INFORME Nº 56/04
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 12.127
VLADIMIRO ROCA ANTUNEZ Y OTROS
CUBA
14 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 25 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Comité Cubano Pro Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de Disidencia Interna (en adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de Cuba (en adelante “el Estado” o el “Estado Cubano”) por la detención ilegal de Vladimiro Roca Antúnez, Rene Gómez Manzano, Marta Beatriz Roque Cabello y Félix Bonne Carcassés (en adelante “las presuntas víctimas”) en violación a su derecho a la libertad de expresión. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos I, IV, XXV y XXVI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana” o la “Declaración”).
2. Los peticionarios denuncian que las presuntas víctimas fueron detenidas por la policía, el 16 de julio de 1997 y que sólo fueron juzgadas el 4 de marzo de 1999, cuando la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de La Habana los consideró culpables por otros actos contra la seguridad del Estado, relacionados con el delito de sedición. Marta Beatriz Roque Cabello fue condenada a tres años y medio de privación de libertad, René Gómez Manzano y Félix Bonne Carcassés a cuatro años y Vladimiro Roca Antúnez a cinco años. La sentencia condenatoria basa sus argumentos en escritos de las presuntas víctimas que supuestamente buscaban provocar el desorden social, a fin de desestabilizar el Estado cubano. Los peticionarios también alegan que las presuntas víctimas sufrieron malos tratos durante su detención.
3. El Estado no respondió a los pedidos de información elaborados por la Comisión.
4. Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible con relación a los artículos I, IV, XXV y XXVI de la Declaración Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5. La petición fue recibida el 25 de marzo de 1999 y transmitida al Estado el 30 de marzo de 1999. En nota del 25 de agosto de 1999 los peticionarios solicitaron audiencia para el próximo período de sesiones de la Comisión con el propósito de tratar el caso en estudio. El 31 de agosto de 1999 la Comisión comunicó a ambas partes sobre la audiencia que se realizaría el 30 de septiembre de 1999. El 30 de septiembre de 1999, en el marco del 104º período ordinario de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo la audiencia, en la cual estuvieron presentes los peticionarios. El 14 de octubre de 1999 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue transmitida al Estado el 2 de mayo de 2000.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los Peticionarios
6. Los peticionarios alegan que en agosto de 1996 Félix Antonio Bonne Carcassés, René de Jesús Gómez Manzano, Vladimiro Roca Antúnez y Marta Beatriz Roque Cabello conformaron el Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna, para realizar estudios socioeconómicos sobre la problemática cubana. Al respecto señalan que redactaron una plataforma llamada “Plataforma para la Transición”, la cual promovía la idea de la celebración de un foro internacional para ayudar a la transición pacífica hacia la democracia en Cuba. Asimismo, los peticionarios resaltan que esta plataforma fue adoptada por la Unión Europea y otros países, puesto que establecía los puntos mínimos requeridos para la transición pacífica en Cuba.
7. Los peticionarios señalan que en el primer semestre de 1997 el Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna publicó tres documentos más. Así, el 12 de abril del mismo año divulgaron un documento titulado “Carta a los Inversionistas Extranjeros”, en el que incitaban a los empresarios a que observaran las normas de igualdad y cooperación en las relaciones laborales. El 18 de abril de 1997 publicaron el documento titulado “Llamamiento al Exilio”, en el cual sugerían que junto con las remesas de dinero, los cubanos que se encontraban fuera del país enviaran firmes exhortaciones a los destinatarios para que se incorporaran en la lucha pacífica. El 15 de mayo de 1997, el Grupo divulgó el documento titulado “La abstención Electoral”, en el cual exhortaban a los compatriotas a hacer uso de su derecho de no concurrir a votar.
8. Los peticionarios señalan que el 5 de mayo de 1997, en una conferencia de prensa internacional, el Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna dio a conocer su primer número de “Boletín”, el cual, alegan, contenía artículos de corte socioeconómico. Indican que el 27 de junio de 1997 el Grupo de Trabajo presentó el boletín especial titulado “La Patria es de Todos” en el cual opinaban sobre el documento elaborado por el Gobierno cubano, en relación al V Congreso del Partido Comunista Cubano.
9. Los peticionarios alegan que durante el período que fueron divulgados los documentos, las presuntas víctimas sufrieron amenazas por parte de agentes de seguridad cubanos. Señalan incluso que el 15 de mayo de 1997, a las 9:45 de la mañana, Vladimiro Roca Antúnez fue detenido y conducido a una Unidad de Policía, lugar donde alegan que fue amenazado por sus actividades de oposición al gobierno.
10. Alegan que el 16 de julio de 1997 las presuntas víctimas fueron detenidas en un operativo a las cuatro de la mañana y que fueron conducidas a la sede de la Seguridad del Estado, “Villa Marista”. Señalan que sólo el 30 de julio, 14 días después de su arresto, se autoriza a los familiares de las presuntas víctimas visitas a “Villa Marista”. También alegan que solamente el 22 de agosto de 1997, 36 días después del arresto, se les permitió a las presuntas víctimas tener acceso al aire libre.
11. Señalan que del 23 al 30 de octubre de 1997 las presuntas víctimas fueron trasladadas a prisiones de máximo rigor. Afirman que el 30 de julio de 1998, los familiares de las presuntas víctimas presentaron recurso de habeas corpus en la sala de los delitos contra la seguridad del Estado y que el 31 de julio de 1998 recibieron la respuesta que hacía inadmisible el procedimiento y declaraba sin lugar el recurso. Los peticionarios alegan que los familiares de las presuntas víctimas enviaron diversas cartas a las autoridades judiciales, pero no obtuvieron respuesta. El 24 de septiembre de 1998 fueron publicadas las conclusiones provisionales acusatorias del fiscal, las cuales les acusaban de otros actos contra la seguridad del Estado, relacionados con el delito de sedición, previsto en los artículos 125 y 100 del Código Penal cubano.
ARTÍCULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49[1] al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.
Artículo 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.
12. Los peticionarios indican que el 14 de octubre de 1998 los familiares de las presuntas víctimas presentaron otro recurso de habeas corpus ante el Supremo Tribunal Popular en la ciudad de La Habana, el cual fue rechazado de plano debido a que “la privación de libertad obedece a un auto de prisión provisional”.
13. Señalan que el primero de marzo de 1998 se celebró el juicio contra los acusados, el cual alegan se realizó, a puertas cerradas. La sentencia del 4 de marzo de 1999 del Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado, falló que las presuntas víctimas formaron el Grupo de Trabajo para la Disidencia Interna con el objetivo de “realizar labores subversivas dentro de Cuba sobre la base del no uso de violencia para desestabilizar el orden interno, la disciplina social, y la obediencia debida a la regulaciones vigentes en el país y de esta forma poner en peligro la seguridad del Estado cubano”. El tribunal también afirmó que a fin de realizar esto objetivo, las presuntas víctimas
(…)se dieron la tarea de elaborar, confeccionar, aprobar, imprimir, distribuir y difundir diversos documentos cuyos contenidos eran exhortaciones e incitaciones a distintos sectores sociales radicados dentro y fuera del país para provocar desorden social mediante el boicot a las elecciones convocadas para el año mil novecientos noventa y siete, así como al incumplimiento de las disposiciones legales que rigen en materia de inversiones extranjeras y contratación económica, actos dirigidos a socavar la estabilidad del Estado cubano.
14. Dicha sentencia declaró a las presuntas víctimas culpables de otros actos contra la seguridad del Estado, relacionados con el delito de sedición. Marta Beatriz Roque Cabello fue condenada a tres años y medio de privación de libertad, René Gómez Manzano y Félix Bonne Carcassés a cuatro años y Vladimiro Roca Antúnez a cinco años. A René Gómez Manzano también le fue prohibido ejercer la abogacía por cinco años, con base en el artículo 39(1) del Código Penal cubano, que permite que un tribunal determine la sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio “en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
15. Los peticionarios alegan que para caracterizar el delito de sedición tal como está descrito en el Código Penal cubano, es necesario que exista violencia u hostilidad, es decir, alegan que la violencia es un elemento indisoluble del delito. Al respecto, los peticionarios sostienen que legalmente no se podría haber imputado el delito de sedición a opositores políticos que jamás emplearon violencia de ningún tipo ni tampoco incitaron a otras personas a utilizar métodos violentos.
16. Los peticionarios argumentan que las presuntas víctimas ejercían sus legítimos derechos a la libertad de expresión, y a participar en la vida política de su país, exponiendo sus puntos de vista de manera honesta. Alegan que la condena de las presuntas víctimas caracteriza la criminalización de sus derechos a la libertad de expresión.
17. Los peticionarios también alegan falta de imparcialidad e independencia de la justicia. Afirman que el juicio se realizó a puertas cerradas, que aunque las presuntas víctimas tenían abogados, no podían comunicarse en privado con ellos, puesto que estaban siempre bajo vigilancia. Argumentan que a la defensa no le eran dados los documentos necesarios en tiempo oportuno, los cuales sólo le fueron proporcionados momentos antes del juicio oral. Sostienen que el tribunal impuso una sanción que no había sido solicitada por la fiscalía en el caso de la prohibición del ejercicio de la abogacía a René Gómez Manzano; que utilizaron pruebas que no fueron propuestas por las partes oportunamente y que se dieron por probados hechos que no se ajustaban a las pruebas practicadas.
18. El 23 de marzo de 1998 fue presentado un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado. La sentencia que resolvió dicho recurso, de fecha 9 de febrero de 2000, lo negó.
19. Los peticionarios afirman que Marta Beatriz Roque Cabello cuando estuvo detenida en la cárcel de Manto Negro, compartía la celda con mujeres condenadas por crímenes comunes tales como asesinato e intento de asesinato. Alegan que sus compañeras de celda le amenazaron de muerte después de haberse publicado una carta sobre la vida en la prisión cubana. Sostienen que las condiciones de detención de Roque Cabello se deterioraron cuando fue trasladada al Hospital Militar Carlos J. Finlay por problemas de salud. Afirman que estuvo detenida en una celda que medía 3 x 4 metros, la cual compartía con más personas; que la iluminación era muy mala, puesto que las ventanas estaban selladas con una plancha de metal y que por lo tanto no había luz natural. Asimismo, alegan que la iluminación era de una luz blanca fosforescente que permanecía prendida constantemente. Finalmente, argumentan que la comida era inadecuada y que ella permanecía en la cama de la celda todo el tiempo.
20. Con respecto a la salud de Marta Beatriz Roque Cabello alegan que en octubre de 1997, encontró unas masas en sus senos, las cuales alegan haberse infectado al ser curadas por el personal de la prisión, lo que según los peticionarios le causó displasia mamaria. También afirman que sufrió de problemas estomacales y renales después de una huelga de hambre que duró 52 días, en la cual perdió más de 9 kilos.
21. Sobre la salud de las otras presuntas víctimas, los peticionarios informaron en la audiencia realizada el 30 de septiembre de 1999 ante la CIDH, que Félix Bonne Carcassés era asmático y diabético y que estaba detenido en una celda pequeña y húmeda donde tenía que estar de pie por mucho tiempo y no tenía tiempo para ejercicios. Asimismo, alegan que le fue negada asistencia médica cuando tuvo problemas de salud. Con relación a Vladimiro Roca Antúnez, sostienen que estuvo detenido con criminales comunes pero que en seguida le trasladaron a una celda solitaria donde estuvo detenido por mucho tiempo.
22. Recibimos información de que el 12 de mayo de 2000, Félix Bonne Carcassés
fue liberado, que el 15 de mayo de 2000 liberaron a Marta Beatriz Roque Cabello[2],
y que el 23 de mayo de 2000 fue liberado René Gómez Manzano. Todos con libertad
condicional. Asimismo, el 6 de mayo de 2002 habría sido liberado Vladimiro Roca
Antúnez.
B. EL ESTADO
23. El Estado cubano, hasta la fecha, no ha respondido a ninguna de las solicitudes de información de la Comisión a pesar de haber sido debidamente notificado.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae.
24. Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[3] “excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[4] Al respecto, la CIDH expuso que
(...) siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[5]
25. La competencia de la Comisión se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.[6] Su Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria), y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.[7] Finalmente, según el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, ésta recibirá y examinará la petición que denuncie presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana).[8] Consecuentemente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana.[9]
26. Por lo expuesto, la Comisión considera que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ésta se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio de Cuba, la Comisión concluye que posee de la misma.
27. La Comisión posee, además, competencia ratione temporis para examinar la petición. La petición se basa en hechos que supuestamente ocurrieron a partir de 1997, estando vigentes las obligaciones asumidas por el Estado conforme a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana.
28. La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 23 del Reglamento
de la Comisión para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos humanos se encuentran
consagrados en la Declaración Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
29. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión establece que para pronunciarse sobre la admisibilidad de un asunto, la Comisión debe verificar si se han promovido y agotado los recursos previstos en el sistema jurídico interno, conforme a principios generalmente reconocidos de Derecho Internacional.
30. En el presente caso, los peticionarios sostuvieron que las presuntas víctimas promovieron todos los recursos internos que estaban a su disposición en Cuba. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado cubano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.
31. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[10]
32. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado cubano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite. En consecuencia, la petición de los peticionarios es admisible conforme al artículo 31 del Reglamento de la Comisión.
b. Plazo de presentación
33. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado cubano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 32 del Reglamento de la Comisión. Sin embargo, los requisitos reglamentarios de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición original fue recibida el 25 de marzo de 1999. Asimismo, la última decisión de un tribunal interno fue el 9 de febrero de 2000. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.
c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
34. Del expediente no surge que la cuestión a la que se refiere la denuncia de las presuntas víctimas haya sido anteriormente planteada ante la Comisión o ante cualquier otro organismo intergubernamental del que Cuba sea miembro. El Estado no ha alegado una supuesta duplicación de procedimientos. Por lo tanto la Comisión no encuentra obstáculos que se opongan a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios conforme al artículo 33 de su Reglamento.
d. Caracterización de los hechos alegados
35. La Comisión considera que prima facie la detención, juicio y condena de las presuntas víctimas por el delito de otros actos contra la seguridad del Estado, relacionados con el delito de sedición, con base en las opiniones expresadas en documentos que escribieron y publicaron, en los cuales hacían un análisis de la economía, los derechos humanos y la democracia en Cuba pueden caracterizar la violación de la Declaración en sus artículos I, IV, XXV y XXVI, por eventual incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a la libertad, a la libertad de expresión y al debido proceso. Por otra parte, no se evidencia falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado.
V. CONCLUSIONES
36. La Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que conforme a los artículos 31 a 34 de su Reglamento la petición es admisible.
37. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos I, IV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez Comisionados. El 14 de octubre de 2004, el Comisionado Freddy Gutiérrez adoptó un voto razonado disidente, el cual se incluye a continuación del presente informe.
Washington, DC 19 de octubre de 2004
Voto salvado y razonado.
Petición 12.127
Admisibilidad
Freddy Gutiérrez
Salvo y razono mi voto respecto a la admisión que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la petición 12.127, que refiere acontecimientos aparentemente desarrollados en la República de Cuba.
No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios que sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de una causa sin que se cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención Americana.
La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó.
Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.
Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.
Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se pretenda iniciar, seguir y decidir, una condena a quién no puede defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en la Convención Americana que es la base de la sustentación de la Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser condenada. No omito que el presente acto es de admisibilidad o inadmisibilidad de una querella. La condición necesaria para admitirla o no, es que la querella exista o pueda existir, y en este caso la República de Cuba ni siquiera puede ser querellante, por lo tanto ni puede ni podrá haber válidamente en lo inmediato querella, ni tampoco admisión o no de la misma.
Del modo que antecede dejo expuesto mi voto salvado y razonado en la materia bajo examen.
Notes_______________
[1] El artículo 12 establece que “Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito” y que “se sancionan únicamente cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos en la Parte Especial d[el] Código para los cuales se establezca específicamente”. El artículo 49 dispone que “Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta que punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.”
[2] Marta Beatriz Roque Cabello fue detenida nuevamente en abril de 2003, junto a otros 74 disidentes del Gobierno cubano y condenada a 20 años de prisión. Marta Beatriz Roque Cabello había estado encarcelada por poco más de quince meses cuando fue liberada el 22 de julio de 2004, presuntamente debido a sus graves problemas de salud. La segunda detención de Marta Beatriz Roque Cabello y las otras 74 personas es objeto de una petición ante la CIDH.
[3] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[4] Comisión IDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también Comisión IDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Comisión IDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.
[5] Comisión IDH., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafo 7.
[6] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A Nº 10, párrafos 43-46.
[7] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).
[8] Ver Comisión IDH, Gran Cacique Michael Mitchel, Informe Nº 74/03, Petición 790/01, Canadá, 22 de octubre de 2003. Comisión IDH, Franz Britton, Aka Collie Wills, Informe Nº 80/01, Caso 12.264, Guyana, 10 de octubre de 2001, Comisión IDH, Radyo Koulibwi, Caso 11.870, Santa Lucía, 10 de octubre de 2001, Comisión IDH, Comunidades Indígenas Maya y sus Miembros, Informe Nº 78/00, Caso 12.053, Belice, 5 de octubre de 2000, Comisión IDH, Gary T. Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa, Informe Nº 97/03, Caso 11.193, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003. Comisión IDH, Statehood Solidarity Comité, Informe N° 98/03, Caso 11.204, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003.
[9] Ver Comisión IDH, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario De La Peña Y Pablo Morales, Informe Nº 86/99, Caso 11.589, Cuba, 29 de septiembre de 1999. Comisión IDH, Víctimas del Barco Remolcador “13 de Marzo”, Informe Nº 47/96, Caso 11.436, Cuba, 16 de octubre de 1996.
[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C N° 1, párr. 88, citando, Corte IDH, Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, N° G 101/81. Serie A, párr. 26.