La Granja, Ituango v. Colombia, Caso 12.050, Informe No. 57/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 198 (2000).
INFORME
Nº 57/00 I.
RESUMEN 1.
El 14 de julio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y
la Comisión Colombiana de Juristas (en
adelante ”los peticionarios”), en la cual se alega que el 11 de junio
de 1996 miembros de grupos ilegales, conocidos como paramilitares ejecutaron,
con la aquiescencia de agentes del Estado, a William Villa García, Graciela
Arboleda viuda de García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda
(en adelante “las víctimas”) como resultado de una anunciada incursión
en el corregimiento de La Granja, Municipio de Ituango, Departamento
de Antioquia, en la República de Colombia (en adelante “el Estado”,
“el Estado colombiano” o “Colombia”). 2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 4(1) (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (libertad personal), 17 (obligación de proteger
a la familia) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). En cuanto
a la admisibilidad del presente caso, invocaron la aplicación de las
excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos,
previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 3.
El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible
sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento
de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. 4.
Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento
con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención,
la Comisión declaró el caso admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 9 de septiembre de 1998, la Comisión procedió a abrir el caso
bajo el número 12.050 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia
al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
El Estado presentó su respuesta el 30 de diciembre de 1998, la
cual fue debidamente transmitida a los peticionarios.
El 1°
de febrero de 1999 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar
información relativa a la situación de uno de los familiares de las
víctimas. 6.
El 1° de marzo de 1999, durante su 102° período de sesiones,
la Comisión celebró una audiencia con la participación de los peticionarios
y representantes del Estado. El
17 de marzo de 1999 la Comisión dio traslado al Estado de la respuesta
de los peticionarios y de la información adicional presentada durante
el curso de la audiencia. El
10 de junio de 1999 el Estado presentó sus observaciones, las cuales
fueron remitidas a los peticionarios. 7.
El 1° de octubre de 1999, durante el 104° período ordinario de
sesiones de la Comisión, se celebró otra audiencia con la participación
de las partes en la cual se presentaron alegatos de hecho y de derecho
sobre el caso. 8.
El 2 de marzo de 2000, durante el 106° período ordinario de sesiones
de la Comisión, se celebró una audiencia con la participación de ambas
partes, con el objeto de recoger el testimonio de un ex miembro de la
entonces Fiscalía Regional de Medellín.
Los peticionarios asimismo presentaron un alegato por escrito
el cual fue debidamente transmitido al Estado.
El 9 de marzo de 2000 el Estado presentó sus observaciones las
cuales fueron enviadas al peticionario. 9.
El 11 de abril de 2000 la Comisión hizo llegar a las partes copia
de la transcripción del testimonio recogido durante el 106° período
de sesiones. El 24 de abril
de 2000 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales
fueron debidamente transmitidas al Estado.
El 6 de junio de 2000 el Estado presentó su respuesta. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del Peticionario 10.
Desde 1995 la creciente incursión de grupos armados disidentes
en el Municipio de Ituango trajo aparejado el incremento de la actividad
del Ejército en la zona así como de las asociaciones CONVIVIR y las
estructuras denominadas “paramilitares” o de “autodefensa”. 11.
En este contexto, los peticionarios sostienen que el 11 de junio
de 1996 aproximadamente veinte hombres, provistos de armas de fuego
de corto y largo alcance, se dirigieron al municipio de Ituango en dos
camionetas con el fin de llevar a cabo una incursión armada.
El grupo habría partido desde las cercanías del municipio de
San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a escasos dos metros del Comando
de Policía, sin que la fuerza pública adoptara acción alguna.
Asimismo, fueron divisados por habitantes de sitios tales como
El Filo de la Aurora y Chapineros, donde normalmente funcionan retenes
del Ejército Nacional, sin que se los haya detenido. 12.
Los peticionarios alegan que al llegar al Corregimiento de la
Granja, el grupo “paramilitar” “ordenó” el cierre de los establecimientos
públicos, tras lo cual se inició una cadena de ejecuciones selectivas
que se prolongó por cinco horas, sin intervención de las autoridades. 13.
El grupo armado ilegal se habría
dirigido en primer término, al lugar donde se encontraba trabajando
el señor William Villa García, quien en ese momento se desempeñaba como
conductor del vehículo de la parroquia del Corregimiento, donde fue
inmediatamente asesinado con ráfagas de armas de fuego.
Los peticionarios alegan que el señor Villa García habría sido
señalado por autoridades del Ejército, quienes le habrían recriminado
el que hubiese transportado, bajo amenazas, a miembros de grupos armados
disidentes. 14.
Acto seguido, el grupo armado ilegal se dirigió a la finca del
señor Hugo Espinal Lopera donde encontraron a Graciela Arboleda viuda
de García, quien se encontraba sola en la casa, con dos niños.
Tras ser interrogada sobre el paradero del señor Hugo Espinal
Lopera, la señora Arboleda fue asesinada.
Los peticionarios sostienen que el señor Espinal Lopera habría
solicitado al Ejército que se retirara de sus predios debido a que su
presencia causaba daños apreciables a su propiedad. 15.
Los peticionarios alegan que a continuación los hombres armados
se dirigieron a la morada del señor Adán Enrique Correa.
Una vez allí derribaron la puerta de entrada, lo que llevó a
la señora María Libia (Elvia) García Roldán, esposa del señor Correa,
a esconderse junto a su hijo discapacitado, Héctor Hernán Correa García,
y uno de sus nietos en la cocina de la casa.
Tras descubrir a Héctor Hernán Correa García en la cocina, uno
de los hombres armados lo llevó por la fuerza a la sala donde lo habría
asesinado. Mientras tanto,
otro miembro del grupo armado exigió a la señora García Roldán que señalara
la ubicación de armas de fuego en la casa, a lo cual esta respondió
que no poseían armas de fuego.
Antes de abandonar el lugar, se habrían apoderaron del dinero
y la vestimenta de la familia y destruido el mobiliario. 16.
Antes de retirarse del Corregimiento, los hombres armados habrían
amenazado a los pobladores diciendo: “Guerrilleros hijueputas, este
pueblo y Santa Rita nos pertenecen, volveremos” mientras efectuaban
disparos al aire. Acto
seguido, habrían abandonado el área en dirección del casco urbano de
Ituango pasando por El Gadual, Rastrojitos y El Líbano, donde fueron
identificados por pobladores que los habrían visto anteriormente junto
al Ejército Nacional. 17.
Una vez en el casco urbano de Ituango, se dirigieron al “Politécnico
Colombiano Jaime Isaza Cadavid” en busca de su rector, Licenciado Jairo
Sepúlveda. Una vez allí,
se lo llevaron en presencia de funcionarios de la Contraloría General
de Antioquia. Al ser informados
del secuestro, los miembros de la Policía y el Ejército destacados en
Ituango habrían decidido llevar acabo un operativo en la zona geográficamente
opuesta a la dirección en la cual, conforme a declaraciones de testigos,
partieron los hombres armados.
El cuerpo sin vida del Licenciado Sepúlveda fue hallado al día
siguiente en un paraje de El Líbano, con huellas de tortura. Con anterioridad a su ejecución, el Licenciado Sepúlveda había
sido investigado por el Ejército por acusaciones de colaboración con
grupos armados disidentes y habría sido hostigado con el fin de que
abandonara su cargo y se marchara de la región. 18.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por los
actos cometidos por el grupo armado ilegal debido, en primer lugar,
a que no adoptó acción preventiva alguna con el fin de poner freno a
la incursión, a pesar de que la presencia paramilitar en la región era
bien conocida por las autoridades civiles, militares y de policía de
Ituango.[1]
Dicha presencia habría sido denunciada en forma reiterada, entre
otras personas, por el Párroco de la Iglesia del Corregimiento de Santa
Rita, quien debió abandonar la región por causa de las amenazas sufridas,
y por el abogado Jesús María Valle Jaramillo, quien fuera asesinado
poco tiempo después.[2]
Afirman que la presencia paramilitar en la zona fue abordada
en el curso de las sesiones de los Comités de Seguridad que tuvieron
lugar en Ituango durante los meses de mayo y junio de 1996 y que por
lo tanto las autoridades encargadas de mantener el orden público se
encontraban al tanto de la situación e incluso manifestaron estar dispuestas
a enfrentar el problema. Agregan
que las investigaciones de la Fiscalía confirman que las autoridades
locales y departamentales tuvieron conocimiento oportuno de la presencia
y propósito de las fuerzas paramilitares en Ituango.[3] 19.
En segundo lugar señalan que en ese contexto, y a pesar de ese
compromiso, se habrían producido una serie de graves omisiones entre
las que destacan la ausencia de autoridades en los retenes que la Policía
y el Ejército mantienen en las entradas y salidas de las carreteras
que conducen a la cabecera municipal. La presencia estatal habría sido inexplicablemente suspendida
entre el 9 y el 11 de junio de 1996, reanudándose sólo tras la masacre,
y los retenes habrían sido atravesados a voluntad y a plena luz del
día por 20 hombres visiblemente armados con fusiles R15. 20.
Los peticionarios alegan que las omisiones de la fuerza pública
permitieron que tras la masacre objeto del presente caso, se sucedieran
una cadena de incursiones armadas que dejaron como saldo numerosas y
brutales ejecuciones extrajudiciales de personas, perpetradas con sierras
eléctricas, cuyos restos fueron arrojados al río Cauca.
Asimismo, las “Autodefensas de Colombia” se permitieron convocar
al Alcalde y al personero de Ituango, así como a un número de hacendados
y comerciantes, a una reunión sobre la situación en el Municipio, sin
que las autoridades adoptaran acción alguna. 21.
Como consecuencia de los hechos alegados, los peticionarios han
solicitado a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación
de los artículos 4(1) (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad
personal), 7 (libertad personal), 17 (obligación de proteger a la familia)
y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22.
En cuanto al cumplimiento con el requisito de admisibilidad relativo
al previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo
46(1) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) del mismo Tratado. 23.
En sus alegatos iniciales, señalaron que la Fiscalía General
de la Nación abrió las investigaciones previas 582 y 641 en la Fiscalía
Seccional de Ituango, tras un precario levantamiento de cadáveres, y
que existen investigaciones conexas en la Fiscalía Regional de Medellín
(ahora Especializada) y ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
En esa oportunidad alegaron que, a pesar del tiempo transcurrido
desde la fecha de la masacre –casi tres años— la causa se encontraba
en etapa de investigación previa.
Como consecuencia, alegaron que se verificaba un retardo injustificado
en el desarrollo de los recursos internos a los que se refiere el artículo
46 de la Convención Americana.[4] 24.
Posteriormente alegaron que los argumentos del Estado con relación
a la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna (ver posición del Estado infra)
no tienen sustento en los principios generales del derecho internacional
de los derechos humanos. Recordaron
que la Corte Interamericana ha señalado que no basta que los recursos
internos tengan existencia formal sino que deben ser eficaces en producir
el resultado para el cual han sido concebidos.[5] 25.
En este sentido señalaron durante la audiencia celebrada el 1°
de marzo de 1999 que los miembros de la familia Jaramillo Correa que
habían prestado testimonio ante la Fiscalía se vieron, en algunos casos,
obligados a abandonar el país con el fin de proteger su vida.
Alegaron también que el abogado y defensor de derechos humanos
Jesús María Valle fue asesinado el 27 de febrero de 1998 por causa del
asesoramiento legal que había brindando algunos de los familiares de
las víctimas en el presente caso.[6] 26.
Posteriormente alegaron que la expedición de una serie de órdenes
de captura (ver alegatos del Estado infra)
tras una etapa de investigación preliminar que se prolongó por casi
tres años a pesar de la claridad de las pruebas, tuvo como consecuencia
el que tres fiscales dedicados a investigar el paramilitarismo en Ituango
y sus relaciones con el Ejército Nacional debieran abandonar el país
en septiembre de 1999 por motivos de seguridad personal.
Resaltaron el hecho que estas órdenes de capturas que afectan
a jefes paramilitares y miembros de la fuerza pública no se habrían
hecho aun efectivas.[7]
En soporte de esta alegación, los peticionarios presentaron el
testimonio de uno de los fiscales, quien actualmente reside en la Confederación
Suiza con el status de refugiado, durante la audiencia celebrada el 2 de marzo
de 2000, en el marco del 106° período de sesiones de la Comisión. 27.
Los peticionarios también llamaron la atención de la Comisión
sobre el asesinato de la doctora Margarita María Pulgarín Trujillo el
3 de abril de 2000. La
doctora Pulgarín se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales Especializados de Medellín y Antioquia y era parte de la Unidad
de Antiparamilitarismo de la Fiscalía Regional y, conforme a la versión
de los peticionarios, habría trabajado conjuntamente con los fiscales
que debieron exiliarse con motivo de la investigación del paramilitarismo
en Ituango y al momento de su asesinato investigaba hechos relativos
al accionar de estos grupos. 28.
Con relación a los avances en la investigación tras la emisión
de las órdenes de captura, los peticionarios alegaron que el Estado
no había adoptado las medidas necesarias para darles eficacia.
En este sentido, hicieron referencia al silencio oficial con
relación a la diligencia de detención del jefe de las AUC, Carlos Castaño
quien se encuentra formalmente vinculado a la investigación, a pesar
del hecho que su lugar de residencia pareciera ser de público conocimiento.[8]
Asimismo, señalaron que el Estado tampoco habría ejecutado la
orden de captura expedida contra un oficial de su propia Policía Nacional,
también vinculado a la investigación. 29.
Desde su punto de vista, los recursos disponibles en la jurisdicción
interna para esclarecer el caso son incapaces de alcanzar los objetivos
para los cuales fueron previstos y a los efectos de la admisibilidad
del caso sólo constituyen una formalidad que carece de sentido. B.
Posición del Estado
30.
En su respuesta a la petición inicial el Estado señaló que la
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía se encontraba adelantando
una investigación por los hechos violentos de Ituango y que “por lo
tanto de ninguna manera se puede predicar el agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna” según ha sido previsto en el artículo 46(1)
de la Convención Americana.[9]
31.
Con relación al fondo del asunto señaló que las autoridades habían
determinado la presencia
de grupos armados al margen de la ley que se han adjudicado directamente
las muertes violentas acaecidas en el referido municipio[..] y
afirmó que no
se puede inferir de manera alguna que existen agentes del Estado involucrados
por acción u omisión en tan atroces hechos por lo que las afirmaciones
del reclamante que intentan vincular a miembros de la Policía y el Ejército
en el presente caso, no dejan de ser simples especulaciones sin sustento
probatorio alguno En
consecuencia, solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar
con el trámite del caso.
32.
Durante la audiencia celebrada el 1° de marzo de 1999, el Estado
respondió los argumentos de los peticionarios relativos a la aplicación
de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
En este sentido, alegó que el retardo de casi tres años en cerrar
la investigación preliminar se encontraba justificado a la luz de los
parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Genie Lacayo, dada la complejidad del asunto y la escasa cooperación
de las víctimas.
33.
Posteriormente, el Estado informó sobre la expedición de órdenes
de captura contra una serie de personas vinculadas como resultado de
la investigación del caso, entre ellos, jefes paramilitares y agentes
del Estado. Concretamente
señaló que el
Fiscal de conocimiento profirió medida de aseguramiento contra Carlos
Castaño Gil por conformación de grupos de justicia privada en calidad
de determinador en concurso con homicidio agravado por fines terroristas;
Hernando de Jesús Alvarez Gómez y Manual Remigio Fonnegra Piedrahita
por conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado
por fines terroristas; Subteniente José Vicente Castro
(comandante de la subestación de policía de Ituango) y Teniente
Jorge Alexander Sánchez Castro (comandante de la base militar de la
zona) como autores del delito de conformación de grupos de justicia
privada y homicidio agravado.[10] El
Estado admitió, sin embargo, que las autoridades competentes aun no
habían logrado ejecutar en su totalidad las órdenes de captura pero
señaló que el hecho de que aun no existieran condenas en virtud de la
investigación emprendida no era producto de su falta de compromiso.[11]
34.
El Estado agregó que la “grave situación de orden público” en
la zona dificultaba la actividad investigadora y señaló que estos
obstáculos implicaron que el proceso penal en sus etapas iniciales fuera
de bastante complejidad y que, para rodearlo de condiciones de seguridad,
fuera remitido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación en Santafé de Bogotá, Unidad en la que se han presentado
innegables avances en el esclarecimiento de los hechos, con los cuales
se demuestra la seriedad con la que el Estado ha asumido la investigación
y la sanción de los hechos.[12]
35.
El Estado reiteró que la complejidad de la investigación encuadraba
dentro de los criterios identificados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como determinantes de la razonabilidad de la extensión
de un proceso judicial en el ámbito interno.
En este sentido alegó que en el presente caso no se verificaba
una dilación injustificada que permitiera aplicar la excepción consagrada
en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
36.
El Estado también alegó, como en otras oportunidades, que el
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no sólo descansa
en la determinación de la responsabilidad penal de los individuos que
perpetraron los hechos denunciados sino que los peticionarios debían
también agotar los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativos
disponibles conforme a la legislación interna por cuanto “todos ellos,
en conjunto, están destinados a clarificar los hechos y a hacer justicia
[..] de acuerdo a su diferente naturaleza”.[13] IV. ANÁLISIS
SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia
37.
La Comisión es competente prima
facie para examinar la petición en cuestión.
Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas
que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación
de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención
ya se encontraba en vigor para éste.[14]
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface
los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición 38.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser
declarado inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento
de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención
Americana. El Estado considera
que la noción de recurso interno no sólo abarca la investigación penal
de los hechos denunciados y el juzgamiento de los responsables, sino
que los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativos
disponibles conforme a la legislación interna debían ser también agotados
antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. 39.
Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación
se ha prolongado por un lapso excesivo y que los acontecimientos que
causaron el exilio de algunos de los testigos y fiscales involucrados
en la investigación y el dictado de órdenes de captura, así como el
asesinato de la Fiscal Pugiarín y el abogado Jesús María Valle, sumados
a la falta de ejecución de las medidas de dichas órdenes prueban que
los recursos disponibles no constituyen un medio eficaz para juzgar
y sancionar a los responsables por las graves violaciones a la Convención
Americana presuntamente cometidas en el presente caso.
Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme
a la causal prevista en el 46(2)(c) de la Convención Americana. 40.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos
internos que deben ser agotados en el presente caso.
La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados
los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.
El que los recursos sean adecuados significa que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así
lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un
efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno
o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[15]. La
jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un
delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover
e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[16]
y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer
los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de
tipo pecuniario.
La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios
en el presente caso involucran la
presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la
vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna
en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso,
impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos
de determinar la admisibilidad del reclamo.
41.
El
Estado considera que los recursos de orden disciplinario y contencioso
administrativo disponibles conforme a la legislación interna deben ser
también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la
Comisión. Sin embargo,
la CIDH ha
establecido en casos similares al presente que los pronunciamientos
de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas
por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen
una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias
de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención.
Por lo tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser
considerados como recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1).
En
cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa,
la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso constituye exclusivamente
un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado
encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por
abuso de autoridad.[17]
En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado,
por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos,
por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente
cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como
el juzgamiento y sanciones exigidos.[18]
42.
En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito
del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios,
el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no
resulta aplicable cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 43.
En su petición inicial, los peticionarios invocaron la aplicación
de la excepción relativa al retardo injustificado de justicia basados
en la duración de la etapa de
investigación previa
en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso, la cual
se extendió por más de tres años.
El Estado, por su parte, alegó que la extensión de la etapa preliminar
resultaba razonable a la luz de la complejidad de la investigación y
el contexto en el cual se desarrolló. 44.
Según surge de la información aportada por ambas partes, la investigación
previa culminó con el dictado de medida de aseguramiento contra una
serie de personas, incluyendo a conocidos líderes de grupos paramilitares
y agentes del Estado. Sin
embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido el Estado,
las órdenes de detención no han sido en su mayoría ejecutadas después
de transcurridos más de cuatro años de los graves hechos denunciados,
lo cual constituye una manifestación de retardo.
Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente
para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación
sea considerada sospechosa. Según
ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal
debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta
la inutilidad.[19] 45.
A este hecho se suma el contexto de violencia y amedrentamiento
en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente,
afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de
los hechos. Las amenazas
de las que han sido víctima los familiares sobrevivientes de las víctimas
y los fiscales encargados de la investigación, que los llevaron al exilio,
demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial
distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe
ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos
humanos. 46.
Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente
caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista
en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, además de ciertas
consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de los
recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención
Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia,
el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan
aplicables.
47.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la
regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo
46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos allí
consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.
Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis
á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a),
(b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de
los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH
sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana. b.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
48.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por
lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. c.
Caracterización de los hechos alegados
49.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad
personal, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento
y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación
de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia
con el 1(1) de la Convención Americana.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos
aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos
los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención
Americana.
50.
Con relación a la alegada violación al artículo 17 de la Convención,
que establece inter alia que
“la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado”, la Comisión encuentra que
no ha sido específicamente sustentada por los peticionarios.
En todo caso, los efectos que los hechos alegados podrían haber
tenido en la familia de las presuntas víctimas, en particular la familia
Correa, parecieran derivarse de la presunta violación de los artículos
4 y 5 de la Convención y serán analizados por la Comisión dentro de
ese contexto.[20] V.
CONCLUSIONES
51.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los
artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención
Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
52.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar
admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 7, 8 y
25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. Dado y firmado en la sede de la CIDH en la ciudad de Washington, D.C., en el segundo día del mes de octubre del año 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Los peticionarios alegan que la región de Ituango cuenta con la
presencia militar de la IV Brigada con sede en Medellín mediante
Unidades de Contraguerrilla Móvil de los Batallones “Granaderos”
y “Girardot”.
Ocasionalmente harían también presencia la Unidades de Contraguerrilla
de la Brigada XIV con Sede en Puerto Berrio.
El casco urbano de Ituango cuenta con una Estación de Policía
con aproximadamente 20 agentes. [2]
Los peticionarios señalan que Jesús Valle Jaramillo rindió declaración
jurada ante la fiscalía, en la cual manifestó que “en forma oportuna
fueron avisados el señor Comandante de la Cuarta Brigada, General
Manosalva, secretario de gobierno departamental y personalmente
el doctor Alvaro Uribe Vélez, Gobernador de Antioquia.
En presencia de los doctores José Gabriel Restrepo y del
Defensor del Pueblo de Antioquia le pedí al señor Gobernador que
protegiera a la población de mi municipio [..] y yo que personalmente
le elevé una petición al Gobernador de Antioquia no he recibido
niguna respuesta”.
Comunicación de los
peticionarios de fecha 2 de marzo de 2000. [3]
Procuraduría Departamental de Antioquia, Oficina Permanente para
la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Expediente 144,
Informe Evaluativo 139 del 22 de octubre de 1996. [4]
Comunicación de los peticionarios de fecha 19 de marzo de 1999. [5]
Comunicación de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 2000. [6]
Audiencia del 1° de octubre de 1999 y Comunicación de los peticionarios
del 24 de abril de 2000. [7]
Ibidem. Durante la audiencia
celebrada el 1° de octubre de 1999, los peticionarios señalaron
que a efectos prácticos los únicos acusados en prisión preventiva
eran los hermanos Angulo Osorio quienes habían sido capturados en
razón de otro crimen: el asesinato de Jesús María Valle. [8]
Comunicación de los peticionarios del 24 de abril de 2000. [9]
Nota de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 30 de diciembre
de 1998. [10]
Nota EE 1098 de la Dirección
General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores
de fecha 6 de junio de 2000. [11]
Ibidem. [12]
Ibidem. [13]
Ibidem. [14]
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 31 de julio de 1973. [15]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [16]
Informe Nº 52/97, Caso 11.218,
Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos
96 y 97.
Ver también Informe
N° 55/97, párrafo 392. [17]
Informe N° 15/95 Informe Anual
de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51. [18]
Informe N° 5/98, Caso 11.019,
Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo
63. [19]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [20]
Ver Corte I.D.H. Caso Suárez
Rosero, Sentencia del 17 de Noviembre de 1997, párrafo 102,
donde la Corte Interamericana estimó que los efectos que la violación
de los artículos 5(2) y 7(6) podrían haber producido en la vida
familiar de la víctima, debían ser analizado en el contexto de la
reparación de las referidas violaciones y no como una violación
del artículo 17. |