INFORME N° 58/03[1]
PETICIÓN 12.233
ADMISIBILIDAD
VICTOR AMESTICA MORENO Y OTROS
CHILE
10 de octubre de 2003
I. RESUMEN
1. El 1º de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación de Promoción de Defensa de los Derechos del Pueblo -CODEPU- (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) en la cual se alega que los señores Víctor Améstica Moreno, Alberto Araneda Muñoz, Héctor Martínez Vázquez, Oscar Sepúlveda Alarcón y Alejandro César Sánchez Canales, todos ellos miembros de Carabineros de Chile[2] (en adelante “los Carabineros”), fueron víctimas de un proceso de calificación realizado por las autoridades de Carabineros de Chile violatorio de sus derechos básicos y luego despedidos de la institución, sin que se haya realizado una decisión judicial sustantiva sobre la vulneración de sus derechos. Alegan, asimismo que sus respectivas cónyuges Jenny Burgos Orrego, Marisol Valencia Poblete, Johanna Valdebenito Pinto, Carmen Araya Cordero y María Angélica Olguín (en adelantes “las esposas de los Carabineros”), fueron discriminadas por ser sus esposas.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y la dignidad, reunión, propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 11(2), 15, 21, 24 y 25 de la Convención Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que se agotaron los recursos existentes en el plano interno para buscar la protección de las garantías violentadas. El Estado por su parte sostiene que los peticionarios no han probado ninguna de sus alegaciones en sede interna y que no se ha violado ninguno de los derechos alegados. Solicita que se desestimen los reclamos de los peticionarios y que la petición sea declarada inadmisible.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que ésta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 1º de noviembre de 1999 la Comisión recibió una petición presentada por la Corporación de Promoción de Defensa de los Derechos del Pueblo --CODEPU-- en la cual se denunciaba al Estado de Chile por las violaciones a los derechos de Víctor Améstica Moreno, Jenny Burgos Orrego, Alberto Araneda Muñoz, Marisol Valencia Poblete, Héctor Martínez Vázquez, Johanna Valdebenito Pinto, Oscar Sepúlveda Alarcón, Carmen Araya Cordero, Alejandro César Sánchez Canales y María Angélica Olguín, consignados en los artículos 11(2), 15, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.
5. El 1º de diciembre de 1999 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.
6. El 9 de febrero de 2000 el Estado de Chile solicitó a la Comisión una prórroga para presentar su respuesta. Al respecto, el 22 de febrero de 2000 la Comisión acordó una prórroga de 90 días. El 7 de junio de 2000 la Misión Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos solicitó una nueva prórroga por 90 días, señalando que las autoridades competentes aún no habían entregado la información necesaria para contestar la petición. Ese mismo día la Comisión señaló al Estado que se había cumplido con el plazo máximo previsto en el artículo 34(6) del Reglamento de la Comisión vigente en ese momento.
7. La información del Estado fue recibida el 27 de junio de 2000 y fue remitida a los peticionarios el 18 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 28 de agosto de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones a la respuesta del Estado.
8. Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de septiembre de 2000, junto con una propuesta presentada por los peticionarios al Estado para conseguir una solución amistosa y una carta del Estado respondiendo que estudiaría la propuesta. Esta información fue transmitida al Gobierno el 2 de octubre de 2000, fijando la Comisión un plazo de 30 días para presentar observaciones. El 29 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
9. Los peticionarios alegan que a raíz de una distribución de un beneficio de carácter económico adicional, que califican de desigual, el 27 de abril de 1998, fecha en que se celebra el día del carabinero, las esposas de varios Carabineros afectados por esa distribución desigual realizaron una manifestación de protesta en un espacio céntrico de la ciudad de Santiago. Los peticionarios señalan que la institución de Carabineros había obligado a todos los Carabineros a firmar un documento en el que se comprometían a que sus cónyuges y familiares no participarían en ninguna manifestación. Sostienen que la firma de este documento fue obligatoria.
10. Indican que Carabineros de Chile inició un hostigamiento, traducido en un espionaje ilícito de numerosos hogares de funcionarios de Carabineros, incluidos los de las supuestas víctimas. Señalan que se llegó incluso a intervenir sus líneas telefónicas y a fotografiar a muchas de las cónyuges en sus actividades privadas y sociales. Afirman que luego de realizada la protesta muchos funcionarios de Carabineros fueron calificados en Lista 4 de eliminación,[3] y posteriormente despedidos.
11. En relación a las supuestas víctimas de esta petición, que eran funcionarios de Carabineros, la petición señala que:
Víctor Améstica Moreno, fue notificado el 7 de julio de 1998 de la eliminación de la institución de Carabineros. Sostiene que se le informó que la baja se debía a “no haber cumplido el deber de comunicar al mando institucional lo que estaba sucediendo en la villa fiscal que habitaba, en relación a las movilizaciones”.[4] Señala que se le dio de baja sin mostrarle ninguna notificación formal. Indica que se lo privó de las instancias de revisión a las que tenía derecho. Asimismo, sostiene que informalmente se le indicó que la razón de su baja se debió a la participación de su esposa en la manifestación del 27 de abril. Agrega que los dos años anteriores a la calificación en Lista 4 de eliminación, fue calificado en la Lista 1 de méritos.
Alberto Araneda Muñoz, fue notificado el 8 de julio de 1998 que se encontraba en la Lista 4 de eliminación. Señala que en mayo de 1998, había sido calificado en la Lista 1 de méritos. Indica que la Justa Calificadora lo citó posteriormente para preguntarle sobre la participación de su esposa en las protestas del 27 de abril, indicando que su esposa había dado a luz el 8 de abril por lo que no había salido de su hogar el día 27 de ese mes. Agrega que extraoficialmente le fue indicado que su baja se debía a la participación de su esposa en las protestas del 27 de abril. Finalmente indica que en los dos años anteriores a su baja fue calificado en las listas 1 y 2.
Héctor Martínez Vázquez, fue notificado el 2 de junio de 1998, que había sido calificado en la Lista 1 de méritos. Posteriormente, el 2 de julio de 1998 fue citado y notificado que había sido dado de baja. Luego de apelar esa decisión, el 8 de julio de 1998, fue notificado de su eliminación de la institución. Sostiene el peticionario que el señor Martinez Vázquez fue comunicado que la razón para su baja, había sido la participación de su esposa en las protestas del 27 de abril. Sostiene que en ese momento, indicó a sus superiores que, debido a un accidente automovilístico, su esposa se encontraba en cama en la fecha de las protestas y que por lo tanto no podía haber participado en ellas. Informa además que en 10 años en la institución, siempre se mantuvo en la Lista 1 de méritos, con excepción de 1994 que fue calificado en la Lista 2 Satisfactorio.
Oscar Sepúlveda Alarcón fue llamado por el Comandante en junio de 1998 e interrogado acerca de su familia. Al día siguiente fue informado que se lo había calificado en la Lista 2 Satisfactorio. Señala que luego de 5 días le indicaron que se había anulado la calificación anterior y se lo había incluido en la Lista 4 de eliminación. El 8 de julio de 1998, le indicaron que debía entregar su placa policial y demás elementos de servicio. Señala que durante los 14 años de servicio en la institución siempre se mantuvo en las listas de calificación 1 y 2, con excepción del año 1997 que fue calificado en Lista 3. Asimismo, añade que durante 1998 no tenía días de arresto como sanción interna.
Alejandro César Sánchez Canales, fue notificado el 7 de julio de 1998 de su baja de la institución. Indica que no se le entregó copia de la resolución. Da cuenta de una investigación que se realizó por un altercado con un Teniente que no lo autorizó para llevar a su hijo al hospital. Manifiesta que luego de ello fue citado a declarar y que se le preguntó si había comentado con su cónyuge los problemas relacionados con las subas de sueldos a lo que respondió negativamente. Asimismo, indica que le preguntaron si había tenido contacto con la prensa por ese problema, respondiendo que no. Finalmente fue notificado de su baja.
12. Según los peticionarios la calificación que originó el despido de los Carabineros es consecuencia directa de la manifestación que se llevó a cabo el 27 de abril por un grupo de esposas de Carabineros.
13. Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios sostuvieron que agotaron los recursos disponibles dentro de la Institución de Carabineros. Indican que el 18 de julio de 1998 interpusieron sendos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de los despidos. Señalan que todos ellos fueron acumulados. Indican que el 28 de enero de 1999 la Corte de Apelaciones rechazó el recurso sosteniendo que no le correspondía entrar a examinar los fundamentos que tuvieron en cuenta las Juntas Calificadoras para determinar la calificación que tuvo como consecuencia la baja de los Carabineros ya que las Juntas eran soberanas y añadió que de entrar a examinar los fundamentos que se tomaron en cuenta para la calificación se constituiría en otra instancia.
14. Indican que esta resolución fue confirmada por la Corte Suprema de Chile el 28 de abril de 1999, la cual consideró respecto del proceso de calificación que “no se evidencia ni se ha demostrado en autos que fuera el fruto de la arbitrariedad o el abuso, o contrario al ordenamiento constitucional o legal, lo que desde ya obsta el acogimiento de los recursos intentados, sin que sea menester entrar en el análisis de las garantías que se han dado como amagadas”. [5]
15. Los peticionarios señalan que se produjo una injerencia arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas por parte de los mandos de Carabineros de Chile, por medio de la vigilancia y seguimiento permanentes de parte de personal de servicio activo de la Institución. Consideran que ello constituye una violación a la honra y la dignidad protegidos por el artículo 11(2) de la Convención.
16. Asimismo, señalan que el Estado violó el derecho a la propiedad privada de los Carabineros mencionados en su petición, por haberlos privado de su derecho sobre un bien incorporal, como lo eran sus cargos de funcionarios de Carabineros. Añaden que ello se produjo por medio de un procedimiento carente de racionalidad, teniendo en cuenta factores ajenos a sus calidades profesionales y funcionarias.
17. Respecto de las esposas de los Carabineros presuntas víctimas en esta petición, señalan que se violó su derecho de reunión, protegido por el artículo 15 de la Convención Americana, al impedirles que se reúnan y expresen respecto de un asunto administrativo de la institución de Carabineros. Consideran que “constituye una negación del derecho sancionar a los funcionarios por el legítimo ejercicio del mismo por parte de sus cónyuges”.[6] Asimismo, consideran los peticionarios que se violó el derecho a tener igual protección de la ley sin discriminación por cuanto las esposas de los Carabineros habrían sido “discriminadas indirectamente, siendo ciudadanas civiles, privándolas de su derecho de expresarse libremente, de organizarse y de tener vida privada”.[7]
18. Finalmente los peticionarios señalan que se habría producido una violación al artículo 25 de la Convención Americana por cuanto, sostienen, en el único recurso efectivo, la Corte de Apelaciones de Santiago, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo, limitándose a señalar que el asunto era de competencia de la autoridad administrativa.
19. En la respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado, manifestaron que las observaciones del gobierno demostrarían que las Juntas son soberanas y que, por lo tanto, podrían legalmente calificar la conducta de los funcionarios de Carabineros considerando las conductas de sus cónyuges. Los peticionarios sostienen que ello muestra que el Estado de Chile acepta la calificación de estos funcionarios más allá de sus aptitudes profesionales y aún mas allá de su persona. Asimismo, consideran que las expresiones realizadas por el Estado en el sentido de que la institución de Carabineros tiene características especiales que imponen a sus miembros obligaciones más allá del ciudadano común, muestra el trato desigual de estos funcionarios respecto del resto de los ciudadanos. Agregan los peticionarios que “en nuestro Estado no somos todos iguales, y que Carabineros de Chile se encuentra excluido del estatuto nacional e internacional de los derechos fundamentales”.[8]
20. En relación a las afirmaciones del Estado de que los peticionarios no pudieron probar en sede interna que sus despidos hayan sido provocados por la conducta de sus esposas, así como tampoco que hayan sido objeto de seguimientos o intrusiones en su vida privada, los peticionarios sostienen que resulta difícil al ciudadano común probar en contra del Estado en cualquier tipo de materias.
21. En consecuencia, los peticionarios sostienen que se han violado los artículos
11(2), 15, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.
b. Posición del Estado
22. El Estado manifiesta en primer término que Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter militar que integra la fuerza pública. Agrega que por su naturaleza de cuerpo armado, “Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, además de profesional, jerarquizado y disciplinado”.[9] Señala que, en consecuencia, el especial ordenamiento jurídico obliga a situar las actuaciones institucionales y de su personal en una realidad conceptual y práctica diferente que la del mundo civil, debiendo mantener una férrea disciplina y el respeto del orden jerárquico.
23. Respecto de los hechos que dieron origen a este caso, el Estado señala que en el año 1998, frente al descontento por la distribución de beneficios económicos, algunas de las esposas de personal de Carabineros realizaron varias protestas públicas. Agrega que algunos Carabineros, protegidos por el anonimato, fueron entrevistados por canales de televisión efectuando declaraciones en contra de sus mandos. Considera el Estado que dichas actividades, consideradas en conjunto, constituyeron un “manifiesto acto de indisciplina, contrario a la legalidad vigente y debilitador de los fundamentos mismos de cualquier institución armada...”[10]
24. El Estado explica que el proceso de calificación es realizado por una junta de tres personas y que sus decisiones son revisadas por otra junta también compuesta de tres personas. Considera que en el presente caso los Carabineros ejercieron su derecho de apelar las resoluciones por las cuales fueron calificados en la Lista 4 de eliminación, interponiendo incluso recursos judiciales que llegaron hasta la Corte Suprema. Sostiene el Estado, en consecuencia, que no se ha configurado ninguna violación a precepto alguno de la Convención Americana.
25. Respecto a los derechos que se alegan como violados el Estado señaló, refiriéndose al derecho a la honra y dignidad, que la Corte Suprema había determinado que no se habían podido probar las alegaciones de las aquí presuntas víctimas, en particular lo relativo a la supuesta vigilancia o seguimientos permanentes. El Estado considera que “el que alega algo debe probarlo”. Sostiene que el Estado no intervino en la vida familiar de las supuestas víctimas, ni en sus relaciones íntimas. El Estado señala que, sin embargo, por el estatuto especial que rige a los Carabineros, sus familias deben ceñirse a ciertas normas acordes con la clase de actividad que desarrollan los funcionarios y que no son asimilables a las de un civil común.
26. En relación con el derecho de reunión, el Estado señala que las esposas de los Carabineros efectivamente se reunieron y ejercieron ese derecho y que, además, obtuvieron autorización legal de la Intendencia de Santiago.
27. Respecto del derecho de propiedad, el Estado señala que el derecho de propiedad sobre el empleo no es absoluto en Chile y que el proceso de calificación al que se someten los funcionarios públicos es prueba de ello. Señala el Estado que el artículo 21 de la Convención subordina el uso y goce de los bienes al interés social, lo que en esta situación, considera el Estado, es evidente ya que de lo contrario se obligaría al Estado a mantener funcionarios ineficientes o con desvíos de conducta, tornando, en el caso del policía, en un peligro para la sociedad.
28. Agrega el Estado que no se ha afectado el derecho a la igualdad de las esposas de los Carabineros, ya que pudieron ejercer sus derechos a reunirse, expresarse, organizar y tener vida privada y que los peticionarios se contradicen al realizar estos argumentos. El Estado agrega:
Otra cosa es argumentar que a raíz de tales expresiones se sancionó a sus maridos con su exoneración de Carabineros. A este respecto debe recordarse [el]... especial estatuto por el cual se rige el personal de Carabineros en atención a su carácter de policía profesional, militarizada, obediente, disciplinada y no deliberante y a la insoslayable repercusión de las funciones de los Carabineros con la conducta de sus familiares. Aún así no existe una evidencia palmaria que permita transformar en realidad los dichos al efecto de los peticionarios y tampoco esa situación es asimilable a la existencia de una desigualdad ante la ley y a una falta de protección legal. El tratamiento que Carabineros de Chile da a su personal y a sus familias, se encuadra dentro de esquemas privativos y concomitantes con la labor que la institución desarrolla, la que por definición es exclusiva y única.[11]
29. Explicó que esto no significa que las familias de los Carabineros tengan un trato distinto frente a la ley, lo que significa es que “imprime una mayor responsabilidad en sus actos y crea una vinculación indisoluble entre hijos, mujer y la función de padre policía”. El Estado negó que haya intervenido en la vida familiar de los peticionarios, al contrario, agregó que fueron algunas de las cónyuges de los funcionarios de Carabineros que intervinieron a través de los medios de comunicación y en manifestaciones públicas en las relaciones entre Carabineros de Chile como institución y su personal.
30. El Estado afirma que las supuestas víctimas no pudieron probar ante los tribunales nacionales que les hayan obligado a los funcionarios a impedir que las esposas intervinieran en manifestaciones públicas. El Estado puntualiza que las presuntas víctimas no lograron probar tampoco que la eliminación de las filas de Carabineros haya obedecido a manifestaciones públicas de sus cónyuges.
31. Asimismo, y en lo que respecta a la protección judicial, el Estado señala que las supuestas víctimas tuvieron acceso a todas las instancias de revisión que la ley les otorga, que se les permitió manifestar sus argumentaciones, las que fueron evaluadas y resueltas en cada oportunidad conforme a derecho.
32. En sus observaciones a la respuesta de los peticionarios, el Estado reitera en líneas generales sus posiciones en cuanto a la no violación de ningún derecho de la Convención, así como también del estatuto especial que rige el comportamiento de quienes pertenecen a una institución como Carabineros de Chile, sin que ello implique desconocer sus derechos fundamentales. En cuanto a la imposibilidad de las presuntas víctimas de producir pruebas contra el Estado, señala que este argumento no es creíble, por tratarse de “policías profesionales, capacitados para establecer el cuerpo del delito, para acompañar al tribunal los medios con los que se perpetró, así como todos los elementos necesarios para acreditarlo e individualizar a sus autores”.[12]
33. Finalmente, el Estado manifestó no haber violado ninguna de las normas de la Convención Americana y que las invocadas por los peticionarios como violadas, fueron plenamente cumplidas. En consecuencia solicitó a la Comisión que desestimara las argumentaciones de los peticionarios.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
34. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
35. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
36. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
37. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
38. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
39. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.
40. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.
41. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.
2. Plazo de presentación de la petición
42. En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición original fue recibida el 1º de noviembre de 1999. Asimismo, la última decisión de un tribunal interno fue el 28 de abril de 1999. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
43. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
44. El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los artículos que los peticionarios alegan como violación.
45. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
46. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.
47. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).
48. Aun cuando no han sido invocados por los peticionarios, y en aplicación del principio iuria novit curia, la Comisión Interamericana considera además que los hechos descritos podrían constituir violaciones de los derechos a las garantías judiciales, la libertad de expresión y a la protección de la familia. Asimismo, la Comisión considera que podrían constituirse violaciones a las obligaciones que tiene el Estado en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
49. La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar
las presuntas violaciones a los derechos a la protección de la honra y la dignidad,
garantías judiciales, reunión, protección a la familia, propiedad, igualdad
ante la ley y protección judicial, todos ellos relacionados con las obligaciones
de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna
a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales podrían
caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas, consagrados
en los artículos 1(1), 2, 8, 11, 13, 15, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
50. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos a la protección de la honra y la dignidad, reunión, propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
51. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 8, 11, 13, 15, 17, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2003. (Firmado Clare Kamau Roberts, Primer Viceprisente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.
[1] El Comisionado José Zalaquett, Presidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.
[2] Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter militar, creada el año de 1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública de Chile.
[3] En mayo de cada año se realiza en Carabineros de Chile el Proceso de Calificación Anual con el propósito de calificar los antecedentes personales y profesionales de todos los Carabineros, correspondientes a los últimos 12 meses. Dicha calificación es realizada por la Honorable Junta Calificadora de Cabos y Carabineros y la Honorable Junta de Apelaciones de Cabos y Carabineros, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento No. 8 de Elección y Ascenso del Personal de Carabineros. Existen 4 posibles calificaciones: Lista 1 de méritos, Lista 2 de satisfactorio, Lista 3 de observación y Lista 4 de eliminación.
[4] Ver, escrito de los peticionarios del 1º de noviembre de 1999, pág. 5.
[5] Ver, escrito de los peticionarios del 1º de noviembre de 1999, pág. 12.
[6] Ver, escrito de los peticionarios del 1 de noviembre de 1999, pág. 13.
[8] Ver, escrito de los peticionarios del 2 de octubre de 2000, pág. 5.
[9] Ver, escrito de observaciones del Estado del 2 de junio de 2000, pág. 2.
[10] Ver, escrito de observaciones del Estado del 2 de junio de 2000, pág. 3.
[11] Ver, escrito de observaciones del Estado del 2 de junio de 2000, págs. 8 y 9.
[12] Ver, escrito de observaciones del Estado del 26 de enero de 2001, pág. 3.