INFORME Nº 6/05[1]
PETICIÓN 285/03
ADMISIBILIDAD
OMAR HUMBERTO MALDONADO VARGAS Y OTROS
CHILE
9 de marzo de 2005
I. RESUMEN
1. El 15 de abril de 2003, dos organizaciones de derechos humanos, la Corporación de Promoción de Defensa de los Derechos del Pueblo (“CODEPU”), con sede en Chile y representada por su Presidente, Paz Rojas Baeza, y los abogados María Alejandra Arriaza Donoso y Hugo Humberto Gutiérrez Gálvez, y la Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos (“FIDH”), con sede en Francia, presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”), en nombre de sus clientes, doce miembros de la Fuerza Aérea de Chile que fueron juzgados y declarados culpables por un tribunal militar en Chile tras el golpe militar del 11 de septiembre de 1973, quienes promovieron ante la Corte Suprema de Chile la anulación de los respectivos procesos en septiembre de 2001. El aspecto medular de su denuncia consiste en la alegación de que fueron víctimas de denegación de justicia en virtud de la sentencia de la Corte Suprema. Las doce personas representadas por los abogados y organizaciones arriba mencionados son: 1) Omar Humberto Maldonado Vargas; 2) Álvaro Yañez del Villar; 3) Mario Antonio Cornejo Barahona; 4) Belarmino Constanzo Merino; 5) Manuel Osvaldo López Ovanedel; 6) Ernesto Augusto Galaz Guzmán; 7) Mario González Rifo; 8) Jaime Donoso Parra; 9) Alberto Salustio Bustamante Rojas; 10) Gustavo Raúl Lastra Saavedra; 11) Víctor Hugo Adriazola Meza, y 12) Ivar Onoldo Rojas Ravanal (en lo sucesivo, “los peticionarios”), y en su petición invocan la responsabilidad internacional de la República de Chile (en lo sucesivo, “el Estado” o “el Estado chileno”), debido a que la Corte Suprema de ese país es un órgano del Estado. Los peticionarios alegan que el hecho de que dicho tribunal no haya accedido a revisar la sentencia adoptada por las Cortes Marciales militares constituye una violación de sus derechos, según lo previsto en los artículos 1(1), 2, 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, “la Convención Americana” o “la Convención”) dadas las obligaciones asumidas por el Estado en relación con el artículo 1(1) de ese instrumento.
2. Las presuntas víctimas son oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea de Chile. Durante el régimen militar, los peticionarios fueron acusados de los delitos de sedición y traición a la patria. Los acusados fueron sometidos al Consejo de Guerra --tribunal militar encargado de juzgar ciertos delitos en tiempos de Guerra-- y se abrieron dos procesos. En 1974 y 1975 se dictaron sendas sentencias condenando a los acusados. El Comandante en Jefe de la rama castrense confirmó las condenas pero redujo las penas de muerte a prisión perpetua. Finalmente las sentencias quedaron firmes.
3. El 10 de septiembre de 2001, varios de los condenados presentaron un recurso de revisión ante la Corte Suprema, en los términos del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que se declarara la nulidad del proceso. Alegaron fundamentalmente que con posterioridad a la sentencia firme, se habían descubierto hechos nuevos que demostraban que el proceso había estado viciado por graves irregularidades, tales como confesiones extraídas bajo tortura y aplicación retroactiva de la ley penal. A tales efectos presentaron pruebas que incluían, entre otras: el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación; documentos desclasificados de la Central Intelligence Agency (CIA) de los Estados Unidos, y una sentencia judicial de la cual surgía que varios de los oficiales que tuvieron directa relación con la detención de los peticionarios formaban parte de una asociación ilícita, llamada “Comando Conjunto”, que desarrollaba un accionar represivo durante los años de la dictadura militar.
4. La Corte Suprema rechazó el recurso por razones formales. Para así decidir, sostuvo que, según el Código de Justicia Militar y la Constitución Política, las sentencias dictadas por tribunales militares, en tiempos de Guerra, eran irrevisables y, por tanto, esa Corte no era competente para conocer en el recurso[2]. Contra esa decisión, los peticionarios interpusieron un recurso de revisión que fue rechazado el 9 de diciembre de 2002. El Estado respondió a la solicitud de la Comisión de que formulara observaciones sobre la admisibilidad de esta petición por nota fechada el 18 de febrero de 2005, en que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición porque se refería a hechos ocurridos antes del 11 de marzo de 1990. En el presente informe la Comisión analiza la información presentada conforme a lo dispuesto en la Convención Americana y concluye que la petición cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención. En consecuencia, decide declarar admisible este caso, notificar esa decisión a las partes y proseguir el análisis de los méritos del caso en relación con las supuestas violaciones de los artículos 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana en relación con la violación, por parte del Estado, de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) del mismo instrumento. Además, la Comisión decide publicar el presente informe en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 25 de junio de 2003, la Comisión transmitió la denuncia referente al Sr. Omar Humberto Maldonado Vargas y otros al Gobierno de Chile, al que intimó a presentar su contestación dentro del plazo de dos meses. El 15 de septiembre de 2003, tras la expiración de ese plazo, el Gobierno de Chile solicitó a la Comisión una prórroga por 30 días para contestar las alegaciones contenidas en la denuncia. El 1º de diciembre de 2003, la Comisión informó al Estado que había accedido a la prórroga de 30 días solicitada. El 18 de febrero de 2005 el Gobierno de Chile respondió a la petición.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
6. Los peticionarios manifiestan que el 11 de septiembre de 1973, un golpe militar derrocó al gobierno constitucional de Salvador Allende Gossens, lo que dio lugar a una política de persecución contra los adherentes del gobierno depuesto, que afectó no sólo a civiles, sino también a miembros de las Fuerzas Armadas leales a la Constitución y a la Ley. En ese contexto de represión política el Gobierno de facto arrestó a las personas a las que se refiere este caso y los sometió a una Corte Marcial.
7. Los peticionarios sostienen que el gobierno de facto, mediante el Decreto Ley Nº 5 de 1973, establece el Estado de Sitio a todo el territorio nacional, asimilándolo al Estado de Guerra, en razón de lo cual, no sólo operan las facultades extraordinarias de todo estado de excepción constitucional, sino que entran a actuar los tribunales en tiempo de Guerra, cuyos procedimientos son asimilables a los de un juicio sumario. La denuncia original dio cuenta de reuniones de carácter político realizadas por civiles y personal de la Fuerza Aérea de Chile (“FACH”) en las oficinas del ex Vicepresidente del Banco, Carlos Lazo Frías. Como consecuencia de la denuncia, el Fiscal de Aviación, dedujo acusación en contra de los miembros de la FACH, sujetos de esta petición. Es así como, el 14 de septiembre de 1973 se convocó a Consejo de Guerra, con motivo de la denuncia formulada por el entonces Presidente del Banco del Estado de Chile, General de Brigada Aérea, Enrique González Battle, a la Fiscalía de Aviación, el proceso caratulado “Aviación/Bachelet y otros ROL 1-73”.
8. Los peticionarios sostienen que los oficiales y suboficiales constitucionalistas que se opusieron al golpe militar de Augusto Pinochet fueron acusados de sedición y traición a la patria. Con fecha 30 de julio de 1974 se dictó sentencia en la primera parte y el 27 de enero de 1975, se dictó sentencia en la segunda parte del proceso. Las sentencias contemplaban cinco penas de muerte, cadenas perpetuas y presidios en los más altos grados que reconoce la legislación chilena. Estas sentencias fueron elevadas al conocimiento del Comandante en Jefe de la rama castrense, el que con fecha 26 de septiembre de 1974 y 10 de abril de 1975, respectivamente, rebajó las penas de muerte a presidios perpetuos, la que, según los peticionarios, constituiría una penalidad excesiva. Los peticionarios señalaron que en los procesos penales en tiempo de Guerra, actúan como tribunal de segunda instancia oficiales en servicio activo, no letrados, que son a la vez comandantes en jefe de la zona teatro de operaciones. Asimismo observaron que, desde el punto de vista formal, el proceso recurrido ante la Corte Suprema, se dividió en dos partes, cada una de ella con distintos inculpados y diferentes integrantes de los respectivos Consejos de Guerra aún cuando formaron una misma causa. Se libraron sentencias condenatorias en contra de todos los acusados, a excepción del General de Brigada Aérea Alberto Bachelet M., debido a su fallecimiento en el curso del proceso como consecuencia de los tormentos padecidos.
9. Los peticionarios sostienen que el 10 de septiembre de 2001, reinstalado un gobierno constitucional, los oficiales y suboficiales interpusieron un recurso de revisión ante la Corte Suprema chilena, haciendo uso de un recurso extraordinario de nulidad que permite excepcionalmente modificar sentencias firmes y ejecutoriadas cuando surgen hechos nuevos que comprueban manifiestamente su carácter erróneo o nulo, o de inocencia del condenado. Una declaración de nulidad implicaría también eliminar los efectos accesorios a la condena y reivindicar el buen nombre, así como el de los fallecidos encausados y condenados en este proceso.
10. El artículo 657 del Código de Procedimiento Penal chileno señala:
La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes:
Nº 4. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurrieren o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento, desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza, que basten para establecer la inocencia del condenado.
11. Los peticionarios basan su solicitud de anulación de las sentencias de las Cortes Marciales arriba mencionadas en hechos nuevos que salieron a luz tras el dictado de las sentencias. Específicamente, en los años 2000 y 2001, el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago y el Ministro de Fuero, Juan Guzmán Tapia, se substancian las causas 12.806 MV y 2122-98, respectivamente, donde se ha demostrado que un grupo de oficiales de inteligencia de la Fuerza Aérea de Chile, devino en comando paramilitar, jurídicamente en asociación ilícita, que fraguó un proceso judicial contra los comparecientes en la presente denuncia utilizando su doble calidad de agentes de inteligencia y parte del aparato judicial en tiempo de Guerra, amen miembros de esta asociación ilícita[3]. Este proceso judicial fraguado tenía los siguientes vicios: 1) Confesiones extraídas bajo tortura; 2) Infracciones graves al derecho probatorio y al debido proceso; 3) Ausencia de jurisdicción o competencia del tribunal; 4) Aplicación retroactiva de la ley penal; 5) Tipicidad aberrante. El material allegado no bastaba para sostener una sentencia condenatoria y desde esta perspectiva renacía la presunción de inocencia consignada en el artículo 11 de la Constitución chilena de 1925[4].
12. Los peticionarios basaron su solicitud de anulación de la sentencia de la Corte Marcial en las pruebas siguientes: 1) Resolución dictada por el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago que reconocía la existencia de una asociación ilícita; 2) Declaraciones de Andrés Valenzuela, el ex agente quien participaba de esta Asociación ilícita; 3) Documentos desclasificados de la CIA que observan las graves irregularidades procesales en los procesos; 4) Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig)- todo el Capítulo III, Segunda Parte del Tomo I está dedicado a los Consejos de Guerra, observando sus palmarias irregularidades; 5) Testimonios de sobrevivientes de la Academia de Guerra Aérea se desprende que la Fiscalía de Aviación y el Consejo de Guerra operaban en el marco del funcionamiento de la Academia de Guerra de la FACH como centro clandestino de detención y torturas. Por tanto, en el mismo lugar de detención y tortura operaba la Fiscalía de Aviación que provocaba que los acusadores fueran juez y parte en las denuncias contra los detenidos; 6) Querellas presentadas sobre hechos perpetrados por esta asociación ilícita, y sus investigaciones en la secuela de los juicios incoados a propósito de estas denuncias.
13. Ante la solicitud de revisión formulada, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, la Corte Suprema, con fecha 2 de septiembre de 2002, se inhibió de revisar las sentencias. Los peticionarios alegan que era “evidente” que la prohibición de entrar a conocer sentencias dictadas por tribunales militares en tiempo de Guerra duraba sólo mientras existiera dicho estado de excepción, y que, extinguido dicho estado de excepción, renacía la plena competencia de la Corte para conocer de los fallos de la Justicia Militar. Esta resolución fue impugnada por vía de recurso de reposición, la cual también fue rechazada por la Corte Suprema.
14. Los peticionarios sostuvieron que las sentencias de la Corte Suprema violaron sus derechos al debido proceso (artículo 8) y a las garantías judiciales (artículo 25) protegidos por la Convención Americana. También manifiestan que el Estado violó el principio de no discriminación protegido por los artículos 1(1) y 24 de la Convención, leído en conjunción con las garantías del debido proceso del artículo 8, que deben ejercerse “en plena igualdad”, porque la Corte Suprema discriminó contra ellos como clase de personas a las que se privó del amparo de la tutela jurisdiccional sin que exista una razón de peso que la justifique. Además alegan que se violaron sus derechos al debido proceso y a recursos efectivos, previstos en los artículos 8 y 25(1), así como su derecho a apelar su sentencia ante un tribunal superior (artículo 8(2)(h)). Los peticionarios aducen asimismo la violación de su derecho al honor (artículo 11), ya que esas sentencias condenatorias los convirtieron en delincuentes, con todo el estigma que esa clasificación implica. Por último, los peticionarios alegan la violación de los artículos 9 y 27(2), en relación con estados de emergencia, sosteniendo que el Estado no está autorizado a suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos. El artículo 9 establece los principios de legalidad y prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que, según sostienen los peticionarios, se violaron en las actuaciones de que se trata.
B. Posición del Estado
15. Como se señaló, el Estado contestó la petición cuando ya había vencido el plazo señalado. En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba información referente a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el régimen militar que estuvo en el Poder en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990.
16. El Estado señaló que el restablecimiento de la forma democrática de gobierno fue la iniciación de un largo y arduo proceso de actualización y adaptación de sus conductas y sus normas internas a las normas internacionales del ámbito de los derechos humanos. El hecho más importante en ese proceso fue la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Constitución, que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales aprobados en esa esfera. Las fuerzas políticas de Chile estuvieron contestes en que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Los órganos del Estado están obligados a respetar y promover esos derechos, garantizados por la Constitución y también por tratados internacionales de los que Chile es parte y que están en vigor.
17. Una vez instalado en el Poder el nuevo Gobierno, el nuevo Parlamento aprobó y luego ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos. En especial aprobó por unanimidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.
18. El Gobierno de Chile depositó su instrumento de ratificación en la OEA con sujeción a las siguientes declaraciones y reservas:
a. El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.
b. El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.
Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (Destaque en la respuesta del Estado) Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.
19. Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado. Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente. En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley Nº 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada. El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.
20. En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci
21. La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 8(1), 8(2)(h) 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de dicha Convención. Específicamente, los peticionarios alegan denegación de justicia en el presente caso, en virtud de que la Corte Suprema chilena rechazó en 2001 su solicitud de anulación de las actuaciones que dieron lugar a su declaración de culpabilidad a través de Cortes Marciales realizadas en 1974 y 1975, procedimientos que, según sostienen, estuvieron viciados por graves violaciones del debido proceso.
22. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. Los peticionarios sostienen que Chile no está “exento de responsabilidad por los actos que violan los derechos humanos y que hayan ocurrido antes de la ratificación, pero que están garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), que tiene fuerza obligatoria, de acuerdo con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones solo se refieren a la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Chile en 2001, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile, en consecuencia, la sentencias condenatorias de los oficiales en cuestión dictadas por las Cortes Marciales en 1974 y 1975 no son pertinentes en el presente caso. Además los peticionarios, en su denuncia, no alegan violaciones de ningún artículo específico de la Declaración Americana, por lo cual la Comisión no tiene por qué pronunciarse sobre ese tema.
23. Conforme al artículo 44 de la Convención Americana los peticionarios tienen derecho a formular denuncias ante la Comisión. En la petición se señala que las supuestas víctimas son “el Sr. Omar Maldonado Vargas y otros”, cada una de las cuales constituye una “persona” individualizada según lo previsto en el artículo 1(2) de la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
24. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias de la Corte Suprema chilena en que se basa la denuncia se dictaron el 2 de septiembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2002, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó en la OEA el instrumento de ratificación.
25. Además, los peticionarios sostuvieron que Chile debe considerarse vinculado por la Convención Americana desde el 22 de noviembre de 1969, y no desde el 21 de agosto de 1990. Afirman “que el 22 de noviembre de 1969 el Gobierno de Chile depositó el instrumento de ratificación de la Convención ante la secretaría de la OEA, quedando perfeccionado el mecanismo de surgimiento de obligaciones internacionales y que la falta de su publicación interna en el Diario oficial, intencionadamente retardada por el Régimen militar sirvió como pretexto para desconocer su vigencia interna, pero el 5 de enero de 1991 se dictó el decreto promulgatorio entrando a regir en forma indubitada.” Esta aseveración de los peticionarios es errónea, porque el Gobierno de Chile recién suscribió la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969, y recién la ratificó el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación.
26. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
27. Los peticionarios alegan que la sentencia de la Corte Suprema chilena fechada el 9 de diciembre de 2002, que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias de las Cortes Marciales de 1974 y 1975, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno chileno. El Estado no refutó ese argumento. En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(1) de la Convención Americana .
2. Plazo de presentación
28. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos. Los peticionarios alegan que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 9 de diciembre de 2002. Los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 15 de abril de 2003. El Estado no alego el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar que renunció tácitamente a esa defensa. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
29. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
30. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes a los derechos del personal de las Fuerzas Armadas de ser protegidos frente a actos “arbitrarios” del Estado. Los hechos se refieren a violaciones supuestamente cometidas contra miembros de las Fuerzas Armadas por un Gobierno de facto, que había depuesto a un Gobierno constitucional, que esos oficiales militares manifiestan haber respaldado, y a la cuestión de si un tribunal civil, en un Gobierno democrático subsiguiente, puede revisar las sentencias supuestamente definitivas dictadas por los tribunales militares durante el Gobierno de facto. La Comisión concluye que en las denuncias de los peticionarios se describen actos que, si se prueban, podrían tender a configurar la violación de los derechos protegidos por los artículos 1(1), 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).
V. CONCLUSIÓN
31. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 1(1), 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de marzo de 2005. (Firmado) Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] El Comisionado José Zalaquett Daher, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)((a) del Reglamento de la Comisión.
[2] La Corte Suprema chilena cita el artículo 70-A del Código de Justicia Militar en su fallo. El artículo 70-A señala: “A la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias, y económicas a que alude el artículo 2º de este código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:
De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz.
[3] A efecto de la investigación sobre el secuestro y desaparición de José Luis Baeza Cruces, y otros, se instruye en el Noveno Juzgado del Crimen la causa Rol Nº 12.806-MV, que da por acreditado el delito de asociación ilícita genocida, conformada por efectivos de la Fiscalía de Aviación y otros, la cual funcionaba en la Academia de Guerra Aérea (AGA), los cuales tuvieron directa relación con las detenciones e interrogatorios del grupo de oficiales y suboficiales en retiro del presente caso.
[4] El artículo 657 del Código de Procedimiento Penal chileno denota que las circunstancias constitutrices de los antecedentes deben ser de tal vehemencia que permitan afirmar la no culpabilidad de los condenados. La naturaleza delictiva del designio de exterminio político que estaba detrás de las condenas, la naturaleza de un juicio condenatorio que no responde a la fundamentación y lógica jurídica, sino a la decisión política previamente tomada, implicaba que no era posible sostener en derecho un juicio de culpabilidad.