University of Minnesota



Ana Julia et al. v. El Salvador, Caso 779/01, Informe No. 56/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 56/05

PETICIÓN 779/01

ADMISIBILIDAD[1]

ANA JULIA Y CARMELINA MEJÍA RAMÍREZ

EL SALVADOR

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 16 de noviembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la desaparición forzada de las niñas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellidos Mejía Ramírez y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (Artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).

 

2.       Conforme a los escritos de los peticionarios, el 13 de diciembre de 1981,  Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, de 15 y siete años de edad, respectivamente, habrían sido capturadas por militares integrantes del Batallón Atlacatl de reacción inmediata, de unidades de la Tercera Brigada y del Centro de Instrucción del Comando de San Francisco Gotera, durante un operativo conocido como “Operación Rescate”, en el Norte del Departamento de Morazán. Desde entonces, a casi 24 años de ocurridos los hechos, se desconoce el paradero de las niñas. Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas.

 

3.       El Estado sostiene que los recursos internos no han sido agotados puesto que las investigaciones seguirían abiertas. Sostiene que a petición de la madre de las niñas, y de acuerdo a la normativa vigente, el siete de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera inició la causa penal No 187/97, por el delito de desaparición forzada y que pese a que dicha causa fue archivada, la resolución que ordena el archivo tiene el carácter de archivo provisional administrativo, lo cual implica que puede reabrirse al aportarse nuevos datos. En adición a lo anterior, el Estado sostiene que la investigación sigue abierta puesto que los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus el 10 de noviembre de 2000 y  la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de marzo de 2002, admite este recurso y ordena a la Fiscalía General de la República llevar a cabo las acciones respectivas para darle eficacia a la debida tutela a la libertad personal de las niñas. El Estado señala que si bien no se ha obtenido ningún resultado positivo, ello no justifica que haya un retardo injustificado, pues tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la investigación se dificulta, especialmente puesto que la primera denuncia fue presentada 16 años después de la desaparición de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. El Estado alega que el retraso en la denuncia y en la interposición del habeas corpus, ha retrasado la investigación de los hechos, sin que este retraso provenga de una causa imputable al Estado. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado alega asimismo, que la Comisión carece de competencia para analizar el presente caso, puesto que el derecho aplicable durante el conflicto interno de El Salvador sería el Derecho Internacional Humanitario.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión Interamericana asignó el número 779-01 a la petición y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia el 22 de enero de 2002. El Estado respondió el 11 de junio de 2002.  El 27 de agosto de 2002, los peticionarios presentaron las observaciones a la información del Estado. Por su parte, el Estado respondió a estas observaciones adicionales de los peticionarios el 28 de julio de 2003. Los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 16 de noviembre de 2003 y el Estado por su parte, presentó observaciones el 22 de diciembre de 2003. El 8 de febrero de 2004 los peticionarios presentaron observaciones adicionales, y el Estado presentó su respuesta a las mismas el 24 de febrero de 2005.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

6.       La denuncia recibida en la CIDH alega que Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez fueron víctimas de desaparición forzada, presumiblemente a manos de integrantes del Ejército salvadoreño. Los peticionarios indican que los hechos de este caso se enmarcan dentro de un patrón de violaciones a los derechos humanos ocurridas desde 1980 hasta 1992. Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo siguiente:

 

            Uno de los primeros operativos de contrainsurgencia llevados a cabo por las Fuerzas Armadas salvadoreñas fue el conocido como “operación rescate” realizado por el Batallón Atlacatl de reacción inmediata, unidades de la Tercera Brigada y del Centro de Instrucción del Comando de San Francisco Gotera[…] Durante los primeros días, el enfrentamiento se dio con la guerrilla. Sin embargo, a partir del 10 de diciembre de 1981, el objetivo fue la población civil. La incursión incluyó los siguientes lugares: caserío El Mozote (10 de diciembre de 19810, Canton La joya (11 de diciembre de 1981), caserío Jocote Amarillo y Canton Cerro Pando (13 de diciembre de 1981).El operativo concluyó con cientos de capturas, más de setencientas ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas de dieciséis niñas y niños menores de quince años, entre ellos Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

 

            El 13 de diciembre de 1981, el contingente militar iniciado en El Mozote llegó al Canton Cerro Pando, donde tenía previsto terminar la incursión. Una de las casas que inspeccionó el Ejército fue la de Tiburcio Mejía [padre de las niñas y asesinado en el lugar. Tiburcio estaba acompañado de su esposa, Leonicia, embarazada de seis meses,  su madre, Nazaria, su hermano mayor Rafael y nueve de sus hijos, entre ellos Ana Julia y Carmelina].

 

            Los soldados exigieron que las familias salieran de la casa. Todos, salvo dos de las hijas de Tiburcio lo hicieron. Ana Julia y Carmelina habían salido a gatas por la puerta de la cocina y se escondieron tras las matas de la huerta, donde escuchaban los interrogatorios y los golpes que les propinaban los militares a sus familiares. Los soldados estaban seguros que las personas detenidas apoyaban a la guerrilla, por lo que insistían que les dijera en donde tenían escondidas las armas. Al ver que Tiburcio no les decía nada, los soldados empezaron a fusilar a cada una de las personas que estaban con él. Al ver esto, Ana Julia volvió a entrar a la casa y logró encontrar el carnet y una fotografía de su hermano mayor, Avenicio Portillo, quien se encontraba destacado en San Francisco Gotera, departamento de Morazán. Al constatar los documentos aportados por Ana Julia, los soldados les perdonaron la vida a ella y a su hermana Carmelina, y se las llevaron.

 

            Aproximadamente a las 11 de la mañana varios militares llevaron a Ana Julia y a su hermana a la casa de María Herminia Argueta para que las bañara. La Sra. Argueta no les preguntó nada porque lo consideraba peligroso, aun cuando las niñas lloraban inconsolablemente. En ese lugar las reconoció su madrina, Sra. Ester Guevara. A las tres de la tarde llegó otro grupo de Ejército y se llevó a las niñas, diciendo que las necesitaban en Meanguera. Un testigo afirma haber visto a las hermanas Mejía en la iglesia de Meanguera custodiadas por miembros del Batallón Atlacatl. Al tratar de acercase a investigar lo que ocurría, un oficial le exigió que se retirara del lugar. Los militares salieron de Meanguera aproximadamente a las 9 de la noche del mismo día. Desde entonces no se ha vuelto a saber más de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

 

            Cinco días después de estos hechos, Avenicio Portilo- hermano de las presuntas víctimas- obtuvo permiso de sus superiores para dar sepultura a sus familiares. Al llegar a su casa encontró los cuerpos con múltiples impactos de bala. Al no encontrar a Ana Julia y Carmelina y observar varias pisadas de sangre que parecían ser de las niñas, asumió que habían sido capturadas.[2]

 

          7.       Los peticionarios alegan que en El Salvador no existen recursos eficaces para encontrar a los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado. Señalan que durante la guerra, los familiares de las presuntas víctimas no acudían a denunciar las violaciones porque muchas familias seguían huyendo de los operativos militares y por el miedo de que al denunciar los hechos, las autoridades los vincularan con simpatizantes de la guerrilla. Por lo tanto, durante este período no existía ningún recurso viable. Luego, la ley de amnistía dictada en 1993, ha hecho imposible cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad en materia de investigación de las violaciones a los derechos humanos. Por último, señalan que el recurso de habeas corpus, que debería ser el adecuado para los casos de desaparición forzada,  no es eficaz en El Salvador.

 

8.       A pesar de lo anterior, los peticionarios señalan que han acudido a diversas instancias, las cuales han sido ineficaces e insuficientes. Los hechos fueron denunciados en 1993 a la Comisión de la Verdad, luego de la firma de los acuerdos de paz en El Salvador. El 25 de noviembre de 1995, la madre de las niñas, señora Arcadia  Ramírez Portillo, acudió a la Asociación Pro- Búsqueda, y el 31 de mayo del mismo año, acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. La resolución de este último organismo, de fecha 30 de marzo de 1998, fue certificada y enviada a la Fiscalía General de la República, sin obtener resultados. Asimismo, el 7 de abril de 1997, la señora Arcadia Ramírez, denunció penalmente la desaparición de sus hijas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán. Esta causa fue archivada provisionalmente, el 23 de febrero de 1999. El 10 de noviembre de 2000, la señora Reyna Dionila Portillo, tía de las niñas, presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso fue resuelto el 20 de marzo de 2002, reconociendo la violación constitucional al derecho a la libertad física de las favorecidas, y ordenando a la Fiscalía General de la Nación iniciar una investigación sobre los hechos.  

 

9.       Se indica que solo fue posible hacer la denuncia en 1997, puesto que debido al conflicto armado existente, existía el temor de que cualquier persona que se apersonara a los cuarteles iba a ser vinculada a la guerrilla y sufrir represalias. Al respecto, la Comisión de la Verdad para El Salvador advirtió que se cometieron muchas violaciones de derechos humanos en contra de la población civil simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros, dentro de la campaña -especialmente de los primeros años del conflicto- de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño. Los peticionarios agregan que existía -además de miedo-, imposibilidad física de acercarse a los juzgados y las autoridades no tenían la capacidad de procesar las quejas.

 

          10.     Los peticionarios señalan que el proceso penal interno no fue efectivo, ya que después de algunas diligencias, fue archivado provisionalmente. De acuerdo a lo señalado, las diligencias practicadas fueron: tomar la declaración de la ofendida, citar a testigos, y solicitar informe al Ministerio de Defensa Nacional, luego de lo cual, la causa sigue archivada hasta hoy, sin haber esclarecido los hechos, ni encontrado a Ana Julia ni a Carmelina Mejía Ramírez.  Alegan los peticionarios que el juez no realizó diligencias tan fundamentales como solicitar informe a la Tercera Brigada de Infantería sobre sus actuaciones en el momento en que ocurrieron los hechos, o al Batallón Atlacatl, o la identidad de otras personas que habitaban en el lugar, entre otras. Alegan que incluso el Fiscal solicitó durante el proceso diligencias que no fueron concedidas.

 

11.     Los peticionarios alegan que el recurso de hábeas corpus presentado el 10 de noviembre de 2000, debido a la ineficacia de la investigación penal, tampoco ha resultado efectivo. Señalan que la Corte Suprema emitió sentencia sobre este recurso el 20 de marzo de 2002, reconociendo la violación constitucional al derecho a la libertad física de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, sin embargo, en ella señaló que el recurso de habeas corpus es un recurso formal, sin capacidad de resolver el aspecto material de la causa, por lo tanto, en su resolución instó a la Fiscalía General de la República para “llevar a cabal término el establecimiento de las condiciones en que se encuentran las favorecidas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad.”[3]  Los peticionarios manifiestan que no tienen noticias de alguna gestión de la Fiscalía tendiente a la investigación de los hechos.

 

12.     En suma, los peticionarios sostienen que no existe en El Salvador un recurso adecuado ni eficaz para encontrar a los niños y niñas desaparecidas durante el conflicto armado en El Salvador. Señalan hasta un tiempo después de la creación de la Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a ningún recurso judicial interno. Desde entonces los peticionarios sostienen que los recursos internos disponibles en El Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas. Argumentan en tal sentido que han transcurrido más de 12 años desde que el caso fue denunciado por primera vez, durante los cuales la actitud del Estado ha sido sumamente negligente y displicente en el proceso, pese a que los hechos revisten el carácter de acción penal pública. Los peticionarios solicitan, por tanto, la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el Artículo 46.2.b. de la Convención.

 

13.     En relación con las normas aplicables, los peticionarios sostienen que el Estado salvadoreño ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y por lo tanto es responsable de las violaciones a ésta en perjuicio de Ana Julia y de Carmelina Mejía Ramírez.

 

          B.       El Estado

 

14.     Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no hubo un patrón de desaparición forzada de personas, entre ellos niños y niñas, sino que el mismo conflicto armado generó situaciones en que familias fueron separadas en forma involuntaria, desconociéndose por lo tanto en muchos casos las consecuencias y alcances de tal separación. Agrega que durante el conflicto hubo determinados territorios controlados por el FMLN (Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional) en el cual éste contaba con “masas” o poblaciones campesinas que convivían con la guerrilla o la ayudaban a subsistir. Agrega el Estado que los operativos del Ejército no buscaban eliminar a esta población civil que voluntariamente caminaba con la guerrilla, pero es lógico que en el enfrentamiento con la guerrilla surgieran lamentables fatalidades.

 

15.     El Estado manifiesta asimismo, que el derecho internacional aplicable durante el conflicto armado es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, completado por el Protocolo II. Señala que la Fuerza Armada de El Salvador se regía con base a estas normas durante dicho conflicto:

 

          Tomando en cuenta la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario durante el conflicto armado es que interviene el CICR con el fin de brindar asistencia a favor de las víctimas de ambas fuerzas contendientes y de la población civil directamente afectada. En virtud de lo anterior se estima que el presente caso se encuentra dentro de aquellos regulados por el Derecho Internacional Humanitario, existiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Las Palmeras) en la que se ha establecido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra.

 

16.     Con base en esta información, el Estado solicita a la CIDH que establezca que no hubo “[n]inguna práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores”.

 

17.     En relación con la inexistencia de recursos durante el conflicto en El Salvador, el Estado señala que esto no es efectivo. Establece que los familiares de los menores o de las supuestas víctimas no ejercían ese derecho [de interponer recursos], debido a sus propias decisiones, es así como: “no accedían a adherirse a la Ley de Amnistía de 1983, que les permitía y aseguraba su desvinculación a las filas de la entonces guerrilla; se mantenían en los campamentos de refugiados y no decidían abandonarlos ya que esto significaba no continuar perteneciendo a la base social de la guerrilla, que como se ha dicho, en muchos momentos dicha población perdía su calidad de civil y se volvía combatiente[…]”[4] El Estado alega que la inexistencia de recursos no ha sido probada por los peticionarios, agrega que el recurso penal y el recurso de habeas corpus son los recursos idóneos, y que el Estado ha puesto toda su voluntad en darles efectividad, pese al retraso en presentarlos.

 

18.     El Estado aduce que los recursos internos no han sido agotados. En primer lugar, debido a que existe aun un proceso penal en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, iniciado el siete de abril de 1997 por la madre de las presuntas víctimas. Este proceso está siendo tramitado de acuerdo a la legislación procesal ya derogada, en la cual le corresponde al juez la obligación de investigar. El Estado alega que en dicho proceso se dictó un archivo provisional, lo cual no significa el cierre definitivo del caso, ya que puede reabrirse al aportarse nuevos datos. El Estado señala que si bien no se ha obtenido ningún resultado positivo, ello no significa que se haya dado un retardo injustificado en su tramitación, pues el juez actuó diligentemente, ordenando todas las pruebas a su alcance, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición de las niñas hasta la denuncia. En segundo lugar, el Estado señala que la investigación continúa abierta por mandato de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver el recurso de habeas corpus instruyó a la Fiscalía General de la República a iniciar las acciones a efecto de establecer la situación material de las personas desaparecidas, con el fin de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad. El Estado señala que la demora en la investigación no es imputable al Estado, debido al retraso en la presentación de la denuncia por parte de los familiares de las presuntas victimas.

 

19.     En referencia a la falta de efectividad de recurso de habeas corpus, el Estado señala que la legislación vigente sobre la materia no contempla las desapariciones forzadas, y que la Corte Suprema vía interpretación constitucional, lo ha ampliado con el fin de aumentar el efecto protector del recurso. En este sentido, el Estado señala que la Corte Suprema de Justicia ha presentado un anteproyecto de Ley Procesal Constitucional a la Asamblea Legislativa que incluye una sección de casos especiales en el que se contempla un procedimiento relativo a la desaparición de personas. El Estado recalca que en relación al habeas corpus presentado por Reyna Dionila Portillo, la Corte resolvió de manera favorable a la parte actora.

 

          20.     Por último, el Estado salvadoreño sostiene que debido a la reserva que el Estado de El Salvador hizo a su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y a lo establecido por la Corte en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz, el caso de la desaparición de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez no podría estar bajo la competencia de dicho tribunal.

 

21.     En resumen, el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad del presente caso por cuanto los recursos de jurisdicción interna no se encuentran agotados, conforme a los principios generalmente aceptados del Derecho Internacional. El Estado recalca que una investigación abierta años después, no puede resolverse con la prontitud que se requiere en virtud de que el lapso de tiempo, perjudica la investigación y la prueba. Sin embargo, el Estado insiste que ha puesto toda la diligencia del caso.

 

          IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia personal, material, temporal y territorial de la Comisión Interamericana

 

        22.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978.  En consecuencia, la Comisión posee competencia personal para examinar las denuncias presentadas. 

 

23.     Además posee competencia material porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos.[5] El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de ciertos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como pauta de interpretación en tanto lex specialis de conformidad con el artículo 29 de la Convención.[6]  

 

24.     La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 13 de diciembre de 1981, fecha en que habría comenzado la desaparición de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.  Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. El Estado alega que, dada la declaración formulada oportunamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es competente para conocer de este caso; la CIDH no se pronunciará sobre esta materia en el presente informe debido a que no se relaciona con su competencia.

 

25.     Adicionalmente, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia territorial para tomar conocimiento de la misma.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

         

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

26.     El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador.  Señala en tal sentido la existencia de un proceso penal abierto, y de una investigación ordenada por la Corte Suprema de Justicia por lo cual estaría pendiente de resolución en sede interna.[7] El Estado contiende la posición de los peticionarios en el sentido de que no existirían recursos internos que agotar, señalando que existe tanto la acción penal como el recurso de habeas corpus, y que el primero no ha sido agotado. El Estado alega que no existiría un retardo injustificado, por cuanto las autoridades habrían sido diligentes y el retraso se debe a la dificultad de investigación, determinada principalmente por el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia.[8] El Estado señala asimismo, que el recurso de habeas corpus presentado fue eficaz, en tanto fue resuelto a favor de las pretensiones de la peticionaria y ordenó la investigación de los hechos a la Fiscalía General de la Nación.[9]

 

27.     Por su parte, los peticionarios sostienen que no existen recursos internos efectivos, pero que a pesar de ello han intentado todos los medios posibles para averiguar el paradero de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.[10] Los peticionarios destacan que han transcurrido más de doce años desde que el caso fue denunciado y 24 años de ocurridos los hechos y las autoridades salvadoreñas no han hecho nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares.[11] Señalan los peticionarios que el recurso de habeas corpus, tampoco fue efectivo para determinar el paradero de las niñas. Por lo tanto, solicitan la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.b. de la Convención.[12]

 

28.     En el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de dos niñas en pleno conflicto armado interno en El Salvador. Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño.[13] Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión considera que al momento en que ocurrieron los hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno.

 

29.     Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada. En efecto, han transcurrido casi doce años desde que las autoridades salvadoreñas tomaron conocimiento de los hechos. El caso de las hermanas Mejía Ramírez fue denunciado a la Comisión de la Verdad en 1993. El mismo año, dicha Comisión hizo público su Informe y lo entregó a las autoridades de El Salvador. El Informe contiene los nombres de las dos hermanas.[14] Sin embargo, hasta la fecha de adopción del presente informe no se ha establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos.

 

30.     La Comisión de la Verdad recomendó al Estado, entre otras, el esclarecimiento y sanción de los graves hechos que le correspondió investigar.[15] De modo que, al menos a partir de 1993, las autoridades tenían conocimiento de los hechos y al tratarse de delitos de acción pública, tenían la obligación de investigarlo de oficio. Sin embargo, al menos hasta la denuncia penal presentada por la madre de las niñas el 7 de abril de 1997,[16] dicha investigación no fue iniciada.  

 

31.     El 31 de mayo de 1996, la Asociación Pro- Búsqueda, presentó una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (PDDH), sobre 145 casos de menores víctimas de desaparición forzada, todos ellos en el contexto del conflicto armado interno del país. La Procuraduría seleccionó de éstos, 5 casos, entre ellos el de las hermanas Mejía Ramírez. En dicho Informe estableció la responsabilidad del Estado en su desaparición.[17]

 

32.     La Procuraduría entregó este Informe al Fiscal General de la República, “para que inicie los procedimientos legalmente establecidos, a fin de deducir las responsabilidades penales a que haya lugar”.[18] El Estado no ha aportado información alguna relativa a la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía en 1998 con relación a la posible desaparición de las niñas. De modo que, en 1998, las autoridades salvadoreñas competentes fueron puestas nuevamente en noticia de que había ocurrido una desaparición forzada, sin que hayan reaccionado al respecto.

 

33.     El 10 de noviembre de 2000, y ante el silencio del Estado, se presenta un Recurso de Hábeas Corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Ésta emitió su resolución el 20 de marzo de 2002, acogiendo el recurso, reconociendo la violación constitucional al derecho a la libertad física, e instando a la Fiscalía General de la República a fin de que “tome las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, a efecto de llevar a cabal término el establecimiento de las condiciones en que se encuentran las favorecidas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de libertad.”[19] Sin embargo, hasta la fecha, la CIDH no ha recibido información acerca del inicio de las investigaciones por parte de la Fiscalía. 

 

34.     La Comisión considera que dado el tiempo transcurrido desde los hechos originales (1981) sin que los peticionarios hayan podido interponer un recurso, y desde que las autoridades judiciales tomaron conocimiento de los mismos (1993, 1997, 1998 y 2000), es posible sostener que se ha producido un retardo injustificado que exime a los peticionarios de agotar los recursos internos. Además, la Comisión considera que el Estado no ha presentado prueba alguna que el habeas corpus en El Salvador fue o es un recurso eficaz para lograr establecer el paradero de las niñas. El Estado no ha aportado información que demuestre que a través de un habeas corpus se haya logrado ubicar o conocer el destino de una persona desaparecida. La CIDH considera que actos que pueden ser atribuidos al Estado han hecho imposible la interposición de recursos adecuados, por tanto no puede invocarse por parte de éste la falta de agotamiento de recursos internos.

 

35. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

36.     Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva.  El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

37.     El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

 

38.     Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos en El Salvador[20], la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

39.     Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

40.     En virtud del principio iura novit curia, y de la jusrisprudencia reiterada de la Comisión y la Corte en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye una violación al derecho a la vida[21], la CIDH admite el presente caso, adicionalmente, por presunta violación al Artículo 4.[22]

 

41.     La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25, todos ellos en conexión con el artículo1.1 de la Convención Americana.

 

          V.      CONCLUSIONES

 

42.     La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.

 

          43.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 17,19 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

         

          3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Freddy Gutiérrez.


 

[1] El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2] Ver escrito de los peticionarios de fecha 16 de noviembre de 2003.

[3] Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 20 de marzo de 2002.

[4] Escrito e respuesta del Estado, de 22 de diciembre de 2003.

[5] La CIDH ha establecido que “[…]Es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho Internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos Protocolos Adicionales de Ginebra [M. Bothe, K. Partsch & W. Solf, NUEVAS NORMAS PARA LAS VICTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS: COMENTARIO A LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977  A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, 619 (1982)], expresan lo siguiente:

A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ambito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho internacional humanitario.” Ver CIDH, Informe N 55/97, caso 11.137 Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997.

[6] Ver en este sentido, Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo 115: […]Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso[…]

[7] Ver párrafos 3 y 18 del presente Informe

[8] Ver párrafos 3, 17, 18 y 19 del presente Informe

[9] Ver párrafos 18 y 19 del presente Informe.

[10] Ver párrafos 7 y 8 del presente Informe.

[11] Ver párrafo 8 del presente Informe.

[12] Ver párrafo 12 del presente Informe.

[13] En sus informes anuales publicados durante la vigencia de dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.  Por ejemplo:

El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales.

Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.

CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6.

[14] Ver Informe De la Locura a la Esperanza: la Guerra de los Doce Años en El Salvador: Reporte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Naciones Unidas, año 1993. El listado de víctimas se encuentra en los anexos, Tomo II.c. Fuente Indirecta, pág. 110.

[15] Ver Informe de la Comisión de la Verdad de El Salvador, año 1993, Naciones Unidas, página 189, Recomendaciones. La Comisión recomendó al Estado la reforma del Poder Judicial debido a que “existe una notoria deficiencia del sistema judicial, lo mismo para la investigación del delito que para la aplicación de la ley, en especial cuando se trata de delitos cometidos con el apoyo directo o indirecto del aparato estatal”. Agrega el Informe que “no existe una administración de justicia que reúna los requisitos mínimos de objetividad e imparcialidad para impartirla [justicia] de manera confiable. Esta es una parte de la realidad actual del país, cuya urgente superación debe ser objetivo de primer orden para la sociedad salvadoreña.”

[16] Ver párrafo 3 del presente Informe.

[17] Informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos- Caso SS-0449-96 de 30 de marzo de 1998.

[18] Idem.

[19] Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus número 379-2000.

[20] Ver párrafos 26 a 34 del presente Informe

[21] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1998, Serie C No. 34, párr.66.

[22] Ver Informe Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005.

 

 



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