University of Minnesota



Leopoldo Garcia Lucero v. Chile, Caso 350/02, Informe No. 58/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 58/05[1]

PETICIÓN 350/02

ADMISIBILIDAD

LEOPOLDO GARCIA LUCERO

CHILE

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 20 de mayo de 2002, la organización Seeking Reparation for Torture Survivors (“REDRESS’)(en adelante “los peticionarios”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en contra de la República de Chile (en adelante el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por el señor Leopoldo García Lucero, quien alega haber sido capturado por autoridades chilenas el 16 de septiembre de 1973 e ilegítimamente detenido en la Primera Comisaría de Carabineros y luego en el Estadio Nacional, donde habría sido  torturado.   En diciembre de 1973 el señor Garcia Lucero fue transferido al campo de concentración en Ritoque, y de allí a Tres Alamos, de donde salió asilado para el Reino Unido el 12 de junio de 1975.

 

2.       Los peticionarios alegaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la denuncia señalando que la regla del previo agotamiento de los recursos internos recogida en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana no era aplicable al presente caso por que la legislación chilena carecía de recursos efectivos para proporcionar una reparación adecuada a las víctimas de tortura. Respecto del plazo de presentación de la petición se adujo que al denunciarse violaciones continuadas, la prueba sobre el plazo razonable no puede impedir la admisibilidad de la petición. Además, se argumentó que, dada la gravedad de las violaciones, la falta de reparación y la impunidad de la que goza el crimen de tortura en Chile, los pasos procesales tomados por el señor García Lucero para obtener alguna forma de compensación a través de los únicos recursos accesibles para el caso así como sus circunstancias personales como refugiado, son suficientes para considerar que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de tiempo.

 

3.       En respuesta, el Estado chileno solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención Americana se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.  Por lo tanto, y de conformidad con la declaración de reconocimiento de competencia formulada por el Estado al ratificar la Convención Americana, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana”).

 

4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 20 de mayo de 2002, la Comisión recibió una petición presentada por Seeking  Reparation for Torture Survivors (Redress) en contra del Estado chileno, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 25, de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión otorgó el número de petición 350/02 a dicha denuncia y solicitó información adicional a los peticionarios tendiente a establecer la procedibilidad de la petición.

 

6.      El 25 de junio de 2003, los peticionarios presentaron la información adicional solicitada.  El 30 de junio de 2004 la Comisión envió una comunicación a los peticionarios indicando haber recibido en el idioma inglés “la siguiente documentación a ser presentada al Gobierno de Chile: ‘Petition to the Inter-American Commission of Human Rights. Leopoldo García, 15 May 2002’ y ‘Additional information to the Inter-American Commission of Human Rights (ref. 0350/2002’”. En virtud de ello, la Comisión solicitó “el envío en español de la citada documentación, pues es el idioma en el que se debe presentar al Gobierno de Chile”.

 

7.      El 3 de noviembre de 2004, la Comisión acusó recibo a los peticionarios de la traducción al castellano de los documentos solicitados.  Dicha información fue transmitida al Estado el 23 de noviembre de 2004, para que éste, en un plazo de dos meses, presentara las observaciones correspondientes.

 

8.      El 15 de marzo de 2005, se acusó recibo e la nota No. 059 fechada el 16 de febrero de 2005 por el Ministerio de Relaciones de Chile, a través de la cual el Estado presentó sus observaciones en las que se opuso al trámite de la petición.    El 16 de marzo, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios para que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes.  La respuesta del Estado fue presentado fuera de plazo y el Estado no había solicitado una prorroga para contestar ni trató de justificar el atraso de su respuesta.[2] 

 

9.      El 19 de abril de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. A través de esta comunicación, los peticionarios aclararon el alcance de su queja y reiteraron su posición respecto de la competencia de la Comisión para declarar la admisibilidad y estudiar el fondo del asunto. El 25 de mayo de 2005 se transmitió la información presentada por los peticionarios al Estado sin solicitar observaciones al respecto dado que las observaciones de los peticionarios reiteraron los argumentos planteados en la petición.   No hubo más correspondencia con las partes desde esa fecha.         

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

10.     En la denuncia original se alegó la responsabilidad del Estado de Chile por las presuntas violaciones a los artículos 5, 7, 8 y 25, de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo estatuto, así como la violación de los artículos 1 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En fecha 19 de abril de 2005, los peticionarios presentaron una comunicación en la que aclararon el alcance de la petición, en donde se indicó que:

 

Los hechos denunciados contra el Gobierno democrático tiene como efecto, por un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho interno a los preceptos de la Convención Americana, violando sus artículos 1(1) y 2; y por el otro, la aplicación de este ordenamiento jurídico, que genera denegación del derecho a la justicia del Peticionario, violando por tanto los artículos 8 y 25 en conexión con el 1(1)

 

En virtud de la aclaración de los peticionarios, la Comisión no continuó el estudio de presuntas violaciones a los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, así como sobre las presuntas violaciones a los artículos 1 y 9 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

11.  La petición alega que el 16 de septiembre de 1973, el señor García Lucero fue detenido arbitrariamente por Carabineros en la ciudad de Santiago. Denuncia que durante su detención inicial fue mantenido incomunicado y no se le informó sobre los cargos que presuntamente se le imputaban.  La petición denuncia que el señor García Lucero fue torturado de varias maneras por miembros de Carabineros.  Cada dos o tres horas le ataban las manos y los pies, le vendaban los ojos, golpeándole la cabeza y sumergiéndolo en agua.  En una ocasión, cuando estaba cayendo casi inconsciente al suelo, uno de los Carabineros lo golpeó con un rifle en la frente, lo cual le produjo un corte que por poco le provoca la pérdida  de su ojo.  Se alega que hasta el día de hoy permanecen en su cara las cicatrices de esta lesión.

 

12.  La denuncia expone que el señor García Lucero fue objeto de otras formas de tortura como ser sentado en una silla con manchas de sangre, las cuales, según los torturadores pertenecían a personas que previamente habían ejecutado y que si el señor García no confesaba su hija sería asesinada allí, enfrente suyo.  De acuerdo con lo alegado por los peticionarios, tras dos días de torturas y tratos vejatorios continuos, la Policía trasladó al señor García Lucero al Estadio Nacional donde la tortura se intensificó.  Una de las formas de tortura más frecuentes consistió en atarle las manos a un palo de madera elevado por una grúa.  Otra forma reiterada era la aplicación de descargas eléctricas, primero lo sumergieron en un barreño de agua y después de sacarlo, aun con las ropas mojadas, se le aplicaba electricidad con un instrumento denominado la “picana”.  El señor García Lucero fue detenido en el Estadio Nacional aproximadamente por dos meses sin tener contacto con su familia.  Cuando su esposa averiguó finalmente donde se encontraba y fue a visitarlo, únicamente se le permitió ver al peticionario durante media hora antes de que fuera trasladado a “Chacabuco”, un campo de concentración en Antofagasta, ubicado a dos mil kilómetros de Santiago.  Durante trece meses aproximadamente el señor García Lucero estuvo en detención en aquel lugar.  Allí fue operado de una hernia en la ingle producto de las torturas de las que fue víctima.

 

13.  La petición refiere además que en noviembre de 1974, el Ministerio del Interior emitió el primer decreto ordenando la expulsión de cien personas, incluyendo al señor García Lucero, del territorio chileno.  En cumplimiento de este decreto, el señor García fue escoltado desde Tres Álamos al aeropuerto, el 12 de junio de 1975, de donde partió con su familia al Reino Unido, lugar donde han residido hasta la fecha.   Hasta el día de hoy, el peticionario sigue sin capacidad de trabajar a consecuencia de las secuelas dejadas por las torturas a las que fue sometido mientras estuvo detenido durante quince meses en Chile.

 

14.  Con posterioridad a estos hechos, el 8 de abril de 1978, el Gobierno Militar de la época emitió el Decreto Ley No. 2.191 (ley de auto amnistía) según el cual, alegan los peticionarios, los procedimientos judiciales se vuelven inútiles y carecen de efectividad y utilidad.   Se aduce que los tribunales chilenos han aplicado reiteradamente dicho decreto y la Corte Suprema ha confirmado su constitucionalidad, eliminando de plano cualquier perspectiva de éxito de una apelación ante los tribunales internos, y erigiéndose por tanto, como obstáculo final para la obtención de algún tipo de reparación para el presente caso.

 

15.  Según los peticionarios, después del reestablecimiento del régimen democrático en Chile en marzo de 1990, comenzó un período de transición que dio lugar a numerosas reformas dentro del sistema jurídico del país.  Sin embargo, las medidas de reparación sobrellevadas por los gobiernos democráticos para las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el pasado, no incluyeron a las personas sobrevivientes a las torturas, dejándolas desprovistas de un recurso legal y cualquier otro tipo de compensación.  Así, en la actualidad las víctimas de tortura siguen sin tener acceso a la justicia y no han recibido compensación a través de ningún procedimiento o vía administrativa.  Los peticionarios alegan que después de haber transcurrido más de quince años de la ratificación de la Convención Americana, el Estado no ha proveído un recurso efectivo a las víctimas de la tortura, incumpliendo sus obligaciones internacionales.

 

16.     Los peticionarios consideran que, a pesar de que el Gobierno de Chile el 10 de noviembre de 2004 publicó un informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Comisión Valech”), en el cual la presunta víctima aparece incluida en la nómina de personas reconocidas como víctimas, dicho informe en si mismo no se considera como una medida integral de reparación, como tampoco se consideran las medidas que éste propone.  Específicamente, el informe de la Comisión Valech revela las atrocidades relatadas por más de 35 mil chilenos, incluyendo más de tres mil mujeres que fueron violadas, pero omite los nombres de los torturadores.   El 24 de diciembre de 2004 se adoptó la ley Nº 19.992, “Ley de reparación a Víctimas reconocidas de prisión política y Tortura” la cual establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas en el “Listado de prisioneros políticos y torturados” del Informe Valech.  Esa ley especifica que la pensión establecida “será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento”.

 

17.  En agosto de 1993, el Parlamento chileno promulgó la Ley 19.234 (Programa de Reconocimiento al Exonerado Político).  La petición alega que el 23 de diciembre de 1993, el señor García Lucero envió una solicitud al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, así como la documentación requerida y adjuntó una carta subrayando su situación particular, explicando en detalle las torturas de las que había sido víctima y las incapacidades que éstas le habían producido.  En diciembre de 1994 el señor García Lucero recibió una carta acusando la recepción de su petición y solicitándole documentos adicionales que comprobaran que su despido había sido realizado por motivaciones políticas.  El 19 de agosto de 1995, el señor García Lucero recibió una carta en la que se le informaba de su reconocimiento como “exonerado político”.  La petición aduce que el 13 de febrero de 1996, el señor García Lucero recibió una nueva comunicación en la que se le informó que no recibiría una pensión compensatoria (“pensión no contributiva”), sino únicamente un “abono por tiempo de gracia” es decir, un abono adicional para su retiro por el monto de ocho meses, a pesar de que su despedido se había  suscitado en 1973.

 

18.  Se alega que en 1998, el señor García Lucero pudo volver a visitar  Santiago en donde recibió asistencia de un amigo que trabajaba para el Gobierno en la presentación de su caso en virtud de la ley 19.582, la cual modificó la ley 19.234. En octubre de 2000, el señor García Lucero recibió una carta en la que se confirmaba que contaba con las condiciones necesarias para el otorgamiento de una “pensión no contributiva”.  De acuerdo con la petición, en enero de 2001, el señor García Lucero recibió un certificado de “pensión no contributiva” por el irrisorio monto de $79.776 pesos mensual (aproximadamente 71 Libras Esterlinas).  Se aduce que para el señor García Lucero, quien fue expulsado de Chile y reside en el Reino Unido, el monto resulta no sólo insignificante, sino una “burla a su sufrimiento como sobreviviente de tortura que ha estado esperando justicia durante más de 30 años de exilio”.

 

19.  Según lo alegado por los peticionarios, esta cantidad no solamente no reconoció los montos correspondientes a los salarios y ahorros no devengados, sino que tampoco tomó en cuenta su condición de discapacitado.  La tortura inflingida afectó no solamente su capacidad para moverse, sino también su capacidad de aprender y recordar.  Por esto, a pesar de que ha vivido en el Reino Unido por 30 años, el peticionario no ha sido capaz de aprender inglés, y debe valerse de su mujer para que le traduzca desde cuestiones cotidianas hasta los asuntos más complejos.  La petición refiere que a través de posteriores aclaraciones el afectado fue informado de que aunque las leyes Nº 19.234 y Nº 19.582 tomaban en consideración la incapacidad física o mental, las causas de la misma no eran tenidas en cuenta para determinar los montos y que el Ministerio tenía facultades discrecionales para decidir al respecto.  Se sostiene que en mayo de 2001, el señor García Lucero fue asesorado por el Ministerio de Servicios Sociales para buscar una compensación ante el Ministerio de Justicia, sin obtener un resultado favorable a sus intereses.

 

20.  En tal sentido, los peticionarios aclararon en sus presentaciones ante la Comisión, que el objeto de su denuncia “no trata de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la detención ilegal, tortura y expulsión del peticionario consignadas en su denuncia”, sino que se concentra en tres cuestiones:

 

a)          la no derogación—y consecuente mantenimiento en vigencia— del Decreto-Ley Nº 2.191 de Amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya vigencia y aplicación ha continuado durante el Gobierno democrático, inclusive después de que Chile ratificara la Convención Americana y asumiera el compromiso de cumplirla;

 

b)         la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos hechos, que se inicia durante el Gobierno militar y continúa durante el Gobierno democrático y constitucional., y,

 

c)          la falta de reparación civil para las víctimas de tortura y, hasta hace 4 meses, de cualquier reconocimiento oficial y posibilidad de compensación administrativa

 

d)         Los hechos denunciados contra el Gobierno democrático tiene como efecto, por un lado, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho Interno a los preceptos de la Convención Americana, violando sus artículos 1.1 y 2; y por el otro, la aplicación de este ordenamiento jurídico, que genera denegación del derecho a la justicia del peticionario, violando por tanto los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1[3].

 

21.  Sobre los requisitos de admisibilidad de la petición, se alegó que la regla del previo agotamiento de los recursos internos, recogida en el artículo 46(1)(a) de la Convención, no era aplicable al presente caso por que la legislación chilena carece de recursos efectivos para proporcionar una reparación adecuada a las víctimas de tortura.  Por ello, el presente caso se encuentra dentro de los supuestos comprendidos como excepciones a dicha regla, contenidos en el artículo 46(2)(a) de la Convención.  A su vez, respecto del plazo de presentación de la petición se alegó, de un lado, que al denunciarse violaciones continuadas, la prueba sobre el plazo razonable no puede impedir la admisibilidad de la petición.  De otro lado se argumentó que, dada la gravedad de las violaciones, la falta de reparación y la impunidad de la que goza el crimen de tortura en Chile, los pasos procesales tomados por el señor García Lucero para obtener alguna forma de compensación a través de los únicos recursos accesibles para el caso, así como sus circunstancias personales como refugiado, son suficientes para considerar que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de tiempo.

 

22.  En virtud de los hechos y consideraciones relatadas, la petición solicita que se declare la admisibilidad del caso por las violaciones a las garantías judiciales y recurso judicial de Leopoldo García Lucero, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo Instrumento.

 

B.      Posición del Estado

 

23.  El Estado adujo que, como es conocido, el retorno a la democracia en Chile marcó el inicio de un largo y arduo proceso de actualización y adecuación  de la conducta y de las normas internas a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.  El hecho más significativo de dicho proyecto fue la aprobación de una reforma constitucional que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales en la materia.  Una vez instalado el Gobierno democrático, el nuevo Parlamento aprobó y ratificó una serie de tratados internacionales incluso la Convención Americana de Derechos Humanos, el 21 de agosto de 1990.

 

24.  Según el Estado, en el caso particular del Pacto de San José de Costa Rica, el depósito del instrumento de ratificación fue hecho ante la Organización de Estados Americanos con la siguiente declaración o reserva:

 

a)          El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

 

b)         El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

 

c)          Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

25. El Estado sostiene que esta reserva es válida conforme a las reglas establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no ser ésta incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana.  Así, esta reserva validamente hecha por el Estado impone dos límites a la competencia de la Comisión para el conocimiento de peticiones individuales “una restricción ex ratione temporis y la segunda, una ex ratione materiae”.

 

26. En el presente caso, el Estado argumenta que se aplica el primero de los límites que corresponde a que el reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizó desde el depósito del instrumento de ratificación hacia delante, con expresa exclusión de situaciones cuyo principio de ejecución datara de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990.

 

27. Para el Estado chileno, esta decisión de soberanía no pretende desconocer la utilidad de los mecanismos de la Comunidad Internacional para atender estas situaciones, pero trasunta el convencimiento de que es la población chilena y sus órganos democráticos los llamados, en primer lugar, a intentar resolver las heridas dejadas por las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el régimen militar.  El Estado igualmente explicó que “la inclusión de la reserva no implica que los hechos anteriores a 1990 fueran inoponibles al Estado en cuanto entidad ininterrumpida”.

 

28. En consecuencia, el Estado solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención Americana se declarare inadmisible la denuncia, pues de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Consideraciones Generales

         

          29.     La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, considera necesario aclarar que los peticionarios en el presente caso no denuncian la alegada detención ilegal, tortura y expulsión del señor Leopoldo García Lucero de Chile, hechos que habrían sido practicados por agentes del Estado durante el régimen militar, sino cuestionan primordialmente la falta de acceso a una reparación civil para las víctimas de tortura, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por los casos de tortura documentados en el Informe de la Comisión de Prisión Política y Tortura.  Los peticionarios señalan que dicha Comisión ofrece una posibilidad de obtener una compensación económica a las victimas de la tortura sistemática del régimen militar pero falla en considerar circunstancias agravantes como diferenciar entre aquellas victimas que quedaron incapaces de trabajar por causa de la tortura o aquellas personas que además de torturadas fueron expulsadas y que residen en países donde la subsistencia diaria es económicamente más costosa que en Chile. 

 

B.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión.

 

          30.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor Leopoldo García Lucero, respecto de quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Chile, Estado parte en dicho tratado. El peticionario alega que el Estado chileno es responsable del pago de reparaciones en su favor que tengan en cuenta el costo de vida más alto al que se vio obligado a sufragar en el Reino Unido, tras haber sido ilegalmente expulsado de Chile, lo cual también le impidió trabajar para mantener las necesidades de su familia. En el paso, la Comisión ha decidido varios casos en los cuales encontró que la expulsión de nacionales chilenos por su propio Estado era contraria a los derechos establecidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[4]  En consecuencia, el hecho de que el señor García se encuentre en el Reino Unido como resultado de una acción estatal debe ser tenido en consideración

 

32.     La Comisión posee competencia ratione temporis, porque no se ha solicitado a la Comisión que se pronuncie sobre los hechos anteriores al 21 de agosto de 1990.  El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990.  En este contexto, durante sus alegatos de admisibilidad, los peticionarios aclararon el alcance de su petición, excluyendo de la misma las alegaciones referidas a estos hechos[5].  La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a hechos ocurridos después del 21 de agosto de 1990. 

 

          33.     El Estado salvadoreño interpuso una excepción preliminar de incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana en el caso Serrano Cruz, parecida a la respuesta del Estado chileno en el presente caso.  En Serrano Cruz, el Estado solicitó que, con base en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa del tribunal, la Corte Interamericana no conozca los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la jurisdicción obligatoria del tribunal y aquellos cuyo principio de ejecución se hubiera dado también con anterioridad al depósito de la declaración de reconocimiento.[6]  La Corte Interamericana interpretó esa declaración no como una “reserva” sino como “una limitación temporal” respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del tribunal, excluyendo de su competencia hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración y admitiendo hechos que supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia del tribunal, como hechos relacionados con la falta de una investigación penal o civil para determinar lo sucedido.[7]

 

34.  El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990.  La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención Americana ya estaba en vigor para Chile.  Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque los esfuerzos emprendidos para conseguir una reparación por el daño causado, en otros casos, las “actuaciones judiciales“, en general, de personas viviendo en Chile con acceso a los tribunales chilenos, constituyen hechos independientes de la tortura y expulsión que tuvieron lugar en 1973.  La Comisión fundamenta su conclusión en la sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:

 

84.       La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.

 

Si las personas en una situación similar a la situación del señor García Lucero, pero viviendo en Chile, hubieron logrado una reparación sustantiva a traves de las instancias judiciales, habría sido razonable exigir el agotamiento de los recursos judicales de parte del señor García Lucero en Chile también.  Asimismo, es evidente, dado su condición de penuria, que el señor García Lucero ha tratado de agotar todas las posibilidades a su alcance para conseguir una reparación por los daños sufridos, y logró conseguir una pensión otorgada a los exonerados politicos.

 

35.     La Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 28 de enero de 1999, el 24 de octubre de 2002 y el 7 de enero de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

          36.     Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención.

 

C.      Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

          37.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.   Los peticionarios argumentaron que la aplicación del Decreto Ley No 2.191 impidió al señor García Lucero la posibilidad de agotar los recursos internos (supra para. 20).  Así, las consecuencias de la aplicación de la ley de amnistía en la práctica privaron al señor García Lucero de que la justicia chilena identificara y sancionara a quienes cometieron las violaciones que alega.  Además, la misma ley le impidió la iniciación de un juicio tendente a la reparación civil en compensación por el daño sufrido.

 

          38.     Los peticionarios señalan que según el derecho chileno, la posibilidad de iniciar una causa civil no depende necesariamente de los resultados de los procedimientos penales.  Sin embargo la reclamación civil debe recaer sobre una persona especifica, con el fin de establecer su responsabilidad por los actos y determinar la cuantía de la compensación.[8]  La jurisprudencia unánime de los tribunales chilenos indica que las acciones civiles solamente proceden, una vez que se ha comprobado el cuerpo del delito y se ha determinado la persona responsable del crimen contra la cual deben entablarse dichas acciones.[9]

 

          39.     Los peticionarios enfatizan que en la legislación interna chilena no existen recursos legales efectivos que permitan obtener compensación a las victimas de tortura.  En el Código Civil Chileno no hay disposiciones especificas sobre la reparación para las victimas del delito de tortura.  La única vía a través de la cual una victima puede obtener compensación es siguiendo las disposiciones de la Sección XXXV, Libro IV, relativas a las obligaciones económicas generadas a consecuencia de hechos ilícitos.  Estas disposiciones no proveen recursos para las victimas del delito de tortura, pues tratan la tortura como hecho ilícito simple y no permiten demandas contra el Estado.

 

          40.     El articulo 254 No. 3 del Código de Procedimiento Civil prescribe imperativamente que la demanda debe contener el nombre domicilio y profesión u oficio del individuo contra el cual se entabla.  Claramente, esta disposición no se adecua a los casos que implican violaciones graves de los derechos humanos (en especial cuando se trata de violaciones masivas y sistemáticas).  Cuando las violaciones en cuestión son actos de tortura, estos requisitos parecen particularmente ilógicos ya que la identificación del autor o autores es prácticamente imposible en la mayoría de los casos.  Además el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal señala que la acción civil puede entablarse contra la parte responsable, así como contra sus herederos; y esta disposición, junto con lo expresado en el articulo 254 No. 3 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretada por los tribunales como una limitante al alcance de las demandas civiles, las cuales solo pueden interponerse contra individuos identificables, impidiendo, por tanto, reclamaciones contra el Estado mismo.

 

          41.     La Corte Suprema chilena ha declarado prescripto solicitudes de indemnización por los daños morales ocasionados por personas ejecutadas por parte de funcionarios estatales durante la dictadura militar.[10]   Se alega que el sistema judicial chileno ha declarado sistemáticamente la prescripción de acciones judiciales que buscan la reparación del daño causado en materia de derechos humanos.

 

          42.     Por otra parte, afirman los peticionarios, el Decreto Ley 2.192 prohíbe las investigaciones de violaciones pasadas necesarias para depurar responsabilidades individualizadas en el presente caso. La amnistía chilena solo es aplicable a la responsabilidad penal, pero sin la identificación del causante, es imposible establecer responsabilidad civil en los tribunales chilenos.  Las demandas civiles deben ser interpuestas contra una persona determinada, para poder establecer su responsabilidad en los actos alegados  y estimar así el pago de la compensación.  Consecuentemente, el derecho a una compensación por el daño causado, afirman los peticionarios, no sólo es ilusorio, sino también jurídicamente imposible.  De hecho, en la actualidad, no ha prosperado una sola demanda civil por daños a supervivientes de tortura.

 

          43.     El Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la Comisión considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

 

44.     La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.

 

45.     Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.


 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

46.  El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. 

 

          47.     En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

      48.     La situación del señor García Lucero es distinta a la que vivieron los chilenos que fueron torturados pero no expulsados de Chile. En el segundo de los supuestos, sería razonable esperar que la presunta víctima hubiera agotado los recursos de jurisdicción interna dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación. Sin embargo, en el presente caso los hechos revelan que el señor García Lucero fue tan gravemente torturado que estuvo física y sicológicamente incapacitado para trabajar, fue incapaz de aprender inglés a pesar de haber estado viviendo en Gran Bretaña por casi 30 años, y sus persistentes esfuerzos por ser compensado demuestran la precaria situación financiera en la que se encuentra. En consecuencia, la Comisión considera que no es razonable exigir que una persona en dichas condiciones viaje desde el Reino Unido a Chile e inicie demandas judiciales para perseguir reparaciones cuando ninguna persona en la misma situación del señor García Lucero ha sido reparado en virtud de tal decisión judicial. Finalmente, el Estado chileno, recién en el año 2004 empezó a reconocer la situación de las personas que sufrieron tortura en las cárceles y centros de detención en Chile en los años 1970 y la ley Nº 19.992, la cual establece una pensión de reparación para víctimas de la prisión política y tortura, recién fue emitida en diciembre de 2004, aproximadamente 30 años después de la perpetración de los hechos.  En consecuencia, la Comisión Interamericana concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

48.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(c) de la Convención.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

49.  La Comisión toma nota de que en la petición se plantean cuestiones referentes a la supuesta denegación de justicia por la falta de reparación civil de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos que habrían sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una ley de amnistía.  Los peticionarios alegan que la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para reivindicar los derechos violados.  Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1 (1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).

 

V.      CONCLUSIONES

 

50.  La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.

 

51. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán de la Puente, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado José Zalaquett, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de esta petición de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé:  “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del Estado.”  La Comisión debería no tomar en cuenta una respuesta extemporánea del Estado, pero en este caso, por la trascendencia del tema, la tomará en consideración.

[3] Cf. Comunicación de los peticionarios fechada el 15 de abril de 2005 y recibida por la Secretaría Ejecutiva el 19 de abril de 2005, la cual no ha sido contestada por el Estado chileno después de su respuesta del 15 de marzo de 2005.

[4] Véase por ejemplo, Resolución Nº 10/856, Caso Nº 8095 (Chile), 5 de marzo de 1985; Resolución Nº 11/85, Caso Nº 9269 (Chile), 5 de marzo de 1985.

[5] Al respecto, los peticionarios manifestaron:

Los actos u omisiones que el peticionario somete al análisis de la Comisión han sido cometidos tras la ratificación chilena de la Convención, que de acuerdo con la respuesta del Gobierno de fecha 15 de marzo de 2005, es a partir del momento en que “puede responder por los hechos cometidos bajo su imperio”.

[6] Corte IDH.  Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia (fondo) 23 de noviembre de 2004.

[7] Id. para. 62.

[8] CIDH., Informe Nº 61/01, Caso 11.771 (Chile) Caso Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, 16 de abril de 2001, nota al pié numero 13.

[9] CIDH., Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), Caso Garay Hermosilla, 15 de octubre de 1996, para. 9.

[10] Véase Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile) 15 de octubre de 1996,  párrs. 65-66.  (“Los peticionarios alegan asimismo que el Decreto-Ley de Amnistía impidió a los familiares de las victimas la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles. (...) En Chile la posibilidad de iniciar una acción civil no está  necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal.  A pesar de ello la demanda civil debe ser interpuesta en contra de una persona determinada para que se pueda establecer la responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las indemnizaciones.  La falta de investigación por parte del Estado hizo virtualmente imposible establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles.  No obstante que la Corte Suprema subrayó el hecho que los procedimientos civiles y penales son independientes, la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales claramente afecto el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles, ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los responsables.”). 

 



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