INFORME Nº 55/04
PETICIÓN 475/2003
ADMISIBILIDAD
MARÍA DEL CONSUELO IBARGUEN RENGIFO Y OTROS
COLOMBIA
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 18 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por el asesinato de María del Consuelo Ibarguen Rengifo, alegadamente perpetrado por acción de miembros de grupos paramilitares, gracias a las omisiones de agentes estatales, el 21 de febrero de 2000.
2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 22 (derecho de circulación y residencia), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima y su familia, en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo tratado, prevista en su artículo 1(1).
3. El Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo dispuso notificar su Informe a las partes y hacerlo público.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La CIDH registró la petición bajo el Nº 475/03 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 1° de diciembre de 2003 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento. Mediante comunicación recibida en fecha 2 de febrero de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones, la Comisión concedió la prórroga solicitada el 3 de febrero de 2004. En vista de la demora del Estado en proporcionar su respuesta, los peticionarios solicitaron mediante comunicaciones de fecha 12 de abril y 14 de junio que se declarara la admisibilidad del reclamo según los términos de los artículos 30(3) y 30(6) del Reglamento de la Comisión y se presumieran los hechos alegados en la petición como verdaderos. El 17 de junio de 2004, la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado. El Estado presentó su respuesta en fecha 6 de julio de 2004, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios el 23 de julio de 2004.
6. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 26 de julio de 2004, fecha en la que se efectuó el traslado de las partes pertinentes al Estado con un plazo de 30 días para presentar las correspondientes observaciones. El 25 de agosto de 2004 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida el 27 agosto 2004 por el plazo de 15 días. Mediante nota de fecha 14 de septiembre de 2004 el Estado solicitó una nueva prórroga, la cual fue concedida el 17 de septiembre de 2004 por un plazo de 15 días. El plazo expiró sin que el Estado presentara sus observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
7. Los peticionarios indican que la región del Urabá es una de las zonas más afectadas por la violencia del conflicto armado que afecta a Colombia y que sirvió de bastión de grupos alzados en armas tales como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y el Ejército Popular de Liberación (EPL) cuyos miembros se habrían reinsertado, parcialmente, a la vida civil mediante los acuerdos de paz impulsados por el Presidente Virgilio Barco (1986-1990).[1] Señalan asimismo que un importante número de miembros del EPL que se beneficiaron de la reinserción habría sido objeto de amenazas y atentados fatales por parte de la facción disidente de la misma organización que presumiblemente se oponía a la reinserción, y por las FARC. Los peticionarios alegan que en esa época algunos miembros del EPL se unieron a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, lideradas por Carlos Castaño.
8. En ese contexto, los peticionarios alegan que a principios de la década del 90, la señora Elaine Rengifo Moreno era propietaria de un kiosco en la finca “Carmen Alicia” y que en 1992 miembros del Movimiento Esperanza, Paz y Libertad --el partido político creado por miembros del Ejército Popular de Liberación reinsertados a la vida civil-- le pidieron su colaboración en la campaña para llenar los cargos de elección popular de la Alcaldía de Gerardo Vegas. Los peticionarios indican a pesar de respaldar la candidatura de los miembros del Esperanza Paz y Libertad durante la campaña, la señora Elaine Rengifo se habría negado a tomar parte en actividades ilegales tales como el traslado de armas de fuego a solicitud de una de las personas electas como Concejal de la Alcaldía. Señalan a partir de esa negativa se convirtió en blanco de actos de hostigamiento e intimidación[2] y que en una ocasión miembros de grupos paramilitares intentaron ingresar a su vivienda a altas horas de la noche.
9. Los peticionarios indican que desde entonces, la señora Elaine Rengifo y su hija, María del Consuelo Ibarguen, se dedicaron a actividades comunitarias. Señalan que María del Consuelo comenzó a trabajar como promotora de salud y recibió su capacitación en el hospital comunitario. Alegan que en esa época la Concejal Silvia Berrocal y otros militantes del Movimiento Esperanza, Paz y Libertad la amenazaron diciéndole “..que si no se retiraba de la capacitación la iban a matar, y si abría la boca los mataban a todos”.
10. En este contexto, en el año 1995 Elaine Rengifo Moreno y su hija María del Consuelo Ibarguen rindieron declaración ante miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Medellín en un proceso en el que se encontraban sindicados ex-miembros del EPL que tras su reinserción a la vida civil crearon los llamados comandos populares y se plegaron a las filas de las Autodefensas de Córdoba y Urabá. Dada la delicada situación de seguridad de Elaine Rengifo y su hija, las declaraciones fueron rendidas bajo reserva de identidad y los funcionarios de la Fiscalía les aseguraron que se implementarían medidas adecuadas de protección. Los peticionarios indican que gracias a las declaraciones por ellas rendidas el proceso derivó en una serie de capturas de presuntos paramilitares sindicados.
11. El 2 de febrero de 2000 habría sido capturado el Concejal Jairo Suárez Ospina y el 17 de febrero el ex Alcalde de Apartadó, Manuel Teodoro Díaz alias “comandante Antonio”. Los peticionarios alegan que ese mismo día el señor Mario Agudelo, alias Condorito, declaró que “..conocía desde 1995 la identidad de quien los estaba denunciando y que eso no se iba a quedar así.” En vista de la situación de peligro inminente, la señora Rengifo habría reiterado a la Fiscalía la urgencia de adoptar medidas de protección para su familia. Los peticionarios alegan que a pesar de estas solicitudes y a pesar del hecho que se habría violado la reserva que protegía la identidad de Elaine Rengifo y su hija María del Consuelo Ibarguen y de las constantes denuncias sobre actos de hostigamiento y amenazas presentados ante la Fiscalía, no se adoptaron medidas tendientes a la protección de las testigos y su familia.
12. Los alegatos de los peticionarios indican que el 21 de febrero de 2000, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuatro hombres alegadamente pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ingresaron en la vivienda donde la señora Elaine Rengifo Moreno habitaba con su compañero, Sérbulo Romana Ramos, y con sus cuatro nietas, hijas de María del Consuelo. Los peticionarios alegan que estos paramilitares asesinaron a María del Consuelo Iribarguen Rengifo con arma blanca, en presencia del señor Romana Ramos y de sus hijas entonces de once, nueve, seis y cinco años de edad. La señora Rengifo Moreno logró huir por el patio de la cocina con dirección a la Policía Regional de Investigación Judicial (SIJIN). Inmediatamente después, Elaine Rengifo Moreno, Serbulo Romana Ramos y las niñas debieron desplazarse de la zona para su seguridad.[3]
13. Los peticionarios alegan que si bien las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y ex-miembros del desmovilizado Ejército Popular de Liberación serían directamente responsables por el asesinato de María del Consuelo Ibarguen Rengifo, el Estado es responsable bajo la Convención Americana por haber incumplido su obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de la vida e integridad personal de Elaine Rengifo Moreno y María del Consuelo Ibarguen Rengifo en su calidad de testigos. Sostienen que la responsabilidad internacional del Estado surge de la violación por parte de la Fiscalía General de la Nación del beneficio procesal de reserva de identidad que amparaba a la señora Rengifo y a su hija tras haber declarado sobre los crímenes perpetrados por miembros del Movimiento Esperanza, Paz y Libertad, por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, alegan que el Estado colombiano es responsable por no haber adoptado medidas efectivas para investigar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial a fin de impedir que éste crimen quede en impunidad.
14. Consecuentemente, los peticionarios solicitan se establezca la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 22 (derecho a la circulación y de residencia), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de María del Consuelo Ibarguen Moreno, su madre Elaine Rengifo Moreno y las niñas Alexandra Cortés Ibarguen, Elaine Ibarguen Rengifo, Aury Janeth Ibarguen Rengifo y Wuyny Lorena Moreno Ibarguen.
15. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios invocan la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana respecto del requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alegan que la etapa de investigación previa en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso se extendió por más de cuatro años y que por lo tanto se verifica un retardo injustificado en la administración de justicia. Asimismo, alegan que transcurridos cuatro años se habría individualizado solamente a uno de los autores materiales del asesinato, y la correspondiente orden de captura permanece pendiente de ejecución.
16. En cuanto a las alegaciones del Estado sobre los recursos que debieran de agotarse antes de considerar habilitada la jurisdicción internacional (ver infra), los peticionarios responden que la jurisdicción disciplinaria no satisfacen las obligaciones establecidas en la Convención en materia de protección judicial en casos de ejecución extrajudicial y que por lo tanto no corresponde acudir a esta jurisdicción. Respecto a la invocación de la jurisdicción contencioso administrativa o del recurso de tutela, indican que éstos no constituyen recursos adecuados para reparar violaciones a los derechos humanos como las denunciadas en el presente caso.
B. Posición del Estado
17. El Estado considera que el reclamo de los peticionarios resulta inadmisible por aplicación del requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana. En este sentido indica que los procesos internos destinados a esclarecer el asesinato de María del Consuelo Ibarguen Rengifo se encuentran pendientes de resolución.
18. Concretamente, señala que la investigación penal radicada bajo el No. 335066 adelantada por la Fiscalía 16, adscrita a la Subunidad de Terrorismo de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, se abrió el 28 de agosto de 2000 y que mediante resolución de fecha 22 de abril de 2001 se identificó a uno de los partícipes en la ejecución extrajudicial de María del Consuelo Ibarguen Rengifo. Alega que en vista de estos resultados, y del debido respeto a las garantías del debido proceso, el tiempo empleado en desarrollar la investigación previa no puede ser considerado como excesivo. Señala que la resolución de apertura de la instrucción se efectuó el 5 de marzo de 2004 y que la normativa vigente establece un plazo de 18 a 24 meses contados desde esa fecha se califique el delito para su sustanciación y resolución, ya sea mediante el dictado de la preclusión de la instrucción o la resolución de acusación. Alega que, por lo tanto, la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana por retardo e ineficacia de los recursos internos no resulta aplicable.
19. Adicionalmente el Estado alega que el proceso penal no es el único recurso que debe ser considerado a efectos de evaluar el cumplimiento de los peticionarios con el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna a la luz del artículo 46(1) de la Convención Americana. Considera que las jurisdicciones contencioso administrativa y disciplinaria --que tienen por objeto determinar responsabilidad oficial y sancionar a agentes estatales que incumplan con sus deberes-- así como la acción de tutela que permite controvertir breve y sumariamente las actuaciones y omisiones de las autoridades por violación de los derechos fundamentales, son recursos adecuados que debieron de haber sido invocados por los peticionarios en este caso.
20. Sobre la base de estos elementos, el Estado solicita se declare inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre su responsabilidad en los hechos denunciados por los peticionarios con relación al asesinato de María del Consuelo Ibarguen y su falta de esclarecimiento judicial.
IV. ANÁLISIS
21. A continuación, la Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.
A. Competencia
22. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
23. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
24. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana y por no invocar todos los recursos adecuados para subsanar las alegadas violaciones a nivel interno. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en razón del retardo y la ineficacia de la investigación.
25. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[4] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo.
26. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[5]
27. En el presente caso, el Estado alega que los peticionarios debieron accionar los recursos vinculados al funcionamiento de las jurisdicciones disciplinaria y contencioso administrativa así como la acción de tutela antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, en casos que involucran alegaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos como las denunciadas en el presente caso, la CIDH ha establecido que los pronunciamientos de carácter disciplinario o contencioso administrativos constituyen mecanismos de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminada a obtener, respectivamente, sanciones de tipo disciplinario como la destitución o indemnizaciones por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[6] En general, este tipo de procesos no constituyen mecanismos adecuados, por sí solos, para reparar violaciones a los derechos humanos del tipo de las denunciadas o para satisfacer el deber de esclarecer judicialmente lo sucedido. Por lo tanto, no es necesario que este tipo de recurso sea agotado en un caso como el presente.
28. En cuanto a la aplicación de la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
En su petición inicial, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción relativa al retardo injustificado en la administración de justicia, basados en la duración de la etapa de investigación previa en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso, la cual se extendió por más de tres años. El Estado, por su parte, alegó que la extensión de la etapa preliminar resultaba razonable a la luz de la complejidad de la investigación y el contexto en el cual se desarrolló.
29. La Comisión observa que, de conformidad a la información proporcionada por las partes, transcurrieron más de cuatro años desde el inicio de la etapa de investigación previa hasta la apertura de la etapa de instrucción del proceso penal, en marzo de 2004. Según surge de los elementos de convicción aportados, durante los últimos cuatro años sólo se ha identificado a uno de los autores materiales del asesinato, respecto del cual se instruye el proceso en ausencia, dado que la orden de captura correspondiente no se ha hecho efectiva.
30. Al respecto, la CIDH ha señalado en forma reiterada que la investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[7] A esta consecuencia del retardo se suma el contexto de actos de hostigamiento e intimidación contra la familia afectada por los hechos materia del presente caso que se han materializado en graves actos de violencia, alegadamente, como represalia contra la participación de Elaine Rengifo y María del Consuelo Ibarguen Rengifo como testigos en esfuerzos por administrar justicia en casos que involucran a grupos armados al margen de la ley. Según ha establecido la CIDH en casos análogos, circunstancias de esta naturaleza demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.[8]
31. En conclusión, dadas las características y el contexto del presente reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia no resultan aplicables. Dada la aplicación de esta excepción y la presentación de la petición dentro del plazo razonable al que hace referencia el artículo 32(2) del Reglamento, tampoco resulta aplicable el plazo de seis meses al que hace referencia el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
32. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
33. No surge del expediente que el presente asunto se encuentre pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
3. Caracterización de los hechos alegados
34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, las garantías del debido proceso, la protección judicial podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
35. Los peticionarios no han presentado fundamentos sustanciales respecto de la alegada violación de los artículos 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 22 (derecho de circulación y residencia) y 23 (derechos políticos) de la Convención Americana.
36. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 8, y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de María del Consuelo Ibargen Rengifo y su familia y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIÓN
37. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las posibles violaciones a los artículos 1(1), 4, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes_____________________
[1] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 re.1, 26 de febrero 1999, párr. 41.
[2] Los peticionarios citan entre los actos de intimidación las presiones ejercidas a fin de que la señora Rengifo fuera despojada de un vivero comunitario que ella administraba. Alegan que el veedor ciudadano Freddy Hinostroza habría iniciado una serie de acciones judiciales en su contra ante la Inspección de Policía, la Oficina de Trabajo y la Fiscalía. Los peticionarios señalan que la señora Rengifo fue exonerada de todos los cargos formulados en su contra pero desde entonces debió abandonar las actividades de comercio.
[3] Los peticionarios indican que la señora Rengifo Moreno estaría registrada en el Registro Nacional de Desplazados desde octubre de 2000. A raíz de la ejecución extrajudicial de María del Consuelo Ibarguen Moreno, la Fiscalía General de la Nación ingresó a la madre de la víctima en el programa de protección de testigos a partir del 22 de febrero de 2000 hasta octubre del mismo año. Sintiéndose desprotegida Elaine Rengifo Moreno solicitó medidas cautelares a la Comisión Interamericana. En respuesta, la CIDH solicitó información al Gobierno de Colombia, el 1° de noviembre de 2000 sobre las medidas adoptadas a fin de proteger a la señora Rengifo Moreno.
[4] Comisión IDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.
[5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.
[6] CIDH, Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51.
[7] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.
[8] CIDH, Informe N° 05/03 Admisibilidad, Jesús María Valle Jaramillo, Colombia, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 32; Informe Nº 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 40.