 delitos, estando actualmente sustanciándose el plenario contra 19 de ellos por igual número de delitos. Sobre la conducta procesal de las presuntas víctimas, el Estado sostiene que durante el plenario “Álvaro García Linera y otros coimputados solicitaron la suspensión de las audiencias de declaraciones confesorias, lo que implicó la suspensión de tres audiencias”. Así, señala el Estado que el 5 de diciembre de 1994 se señalaron 19 audiencias para declaraciones confesorias que no pudieron llevarse a cabo por solicitud expresa de los coprocesados. Igualmente, durante el proceso el imputado Felipe Quispe Huanta fue elegido Diputado Nacional, contando por ello con inmunidad parlamentaria, lo que impidió también la prosecución regular del debate[17]. Finalmente, el Estado refiere que los imputados Álvaro García Linera y Felipe Quispe Huanta solicitaron desarraigos temporales para asistir a eventos internacionales, los cuales les fueron concedidos por el juez[18].
31. De otro lado, el Estado declaró que el juez que conoció del caso hasta el 10 de enero de 2000 fue denunciado por el Ministerio Público ante la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura en la Paz por presunto incumplimiento de deberes inherentes de juzgador y retardación de justicia en el caso. Por estos hechos, el juez presuntamente habría incurrido en delitos tipificados en los artículos 154 y 177 del Código Penal. Según el Estado, estas acciones demuestran que el Estado está usando sus mecanismos legales para sancionar la presunta retardación, debiendo en el presente caso establecerse si la retardación es imputable al juzgador o a los procesados, quienes solicitaron la suspensión de varias audiencias.
32. En consecuencia, el Estado solicita formalmente que se declare la inadmisibilidad del caso por que la petición no cumple con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, parágrafo 1, inciso a de la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
33. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Raúl García Linera, Silvya de Alarcón Chumacero, Raquel Gutiérrez Aguilar, Álvaro García Linera, Víctor Ortiz Quisepe, Silverio Maidana Macías, Macario Tola Cárdenas, Santiago Yanique Apaza, Juan Carlos Pinto Quintanilla, Felipe Quispe Huanta, Alejandro Choque y Mario Apaza, respecto de quienes Bolivia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Bolivia es parte en la Convención Americana desde 19 de julio de 1979, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
34. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
35. Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que las presuntas víctimas sostuvieron que el Estado violó los derechos a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), protección a la familia (artículo 17), propiedad privada (artículo 21) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con los deberes de los Estados de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)), establecidos en la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
36. Sobre el agotamiento de los recursos internos las presuntas víctimas invocaron las excepciones a la regla del previo agotamiento, previstas en los literales a, b y c del inciso segundo del artículo 46 de la Convención. En cuanto al literal a, se alega que no se ha permitido a las presuntas víctimas el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, pues los recursos presentados han sido rechazados sin resolver las cuestiones de fondo. Sobre el literal b se argumenta que el proceso penal ha tardado excesivamente, incumpliéndose los plazos procesales del Código de Procedimiento Penal de Bolivia, los cuales son obligatorios para las partes y el juez. Finalmente, respecto del literal c, se sostiene que, pese a que las disposiciones constitucionales de Bolivia establecen las garantías del debido proceso, la legislación ordinaria aplicada en el presente caso viola estas garantías. Se denuncia que a las presuntas víctimas se les sigue juzgando con base en un procedimiento establecido en 1973 por una dictadura militar, claramente violatoria de los derechos humanos. Pese a que la legislatura boliviana conciente de esta contradicción promulgó una nueva normativa procesal para superar estas violaciones estructurales, ésta no es aplicable al presente caso.
37. Las presuntas víctimas sustentaron dichos argumentos indicando que la incomunicación que siguió a las detenciones les impidió intentar recursos de hábeas corpus. En suma, se indicó que se presentó denegación en el acceso a la justicia a través de la actitud de los jueces de ignorar las denuncias de tortura. Igualmente se presentó denegación de justicia dado que el juez, además de abstenerse de investigar dichas denuncias, dilató al extremo sus decisiones para que el proceso penal y la detención preventiva tuvieran un fin evidentemente sancionatorio. Finalmente, se argumenta que los hostigamientos a sus familiares les impidió a las presuntas víctimas hacer uso de sus derechos por miedo a represalias.
38. Por su parte, el Estado alegó que la falta de agotamiento de los recursos internos. Respecto de la alegación sobre retardo injustificado de la causa penal, el Estado argumentó, de un lado, que varias diligencias procesales han sido canceladas por las presuntas víctimas, haciendo que el proceso se retarde. Igualmente se argumentó que uno de los procesados había sido elegido diputado lo cual había retrasado el proceso penal. De otro lado, el Estado alegó que en la actualidad está haciendo uso de sus mecanismos legales para “sancionar la presunta retardación” del caso y, por tanto, una acción de la jurisdicción internacional en esta instancia sería prematura.
39. La Comisión y la Corte han insistido repetidamente en su carácter de órganos "coadyuvante[s] y complementari[os]"[19] dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos[20], condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional.
40. La Convención prevé determinadas excepciones, en casos en que el agotamiento de los recursos internos sea impracticable. Una de esas situaciones es la prevista en el artículo 46(2)(c), que prevé un retardo injustificado en la decisión de dichos recursos. El análisis del plazo razonable en los procesos internos se extiende hasta que se dicta sentencia definitiva y firme, y particularmente en materia penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse[21].
41. En la especie, la Comisión estima que el transcurso de más de 13 años sin que se haya pronunciado una resolución definitiva en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl García Linera y otros por delitos de terrorismo y otros, permite aplicar, en relación con las violaciones alegadas en perjuicio de las presuntas víctimas, la excepción a la regla de previo agotamiento de los recursos internos prevista por el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana[22]. La Comisión encuentra que los argumentos ofrecidos por el Estado para justificar el prolongado tiempo de duración del proceso penal no satisfacen los requerimientos convencionales para el trámite de la petición por dos razones. La primera es que, si bien el Estado argumentó algunos retrasos procesales imputables a las personas procesadas, éstos no relevan el hecho de que el proceso penal se ha visto paralizado en múltiples ocasiones por motivos directamente imputables a las autoridades estatales[23]. A pesar, de que el propio Estado reconoce esta situación al afirmar que en contra del juez que conoció del caso hasta el 10 de enero de 2000, el Ministerio Público formuló una denuncia por presunto incumplimiento de deberes inherentes de juzgador y retardación de justicia en el caso, a partir de esta actuación, tampoco se han producido avances sustanciales en el caso.
42. De otro lado, la Comisión encuentra que las alegaciones sobre las presuntas torturas no han sido investigadas a pesar de ser denunciadas, en primera instancia, por las presuntas víctimas hace más de 13 años y, en segunda instancia, por la Cámara de Diputados a través de un informe público y que finalizó con un “Proyecto de Requerimiento” en el que se solicitaba la investigación formal de funcionarios policiales y fiscales plenamente identificados por la presunta comisión de actos de tortura[24].
43. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar.
2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión
44. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión anota que este requisito no es aplicable en el presente caso, puesto que las presuntas víctimas alegan las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención. En consecuencia, en el presente caso opera por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.
45. Para tales supuestos de excepción el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". En el presente caso, la Comisión observa que a partir de mayo de 2001, fecha en la que inicialmente se pusieron los hechos en su conocimiento, las presuntas víctimas de buena fe han adelantado gestiones procesales para resolver la situación a nivel interno, siendo nugatorios dichos esfuerzos debido a retardos procesales imputables a las autoridades estatales[25]. En tal sentido, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos han transcurrido más de 13 años y el proceso penal no cuenta con una decisión definitiva y firme, la Comisión estima que la petición ha sido presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
46. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
4. Caracterización de los hechos alegados
47. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 21 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo estatuto.
48. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).
V. CONCLUSIONES
49. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por las presuntas víctimas sobre las alegadas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 21 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
50. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 21 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1 (1) del mismo tratado.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente, Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] En fecha 18 de enero de 2004, la Comisión recibió una comunicación en la que se comunicó a la Comisión que el señor Jörg Stippel asumía la representación de los peticionarios, sustituyendo a la señora Rosario Baptista Canedo.
[2] Raquel Gutiérrez Aguilar.
[3] Alzamiento armado (Art. 121), instigación pública a delinquir (Art. 130), asociación delictuosa (Art. 132), terrorismo agravado (Art. 133), otros estragos (Art. 207), desórdenes o perturbaciones públicas (Art. 134), fabricación, comercio y/o tenencia de explosivos (Art. 211), atentados contra la seguridad de servicios públicos (Art. 214), destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional (Art. 223), robo agravado (Art. 332), falsedad material (Art. 198), falsedad ideológica (Art. 199), uso de instrumento falsificado (Art. 203), y daño calificado (Art. 558).
[4] Sobre los hechos referidos en la petición, en el año de 1994, la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia, la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz y Amnistía Internacional solicitaron a la Cámara de Diputados que realizara una investigación formal sobre la situación de las personas detenidas y procesadas de alzamiento y otros delitos. El 8 de abril de 2004, el Presidente de dicho cuerpo encomendó a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados que condujera dicha investigación. El 12 de julio de 1995, el Diputado Juan del Granado Cosio, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, presentó ante el pleno Camaral un informe detallado al respecto. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Denuncia de torturas a ciudadanos sindicados de alzamiento armado, Centro de Documentación e Información (CEDOIN), La Paz, Bolivia, 1995.
[5] La Constitución Política del Estado, vigente para la época de los hechos establece:
ARTICULO 10º.- Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
[6] Las torturas habrían consistido en golpes y patadas constantes, además de la forma de tortura denominada “chancho” (que consistían en colgar de las manos con las piernas abiertas para golpearles las partes más sensibles del cuerpo) y los choques eléctricos.
[7] Las dos personas denunciaron haber sido víctima de golpes a través de la práctica del “chancho”. En el informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados se reseña el testimonio de Macario Tola en donde se denuncia que:
en catres de dos pisos o sea que patas arriba y aquí abajo las manos, ese estilo del chancho (…) un capitán (…) me dio un planchazo en mi estómago (…) dijo: hay que darle, le estamos dando como a un adolescente, hay que darle más (…) frente a una pared durante todo el día, sin dormir, sin comer”.
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Denuncia de torturas a ciudadanos sindicados de alzamiento armado, Centro de Documentación e Información (CEDOIN), La Paz, Bolivia, 1995, pág. 150.
[8] Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, op cit, pág. 129.
[9] El artículo 171 del Antiguo Código de Procedimiento Penal boliviano establecía:
ARTICULO 171.- (Término de la instrucción). El término dentro del cual deberá quedar concluida la instrucción será de veinte días, que correrán desde que se le hiciere saber al imputado el auto inicial de la instrucción, juntamente con una copia de la denuncia o la querella. Esta notificación se practicará tan pronto como el imputado hubiere prestado indagatoria.
[10] Así, Raúl García Linera, detenido el 26 de marzo de 1992 rindió declaración el 30 de marzo de 1996. Silvya de Alarcón Chumacera, detenida el 26 de marzo de 1992 rindió declaración el 9 de agosto de 1996. Raquel Gutiérrez Aguilar, detenida el 15 de abril de 1992 rindió declaración el 12 de agosto de 1996. Álvaro García Linera, detenido el 15 de abril de 1992, rindió declaración el 1 de agosto de 1996. Víctor Ortiz Quispe, detenido el 15 de abril de 1992, rindió declaración el 19 de agosto de 1996. Silverio Maidana Macías, detenido el 15 de abril de 1992, rindió declaración el 15 de agosto de 1996. Macario Tola Cárdenas, detenido el 14 de abril de 1992, rindió declaración el 15 de agosto de 1996. Santiago Yanique, detenido el 15 de abril de 1992, rindió declaración el 15 de mayo de 1996. Juan Carlos Pinto, detenido el 21 de agosto de 1992, rindió declaración el 16 de abril de 1996. Felipe Quispe Huanca, detenido el 21 de agosto de 1992, rindió declaración el 13 de agosto de 1996. Alejandro Choque, detenido el 21 de agosto de 1992, rindió declaración el 16 de abril de 1996. Mario Apanza, detenido el 21 de agosto de 1992, rindió declaración el 16 de abril de 1996.
[11] Las presuntas víctimas fueron objeto de detención preventiva, en establecimientos carcelarios, que se prolongó de la siguiente manera: Raúl García Linera, cinco años, dos meses y 11 días. Silvya de Alarcón Chumacera, cinco años, dos meses y 14 días. Raquel Gutiérrez Aguilar, cinco años y diez días. Álvaro García Linera, cinco años, un mes y 19 días. Víctor Ortiz Quispe, cinco años, un mes y 19 días. Silverio Maidana Macías, cuatro años, 11 meses y 12 días. Macario Tola Cárdenas, cinco años, un mes y 19 días. Santiago Yañique Apaza, cuatro años, 11 meses y 12 días. Juan Carlos Pinto, cuatro años, 11 meses y 6 días. Felipe Quispe Huanta, cuatro años, 10 meses y 22 días. Alejandro Choque, cuatro años, 6 meses y 24 días. Mario Apanza, cuatro años, 6 meses y 24 días.
[12] Dentro de sus conclusiones, la Cámara de Diputados señaló que:
En formal global esta Comisión está en condiciones de sostener la presunción general de que en la mayoría de los casos, los hechos de tortura denunciados sí se produjeron , en condiciones y circunstancias en que la responsabilidad corresponde exclusivamente a los distintos organismos de seguridad del Estado, aunque la responsabilidad individual de ninguna manera puede agotarse en los funcionarios que han sido identificados en el presente informe y cuyo detalle es parte de las conclusiones específicas.
Sin embargo, no estamos ante un hecho policial cualquiera o frente a conductas aisladas de funcionarios del Estado que hubieran sido violatorias de derechos humanos. La investigación, como se desprende de la minuciosa relación de hechos, parece encontrar una peligrosa ‘línea de acción estatal‘ con motivo de los hechos contra grupos políticos armados”.
En virtud de estas conclusiones, la Comisión de Derechos Humanos preparó un proyecto de requerimiento para que se investigara judicialmente la conducta de más de 30 funcionarios fiscales y policiales por los presuntos delitos de vejaciones, torturas, lesiones, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio y privación de la libertad. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Denuncia de torturas a ciudadanos sindicados de alzamiento armado, Centro de Documentación e Información (CEDOIN), La Paz, Bolivia, 1995, págs. 221-251.
[13] El artículo 29 de la Ley 1970 de 1999 establece que:
La acción penal prescribe:
1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Igualmente, el artículo 133 estableció que : “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento (…). Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
[14] Juzgado Segundo de lo Partido en lo Penal de la Capital La Paz, resolución No. 75/2000, 28 de agosto de 2000.
[15] Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional No. 458/2001-R, Magistrado Relator: William Ruperto Durán Ribera.
[16] Público a partir del 12 de Julio de 1995.
[17] El l9 de octubre de 2002 el Juez Segundo de Partido en lo Penal remitió al Presidente de la Cámara de Diputados los obrados originales del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el señor Felipe Quispe Huanca y otros, por el delito de terrorismo y otros a efecto de lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado y el artículo 27 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. El 14 de noviembre de 2002, la Presidencia de la Cámara de Diputados remitió el expediente a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial para que presentara un informe al Plenario. El 3 de diciembre de 2002, la Cámara de Diputados por decisión unánime rechazó la solicitud de desafuero del diputado Felipe Quispe Huanca. En virtud de este pronunciamiento, la Fiscalía del Distrito de La Paz, mediante oficio de 18 de diciembre de 2002, aclaró al Juez Segundo que:
Dicho pronunciamiento camaral NO INCLUYE a los otros imputados; por lo que el proceso debe continuar contra estos.
Con la finalidad de deslindar responsabilidades en cuanto a la continuidad del juicio, el Ministerio Público deja establecido que la merituada resolución –aunque el suscrito no la comparte- en ningún momento como en el INFORME DE LA COMISION, hacen mención a que el proceso por la exclusión del Diputado Felipe Quispe H., deba PARALIZARSE y/o ARCHIVARSE del cargo y continuó adscrito a la investigación.
[18] La presuntas víctimas actualmente se encuentran vínculadas al proceso como presuntos autores de los delitos antes mencionados (Supra, nota 2). Ni el auto de procesamiento ni otra resolución adoptada en el juicio permite conocer qué hechos concretos se le imputa a cada una de las personas procesadas. El auto de procesamiento realiza una imputación general en contra de los procesados, en lugar de desglosar su participación individual. Todas las personas procesadas y peticionarias ante la Comisión se encuentran en libertad provisional a la espera de la convocatoria de la próxima audiencia de juicio, a excepción de la señora Raquél Gutiérrez Aguilar, quien está siendo juzgada en rebeldía y sobre quien recae una orden internacional de captura.
[19] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, Párr. 2.
[20] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, No. 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, Párr. 61.
[21] Corte IDH. Caso “19 Comerciantes”. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 189, citando Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94; y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71.
[22] En el mismo sentido ver: CIDH, Informe N° 3/04, Petición 12.128 (Admisibilidad), Horacio Verbitsky y Otros c. Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 44.
[23] Así, en el informe suscrito por la Comisión de Constitución, Justicia y Política Judicial de la Cámara de Diputados el 19 de noviembre de 2002, dentro del proceso de solicitud de desafuero del Diputado Felipe Quispe Guanaca, se lee en la sección de “Conclusiones” lo siguiente:
De la revisión en grande de las principales piezas del proceso, se ha podido evidenciar fallas procedimentales como resultado del trámite del voluminoso expediente y de cientos de actuaciones en sus fases de instrucción y plenario; si bien algunas son de forma, no es menos cierto que del análisis de las acciones dispuestas por las autoridades jurisdiccionales del proceso, se evidencia una actitud manifiestamente restrictiva, dilatoria e inquisitiva hacia los encausados, que van desde postergación o suspensión de audiencias injustificadas, inasistencia del fiscal, nulidad de notificaciones, excesivos traslados del expediente a vista fiscal por nimiedades técnicas, incumplimiento de plazos procesales hasta la vulneración de gratuidad al que la autoridad jurisdiccional, celosamente debió adherirse de oficio en todo el proceso en beneficio de los acusados.
[24] Cfr. Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Denuncia de torturas a ciudadanos sindicados de alzamiento armado, Centro de Documentación e Información (CEDOIN), La Paz, Bolivia, 1995, pág. 249-251.
[25] Entre estas actuaciones se encuentra los sucesivos cambios de fiscal realizados por el Ministerio Público y reseñados en la audiencia del 13 de agosto de 2002. Además, ha influido en el retardo la falta de notificación efectiva de las personas llamadas a rendir testimonios. Confróntese, por ejemplo, el oficio 0272/2002 suscrito por el Director nacional de Personal de la Policía, General Oscar Torres Calvo, de 23 de abril de 2002, en el cual se lee: “en vista que el mandamiento de comparendo llegó a destiempo, razón por la cual el mencionado funcionario no fue notificado oportunamente, solicito respetuosamente se fije nueva fecha y hora para audiencia”.