University of Minnesota



Luisiana Rios y otros v. Venezuela, Caso 4109/02, Informe No. 6/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 544 (2004).


 

 

INFORME Nº 6/04

PETICIÓN 4109/02

ADMISIBILIDAD

LUISIANA RÍOS Y OTROS
VENEZUELA[1]

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 23 de julio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez, todos trabajadores de la emisora de televisión RCTV, C.A. (“RCTV”) (en adelante, “los peticionarios”) contra la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”).

2. La denuncia sostiene que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones en perjuicio de los peticionarios que constituyen violación a los derechos de libertad de expresión (artículo 13), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención o Convención Americana”).

3. Según los peticionarios el estado general de la situación imperante en Venezuela, por obra de la política oficial de los poderes públicos, configura un patrón de conducta de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y contra la integridad personal de los peticionarios que ha resultado en agresiones físicas y verbales contra los peticionarios y de agresiones y destrucción de propiedad de RCTV. De acuerdo con la denuncia, parte activa en estas agresiones habrían estado a cargo de partidarios del Gobierno, y en particular de los llamados “Círculos Bolivarianos”, entidades que, de acuerdo con los peticionarios, actuarían por cuenta del Estado, ejecutando políticas del Gobierno, financiados y protegidos por éste en sus ataques contra los peticionarios.

4. Asimismo, alegan los peticionarios, demora injustificada por parte del Ministerio Público (único titular de la acción penal en los delitos de acción pública), en adelantar las investigaciones necesarias a sendas denuncias presentadas para establecer las responsabilidades en las agresiones contra los periodistas, la identificación de sus ejecutores, la promoción de su enjuiciamiento y sanción y la reparación debida a las víctimas.

5. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos por 22 denuncias penales se encuentran en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso penal. Indica el Estado que no hay retardo injustificado dada la complejidad de la investigación de los hechos consignados dentro del Ministerio Público. Por ello, el Estado solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición.

6. Conforme se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes y sin prejuzgar acerca de los meritos de la cuestión, la Comisión de conformidad con el artículo 46 de la Convención ha decidido admitir los reclamos de la petición con relación a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez, que guardan relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso. Finalmente, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes, publicar e incluir este informe en el Informe Anual de la CIDH y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana respecto a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez.


II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

A. Petición

7. Tras haber recibido la petición, la Comisión transmitió las partes pertinentes del documento al Estado, mediante nota fechada el 26 de septiembre de 2002. La Comisión solicitó al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, conforme a lo estipulado en el artículo 30(3) del Reglamento del órgano.

8. El 10 de julio de 2003 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios. El 8 de agosto la CIDH recibió la información solicitada a los peticionarios dando traslado de la misma al Estado el 15 de agosto de 2003. La CIDH otorgó al Estado un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

9. El 22 de septiembre de 2003 la CIDH recibió una solicitud de prórroga de tres meses por parte del Estado para que éste remita sus observaciones. El 24 de septiembre de 2003 la CIDH decidió conceder al Estado un plazo adicional de 15 días para que presente su respuesta en virtud de que la CIDH no había recibido comunicación alguna del Estado desde que se le diera traslado de la petición el 26 de septiembre de 2002. El 8 de octubre de 2003, el Estado presentó sus observaciones respecto de la petición, dándole traslado de la misma a los peticionarios el 10 de octubre de 2003.

10. El 15 de octubre de 2003 la CIDH solicitó al Estado información adicional para que especifique en forma detallada y específica las actuaciones realizadas por el Ministerio Público con relación a las denuncias contenidas en la petición, como así también la identificación de los recursos disponibles para los peticionarios y su efectividad. La CIDH concedió un plazo de 15 días para que el Estado remita la información adicional solicitada. A la fecha del presente informe, la Comisión no había recibido la información requerida al Estado.

B. Medidas Cautelares

11. En fecha 29 de enero del 2002, varios trabajadores de RCTV y Globovisión, otro medio de comunicación social de Venezuela, entre ellos Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras y Eduardo Sapene Granier de RCTV, solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares, con base agresiones sufridas el día 10 de enero de 2002 en ocasión de la cobertura del programa dominical del Presidente de la República denominado “Aló Presidente”.

12. El 30 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares, solicitando al Estado venezolano proteger la vida e integridad física de los periodistas nombrados; abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener efecto intimidatorio sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores en los medios de comunicación de Globovisión y RCTV e investigar exhaustivamente los hechos ocurridos a Luisiana Ríos de RCTV y Mayela León Rodríguez de Globovisión respectivamente y los equipos técnicos que las acompañaban entre los que se encontraban Luis Augusto Contreras Alvarado, Arando Amaya y Eduardo Sapene Granier de RCTV. La Comisión le otorgó al Estado venezolano un plazo de quince días para informar a la Comisión acerca de las acciones concretas adoptadas para cumplir con dicha solicitud.

13. El 11 de marzo el Estado dio respuesta respecto de la solicitud de medidas cautelares informando que en fecha 31 de enero de 2002 el Fiscal General de la Republica, comisionó a dos fiscales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para iniciar "las investigaciones correspondientes, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos, establecer las responsabilidades a que hubiera lugar." Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 20 de marzo de 2002.

14. El 30 de mayo de 2002, los peticionarios presentaron información adicional. En su escrito, alegaron que a pesar de la solicitud de la Comisión para investigar los hechos ocurridos, la Fiscalía no actuó con diligencia y que había "transcurrido más del plazo razonable para una investigación de los hechos, sin que hasta la fecha se haya avanzado sustancialmente en las mismas." Asimismo informaron sobre un incremento en agresiones a los periodistas después de la adopción de las medidas cautelares por la Comisión. Dada la situación de riesgo en que se encontraron los periodistas y la falta de medidas tomadas por el Estado para protegerlos, RCTV se vio obligado a tomar medidas de protección para sus trabajadores, dotándoles de chalecos antibalas, cascos y máscaras antigases.

15. El Estado envió una carta el mismo 30 de mayo indicando que el caso de los periodistas de RCTV se encontraba "en fase de investigación."

16. El 29 de julio de 2002, la Comisión, habiendo considerado las observaciones de las partes, consideró necesaria una prórroga de seis meses de las medidas cautelares.

17. El 22 de agosto de 2002, los peticionarios enviaron otra comunicación en la cual indicaron la falta de cumplimiento por parte del Estado con las medidas cautelares. Asimismo informaron sobre nuevas agresiones en contra de los periodistas de RCTV Laura Castellanos, José Antonio Monroy, Argenis Uribe, y David Pérez Hansen y pidieron que las medidas cautelares sean extendidas expresamente a los mismos. El 16 de septiembre de 2002 la Comisión remitió dicha información al Estado solicitando el cumplimiento a las medidas otorgadas el 29 de enero de 2002 y prorrogadas el 29 de julio de 2002 y extendiendo dicho solicitud a favor de los periodistas Laura Castellanos, José Antonio Monroy, Argenis Uribe, y David Pérez Hansen y demás trabajadores del medio de comunicación RCTV.

18. El 5 de marzo de 2003, la CIDH recibió una nueva solicitud de prórroga, la cual fue concedida el 17 de marzo de 2003, para proteger el derecho a la vida, integridad personal y libertad de expresión de Eduardo Sapene, Erika Paz; Samuel Sotomayor; Anahís Cruz; Herbigio Henríquez; Luis Augusto Contreras Alvarado; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Wiston Gutiérrez; Isabel Mavárez y demás trabajadores de la comunicación social de la emisora RCTV en Venezuela otorgando al Estado un plazo de 15 días para que informe sobre las medidas adoptadas.

C. Medidas Provisionales

19. El 25 de noviembre de 2002 Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe solicitaron a la Comisión elevar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales a favor de los trabajadores de RCTV: Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

20. El 27 de noviembre de 2002, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana la concesión de medidas provisionales en consideración que las medidas cautelares no habían "surtido el efecto buscado ya que las agresiones se [habían] mantenido." El mismo día la Corte dictó una resolución mediante la cual concedió las mencionadas medidas, requiriendo al Estado de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, “que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV) [y] Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos”. La Corte fijó un plazo hasta el 12 de diciembre de 2002 para que Estado presente a la Corte su primer informe sobre las medidas adoptadas.

21. El Estado envió respuesta a la Corte el 12 de diciembre de 2002. Mediante este escrito el gobierno informó que el Fiscal General de la República, comisionó a dos fiscales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas "a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por esa Ilustre Corte."

22. El 20 de diciembre de 2002 la Comisión transmitió a la Corte la respuesta al primer informe del Estado sobre las medidas provisionales. La Comisión observó que los escritos presentados por el Estado "sólo se limita[n] a notificar a los diferentes organismos estatales sin que éstas se concretan en medidas efectivas de protección para el bien jurídico tutelado, que en este caso es la vida e integridad personal de las personas comprendidas en esta medida provisional."

23. El 10 de enero de 2003 el Estado envió respuesta a la comunicación de la Comisión del 20 de diciembre. En dicha comunicación informó que el Ministerio del Interior y Justicia instruyó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Policía Metropolitana y la Policía del Municipio Libertador que brinden la protección requerida a favor de los periodistas.

24. El 16 de enero de 2003 los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones sobre el escrito del Estado del 10 de enero. La Comisión transmitió estas observaciones a la Corte, expresando su preocupación por la falta de cumplimiento con las medidas provisionales y solicitando a la Corte que cite a las partes para una audiencia "a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales". La Corte otorgó la audiencia mediante una resolución con fecha de 24 de enero de 2003.

25. El 17 de febrero de 2003, se celebró la audiencia ante la Corte y el 20 de febrero la Corte emitió una nueva resolución en que declaró “que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002”. Y reiteró al Estado, entre otras cosas, “el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe”. Asimismo, requirió al Estado y a la Comisión que "a más tardar el 21 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas".

26. El 28 de febrero de 2003 el Estado envió comunicación con anexos a la Corte con la finalidad de informar a la Corte que “En acatamiento de las Medidas Provisionales se requirió del Ministerio del Interior y Justicia, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, que implementasen las acciones tendentes a darles cumplimiento, tal y como ha sido informado a esa Corte”.

27. El 12 de marzo de 2003 el Estado solicitó una prorroga para presentar información sobre las gestiones realizadas por el Estado en cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas.

28. El 13 de marzo de 2003 la Comisión dirigió una carta al Estado con el fin de concertar una reunión entre los dos partes para establecer y activar el mecanismo de coordinación y supervisión solicitado por la Corte en su resolución del 20 de febrero.

29. El 13 de marzo de 2003 la Comisión envió a la Corte las observaciones de la Comisión y de los peticionarios sobre la comunicación presentada por el Estado sobre el cumplimiento con las medidas provisionales. La Comisión y los peticionarios observaron que habían continuados los actos de intimidación contra los periodistas y que el Estado no había tomado medidas efectivas de protección para garantizar su vida e integridad personal. Asimismo, informaron que había un "evidente retraso del Estado en investigar las denuncias hechas en sede de medidas provisionales".

30. El 26 de marzo de 2003 la Corte dirigió una comunicación a la Comisión para recordar sobre la obligación de la Comisión y el Estado de establecer un mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas provisionales y que dicho mecanismo debería haber estado creado a más tardar el 21 de marzo de 2001. Asimismo, la Corte recordó que el Estado debería informar sobre este mecanismo en su próximo informe sobre las medidas provisionales lo cual debería ser presentado el 28 de abril de 2003 y que la Comisión tendría seis semanas contado a partir de la recepción de dicho informe para presentar sus observaciones al respecto.

31. El 15 de abril la Comisión dirigió nuevamente una comunicación al Estado con el fin de concertar una reunión entre los dos partes para establecer y activar el mecanismo de coordinación y supervisión solicitado por la Corte en su resolución del 20 de febrero.

32. El 23 de abril de 2003 el Estado se comunicó con la Comisión para informar que estaba estudiando una fecha para hacer la reunión entre la Comisión y el Estado, solicitada por la Comisión mediante nota con fecha de 15 de abril de 2003. El 28 de abril de 2003 la Comisión informó a la Corte sobre la respuesta del Estado de 23 de abril de 2003.

33. El 25 de abril de 2003 el Estado presentó su cuarto informe sobre la implementación de las medidas provisionales, lo cual fue transmitido a la Comisión el 28 de abril.

34. El 9 de junio de 2003 la Comisión envió a la Corte sus observaciones y las observaciones de los peticionarios sobre el cuarto informe del Estado sobre las medidas provisionales. La Comisión reiteró su preocupación que "las investigaciones no han dado ningún resultado concreto hasta la fecha, y las mismas después de un año continúan en su fase preliminar." Asimismo observó, "En cuanto a las medidas de protección, las mismas no han sido implementadas efectivamente, con lo cual los beneficiarios de las medidas se encuentran indefensos ante cualquier acción que atente contra sus vidas".

35. El 19 de junio la Comisión nuevamente dirigió nota al Estado solicitado una reunión en la sede del Estado, en la fecha y la hora que proponga el Estado con el fin de cumplir con lo resuelto por la Corte Interamericana relativo al mecanismo de seguimiento de las medidas provisionales. Hasta la fecha del presente informe no se ha concretado dicha reunión.

36. El 16 de septiembre de 2003 la CIDH recibió una solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de los trabajadores de RCTV, Pedro Nikken, Carlos Colmenares y Noé Pernía que fueron remitidas a la Corte el 29 de septiembre de 2003.

37. El 3 de octubre de 2003 la CIDH recibió una resolución de fecha 2 de octubre de 2003 del Presidente de la Corte relacionada con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales antes señaladas. Dicha Resolución resolvió, entre otros aspectos, reiterar al Estado el requerimiento de adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas sujetas a las medidas provisionales e incluir en dicho requerimiento a los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. Asimismo, la Corte resolvió requerir al Estado la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

38. El 21 de noviembre de 2003 la CIDH recibe una Resolución de la Corte emitida esa misma fecha mediante la cual ratifica todos los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 2 de octubre de 2003. En sus considerandos, la Corte notó que el Estado había omitido, hasta esa fecha, “el informe urgente que le fue requerido por la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken” a la vez de recordar la obligación del Estado de “investigar de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes”. El 2 de diciembre de 2003 la Corte emite una resolución mediante la cual indica en su considerando, entre otras cosas, que “la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cuatro informes. Sin embargo, la documentación suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal en lo que respecta a la protección de la vida e integridad personal de los beneficiarios; a la participación de los peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección; a la investigación de los hechos que originaron las medidas, y a la remisión a la Corte de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente respecto de las medidas provisionales venció el 11 de septiembre de 2003, respecto de las medidas urgentes de ampliación el 15 de octubre de 2003, y respecto de las medidas provisionales de ampliación el 28 de noviembre de 2003, sin que éstos hubieran sido recibidos”. Mediante dicha resolución la Corte resolvió:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

39. De acuerdo con la petición, periodistas camarógrafos, asistentes de cámara, directivos y demás trabajadores de RCTV identificados como Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez han venido siendo objeto de agresiones físicas y verbales dirigidas a obstaculizar su tarea informativa y el pleno ejercicio de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole contemplados en el artículo 13 de la Convención Americana. Entre los hechos denunciados que afectan particularmente a los peticionarios se relata:

▪ El 20 de enero de 2002 la periodista Luisiana Ríos junto con Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen concurrieron a dar cobertura del Programa “Alo Presidente” que transmite habitualmente el Presidente Hugo Chávez Frías todos los domingos por radio y televisión desde el Observatorio Cajibal. A la llegada de los vehículos a la zona, con los signos de identificación de los respectivos canales, y en el momento en que la periodista descendió, grupos de aproximadamente cincuenta personas rodearon el vehículo procediendo a golpearla, dale patadas y a gritar ofensas. Dichas personas tenían franelas de la “Coordinadora Simón Bolívar”. En dicha oportunidad Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen y el camarógrafo Luis Augusto Contreras Alvarado fueron igualmente amenazado y agredidos físicamente.

▪ 18 de abril de 2002, la periodista Luisiana Ríos fue objeto de una agresión verbal en la sede del Palacio Presidencial de Miraflores donde cubre su fuente reportil por parte del capitán del Ejercito José Rodrigo García Contreras.

▪ El 2 de mayo de 2002 Luisiana Ríos fue objeto de amenazada verbales por parte de miembros simpatizantes de los llamados Círculos Bolivarianos tales como “te vamos a matar, sucia perra, rata, habladora de paja, conspiradora, traidora a la patria”. Dichas amenazas se produjeron mientras la periodista cubría la interpelación del señor Pedro Carmona en el Parlamentos.

▪ El 28 de mayo de 2002, en la residencia de la periodista Ríos mi residencia, cuando, a la hora de salida para el trabajo (5 a.m.), se encontró con un vehículo que se había estacionado cerrando el paso del vehículo de su propiedad. Frente a ese hecho, acudió a la conserje del edificio para preguntarle si sabía en cual apartamento se estaba quedando la persona que me trancó mi carro y con la cual tuve el incidente ya descrito. Le comunico que era del apartamento 19 de mi edificio, propiedad del Sr. Federico Carmine, y el hombre del problema es su yerno de nombre Hernán, el cual no vive allí. Indica la periodistas que este sujeto Hernán, escribió un papel que fue puesto en la puerta de mi casa en presencia el cual le instaba a la periodistas a mudarme porque el mismo se encargaría de avisarle a los “Guerreros de la Vega” (Círculos Bolivarianos). Informa la periodista que este es el tercer incidente que tiene con la familia Carmine, Sr. Federico Carmine, Sr. Nicolás Carmine y el Sr. Hernán, yerno del Sr. Carmine motivado a su insistencia en ocupar o impedirle el paso en el estacionamiento, lo que ha originado reiterados daños maliciosos, como rayones a su vehículo.

▪ El 12 marzo de 2002 Isnardo Bravo y David Pérez Hansen, entre otros, informaron sobre varias y frecuentes agresiones que han sufrido, especialmente en los alrededores de la Universidad Central de Venezuela, por parte de personas que se identificaron como miembros del M-28 (Tomistas, activistas cercanos al Gobierno). También están relacionados con la cobertura que se dio a los Tribunales Populares impulsados por el Abogado Alfonzo Cancino de los Círculos Bolivarianos de Lina Ron.

▪ El 24 de marzo fue agredido verbalmente el periodista Isnardo Bravo al cubrir una manifestación frente a la Asamblea Nacional.

▪ El 3 de abril de 2002 en la sede del Instituto de los Seguros Sociales fueron agredidos con piedras, baldes de agua y amenazados de ser golpeados con cadenas Isnardo Bravo; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez mientras cubrían una manifestación;

▪ El 10 de abril de 2002 Isabel Mavarez fue agredida con un objeto contundente que impactó sobre su rostro ameritando inmediata asistencia médica mientras cubría la noticia en la sede de PDVSA Chuao.

▪ El 17 de diciembre de 2001 los periodistas Javier García y David Pérez Hansen resultaron heridos por piedras y fueron amenazados de muerte en las inmediaciones de la Universidad Central de Venezuela, todos mientras ejercían su profesión en la calle;

▪ El 13 de abril de 2002 un grupo de militares de la Casa Militar retuvieron en la sede de RCTV a Eduardo Sapene Granier durante un “asalto” de los círculos bolivarianos en dicha sede.

▪ El 31 de julio de 2002 en las inmediaciones del Tribunal Supremo de Justicia fueron agredidos verbalmente (ej.:“los vamos a matar”) entre otros, los periodistas Isnardo Bravo, Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez. Los dos vehículos de RCTV que se encontraban estacionados en la zona fueron atacados, primero rayando el vehículo, rompiendo sus vidrios y desinflaron sus 8 gomas mientras se insultaba al personal periodístico y técnico que se encontraba en el mismo. En las horas de la tarde de ese mismo día fue incendiado el segundo vehículo de RCTV por una bomba lacrimógena lanzada en el interior del mismo.

40. Los peticionarios manifiestan haber denunciado cada una de las agresiones por ellos sufridas ante el Ministerio Público de Venezuela con sustento audiovisual, fotos digitalizadas y grabaciones, donde presuntamente, se identifica alguno de los agresores como supuestos miembros activos de los “Círculos Bolivarianos”. Aducen los peticionarios la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las acciones de “amenazas, amedrentamiento y ataques contra periodistas y directivos de RCTV (...) llevadas a cabo por los Círculos Bolivarianos” que “actuando directa o indirectamente por cuenta del Estado, contando con el estímulo, el apoyo, fomento, la tolerancia, o en general, la aquiescencia de éste, viola los derechos humanos internacionalmente (...) establecidos por la Convención.”[2]

41. Los peticionarios alegan una presunta conexión entre las agresiones por ellos denunciadas y la emisión de mensajes hostiles contra los medios de comunicación y especialmente contra RCTV y sus directivos por parte del Señor Presidente de la República Hugo Chávez Frías como por otros altos funcionarios del Estado.

42. Los peticionarios alegan que la continuidad de los hechos de agresión por ellos denunciados configuran una situación de riesgo para su integridad física, moral y psíquica en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Agregan que dicho estado de indefensión, ha alterado su labor de comunicadores sociales al exponerlos en forma continua a agresiones físicas como así también a sufrir psíquica y moralmente ante el descrédito y ataque verbal de altos funcionarios del Estado como por particulares, que se encuentran amparados por el Estado a través de su inacción u omisión de condena, investigación o sanción. Indican los peticionarios que su calidad reporteros, camarógrafos y asistentes de cámara que laboran en la calle ha llevado a temer por su vida e integridad personal, verse privados de utilizar, en algunas oportunidades, identificación, insignia o uniforme del canal o de utilizar chalecos antibalas, y máscaras anti-gas provistas por el mismo medio de comunicación.

43. Añaden que los hechos de agresión verbal, llevados a cabo por el Estado desde sus más altas instancias o por grupos vinculados al gobierno contra los peticionarios de manera reiterada, continuada y sistemática ha generado un patrón de hostigamiento al derecho de información y expresión configurando una violación al artículo 13 de la Convención Americana.

44. En cuanto al agotamiento de los recursos internos los peticionarios indican tener acceso físico a las actas del expediente que obra en el Ministerio Público, en los Órganos Policiales de instrucción y los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. También informan haber podido presentar escritos ante la Fiscalía. Sin embargo, manifiestan que la acción del Ministerio Público, único titular de la acción penal en los delitos de acción pública[3], sólo se remite a tomar declaraciones a las presuntas víctimas sin accionar diligentemente sobre las pruebas presentadas por los mismos con el fin de identificar y sancionar a los responsables.

45. Los peticionarios señalan que de acuerdo con el artículo 285, numeral 4 de la Constitución venezolana, corresponde al Ministerio Público llevar a cabo las investigaciones de los hechos punibles y ejercer en nombre del Estado la acción penal contra los presuntos responsables. A mayor abundamiento, los peticionarios indican que el Estado ha actuado por omisión o falta de diligencia en las investigaciones incumpliendo la expresa instrucción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en dos decisiones de carácter vinculante con relación a las medidas provisionales solicitadas a favor de la peticionaria Luisiana Ríos entre otros trabajadores de RCTV. Los peticionarios enfatizan que ha pasado un plazo razonable desde la apertura de la primera investigación en enero de 2002 para que el Estado produzca resultados visibles tendientes a identificar y llevar a cabo las acciones penales pertinentes contra los presuntos responsables de las agresiones denunciadas evidenciando la obligación de garantía y reparación por parte del Estado contemplados en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

46. Los peticionarios agregan que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe investigar y decidir si acusa o no, en el caso que proceda acusar, se abre el derecho de la victima de acusar directamente o adherirse a la acusación Fiscal. Aducen los peticionarios, que la ineficacia en llevar a cabo una investigación exhaustiva y seria de los hechos denunciados a fin de asegurar las garantías judiciales de los peticionarios tienen asiento en la falta de independencia de las diversas ramas del poder Público y específicamente del Poder Judicial y el Ministerio Público. Finalmente, los peticionarios arguyen que en violación los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, no existe un recurso judicial sencillo, rápido y útil que proporcione a los peticionarios una protección judicial efectiva a los hechos denunciados. Asimismo, aducen la falta de imparcialidad del poder Público resultando en la imposibilidad de ejercer una protección judicial ante las acciones ilícitas perpetradas contra los peticionarios. Por ello sostienen que en la presente denuncia se configura las excepciones previstas en el artículo 46 de la Convención Americana.

El Estado

47. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos, que involucran 22 denuncias penales, se encuentran en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso penal. Indica el Estado que no hay retardo injustificado dada la complejidad de la investigación de los hechos consignados dentro del Ministerio Público. Por ello solicita que la CIDH declare inadmisible la presente petición.


48. Respecto de las agresiones verbales el Estado indica que ellas se enmarcan dentro de los tipos penales de difamación e injurias por lo que los peticionarios no debieran haber denunciado estas agresiones ante el Ministerio Público por ser ilícitos que se encuadran dentro de los delitos de acción privada y la vía legal adecuada es la interposición de querellas privadas ante el tribunal de juicio penal competente.

49. Argumenta el Estado que los peticionarios no se encuentran amparados por la excepción de agotamiento a los recursos internos postuladas en el artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión dado que los peticionarios tienen acceso a las actas de los expedientes ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Penales de Control y que existen dentro del ordenamiento jurídico venezolano “una amplia gama de acciones legales y constitucionales para sancionar, enmendar, e impedir los hechos presuntamente acaecidos”.

50. El Estado indica que el Ministerio Público está trabajando activamente en los 22 casos penales presentados por los peticionarios ante los despachos fiscales. Enfatiza el Estado la complejidad de los casos de denuncias por llamadas telefónicas amenazantes, insultos provenientes de vehículos en marcha y los dos casos de impacto de proyectil sin que se tenga conocimiento de donde provenían, como así también la complejidad de la investigación de los hechos denunciados “ocurrido entre tumulto de gente, donde existen múltiples testigos que emplazar y ubicar en la capital venezolana”.

51. Con relación al retardo injustificado alegado por los peticionarios, el Estado argumenta que éstos no han agotado los mecanismos de defensa procesales internos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.[4] El Estado indica que en caso de ser cierto el retardo injustificado, los peticionarios no ejercieron acciones jurídicas ante los jueces de la República para que le ordene a la representación fiscal la práctica de las investigaciones y los plazos para que termine de investigarse cada caso en concreto. Finalmente, el Estado alega que los peticionarios tienen a su disposición acciones jurídicas extraordinarias como el Amparo Constitucional. Finalmente, el Estado no respondió a la solicitud de información específica formulada por la CIDH el 15 de octubre de 2003.


IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

52. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Al respecto la Comisión nota que en su presentación original los peticionarios indicaron como presuntas víctimas a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez.

53. Asimismo, con posterioridad a la presentación de la denuncia ante la CIDH se denunciaron la ocurrencia de nuevos y similares hechos en perjuicio de los siguientes trabajadores de RCTV Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares. Ello motivó que la Comisión y con respecto a algunos de ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaran medidas cautelares y provisionales respectivamente (supra, párr. 15, 16 y 17). Dado el carácter sobreviniente y la similitud de los actos denunciados en relación con la presente petición y el de las personas protegidas por las medidas cautelares y provisionales, la Comisión decidirá sobre la inclusión de Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares como presuntas victimas en su informe de méritos, después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad de presentar sus argumentos en concordancia con el artículo 38 y concordantes del Reglamento de la CIDH .

54. En cuanto al Estado, Venezuela es Estado parte de la Convención Americana. Los peticionarios denuncian acciones y omisiones directamente imputables al Estado. La Comisión considera que es competente ratione personae en este aspecto. Asimismo, los peticionarios alegan que los actos de los “Círculos Bolivarianos” son directamente imputables al Estado. Al respecto la CIDH determinará en su informe sobre los méritos la responsabilidad que le podría caber al Estado por el accionar de tales grupos.

55. La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque la petición hace referencia a denuncias de violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 13 y 25, en perjuicio de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez.

56. La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron cuando la obligación de respetar y garantizas los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 9 de agosto de 1977.

57. La Comisión tiene competencia ratione loci, por que los hechos alegados ocurrieron en la Republica Bolivariana de Venezuela, país que ratificó la Convención Americana.

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación de la petición

58. El Estado alega que la petición en cuestión no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Esta aseveración es alegada en su comunicación de fecha 8 de octubre de 2003, presentada aproximadamente 1 año después de la transmisión de la petición original, el 26 de septiembre de 2002. De conformidad con el Reglamento de la Comisión, ésta le solicitó su respuesta al Estado en un plazo de dos meses. El retardo de más de un año en presentar la respuesta, podría permitir a la Comisión considerar la excepción de falta de agotamiento como extemporánea en consonancia con la jurisprudencia reiterada del sistema interamericano que ha establecido que para que la excepción sea opuesta en forma válida, ésta deber ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.[5] Sin embargo, dada la posterior respuesta del Estado y en aras de la seguridad jurídica y para preservar el derecho de defensa del Estado, la Comisión en el presente caso, no aplicará tal presunción y se pronunciará específicamente sobre la cuestión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

59. En su comunicación del 8 de octubre de 2003 el Estado indicó la existencia, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, “de una amplia gama de acciones legales y constitucionales para sancionar, enmendar, e impedir los hechos presuntamente acaecidos”. Informó el Estado que el Ministerio Público se encontraba trabajando activamente en los 22 casos penales presentados por los peticionarios ante los despachos fiscales. Asimismo, el Estado alegó que los peticionarios tienen a su disposición acciones jurídicas extraordinarias como el Amparo Constitucional.

60. El Estado alega que el tiempo invertido en el esclarecimiento de las violaciones denunciadas resulta razonable en vista de la complejidad de la causa y la dinámica probatoria. Para esto, el Estado invoca la complejidad de los casos de denuncias por llamadas telefónicas amenazantes, insultos provenientes de vehículos en marcha y los dos casos de impacto de proyectil sin que se tenga conocimiento de donde provenían, la complejidad de la investigación en cuanto que los hechos denunciados habrían “ocurrido entre tumulto de gente, donde existen múltiples testigos que emplazar y ubicar en la capital venezolana”.

61. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) debido al retardo injustificado por parte del Ministerio Público en llevar a cabo en forma expedida y dentro de los plazos establecidos por la ley las investigaciones sobre los hechos denunciados. También alegan la existencia de indicios de impunidad y falta de independencia que rodean la investigación del presente asunto. Los peticionarios arguyen que el Ministerio Público debería estudiar los elementos probatorios por ellos presentados, identificando a los responsables. Indican que contrariamente a la responsabilidad del Ministerio Público, dicho órgano del Estado se ha limitado únicamente a tomar declaraciones. Los peticionarios indican que ante la falta de iniciativa del Ministerio Público, los peticionarios han contribuido activamente a la instrucción de la investigación mediante “testimonios de las victiman, consignación de videos, grabaciones, pruebas documentales, fotos digitalizadas que identifican a los responsables de sucesos de violencia, y la colaboración en las experticias planimétricas para determinar las trayectorias balísticas. Asimismo, las presuntas víctimas han acudido a los organismos medico-forense para que se le practicaran experticias tendentes a determinar los daños corporales.

62. Ante el planteamiento de los peticionarios sobre la inactividad del Ministerio Público, el Estado argumenta que los peticionarios no han utilizado los mecanismos de defensa procésales internos a su alcance previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano[6]. Indica, el Estado que en caso de ser cierto el retardo injustificado, los peticionarios no ejercieron acciones jurídicas ante los jueces de la República para que le ordene a la representación fiscal la práctica de las investigaciones y los plazos para que termine de investigarse cada caso en concreto.

63. Indican los peticionarios que de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal[7], el Fiscal del Ministerio Público debe procurar concluir con la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. De igual forma esta norma le otorga al imputado el derecho de solicitar a un Juez de Control que se establezca un plazo no mayor de ciento veinte (120) días para que concluya con la investigación, una vez transcurridos los seis (6) meses desde la individualización de los imputados.

64. Sostienen los peticionarios que aunado a lo establecido en el artículo 23 del mismo Código[8] “sería mas que suficiente un lapso de 90 días para las identificaciones, imputaciones y acusación de los responsables”. Argumentan los peticionarios que existe falta de voluntad de la Fiscalía General para investigar y que el plazo razonable para la investigación no debería pasar de 180 días. Indican los peticionarios que la denuncia original ante el Ministerio Público se presentó el 31 de enero de 2002 sin que hasta la fecha se haya dictado ningún acto conclusivo pese a los elementos por ellos aportados que presuntamente identifican a distintas personas en los hechos objeto de la investigación. Los peticionarios puntualizan que la propia ley venezolana obliga a los fiscales del Ministerio Público a ejercer la acción penal[9] en la forma estipulada por la ley so pena de incurrir en sanción.[10] Esto es, es el Ministerio Público, a través de sus fiscales, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, la dirección, supervisión de los órganos policiales y conclusión de la investigación.

65. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que la mera presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[11]

66. La Comisión nota que en virtud de la insuficiencia de la información aportada por el Estado con relación a la falta de agotamiento de recursos internos y concediendo al Estado una oportunidad adicional para que éste presentara observaciones adicionales, el 16 de octubre la CIDH remitió carta al Estado solicitando que informara en forma específica y detallada las actuaciones realizadas por el Ministerio Público con relación a las denuncias penales en tramitación, también se solicitó que aclarara cuáles puntualmente eran los recursos internos disponibles que pudieran ejercer los peticionarios y su efectividad. Como se estableciera en la sección sobre trámite ante la Comisión, el Estado no respondió a éste requerimiento.

67. La CIDH considera necesario señalar que la información requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones sobre un caso sometido a su conocimiento. La Corte ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[12]

68. La Comisión nota que la contestación del Estado venezolano carece de la especificidad necesaria acerca de las acciones emprendidas por el Ministerio Público. En primer lugar, la CIDH determina que en casos como el presente, donde se denuncia agresiones físicas, la investigación penal es el recurso adecuado que debe ser agotado. Al respecto, la CIDH nota que habiendo transcurrido dos años desde la primera denuncia sobre las agresiones, la investigación no ha producido resultado alguno para identificar y juzgar a los presuntos responsables y el Estado no ha aportado prueba alguna de las investigaciones realizadas. La Comisión específicamente solicitó información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en las investigaciones perseguidas sin recibir respuesta alguna. A criterio de la CIDH esta circunstancia constituye retardo injustificado que hace aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

69. La práctica constante de la CIDH no exige que se tenga que interponer recursos específicos frente al retardo injustificado. Es obligación del Estado, y no responsabilidad del peticionario, el impulso de la investigación penal.[13] Sólo si el peticionario con su accionar retrasa la investigación, la CIDH debería analizar su conducta. El Estado no alegó ni se desprende del expediente que el peticionario haya tenido la conducta mencionada, por el contrario, de acuerdo a la prueba aportada el peticionario y no contradicha por el Estado ha tenido una conducta activa y facilitadora ante el Ministerio Público.

70. Aunado a la práctica de la CIDH antes mencionada, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.[14] Siendo la protección de la víctima un objetivo en el proceso penal venezolano, el Ministerio Público está obligado a velar por estos intereses en todas las fases del proceso.[15] El Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece que el Ministerio Público debe procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.[16]

71. Habiendo analizado las pruebas aportadas en los peticionarios, la Comisión considera que procede la aplicación de la excepción del retardo injustificado en la decisión del recurso de que trata el literal c del artículo 46 (2) de la Convención Americana, para declarar la admisibilidad de esta petición, por cuanto a la fecha de elaboración del presente informe, no existe una decisión de la investigación penal, que es el indicado en estos casos, para que el Estado venezolano tuviese oportunidad de resolver el asunto en su fuero interno.

72. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Plazo para la presentación de la petición

73. Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a nivel interno.

74. La petición en cuestión cumple con lo dispuesto en el artículo 32 (2) del Reglamento de la CIDH que establece que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable”. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos denunciados, la CIDH considera que se cumple el requisito de presentación dentro de un plazo razonable.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

75. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ellos, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 (d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

76. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden caracterizarse como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo.

77. El criterio aplicable a la evaluación del cumplimiento de estos requisitos difiere del que se aplica a la determinación del fondo de una petición; la CIDH debe realizar una evaluación prima facie para establecer si la petición invoca fundamentos de una aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no para determinar la existencia de una violación de derechos. Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad, y la otra al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta distinción.

78. A este respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los peticionarios han formulado denuncias que, de probarse tenderían a configurar violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana en relación con los artículos 1, 2, 5(1), 8, 13, y 25. Asimismo, a partir del análisis de la petición, la Comisión considera que la denuncia alegada no está comprendida en las hipótesis de los incisos (b) y (c) del artículo 47 y, por tanto, satisface los requisitos exigidos por la Convención Americana.


V. CONCLUSIÓN

79. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

80. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible los reclamos de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez, respecto de los artículos 1(1), 2, 5.1, 8, 13 y 25 de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

3. Continuar el análisis de los meritos del caso.

4. Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual presentado a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Vicepresidente; Susana Villaran, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sergio Pinheiro, y Florentín Meléndez.


Notes____________________

[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 (2) del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participo en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] La petición incluye la página electrónica oficial del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentra los lineamientos generales y requisitos para la conformación de un Circulo Bolivariano. Asimismo, en dicha página se indica que “el máximo dirigente de los Círculos Bolivarianos será el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela” y que “la sede a nivel nacional e internacional en donde se llevaran los registros e lo que respecta a los Círculos Bolivarianos será el Palacio de Miraflores”. Véase www.venezuela.gov.ve. Visitada por última vez el 29 de enero de 2004.

[3] La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0013 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León sentó doctrina respecto al derecho de las victimas al decir:

Por su parte el artículo 117 eiusdem, referido al derecho de la víctima, establece que quien de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente en su ordinal 8 establece, que la victima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal del Ministerio Público haya recurrido. De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la victima derechos, facultades y vías de participación en el nuevo proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar decisiones, queda condicionado su ejercicio a que el fiscal también haya recurrido. (énfasis agregado)

[4]La respuesta del Estado indica que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un mecanismo legal, mediante el cual la victima puede recurrir ante un Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control para que le fije al Ministerio Público un plazo para terminar la investigación, resultando el incumplimiento en sanción.

[5] Ver entre otros, CIDH, Informe Nº 31/031, Petición 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y Otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párr. 35 y Corte IDH, Caso comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, párrafos 53 y 54.

[6]La respuesta del Estado indica que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un mecanismo legal, mediante el cual la victima puede recurrir ante un Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control para que le fije al Ministerio Público un plazo para terminar la investigación, resultando el incumplimiento en sanción.

[7] El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Capitulo III. Del Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas a la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

[8] El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos administrativos de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen, las denuncias de la víctima de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otro instrumento legal.

[9] Los ordinales 1 y 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1.Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

[10] Los peticionarios citan el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción que señala:

Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al proceso serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

[11] Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi. Sentencia del 1 de febrero de 2000, párr. 55 y 56.

[12] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 135 y 136. También Comisión I.D.H., Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 43.

[13] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4.

[14] Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, artículo 23.

[15] Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, artículo 118.

[16] Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, artículo 313.



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