University of Minnesota



Alcides Torres Arias v. Colombia, Caso 0597/2000, Informe No. 6/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 252 (2003).



 

 

INFORME N°06/03

PETICIÓN 0597/2000

ADMISIBILIDAD

ALCIDES TORRES ARIAS

COLOMBIA

20 de febrero de 2003


I. RESUMEN

1. El 21 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Fundación Jurídica Colombiana (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) en la desaparición forzada de Alcides Torres Arias, tras su detención en las instalaciones de la XVII Brigada del Ejército Nacional, ubicada en Carepa, Departamento de Antioquia.

2. Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, y a la protección judicial de Alcides Torres Arias, consagrados en los artículos 4(1), 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1(1). En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado alegó que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados ya que la investigación disciplinaria se encontraba pendiente de resolución y los peticionarios se habrían abstenido de presentar reclamos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los peticionarios, por su parte, alegaron haber intentado y agotado los recursos disponibles para dar con el paradero de la víctima.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 9 de mayo de 2001 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 0597/2000, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 9 de julio de 2001 el Estado colombiano solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH el 10 de julio de 2001 por un plazo de un mes. El 9 de agosto de 2001 el Estado solicitó una nueva prórroga a fin de presentar sus observaciones a la petición inicial. El 15 de agosto de 2001 los peticionarios autorizaron formalmente al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) a hacer seguimiento del trámite.

5. El 31 de octubre de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 6 de noviembre de 2001, con un plazo de 30 días para presentar su respuesta. El 28 de enero de 2002 los peticionarios solicitaron una audiencia para presentar los testimonios de tres miembros de la familia de Alcides Torres Arias. La CIDH programó dicha audiencia para el 6 de marzo de 2002, en el marco de su 114° período de sesiones. Sin embargo, ésta debió ser cancelada por causa de la negativa del gobierno de los Estados Unidos de América de otorgar visa a los testigos para que pudieran comparecer ante la CIDH en la ciudad de Washington, DC. El 15 de febrero de 2002 los peticionarios informaron a la CIDH sobre el asesinato de María del Carmen Flores, miembro de la Fundación Jurídica Colombiana, quien recientemente había estado en contacto con los familiares de la víctima. El 21 de marzo de 2002 el Estado envió información relacionada con la investigación sobre este asesinato, la cual fue transmitida a los peticionarios para su conocimiento, el 9 de abril de 2002.

6. El 5 de agosto de 2002 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares en favor de los miembros de la Fundación Jurídica Colombiana y de los familiares de la víctima, así como una nueva solicitud de audiencias. El 6 de agosto de 2002, la CIDH otorgó las medidas cautelares solicitadas y estableció un plazo de 15 días para que el Estado presentara información sobre las medidas adoptadas. El 1° de noviembre el Estado colombiano presentó información sobre las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, la cual fue transmitida a los peticionarios con un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. Tales observaciones fueron recibidas el 23 de diciembre de 2002.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7. Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1995 Alcides Torres Arias fue detenido por miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional, asentada en Carepa, mientras circulaba en una motocicleta por la vereda La Arenera, en el corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia.[1] Indican que al día siguiente fue puesto a disposición de la entonces Fiscalía Regional, con sede en las instalaciones de la XVII Brigada, la cual el 20 de diciembre de 1995 ordenó su libertad inmediata. Sin embargo, la orden no habría sido notificada al detenido. Ese mismo día sus familiares concurrieron a visitarlo pero después de varias horas de espera fueron informados que éste había sido puesto en libertad. Los peticionarios alegan que varios testigos, incluyendo las hermanas del señor Torres Arias, habrían observado cómo Ricardo López Lora, alias “Robert”, conocido en la zona por su afiliación a grupos paramilitares, lo habría retirado del edificio en un jeep rojo. Señalan también que el señor Ramón Rodríguez, suegro de Alcides Torres Arias, lo habría visto, golpeado y ensangrentado, dentro del jeep rojo, en la entrada del Hotel Descanso, en Chigorodó, en horas de la tarde.

8. Consecuentemente, los peticionarios alegan que Alcides Torres Arias se encontraba bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación y que su desaparición es el producto de su acción u omisión. Consideran por lo tanto que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la vida, a la integridad física, a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos, a no ser detenido arbitrariamente y a ser llevado ante un juez de manera inmediata. Además, los peticionarios consideran que se ha violado el derecho a la familia, dado que la familia de Alcides Torres Arias se ha desintegrado desde su desaparición. Asimismo, alegan que la falta de esclarecimiento de los hechos materia del presente reclamo viola el derecho a la verdad de los familiares de la víctima.

9. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que la señora María Noemí Arias de Torres denunció inmediatamente ante la Procuraduría de Apartadó que su hijo había desaparecido mientras se encontraba bajo la custodia del Estado. A su vez, interpuso queja ante la Defensoría Seccional del Pueblo en Apartadó, y denunció los hechos ante la prensa.[2] Tras estas denuncias, los peticionarios alegan que los familiares de Alcides Torres Arias habrían sido amenazados de muerte por paramilitares y por miembros del Ejército. Posteriormente, el 24 de julio de 2000 interpusieron un recurso de habeas corpus en favor de la persona desaparecida ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. El 28 de julio de 2000 dicho Juzgado concluyó que no resultaba posible establecer el paradero de Alcides Torres Arias.

10. Durante el procedimiento, los peticionarios informaron a la CIDH sobre el asesinato de la abogada María del Carmen Flores Jaimes, miembro de la Fundación Jurídica Colombiana.[3] El fallecimiento de la señora Flores Jaimes se produjo el 14 de febrero de 2002, con posterioridad a una reunión con la madre de la víctima, en preparación a la audiencia programada para el 114° período de sesiones de la CIDH la cual, según se señalara supra, debió ser suspendida. La Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH emitió un comunicado de prensa haciendo público su repudio por este asesinato. Asimismo, los peticionarios informaron a la CIDH que dos hermanos de la víctima habían sido asesinados con posterioridad a la presentación de la petición ante la CIDH, sin embargo, no presentaron información específica sobre estos hechos y su conexión con la desaparición de Alcides Torres Arias.

B. Posición del Estado

11. El Estado alega que, efectivamente, Alcides Torres Arias fue detenido por miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional junto a otras dos personas el 16 de diciembre de 1995, en base a su presunta participación en actividades subversivas, secuestro extorsivo y otras. Señala que tras iniciar la investigación, la entonces Fiscalía Regional de Carepa lo dejó en libertad el 20 de diciembre de 1995. Si bien no existe constancia de la notificación de libertad al detenido ni a sus familiares, el Estado sostiene que existen pruebas de su salida de la Brigada[4] y que se tuvo conocimiento de que fue transportado en un jeep en dirección a Currulao. El Estado alega, además, que la señora Noemí Arias de Torres fue oportunamente informada de que su hijo había sido dejado en libertad.

12. En cuanto a la investigación penal iniciada a instancia de los reclamos de los familiares de la víctima ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el 29 de enero de 1996 la Fiscalía Seccional de Chigorodó decretó la apertura de la investigación previa con el fin de esclarecer el presunto secuestro del señor Alcides Torres Arias. La Seccion Investigativa de la Policía Judicial informó que habían solicitado la presentación de familiares o personas cercanas al desaparecido con el objetivo de tomarles declaración juramentada, sin éxito. En su informe también alegaron que la Brigada XVII habría confirmado que Alcides Torres Arias había estado bajo su custodia entre el 18 y el 20 de diciembre de 1995. Con base a la información aportada por la Dirección Regional de Fiscalías, copia de la resolución del 20 de diciembre de 1995, el Fiscal de conocimiento concluyó que Alcides Torres Arias fue desvinculado de la investigación por actividades subversivas el día que fue dejado en libertad. El 30 de julio de 1999, el Fiscal ordenó la suspensión de la investigación por ausencia de pruebas. El Estado alega que no han surgido nuevas pruebas que permitan la reapertura del caso. Sin embargo, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió las actuaciones a la Oficina de Veeduría para que evaluase la procedencia de iniciar acciones disciplinarias contra el fiscal de conocimiento, fundada en la decisión de suspender la investigación del caso.

13. En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado alega que el reclamo no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Indica, por un lado, que la investigación disciplinaria por la desaparición de Alcides Torres Arias fue abierta el 13 de enero de 1996, y que se encuentra en etapa de indagación preliminar. Señala que dado que se trata de un caso de desaparición forzada, no se aplican los plazos de prescripción. Por otra parte, señala que los peticionarios debieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la indemnización compensatoria que solicitan en su escrito ante la CIDH. Considera que en un caso como el presente debiera operar la acción de reparación directa, la cual prescribe a los dos años de la declaración de muerte del presunto desaparecido o de que se hallen sus restos ya que los peticionarios aún pueden intentar una acción contenciosa en el ámbito local, y no habrían agotado los recursos internos antes de acudir al ámbito internacional. Sin embargo, el Estado reconoce que “en la medida en que existen algunos elementos probatorios que generan algunas inquietudes al Gobierno en relación con los hechos ocurridos en este caso, en particular respecto de la puesta en libertad de la presunta víctima y la eventual responsabilidad del Estado en los mismos, el Gobierno está dispuesto a evaluar con detenimiento todos los asuntos involucrados, con el apoyo de los peticionarios, para definir su posición al respecto”.[5]

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

14. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

15. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

16. Los peticionarios alegan que los familiares de la víctima interpusieron los recursos judiciales disponibles con el fin de esclarecer el paradero de la víctima, incluyendo un recurso de habeas corpus ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. El Estado, por su parte, alega que los familiares de la víctima deben intentar un recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

17. La Comisión considera que dadas las características del presente caso, los familiares de las víctimas han intentado y agotado los medios a su alcance para lograr el esclarecimiento judicial del paradero de Alcides Torres Arias. El artículo 46(1)(a) de la Convención indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “...se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. Según establece la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, el habeas corpus es el recurso adecuado para esclarecer el paradero de una persona desaparecida.[6] En el presente caso, el 24 de julio de 2000 los familiares de las víctimas intentaron un recurso de habeas corpus, el cual resultó infructuoso como mecanismo para establecer el paradero de la víctima.

18. En vista del resultado del recurso interpuesto y de las gestiones emprendidas por los familiares de las víctimas ante las autoridades, corresponde concluir que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46 (1) de la Convención Americana ha sido satisfecho.

2. Plazo de presentación

19. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. El presente reclamo fue presentado el 21 de noviembre de 2000, dentro de los seis meses posteriores a la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó de fecha 28 de julio de 2000 que resolvió el recurso de habeas corpus instaurado con el fin de establecer el paradero de Alcides Torres Arias. Consecuentemente dicho requisito debe darse por satisfecho.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

20. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia y a la protección judicial debida a la víctima y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

22. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Clare Kamau Roberts, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.


[1] Petición original, recibida en la CIDH el 21 de noviembre de 2000.

[2] Edición del 7 de enero de 1996 de “El Colombiano” de Medellín.

[3] En cuanto al asesinato de María del Carmen Flores, miembro de la organización peticionaria, el Estado informó que el vehículo en el cual se transportaba la señora Flores fue interceptado el 14 de febrero de 2002 por seis hombres armados vestidos de civil, alrededor de las 9:30 am, mientras se desplazaba por la vereda de Guapá. Estos hombres obligaron a quienes viajaban en el vehículo a bajarse, y luego les ordenaron que volvieran a subirse, y dispusieron que la señora Flores se quedara con ellos. Los restos de la señora Flores fueron encontrados en horas de la tarde, y las investigaciones fueron entregadas a la Fiscalía Especializada, pero no se realizaron diligencias de levantamiento de cadáver. Según la Fiscalía General de la Nación, se ordenó que se practicaran pruebas y la investigación se encuentra en la etapa previa.

[4] Nota EE. 39691 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 30 de octubre de 2001. El Estado anexa copia de la Minuta de Guardia.

[5] Nota EE. 39691 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 30 de octubre de 2001. El Estado anexa copia de la Minuta de Guardia.

[6] Corte I.D.H, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

 



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