INFORME N° 58/04
PETICIÓN 844/03
ADMISIBILIDAD
LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO y OTROS
CUBA
14 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. En fecha 10 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por los señores Claudio Grossman, Helen Jiménez, Courtney Nogar, Laura W. Phillips y Felipe Eduardo Sixto (en adelante “los peticionarios”). En dicha petición se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba” o el “Estado”) como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[1] (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") al juzgar y condenar a muerte sin las debidas garantías procesales y luego ejecutar a Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac (en adelante las “presuntas víctimas”).
2. Desde el inicio del trámite del presente caso, el Estado no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad del asunto. La Comisión, con base en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, y según el artículo 39 de su Reglamento vigente[2], considera que la denuncia cumple con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 28 al 37 de su Reglamento, y concluye que el presente caso es admisible. La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. El 18 de febrero de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 844/2003, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. Hasta la fecha, el Estado no presentó las observaciones requeridas por la Comisión.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
1. Sobre los hechos
4. Los peticionarios alegan que el 2 de abril de 2003, once ciudadanos cubanos, incluyendo a las presuntas víctimas, secuestraron un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de Regla, con 40 personas abordo. Indican los peticionarios que la intención de los secuestradores era apoderarse del trasbordador con la finalidad de viajar hasta los Estados Unidos de América. Agregan que, al quedarse sin combustible a 45 kilómetros de Cuba, guardacostas cubanos procedieron a remolcar la nave de vuelta a la isla. Durante el trayecto, el grupo mantuvo el control de la embarcación.
5. Indican los peticionarios que mientras eran remolcados, el grupo de secuestradores amenazó con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes, incluidas dos turistas francesas. Añaden que la situación llegó a su fin sin violencia cuando las fuerzas de seguridad alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y luego capturaron a los secuestradores. Indican que en nota oficial, las autoridades comunicaron que “la totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño”.[3]
6. Los peticionarios señalan que los secuestradores, incluyendo a las presuntas víctimas, fueron juzgados por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la Ciudad de La Habana. El Tribunal habría aplicado el procedimiento de “juicio sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal. Añaden los peticionarios que los juicios se llevaron a cabo del 5 al 8 de abril de 2003.
7. Los peticionarios indican que al final del “juicio sumarísimo”, las presuntas víctimas fueron condenadas a muerte por violación a la “Ley Cubana contra Actos de Terrorismo”, de diciembre de 2001. Añaden que la aplicación de dicha ley fue hecha en violación de su propio texto por cuanto la tipificación para las ofensas cometidas por las presuntas víctimas no prevé la pena de muerte, sino una pena privativa de libertad. Agregan que los defensores de las víctimas fueron designados de oficio y que “la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada”[4] y que “[l]as sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y en reiteradas oportunidades se fundamentan en racionamientos de orden jurídico”.[5] En opinión de los peticionarios, estos hechos constituirían violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
8. Según lo alegado por los peticionarios, las presuntas víctimas apelaron sus sentencias a muerte ante el Tribunal Supremo Popular, máximo cuerpo judicial de Cuba. Este Tribunal, según lo expuesto por los peticionarios, habría ratificado las condenas en un juicio de un día de duración. Los peticionarios añaden que al tenor de la legislación vigente en Cuba, estas condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado, órgano que procedió a ratificarlas, condenando a muerte a las presuntas víctimas.
9. Los peticionarios agregan que en la madrugada del 11 de abril de 2003, luego de la decisión dictada por el Consejo de Estado, las condenas fueron impuestas y las presuntas víctimas fueron ejecutadas.
2. Sobre el derecho
10. En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostienen que la CIDH tiene jurisdicción para examinar peticiones que señalen presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana cometidas por Cuba. Señalan que dicha competencia se deriva de la Carta de la OEA, debidamente ratificada por Cuba, y por el Reglamento de la Comisión Interamericana.
11. Los peticionarios sostienen que la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores del Hemisferio marginó al Gobierno de Cuba, de su participación en el Sistema Interamericano, pero que dicha decisión “no excluyó al pueblo cubano de la protección de las normas aplicables de derechos humanos, especialmente la Declaración Americana […]”[6] ni impide la labor supervisora de la Comisión Interamericana.
12. Los peticionarios alegan que Cuba apoyó la instauración del mecanismo de supervisión interamericana de derechos humanos al suscribir la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la cual se instituyo la CIDH como “encargada de promover el respeto de tales derechos”.[7]
13. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, requisito establecido por el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión, los peticionarios indican que no existen recursos pendientes de agotar en Cuba en el presente caso. Igualmente alegan que la petición cumple con el plazo de presentación oportuna de las peticiones, requisito contenido en el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. En este sentido, indican que “[l]a sentencia número 11/2003 del Tribunal Popular, Ciudad de La Habana, Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado –y que condenó a la pena capital a las [presuntas] víctimas de esta petición- se adoptó el 8 de abril d[e] 2003. La sentencia fue ratificada por el Consejo de Estado el 10 de abril y las ejecuciones sumarias tuvieron lugar el 11 de abril [de 2003.]”[8]
14. Igualmente, los peticionarios señalan que la petición no fue sometida a otro procedimiento de arreglo ante otro organismo internacional del cual Cuba sea miembro, lo cual satisface el requisito previsto por el artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión.
15. Los peticionarios alegan que la presente petición expone hechos que, de resultar probados, caracterizarían una violación a derechos consagrados en la Declaración Americana en sus artículos I, XVIII y XXVI.
B. Posición del Estado
16. Cuba no respondió a la solicitud de información de la Comisión Interamericana
remitida mediante nota del 18 de febrero de 2004, en la que se le requirió,
además, que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia.
Comprueba la Comisión que los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión
para que el Estado suministre información sobre la presente petición han vencido
ampliamente sin que Cuba haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
17. Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[9] “excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[10] Al respecto, la CIDH expuso que
[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
18. La competencia de la Comisión se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.[11] Su Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (derecho a la justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.[12] Por fin, según el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, ésta recibirá y examinará la petición que denuncie presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana). Consecuentemente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana, de fecha 2 de marzo de 1948.[13]
19. Por lo expuesto, la Comisión considera que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ésta se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio de Cuba, la Comisión concluye que posee de la misma.
20. La Comisión posee, además, competencia ratione temporis para examinar la petición. La petición se basa en hechos que supuestamente ocurrieron a partir de 1997, estando vigentes las obligaciones asumidas por el Estado conforme a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana.
21. La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 23 del Reglamento de la Comisión para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos humanos se encuentran consagrados en la Declaración Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
22. El Reglamento de la Comisión Interamericana dispone que “[c]on el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”.[14]
23. En cuanto a este requisito de admisibilidad, la Corte Interamericana ya ha establecido que se trata de un mecanismo que “permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos […]”.[15] Igualmente,
[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y Otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[16]
24. Del mismo modo, la Corte Interamericana, al referirse a las primeras etapas del procedimiento, ha establecido que están constituidas por “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.[17]
25. En el presente caso, los peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados en su totalidad. Por su parte, el Estado no ha procedido a responder los alegatos de los peticionarios en cuanto al previo agotamiento de los recursos internos. Por este motivo, la Comisión considera que ha habido en el presente caso una renuncia tácita del Estado a objetar el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. La Comisión toma nota de que según información suministrada por los peticionarios, el Consejo de Estado de Cuba habría dictado decisión definitiva sobre la materia objeto de la presente petición.
26. Por los motivos antes expuestos, la Comisión decide que en el presente caso se cumple el requisito del artículo 31(1) de su Reglamento vigente.
2. Plazo de presentación
27. El Reglamento de la Comisión establece que serán consideradas “las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.”[18] En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita de Cuba a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.[19]
28. En el presente caso, la petición fue presentada el 10 de octubre de 2003, seis meses después de la decisión del Consejo de Estado de Cuba de fecha 10 de abril de 2003. Consecuentemente, la Comisión considera que el requisito del artículo 32(2) de su Reglamento esta cubierto en el presente caso por cuanto la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión.
4. Caracterización de los hechos alegados
30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
V. CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión.
32. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez Comisionados. El 14 de octubre de 2004, el Comisionado Freddy Gutiérrez adoptó un voto razonado disidente, el cual se incluye a continuación del presente informe.
Washington, DC 19 de octubre de 2004
Voto salvado y razonado
Petición 844/03
Admisibilidad
Freddy Gutiérrez
Salvo y razono mi voto respecto a la admisión que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la petición 844/03 que refiere acontecimientos aparentemente desarrollados en la República de Cuba.
No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios que sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de una causa sin que se cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención Americana.
La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó.
Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.
Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.
Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se pretenda iniciar, seguir y decidir, una condena a quién no puede defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en la Convención Americana que es la base de la sustentación de la Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser condenada. No omito que el presente acto es de admisibilidad o inadmisibilidad de una querella. La condición necesaria para admitirla o no, es que la querella exista o pueda existir, y en este caso la República de Cuba ni siquiera puede ser querellante, por lo tanto ni puede ni podrá haber válidamente en lo inmediato querella, ni tampoco admisión o no de la misma.
Del modo que antecede dejo expuesto mi voto salvado y razonado en la materia bajo examen.
Notes_________________
[1] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948
[2] El artículo 39 establece que “[s]e presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.”
[3] Escrito de denuncia, pág. 5.
[7] Escrito de denuncia, pág. 3, citando Organización de los Estados Americanos, Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago de Chile, 1959.
[9] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[10] Comisión IDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también Comisión I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Comisión IDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.
[11] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A No. 10, párr. 43-46.
[12] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).
[13] Ver, i.e., Comisión IDH, Gary T. Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa, Informe Nº 97/03, Caso 11.193, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003. Comisión IDH, Statehood Solidarity Comité, Informe N° 98/03, Caso 11.204, Estados Unidos, 29 de diciembre de 2003. Comisión IDH, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario De La Peña y Pablo Morales, Informe Nº 86/99, Caso 11.589, Cuba, 29 de septiembre de 1999. Comisión IDH, Víctimas del Barco Remolcador “13 de Marzo”, Informe Nº 47/96, Caso 11.436, Cuba, 16 de octubre de 1996.
[14] Reglamento de la Comisión Interamericana, artículo 31(1).
[15] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 61.
[16] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr. 81; Corte IDH, Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C Nº 66, párr. 53; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C Nº 24, párr. 40; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.
[17] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr. 81.
[18] Reglamento de la Comisión, artículo 32(1).