INFORME N° 57/04
PETICIONES 771/03 y 841/03
ADMISIBILIDAD
OSCAR ELIAS BISCET y OTROS
CUBA
14 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. En fechas 22 de septiembre de 2003 y 9 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió dos peticiones presentadas respectivamente por Cuban American Bar Association y por el Directorio Democrático Cubano (en adelante “los peticionarios”). En dichas peticiones se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba” o el “Estado”) como consecuencia del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones contenidas en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de Igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXI (Derecho de reunión), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria), XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[1] (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") en perjuicio de un grupo de disidentes y opositores al Gobierno de Cuba (en lo adelante los “disidentes” o las “presuntas víctimas”).
2. En el transcurso del trámite interno de las peticiones, la Comisión, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento en vigencia, procedió a acumular y tramitar las mismas en un mismo expediente. Dicha decisión fue comunicada a los peticionarios, de conformidad con el artículo 29(1)(e) del indicado Reglamento.
3. Desde el inicio del trámite del presente caso, el Estado no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad del asunto. Por tanto, la Comisión, con base en un exhaustivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, y según el artículo 39 de su Reglamento vigente[2], considera que la denuncia cumple con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 28 al 37 de su Reglamento, y concluye que el presente caso es admisible. La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 18 de febrero de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 771/2003, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. Hasta la fecha, el Estado no presentó las observaciones requeridas por la Comisión.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
1. Sobre los hechos
5. Los peticionarios alegan que entre los meses de marzo y abril de 2003, el Gobierno de Cuba condujo una ola represiva en contra de activistas de derechos humanos y periodistas independientes. Fueron detenidos y arrestados más de 75 disidentes y opositores al gobierno. Indican que las presuntas víctimas fueron objeto de violentos arrestos por parte de las autoridades y que en muchos casos estos arrestos ocurrieron en presencia de familiares. Agregan que adicionalmente, los detenidos fueron sometidos a humillantes requisas a sus casas, con el objeto de amedrentar a sus familiares.
6. Argumentan los peticionarios que los detenidos fueron sometidos bajo cargos de “actividades subversivas”, “actividades contrarrevolucionarias” y “en contra del Estado”, así como también de diseminación de propaganda e información ilícita, sin especificar los elementos constitutivos de cada supuesta infracción.
7. Los peticionarios señalan que 48 horas antes de que se iniciaran los juicios, el Estado anunció que los mismos serían sumarios y que se llevarían a cabo entre el 3 y el 6 de abril de 2003. Las presuntas víctimas habrían contado entonces con horas para la preparación de sus medios de defensa, además de que no fueron asistidos por defensores de su elección, ya que sus abogados habían sido provistos por el Estado, y que habrían sido impedidos de comunicarse libre y privadamente con ellos.
8. Los peticionarios indican que en un período de 5 días, desde el 3 al 7 de abril de 2003, se llevaron a cabo los juicios sumarios y que durante el transcurso de los mismos se impidió la entrada a reporteros, diplomáticos y público en general. Únicamente se permitió la entrada a los más cercanos familiares de los procesados y a miembros del Partido Comunista. Ningún juicio tuvo más de un día de duración.
9. Añaden los peticionarios que cada uno de los juicios resultó en sentencias condenatorias que van desde 6 hasta 28 años de prisión. Luego de dictadas las sentencias, los condenados fueron enviados a cárceles lejos de sus lugares de residencia a fin de dificultar las visitas de sus familiares. Indican que la mayoría de los condenados permanecen en condiciones de detención solitaria y las autoridades penitenciarias les niegan el acceso a las visitas y cuidado médico. Muchos de los detenidos padecen enfermedades que requieren atención especial, la cual le ha sido negada por las autoridades. Actualmente, los disidentes se encuentran sometidos al llamado “régimen de mayor severidad”, consistente en celdas de castigo, visitas familiares cada tres meses y en muchos casos la negación de asistencia médica y religiosa.
i. Situación particular de las presuntas víctimas
10. De la información suministrada por los peticionarios, se desprende lo siguiente:
Oscar Elías Biscet. Condenado a 25 años de prisión. Médico de profesión, nacido el 20 de julio de 1961. Presidente de la Asociación Lawton de Derechos Humanos. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río. En relación con las condiciones de detención y salud, los peticionarios indican que actualmente sufre de presión alta y trastornos digestivos. Ha perdido varias piezas de su dentadura. Desde el 23 de abril de 2003 se encuentra en confinamiento solitario debido a que se niega a usar el uniforme de la prisión.
José Daniel Ferrer García. Fecha de la detención: Marzo de 2003. Condenado a 25 años de prisión el 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, Santiago de Cuba, nacido el 29 de julio de 1970. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río, la cual se encuentra al otro extremo de la isla de Cuba de donde reside su familia. En cuanto a las condiciones de detención y salud, los peticionarios alegan que actualmente se encuentra en una celda de confinamiento solitario, y que ha sufrido de disentería amibiana dadas las pobres condiciones de salubridad de su celda. Las autoridades le habrían negado asistencia médica.
José Luis González Tanquero. Fecha de la detención: 19 de marzo de 2003. Condenado a 20 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Presidente del Movimiento Independentista Carlos Manuel de Céspedes, Las Tunas, nacido el 3 de junio de 1970. El Sr. González Tanquero solo se habría reunido en una ocasión antes del juicio con su defensor, quien al momento de la reunión todavía no conocía el expediente. Bajo la legislación cubana, en un caso similar, el defensor habría de contar con al menos 10 días para el estudio del expediente. En el presente caso, solo se habría permitido al defensor tener acceso al expediente la noche antes de iniciarse el juicio. Detenido en un área de confinamiento solitario de la prisión Guanajay, Provincia Habana.
José Luis García Paneque. Fecha de la detención: 18 de marzo de 2003. Condenado a 24 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003, aunque el fiscal había solicitado una pena de 20 años. Miembro de la Agencia de Prensa Libertad y Médico de profesión, nacido el 24 de julio de 1965. Detenido en una celda de confinamiento solitario en la prisión de la carretera central kilómetro 2 ½, Villa Clara. El Dr. García Paneque solo se habría reunido en una ocasión antes del juicio con su defensor, quien al momento de la reunión todavía no conocía el expediente. Bajo la legislación cubana, en un caso similar, el defensor habría de contar con al menos 10 días para el estudio del expediente. En el presente caso, solo se habría permitido al defensor tener acceso al expediente la noche antes de iniciarse el juicio. Sufre de asma e hipertensión y se le ha negado atención médica adecuada.
Juan Roberto de Miranda Hernández. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Colegio de Pedagogos Independientes, nacido el 30 de marzo de 1946. Detenido en la prisión Agüica, Matanzas. Desde el día de su juicio, presentó un cuadro clínico de hipertensión arterial y tuvo que ser trasladado al hospital. Solamente luego de varios días, sus familiares pudieron conversar con él por 15 minutos. Luego de ser trasladado a la prisión sin el conocimiento de sus familiares, sufrió un ataque al corazón, precedido por fuertes anginas en el pecho.
Oscar Manuel Espinosa Chepe. Fecha de la detención: Marzo de 2003. Condenado a 20 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003 y confirmado por la Corte Suprema el 23 de junio de 2003. Economista independiente, nacido el 29 de noviembre de 1940. Detenido en la Sala de Penados del Hospital Militar Carlos J. Finlay. Desde su detención se habría deteriorado su salud, complicándose su enfermedad del hígado, una hernia e hipertensión. Aun cuando se encuentra en un hospital, se le ha negado tratamiento médico adecuado, así como el derecho de recibir visitas de sus familiares.
Martha Beatriz Roque Cabello. Fecha de la detención: 20 de marzo de 2003. Condenada a 20 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Instituto de Economistas Independientes, nacida el 16 de mayo de 1945. Actualmente se encontraría en libertad por motivo de salud. Estuvo detenida en la prisión de mujeres de Occidente y luego interna en el Hospital Militar Carlos J. Finlay.
Raúl Ramón Rivero Castañeda. Fecha de la detención: 20 de marzo de 2003. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 2003. Poeta y periodista independiente, Director de Cuba Press, La Habana, nacido el 23 de noviembre de 1945. Detenido en la prisión de la carretera de Sanguily, kilómetro 1 1/2, Canaleta, Ciego de Ávila. Actualmente se encuentra en una celda de confinamiento solitario en dicha prisión.
José Gabriel Ramón Castillo. Fecha de la detención: 18 de marzo de 2003. Condenado a 20 años de prisión en fecha 3 de abril de 2003. Miembro del Instituto Independiente Cultura y Democracia, nacido el 3 de abril de 1957. Detenido en una celda de confinamiento solitario en la prisión de la carretera central kilómetro 2 ½, Villa Clara.
Pablo Pacheco Ávila. Condenado a 20 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro de la Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes, Ciego de Ávila, nacido el 4 de abril de 1970. Detenido en la prisión Boniato, Santiago de Cuba. Confinado en el área especial de castigo conocida como “Boniatico”.
Ricardo Severino González Alonso. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 2003. Miembro de la Sociedad de Periodistas “Manuel Márquez Sterling”, nacido el 18 de febrero de 1950. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
Carmelo Agustín Díaz Fernández. Condenado a 18 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 5 de junio de 2003. Miembro del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, nacido el 11 de mayo de 1937. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Horacio Julio Piña Borrego. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Activista de derechos humanos, nacido el 19 de noviembre de 1966. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
Osvaldo Alfonso Valdés. Condenado a 18 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003. Miembro del Partido Liberal Cubano, nacido el 12 de febrero de 1965. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Pedro Pablo Álvarez Ramos. Condenado a 25 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Consejo Unitario de Trabajadores, nacido el 25 de enero de 1948. Detenido en la prisión provincial Canaleta, Ciego de Ávila.
Julio César Gálvez Rodríguez. Condenado a 15 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Periodista independiente, nacido el 22 de agosto de 1944. Detenido en la prisión La Pendiente, Santa Clara.
Edel José García Díaz. Condenado a 16 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro de Norte Centro Press, nacido el 10 de febrero de 1948. Detenido en la prisión Boniato, Santiago de Cuba.
Marcelo Cano Rodríguez. Condenado a 18 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003. Presidente del Colegio Médico Independiente, nacido el 20 de enero de 1965. Detenido en la prisión Provincial Canaleta, Ciego de Ávila.
Ángel Moya Acosta. Condenado a 20 años de prisión. Miembro del Movimiento Libertad Democrática para Cuba, nacido el 20 de septiembre de 1964. Detenido en la prisión Provincial de Holguín, Holguín.
Manuel Vázquez Portal. Condenado a 18 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Periodista independiente, nacido el 9 de octubre de 1950. Detenido en la prisión de Aguadores, Santiago de Cuba.
Juan Adolfo Fernández Saínz. Condenado a 15 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Periodista independiente, nacido el 30 de noviembre de 1948. Detenido en la prisión Provincial de Holguín, Holguín.
Nelson Moliné Espino. Condenado a 20 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Partido Democrático 30 de Noviembre, nacido el 27 de septiembre de 1964. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Eduardo Díaz Fleitas. Condenado a 21 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento 5 de Agosto, nacido el 13 de octubre de 1951. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
Fidel Suárez Cruz. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Activista de derechos humanos, nacido el 13 de noviembre de 1970. Detenido en la prisión de Canaletas, Matanzas.
Jorge Olivera Castillo. Condenado a 18 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Periodista independiente, Director de la Agencia Habana Press, nacido el 18 de septiembre de 1961. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Orlando Fundora Álvarez. Condenado a 20 años de prisión. Miembro de la Asociación Pedro Luis Boitel, nacido el 6 de julio de 1955. Detenido en la prisión Combinado del Este, La Habana.
Efrén Fernández Fernández. Condenado a 12 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano Liberación, nacido el 21 de enero de 1963. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Víctor Rolando Arroyo Carmona. Condenado a 26 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Foro por la Reforma, nacido el 23 de diciembre de 1952. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Héctor Maseda Gutiérrez. Condenado a 20 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003. Miembro del Partido Liberal Cubano, nacido el 19 de enero de 1943. Detenido en la prisión de la carretera Central kilómetro 2 ½.
Mijail Bárzaga Lugo. Condenado a 15 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Periodista Independiente, miembro de la Agencia Noticiosa Cubana, nacido el 25 de abril de 1967. Detenido en la prisión provincial de Las Villas, Santa Clara.
Nelson Alberto Aguiar Ramírez. Condenado a 13 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Partido Ortodoxo de Cuba, nacido el 12 de agosto de 1945. Detenido en la prisión de la carretera El Salvador, kilómetro 2 ½.
Antonio Ramón Díaz Sánchez. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano Liberación, nacido el 14 de junio de 1962. Detenido en la prisión provincial de Holguín.
Regis Iglesias Ramírez. Condenado a 18 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, nacido el 18 de septiembre de 1969. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
Héctor Palacios Ruiz. Condenado a 25 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003. Miembro del Centro de Estudios Sociales, nacido el 22 de junio de 1941. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Marcelo López Bañobre. Condenado a 15 años de prisión en fecha 6 de abril de 2003. Miembro de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, nacido el 26 de enero de 1964. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Alfredo Felipe Fuentes. Condenado a 26 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Promotor del Proyecto Varela, nacido el 26 de mayo de 1949. Detenido en la prisión Guamajal, Santa Clara.
Héctor Raúl Valle Hernández. Condenado a 12 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 3 de junio de 2003. Nacido el 29 de mayo de 1967. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Guido Sigler Amaya. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Opción Alternativa, nacido el 9 de junio de 1953. Detenido en la prisión Combinado del Este.
Ariel Sigler Amaya. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Opción Alternativa, nacido el 2 de noviembre de 1964. Detenido en la prisión Kilo 7, Camagüey.
Félix Navarro Rodríguez. Condenado a 25 años de prisión mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, nacido el 10 de julio de 1953. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Librado Linares García. Condenado a 20 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cubano Reflexión, nacido el 9 de junio de 1960. Detenido en la prisión Combinado del Este.
Léster Gonzalez Pentón. Condenado a 20 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Pro Derechos Humanos Razón, Verdad y Libertad, nacido el 22 de marzo de 1977. Detenido en la prisión de mayor severidad La 26, Camagüey.
Omar Pernet Hernández. Condenado a 25 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Nacional de Derechos Humanos Mario Manuel de la Peña, nacido el 15 de agosto de 1945. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Antonio A. Villareal Acosta. Condenado a 15 años de prisión. Promotor del Proyecto Valera, nacido el 1 de septiembre de 1950. Detenido en la prisión Boniato, Santiago de Cuba.
Pedro Argüelles Morán. Condenado a 20 años de prisión. Miembro de la Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes, nacido el 23 de febrero de 1948. Detenido en la prisión Combinado del Este, La Habana.
Alejandro González Raga. Condenado a 14 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Comité Cristiano Liberación, nacido el 29 de enero de 1959. Detenido en la prisión provincial de Canaleta, Ciego de Ávila.
Mario Enrique Mayo Hernández. Condenado a 20 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro de la Agencia de Prensa Independiente Félix Varela, nacido el 23 de septiembre de 1963. Detenido en la prisión provincial de Holguín.
Alfredo Rodolfo Domínguez Batista. Condenado a 14 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, nacido el 15 de noviembre de 1961. Detenido en la prisión de la calle central, Las Tunas.
Reynaldo Miguel Labrada Peña. Condenado a 6 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Activista de derechos humanos, nacido el 8 de mayo de 1962. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Julio Antonio Valdés Guevara. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Miembro del Movimiento de Derechos Humanos Golfo de Guacanayabo. Detenido en la prisión provincial de Canaleta, Ciego de Ávila.
Luis Milán Fernández. Condenado a 13 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Colegio Médico Independiente en Santiago de Cuba, Promotor del Proyecto Varela y Miembro del Movimiento Cristiano Liberación, nacido el 21 de febrero de 1970. Detenido en la prisión provincial de Canaleta, Ciego de Ávila.
Alexis Rodríguez Fernández. Condenado a 15 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Colegio Cristiano de Liberación, Palma Soriano, nacido el 7 de diciembre de 1969. Detenido en el Centro Penitenciario Agüica, Matanzas.
Leonel Grave de Peralta. Condenado a 20 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, Palma Soriano, nacido el 30 de mayo de 1976. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Juan Carlos Herrera Acosta. Condenado a 20 años de prisión en fecha 3 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cubano de Jóvenes por la Democracia, Guantánamo, nacido el 6 de agosto de 1966. Detenido en la prisión Boniato, Santiago de Cuba.
Arnaldo Ramos Lauzerique. Condenado a 18 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Instituto de Economistas Independientes, Habana, nacido el 27 de mayo de 1942. Detenido en la prisión provincial de Holguín.
Miguel Valdés Tamayo. Condenado a 15 años de prisión. Miembro de Hermanos Faternales por la Dignidad, La Habana, nacido el 20 de diciembre de 1959. Detenido en la prisión de mayor severidad La 26, Camagüey.
Miguel Galván Gutiérrez. Condenado a 26 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 3 de junio de 2003. Periodista independiente de la Agencia Habana, nacido el 12 de enero de 1965. Detenido en la prisión provincial de Agüica, Matanzas.
José Miguel Martínez Hernández. Condenado a 13 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Promotor del Proyecto Varela y de la Biblioteca Independiente Juan Bruno Zayas, Habana, nacido el 4 de agosto de 1963. Detenido en la prisión de mayor severidad La 26, Camagüey.
José Ubaldo Izquierdo Hernández. Condenado a 16 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003 y confirmado por el Tribunal Supremo el 3 de junio de 2003. Periodista Independiente del Grupo Decoro, nacido el 6 de noviembre de 1965. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Iván Fernández Carrillo. Condenado a 25 años de prisión mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, Matanzas, nacido el 24 de mayo de 1971. Detenido en la prisión de la carretera central, Vía Bayazo, Holguín.
Diosdado Gonzalez Marrero. Condenado a 20 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Partido Paz, Democracia y Libertad, Perico Matanzas, nacido el 10 de agosto de 1962. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Margarito Broche Espinosa. Condenado a 25 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro de la Asociación Nacional de Balseros Paz, Democracia y Libertad, nacido el 30 de marzo de 1957. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Arturo Pérez de Alejo Rodríguez. Condenado a 20 años de prisión. Miembro de la Organización de Derechos Humanos Escambray, Villa Clara, nacido el 23 de mayo de 1952. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Omar Ruiz Hernández. Condenado a 18 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Periodista independiente, Villa Clara, nacido el 16 de noviembre de 1947. Detenido en la prisión del kilómetro 2 ½ carretera El Salvador, Guantánamo.
Blas Giraldo Reyes Rodríguez. Condenado a 25 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Promotor del Proyecto Sancti Spíritus, nacido el 7 de agosto de 1955. Detenido en la prisión provincial de Agüica, Matanzas.
Alfredo Manuel Pulido López. Condenado a 14 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, Camagüey, nacido el 14 de mayo de 1960. Detenido en la prisión Comando del Este, La Habana.
Normando Hernández Gonzalez. Condenado a 25 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Colegio de Periodistas Independientes, Camagüey, nacido el 21 de octubre de 1969. Detenido en la prisión del kilómetro 5 ½ en Pinar del Río.
Luis Enrique Ferrer García. Condenado a 28 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, Las Tunas, nacido el 1 de agosto de 1972. Detenido en la prisión Combinado del Este, La Habana.
Próspero Gaínza Agüero. Condenado a 25 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Nacional de Resistencia Cívica, Holguín, nacido el 18 de marzo de 1957. Detenido en la prisión Boniato, Santiago de Cuba.
Claro Sánchez Altarriba. Condenado a 15 años de prisión en fecha 4 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cubano de Jóvenes por la Democracia, Santiago de Cuba, nacido el 13 de agosto de 1953. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
Ricardo Enrique Silva Gual. Condenado a 10 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano de Liberación, Santiago de Cuba, nacido el 19 de abril de 1973. Detenido en la prisión provincial de Guantánamo.
Jesús Mustafá Felipe. Condenado a 25 años de prisión en fecha 7 de abril de 2003. Miembro del Movimiento Cristiano Liberación, Palma Soriano, Santiago de Cuba, nacido el 6 de abril de 1944. Detenido en la prisión Combinado del Este, La Habana.
Manuel Ubals González. Condenado a 20 años de prisión en fecha 3 de abril de 2003. Activista, Guantánamo, nacido el 17 de noviembre de 1968. Detenido en la prisión provincial de Agüica, Matanzas.
Fabio Prieto Llorente. Condenado a 20 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Periodista independiente, Isla de Pinos, nacido el 11 de marzo de 1963. Detenido en la prisión Guanajay, Provincia Habana.
Omar Rodríguez Saludes. Condenado a 27 años de prisión en fecha 5 de abril de 2003. Periodista independiente, La Habana, nacido el 11 de junio de 1965. Detenido en la prisión Kilo 8, Camagüey.
En relación con las presuntas víctimas Orlando Zapata Tamayo, Rafael Mollet Leyva, Miguel Sigler Amaya y Cruz Delia Aguilar Mora, quienes fueran incluidos en la petición, los peticionarios no aportan mayor información.
2. Sobre el derecho
11. En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostienen, citando posiciones de esta Comisión Interamericana[3], que la CIDH tiene jurisdicción para examinar peticiones que señalen presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana cometidas por Cuba. Señalan que dicha competencia se deriva de la Carta de la OEA, debidamente ratificada por Cuba, y por el Reglamento de la Comisión Interamericana.
12. Los peticionarios separan a las presuntas víctimas en dos grupos. Para el primer grupo, los peticionarios alegan que la petición cumple con la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenida en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. Para el caso del segundo grupo, los peticionarios argumentan que en todo caso, la petición se enmarca dentro de una de las excepciones dicha regla consagrada en el artículo 31(2)(a) del Reglamento de la CIDH. En este sentido señalan que “[las leyes de Cuba no garantizan] el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados”.[4]
13. Igualmente, los peticionarios señalan que la petición no fue sometida a otro procedimiento de arreglo ante otro organismo internacional del cual Cuba sea miembro, lo cual satisface el requisito previsto por el artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión.
14. Los peticionarios alegan que “los numerosos arrestos, juicios sumarios y encarcelamiento de los disidentes violan derechos garantizados a todas las personas, como lo consagran los artículos de la Declaración Americana […]”.[5] Igualmente, añaden que “el arresto arbitrario y encarcelación de los disientes, por expresar sus creencias y oponerse al gobierno, no satisfacen los estándares reconocidos por la Declaración”.[6]
15. En opinión de los peticionarios, “las condiciones de detención, en particular, de confinamiento solitario, falta de ejercicio, alimentación adecuada, pésimas condiciones de sanidad […]” violan los derechos consagrados en el artículo XI de la Declaración Americana.
16. Según lo expresado por los peticionarios, el Estado ha violado el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión de los disidentes por cuanto les ha “perseguido, arrestado, condenado en procesos sumarios y encarcelado por expresar sus creencias o publicar sus puntos de vista que son críticos del régimen de gobierno”.[7]
B. Posición del Estado
17. Cuba no respondió a la solicitud de información de la Comisión Interamericana
remitida mediante nota del 18 de febrero de 2004, en la que se le requirió,
además, que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia.
Comprueba la Comisión que los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión
para que el Estado suministre información sobre la presente petición han vencido
ampliamente sin que Cuba haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
18. Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[8] “excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[9] Al respecto, la CIDH expuso que
[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
19. La competencia de la Comisión se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.[10] Su Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria), y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.[11] Por fin, según el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, ésta recibirá y examinará la petición que denuncie presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo adelante la “Convención Americana). Consecuentemente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana, de fecha 2 de marzo de 1948.[12]
20. Por lo expuesto, la Comisión considera que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ésta se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio de Cuba, la Comisión concluye que posee de la misma.
21. La Comisión posee, además, competencia ratione temporis para examinar la petición. La petición se basa en hechos que supuestamente ocurrieron a partir de 1997, estando vigentes las obligaciones asumidas por el Estado conforme a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana.
22. La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 23 del Reglamento de la Comisión para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos humanos se encuentran consagrados en la Declaración Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
23. El Reglamento de la Comisión Interamericana dispone que “[c]on el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.”[13]
24. En cuanto a este requisito de admisibilidad, la Corte Interamericana ya ha establecido que se trata de un mecanismo que “permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos […]”.[14] Igualmente,
[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y Otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[15]
25. Del mismo modo, la Corte Interamericana, al referirse a las primeras etapas del procedimiento, ha establecido que están constituidas por “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.[16]
26. En el presente caso, el Estado no ha procedido a responder los alegatos de los peticionarios en cuanto al previo agotamiento de los recursos internos. Por este motivo, la Comisión considera que ha habido en el presente caso una renuncia tácita del Estado a objetar el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. La Comisión toma nota de lo alegado por los peticionarios en el sentido de que el Tribunal Supremo Popular habría confirmado en alzada las sentencias que fueron recurridas ante dicho Tribunal y que un grupo de presuntas víctimas se habría abstenido de recurrir argumentando que el indicado Tribunal no garantizaría un recurso adecuado y eficaz.
27. Por las razones antes expuestas, la Comisión decide que en el presente caso se cumple el requisito del artículo 31(1) de su Reglamento vigente.
2. Plazo de presentación
28. El Reglamento de la Comisión establece que serán consideradas “las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta victima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.”[17] En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita de Cuba a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.[18]
29. En el presente caso, las peticiones fueron presentadas el 22 de septiembre de 2003 y 9 de octubre de 2003, tiempo que la CIDH estima razonable para su estudio. Consecuentemente, la Comisión considera que el requisito del artículo 32(2) de su Reglamento esta cubierto en el presente caso por cuanto la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
30. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión.
4. Caracterización de los hechos alegados
31. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas
a la presunta violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
e integridad de la persona, a la igualdad ante la ley, a la libertad de investigación,
opinión, expresión y difusión, a la constitución y a la protección de la familia,
a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar,
al proceso regular, a la preservación de la salud y al bienestar, derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles, derecho
de justicia, derecho de reunión, derecho de protección contra la detención arbitraria
y derecho a la inviolabilidad del domicilio, de ser ciertas, podrían caracterizar
una violación de los derechos garantizados en los artículos I, II, IV, V, VI,
XXVI, XI, XVII, XVIII, XXI, XXV y IX de la Declaración Americana.
V. CONCLUSIONES
32. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos I, II, IV, V, VI, XXVI, XI, XVII, XVIII, XXI, XXV y IX de la Declaración Americana, conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión.
33. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos I, II, IV, V, VI, XXVI, XI, XVII, XVIII, XXI, XXV y IX de la Declaración Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez Comisionados. El 14 de octubre de 2004, el Comisionado Freddy Gutiérrez adoptó un voto razonado disidente, el cual se incluye a continuación del presente informe.
Washington, DC 19 de octubre de 2004
Voto salvado y razonado.
Peticiones 771/03 y 841/03
Admisibilidad
Freddy Gutiérrez
Salvo y razono mi voto respecto a la admisión que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del caso 771/03 y 841/03 que refiere acontecimientos aparentemente desarrollados en la República de Cuba.
No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios que sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de una causa sin que se cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención Americana.
La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó.
Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.
Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.
Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se pretenda iniciar, seguir y decidir, una condena a quién no puede defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en la Convención Americana que es la base de la sustentación de la Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser condenada. No omito que el presente acto es de admisibilidad o inadmisibilidad de una querella. La condición necesaria para admitirla o no, es que la querella exista o pueda existir, y en este caso la República de Cuba ni siquiera puede ser querellante, por lo tanto ni puede ni podrá haber válidamente en lo inmediato querella, ni tampoco admisión o no de la misma.
Del modo que antecede dejo expuesto mi voto salvado y razonado en la materia bajo examen.
Notes___________
[1] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.
[2] El artículo 39 establece que “[s]e presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.
[3] Comisión IDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párr. 3. Comisión IDH, Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, OEA/Ser.L/V/II.61 Doc.29 rev. 1, 4 octubre 1983, párr. 34.
[4] Cuban American Bar Association, Denuncia de 17 de septiembre de 2003, párr. 127, haciendo alusión al Reglamento de la Comisión, artículo 31(2)(a).
[5] Cuban American Bar Association, Denuncia de 17 de septiembre de 2003, párr. 73.
[6] Cuban American Bar Association, Denuncia de 17 de septiembre de 2003, párr. 77.
[7] Cuban American Bar Association, Denuncia de 17 de septiembre de 2003, párr. 92.
[8] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[9] Comisión IDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también Comisión IDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Comisión IDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.
[10] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A Nº 10, párrafos 43-46.
[11] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).
[12] Ver, i.e., Comisión IDH, Gary T. Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa, Informe Nº 97/03, Caso 11.193, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003. Comisión IDH, Statehood Solidarity Comité, Informe N° 98/03, Caso 11.204, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003. Comisión IDH, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario De La Peña Y Pablo Morales, Informe Nº 86/99, Caso 11.589, Cuba, 29 de septiembre de 1999. Comisión IDH, Víctimas del Barco Remolcador “13 de Marzo”, Informe Nº 47/96, Caso 11.436, Cuba, 16 de octubre de 1996.
[13] Reglamento de la Comisión Interamericana, artículo 31(1).
[14] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 61.
[15] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr. 81; Corte IDH, Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C Nº 66, párr. 53; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C Nº 24, párr. 40; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.
[16] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr. 81.
[17] Reglamento de la Comisión, artículo 32(1).