INFORME N° 57 /03
PETICIÓN 12.337
ADMISIBILIDAD
MARCELA ANDREA VALDÉS DÍAZ
CHILE[1]
10 de octubre de 2003
I. RESUMEN
1. El 4 de octubre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación Instituto de la Mujer (en adelante “la peticionaria”), patrocinada por los abogados Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombara López, en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de Marcela Andrea Valdés Díaz (en adelante “la presunta víctima”).
2. La peticionaria señala que Marcela Valdés Díaz se desempeñaba como Carabinera de Chile. Luego de un sumario en el cual se investigó su relación matrimonial y producto del cual otros dos carabineros recibieron sanciones menores, recibió una sanción de 15 días de arresto. Antes de la decisión final presentó un recurso de protección, recibiendo en consecuencia otra sanción de arresto por hacer uso de recursos judiciales antes de agotar la vía administrativa. Como consecuencia de estas sanciones fue luego pasada a retiro. Agrega que la señora Valdés apeló judicialmente su retiro pero sus recursos fueron denegados sin una revisión sustantiva de sus reclamos. La peticionaria considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, la integridad personal, la protección de la honra y la dignidad, la protección judicial y las garantías judiciales, incumpliendo además la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención. Agrega que el Estado tampoco ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con relación a la admisibilidad del reclamo, la peticionaria alega que se han agotado los recursos judiciales en el plano interno y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad. El Estado, por su parte, considera que la petición es inadmisible por la falta de agotamiento de los recursos disponibles a nivel de la jurisdicción interna.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer el caso presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y disposiciones reglamentarias correspondientes.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La petición fue recibida en la Comisión el 4 de octubre de 2000 y transmitida al Gobierno el 1º de noviembre de 2000, con un plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de los recursos a nivel de la jurisdicción interna. El 17 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar la información correspondiente. Por nota del 2 de febrero de 2001 se le concedió una prórroga de 30 días a partir de esa fecha. El 26 de abril de 2001 la Comisión se dirigió al Estado reiterando la solicitud de información y otorgando plazo hasta el 1º de mayo de 2001, de conformidad con el plazo máximo establecido por el artículo 34(6) del Reglamento.
5. El 13 de julio de 2001 el Gobierno remitió sus observaciones, que fueron transmitidas a la peticionaria, otorgándosele el plazo de un mes para responder. En su comunicación de fecha 5 de marzo de 2002, la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.
6. De acuerdo a la solicitud de la peticionaria, el 6 de marzo de 2002, en el marco del 114° período ordinario de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una audiencia en la cual las partes discutieron la admisibilidad del presente caso.
7. El 19 de marzo de 2002 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones presentadas por la peticionaria en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2002, con un plazo de un mes para enviar sus comentarios.
8. El 21 de agosto de 2002 la peticionaria solicitó que la Comisión se pronunciara sobre la admisibilidad del caso dado que el plazo fijado para que el Estado enviara sus observaciones había vencido. Hasta la fecha, el Estado no ha presentado observaciones adicionales.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
9. La peticionaria manifiesta que la presunta víctima pertenecía al cuerpo de Carabineros de Chile desde 1991. Señala que en el año 1999 prestaba servicios en la Primera Comisaría de la Prefectura de Valdivia N° 23, con el rango de Teniente de Carabineros (E.F.). En 1994 había contraído matrimonio con Claudio Vázquez Cardinalli, Capitán de carabineros de Chile. La denuncia señala que la presunta víctima era objeto de maltrato físico y psicológico por parte de su esposo, desde el comienzo de su matrimonio.
10. Según lo señala la Resolución N° 15 de la Prefectura de Valdivia N° 23 (ver infra) el 29 de marzo de 1999 el Comisario de la 1er. Comisaría de Valdivia informó de una presentación realizada por Marcela Valdés Días respecto de los problemas matrimoniales de la pareja, situación que fue derivada al Servicio de Asistencia Social.[2] La misma resolución señala que el 23 de abril de 1999 la repartición en la cual se desempeñaba la señora Valdés fue informada que el 11 de abril de 1999, el mismo Comisario se presentó en el domicilio de la pareja debido a un problema conyugal suscitado a raíz de una conversación telefónica de la señora Valdez con otro carabinero amigo suyo.
11. Asimismo, relata que estos malos tratos constan en el parte de Carabineros N° 801 del 19 de mayo de 1999 y originaron una denuncia judicial por maltrato, presentada el 19 de mayo de 1999, radicada ante el 1er. Juzgado de Letra de la Ciudad de Valdivia. Este proceso concluyó, el 25 de mayo de 1999, mediante un avenimiento judicial logrado en una audiencia de conciliación obligatoria que establece la ley de violencia intrafamiliar. Como consecuencia, la presunta víctima obtuvo una orden judicial de protección permanente que la autorizaba a salir de la ciudad con sus hijos para evitar “futuras molestias o agresiones tanto físicas como sicológicas”.
12. Con posterioridad al acuerdo logrado en sede judicial, durante el año 1999, la presunta víctima y su esposo solicitaron a sus superiores autorización para vivir en forma separada, la que fue otorgada el 4 de junio de 1999 mediante Resolución N° 14 de la Prefectura de Valdivia N° 23. Al mismo tiempo, y a raíz de ese pedido, la Prefectura de Valdivia dispuso iniciar una investigación sumarial. El sumario concluyó con el dictado de la Resolución N° 15 del 7 de junio de 1999.
13. Esta última resolución impuso una sanción de diez días de arresto para la presunta víctima por haber incurrido en “una conducta privada impropia” al mantener una amistad profunda con el Teniente (I) Manuel Andrés Suazo Erba con quien la peticionaria ‘inició una ‘relación de amistad’ que ‘aún cuando no se pudo determinar que haya derivado en una relación de tipo sentimental, permite presumir fundadamente que dio margen a comentarios en tal sentido y, también, provocó el quiebre definitivo del matrimonio’ con el Capitán Sr. Claudio Aurelio Vásquez Cardinalli, situación que trascendió a Oficiales y algunos civiles, trastornando las labores profesionales de la Unidad y dañando el prestigio de la Institución.[3] Asimismo, se impusieron sanciones de cuatro días de arresto para su esposo por haber “provocado violencia intrafamiliar en su hogar al golpear a su esposa” y de diez días de arresto para el Teniente Manuel Andrés Suazo Erba por haber “evidenciado una serie de actitudes inadecuadas... perjudicando el prestigio de la Institución, y de las labores profesionales en la 1era. Comisaría Valdivia, siendo responsable con su actitud que las relaciones del matrimonio se deterioraran irreversiblemente”.[4]
14. Refiere que la presunta víctima apeló la Resolución N° 15 mencionada supra, por medio de una acción administrativa presentada ante la IX Zona de Carabineros, que el 7 de julio de 1999 dictó la Resolución N° 26 ratificando la medida impuesta. A su turno, esta resolución fue apelada ante la Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, que el 28 de octubre de 1999 dictó la Resolución N° 161 rechazando el recurso deducido y aumentando la sanción a “15 días de arresto con servicio” sin posible apelación administrativa ulterior.
15. Explica que paralelamente a su reclamo en sede administrativa, el 14 de junio de 1999 la presunta víctima había interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valdivia un recurso de protección en relación con la resolución 15 ya mencionada. Este recurso fue posteriormente desistido.
16. Señala que a raíz del recurso judicial intentado la 1era. Comisaría de Valdivia dictó la resolución N° 12 del 14 de julio de 1999, mediante la cual se le aplicó a Marcela Valdés Díaz la sanción de “tres días de arresto con servicio”. En esa resolución se aclara que la sanción se impone sobre la base de que “con falta de tino y criterio recurrió por una situación netamente administrativa a los tribunales de justicia, instancia ajena al ámbito institucional, sin esperar el resultado de las instancias reglamentarias pertinentes a que tiene derecho y se encuentra ejerciendo”.[5]
17. Explica que esta medida fue apelada ante la Prefectura de Carabineros de Valdivia N° 23, pero sus recursos fueron rechazados y la sanción fue aumentada a la de cinco días de arresto. Esta resolución fue también apelada ante la IXa. Zona de Carabineros de la Araucanía, que el 16 de septiembre de 1999, mediante la Resolución N° 28, rechazó el recurso intentado y confirmó la sanción impuesta.
18. Relata que, con motivo de las sanciones impuestas, la Junta Calificadora de Oficiales Subalternos procedió a revisar la calificación de la presunta víctima para el año 1999. Esa Junta, el 11 de agosto de 1999, consideró que presentaba “graves deficiencias en sus condiciones personales, profesionales y morales” y modificó su clasificación de “Lista Dos De Satisfactorios” a “Lista Cuatro de Eliminación”. Esta decisión fue apelada ante la Junta de Méritos y Apelaciones, que el 1º de septiembre de 1999 decidió no acoger la apelación y mantener la clasificación en la lista Cuatro de Eliminación. Esta resolución fue también apelada en forma verbal ante la Junta Superior de Apelaciones, que el 21 de septiembre de 1999 rechazó la apelación.
19. Como consecuencia de ello, por Decreto Supremo N° 764 el Ministerio de Defensa la llamó a “retiro absoluto” a partir del día 2 de enero de 2000.
20. A raíz de las resoluciones de las Juntas Clasificadoras, la presunta víctima interpuso un Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Dirección del Personal Depto. P. 1 y la Dirección de Orden y Seguridad, ambas de carabineros de Chile. Al interponer el recurso, la presunta víctima alegó que las resoluciones que determinaron su despido y la investigación que le sirvieron de fundamento “importan un acto arbitrario e ilegal, toda vez que se atenta contra las garantías constitucionales... consistentes en la ‘igualdad ante la ley’, ‘el debido procedimiento’ y el derecho a la integridad personal, privacidad y honra, la inviolabilidad de[l]... hogar y de toda forma de comunicación privada”.[6]
21. El 14 de marzo de 2000, la Corte rechazó la acción interpuesta por considerar que no hubo ninguna conducta ilegal o arbitraria por parte de la institución de carabineros, que no existen incorrecciones formales en el procedimiento calificatorio y que las actuaciones de las autoridades policiales se basaron en “apreciaciones de fondo que, por una parte, son privativas de esa autoridad y, por la otra, no aparecen irracionales o fuera del contexto en que se mueve o actúa la institución de que se trata”.[7] Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema mediante resolución del 5 de abril de 2000.
22. La peticionaria sostiene que el Estado de Chile no actuó de conformidad con las normas internacionales que le imponen la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Agrega que tampoco cumplió con su deber de adoptar las medidas apropiadas para garantizar la integridad física y psíquica de la presunta víctima. Sostiene que, por el contrario, ante la denuncia de malos tratos, Carabineros de Chile atribuyó la violencia a la “conducta liberal e inapropiada” de la presunta víctima y decidió sancionarla por tal comportamiento.
23. Asimismo, alega que la investigación sumarial importó una injerencia arbitraria en la vida privada de la presunta víctima. Explica que tal injerencia no era necesaria para determinar sus responsabilidades disciplinarias en la Institución y que, además, afectó su derecho a la protección de la honra y la dignidad.
24. La peticionaria considera que la presunta víctima fue sancionada, calificada y llamada a “retiro absoluto” en forma arbitraria y discriminatoria. Sostiene que los hechos que motivaron la sanción no justificaban una medida extrema tal como la que originó su posterior llamado a retiro. Aduce que fue tratada con mayor severidad “por el hecho de ser mujer y ser parte de una determinada institución en cuyo contexto particular se permite la discriminación e imposición de estereotipos”. Señala que esta conclusión “claramente se desprende que Carabineros de Chile considera que una relación de amistad es más reprochable que el maltrato físico o psicológico... [y que] reiterados cuadros de violencia doméstica fueron pasados por alto, estimándose incluso, que fue la recurrente la responsable de la separación”.[8]
25. La peticionaria sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que denegó el recurso de protección y que fue luego confirmada por la Corte Suprema de Chile, es violatoria del derecho de acceso a la jurisdicción. Considera que los tribunales judiciales se limitaron a verificar la legalidad de los procedimientos y la presunta víctima no tuvo oportunidad de ser oída por un tribunal imparcial e independiente respecto de la arbitrariedad de la sanción y la calificación.
26. La peticionaria considera que la presunta víctima agotó los recursos de la jurisdicción interna. En particular, explica que no era necesario interponer un recurso ante la Contraloría General de la República, como sostiene el Estado. Manifiesta que se trata de un recurso facultativo y que, de conformidad con el ordenamiento jurídico chileno, la presunta víctima optó por no utilizarlo y acudir directamente a la instancia judicial.
27. Asimismo, considera que el artículo 46(1) de la Convención Americana exige el agotamiento de las instancias judiciales internas y el recurso ante la Contraloría General de la República es un remedio administrativo. Concluye que, por tal motivo, no es necesario agotarlo para acudir a la instancia internacional.
28. Finalmente, alega que no se trataba de un recurso adecuado y eficaz. Refiere que la Contraloría General de la República ha considerado, en forma reiterada y uniforme en sus dictámenes, que las “Juntas Calificadoras de méritos son soberanas en cuanto a las apreciaciones técnicas sobre la idoneidad, eficacia profesional, condiciones personales y moralidad de los funcionarios que califica, por lo que esta Contraloría ... sólo puede pronunciarse sobre la validez de los procesos calificatorios del personal de Carabineros cuando existen vacíos de procedimiento o infracciones al reglamento de evaluación”.
B. Posición del Estado
29. El Estado señala que no existió violación de las normas internacionales relativas a su obligación de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer. Considera que la presunta víctima no denunció la situación de violencia a la Institución y optó por interponer una acción judicial en los términos de la Ley 19.325 de Violencia Intrafamiliar. Refiere que esa denuncia concluyó con un acuerdo judicial que, entre otros puntos, dejaba vigente una medida de protección a favor de la presunta víctima y sus hijos. Alega que la presunta víctima “decidió la solución que más se ajustaba a sus intereses... [y que] Carabineros de Chile no tuvo ninguna intervención ni injerencia en dicho problema por la expresa voluntad de la reclamante”.
30. El Estado sostiene que la investigación sumarial no puede considerarse una injerencia arbitraria en la privacidad de la presunta víctima. Explica que “la participación institucional no se lleva a cabo únicamente por la violencia que el cónyuge ejerce sobre la peticionaria (porque la ignoraba) ni por la supuesta infidelidad de la señora Valdés (que también ignoraba), sino por la perturbación que la situación existente entre la peticionaria y su cónyuge causó a la Prefectura y al cuartel en cuestión”. Agrega que “simplemente se trató de investigar la conducta de tres oficiales de Carabineros de Chile que habían actuado impropiamente en el lugar de desempeño de sus tareas de funcionario público policial”.
31. El Estado considera que no hubo discriminación en perjuicio de la presunta víctima por el hecho de ser mujer. Alega que los agravios presentados por la peticionaria en este punto son meras conjeturas que no encuentran asidero en las constancias del sumario administrativo. Manifiesta que al Teniente Suazo se le aplicó la misma sanción que a la presunta víctima. Aduce que la presunta víctima fue sancionada y calificada de conformidad con los reglamentos internos y sus antecedentes como funcionaria.
32. El Estado sostiene que no correspondía a los tribunales judiciales realizar una revisión amplia de las decisiones impugnadas y que ello no implica una denegación de justicia ni una violación a las garantías del debido proceso. Explica que la imposición de sanciones y la calificación del personal son facultades discrecionales en las que se evalúan cuestiones de idoneidad y ética profesional. Considera que, en una institución policial militarizada, estas apreciaciones no pueden ser realizadas “por un tercero ajeno a Carabineros, sin los conocimientos para apreciar técnicamente la idoneidad y eficacia profesional e imposibilitado, además, de realizar la observación personal que lleva a cabo quien califica”.
33. Señala que la reglamentación interna establece varias instancias administrativas de apelación en las cuales la presunta víctima tuvo la oportunidad de ser oída con todas las garantías del debido proceso. Considera que, de todos modos, las decisiones fueron convalidadas por una sentencia judicial tanto en cuanto a los procedimientos como con relación a las apreciaciones de fondo “ya que estimó que la Institución actuó dentro de sus facultades privativas, sin que tampoco pudieran evaluarse como carentes de razón o ajenas al contexto de su accionar legal”.
34. Con relación al agotamiento de los recursos internos, el Estado se limita a afirmar que la presunta víctima no agotó los recursos de la jurisdicción interna. Concretamente, sostiene “que pudo haber recurrido a la Contraloría General de la República, como lo autoriza el Estatuto del Personal, pero no lo hizo[9]” sin señalar la pertinencia de ese recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
35. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, y en la Convención de Belém do Pará desde el 15 de noviembre de 1996, fecha en que se depositaron los instrumentos de ratificación respectivos. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
36. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en ambos tratados.
37. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
38. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian hechos que podrían caracterizar violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
39. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de que se hayan interpuesto y agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. En el caso en examen se ha planteado una controversia respecto del recurso que la presunta víctima tenía disponible ante la Contraloría General de la República. Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si era necesario agotarlo para acceder a la instancia internacional.
40. Cabe aclarar que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.[10] En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida.
41. Por otra parte, “conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo”.[11] En este punto, la peticionaria alega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, ese recurso no era adecuado para impugnar decisiones como las que afectaban a la presunta víctima.
42. Al respecto, cabe observar que la peticionaria alega el agotamiento de los recursos, a lo cual se opone el Estado, por lo que este último tiene la carga de la prueba tanto sobre la existencia de los recursos que están disponibles como respecto de su efectividad.[12] En el caso, el Estado no ha explicado si el recurso ante la Contraloría General de la República era un recurso eficaz ni tampoco ha respondido las observaciones que la peticionaria hizo al respecto. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con la carga de demostrar que el recurso ante la Contraloría General de la República era adecuado para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios.
43. Por lo expuesto, la Comisión considera que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención en cuanto a la interposición y al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
2. Plazo de presentación de la petición
44. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida; a saber, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional.
45. Como ya se señaló, la comunicación que dio inicio a esta petición fue recibida el 4 de octubre de 2000 y la última sentencia de la jurisdicción interna fue dictada por la Corte Suprema de Chile el 5 de abril de 2000. En consecuencia, la petición fue presentada dentro del plazo establecido por la Convención.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
46. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
47. El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que de ella surge que no existen hechos que caractericen violaciones a la Convención Americana ni a la Convención de Belém do Pará.
48. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que puedan caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
49. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos.
50. En el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47(b) de la Convención Americana, la Comisión considera que los planteos de la peticionaria resultan fundados y conducentes para determinar, al estudiar el fondo del asunto, si los hechos constituyen violaciones a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará.
51. En este sentido, en el análisis sobre el fondo del presente caso, la Comisión analizará los reclamos de la peticionaria relativos a la investigación del sumario administrativo en relación al alcance del derecho a la honra y la dignidad, así como el derecho a la integridad psíquica. Respecto de dicha investigación y sus resultados de sanción y retiro obligatorio, la Comisión analizará los planteos relativos al derecho de ser tratado de manera igual y sin discriminación por razones de género.
52. En relación a la violencia a la que la supuesta víctima fue sometida por su esposo, la peticionaria no ha alegado una violación al deber de prevención ni de investigación de esos hechos de violencia. La principal alegación de la peticionaria se refiere a la falta de sanción adecuada, una vez que las autoridades tomaron conocimiento de esos hechos de violencia. En este sentido, la Comisión considera que la información presentada por la peticionaria es suficiente para permitir un análisis de dicho argumento a la luz del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.
53. Al mismo tiempo, la Comisión debe determinar si la supuesta víctima tuvo acceso a la protección y las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en cuanto a la revisión judicial de la decisión de pasar a retiro. En relación al artículo 25 de la Convención, la Comisión deberá también considerar, la aplicación de una sanción de arresto debido a la utilización del recurso judicial de protección.
54. En consecuencia, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por lo tanto, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre violaciones a los derechos protegidos por los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará, en el asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de la presunta víctima.
V. CONCLUSIONES
55. Respecto de las presuntas violaciones a los derechos protegidos por los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará, la Comisión concluye que tiene competencia para examinar el presente caso y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
56. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 de la de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
2. Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.
[1] El Comisionado José Zalaquett, Presidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.
[2] Cfr. Resolución N° 15 de la Prefectura Valdivia N° 23, IX Zona Carabineros Araucania, párr. 2.
[3] Ver, escrito de la peticionaria del 4 de octubre de 2000, pág. 5.
[4] Ver, escrito de la peticionaria del 4 de octubre de 2000, pág. 6.
[5] Ver, escrito de la peticionaria del 4 de octubre de 2000, pág. 8.
[6] Ver, recurso de protección presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 18/11/99, pág. 3.
[7] Ver, escrito de la peticionaria del 4 de octubre de 2000, pág. 10.
[8] Ver, escrito de la peticionaria del 4 de octubre de 2000, pág. 27.
[9] Escrito del Estado de contestación de la petición, del 13 de julio de 2001, pág. 13.
[10] Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26. Véase también CIDH, Informe N° 5/02 (Admisibilidad), Caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack de Schiavini, Argentina, 27 de febrero de 2002; e Informe Nº 74/99, Caso 11.810, Sebastián Sánchez López, Sebastián López López y Mateo López Pérez, México, 4 de mayo de 1999.
[11] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36 y Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C N° 4, párrafo 63; Véase en igual sentido, CIDH, Informe Nº 68/01 (Admisibilidad), Caso 12.117, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio del 2001, párrafo 14; e Informe Nº 83/01 (Admisibilidad), Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate y otras, Perú, 10 de octubre del 2001, párrafo 24.
[12] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha señalado que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad". Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.