University of Minnesota



José Angel Alas Gomez v. El Salvador, Caso 10.190, Informe No. 6/92, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 99 (1992).



INFORME N° 6/92

CASO 10.190

EL SALVADOR

4 de febrero de 1992

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 16 de marzo de 1988, según la cual:

José Angel Alas Gómez, 27 años de edad, mecánico automotriz, fue capturado el 27 de diciembre de 1987 por el Batallón Atlacatl en su casa de habitación situada en la Colonia El Cementerio N° 47, Cantón Lourdes, Jurisdicción de Colón, La Libertad.

Con fecha 29 de diciembre de 1987 fue trasladado al Cuartel de la Policía Nacional de Santa Tecla, en donde permaneció día y medio. El 31 de diciembre fue puesto en libertad. El 11 de enero de 1988, salió de su casa hacia el trabajo en San Salvador y no regresó. Capturado nuevamente, esta vez por la Policía de Hacienda, entre el 11 o 12 de enero de 1988.

El 13 de enero de 1988 su cadáver apareció en la morgue judicial. Cuando esta persona murió se encontraba en poder de la Policía de Hacienda.

2. La Comisión, mediante nota de 13 de mayo de 1988, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 22 de agosto de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:

Delegados de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental, se hicieron presentes el día 4 de enero, al Cuartel General de la Policía de Hacienda, para indagar las circunstancias en que falleció el reo José Angel Alas Gómez, quien se encontraba detenido por el delito de extorsión en perjuicio de la señora Rosalía Imelda Oliva. Autoridades de ese cuerpo de seguridad manifestaron que había fallecido de un ataque cardíaco, por lo que nuestros delegados visitaron el Juzgado Segundo de Paz con el propósito de estudiar el reconocimiento médico‑forense, donde se deja establecido que la causa de la muerte fue paro cardíaco respiratorio.

4. El 20 de enero de 1989, el reclamante envió información adicional y observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron remitidas a las autoridades de El Salvador el 7 de febrero de 1989, fijando un término de 30 días para sus comentarios. La información proporcionada por el reclamante incluye, en sus partes pertinentes:

Llama la atención en el presente caso una estrategia de defensa de las administraciones o agentes del Estado salvadoreño, fundadas en datos médicos y en que algunos fallecimientos propiciados por sesiones de tortura y maltrato sean presentados como muertes naturales, es decir, sin relación de causalidad primaria con la tortura y el maltrato que causan o toleran los respectivos funcionarios públicos. Desde luego que el resultado final, la muerte, perfectamente puede estar explicada en un "paro cardíaco respiratorio", pero en el caso concreto se impone identificar y establecer el detalle del estado físico y anímico que causaron las lesiones y que más que propiciar, causaron directamente el síncope que produjo la muerte del joven ciudadano José Angel Alas Gómez. El estado general de salud de que gozaba el ofendido al momento de la detención y el estado en que finalmente se encontró el cadáver luego del "tratamiento" procurado por los funcionarios públicos, y no obstante que no tenemos a la vista el texto del informe forense, nos hace recordar que existe una ética profesional, normativa nacional e internacional que obliga ‑‑entre otros‑‑ a los funcionarios de policía y médicos que asisten a los detenidos e internos de los sistemas penitenciarios.

5. Posteriormente, el 14 de marzo de 1989, el reclamante envió información adicional, que fue remitida al Gobierno de El Salvador el 22 de mayo de 1989, con un plazo de 30 días para su respuesta. Las partes pertinentes se transcriben a continuación:

El 29 de noviembre de 1987, a la una de la madrugada, soldados pertenecientes al Batallón Atlacatl se hicieron presentes a la casa de habitación de Astrid Yanira Alas; y en forma violenta y amenazante le preguntaron por sus "hermanos varones". Al no encontrar en casa a éstos, procedieron a capturarla a ella y con los ojos vendados y esposada fue trasladada a la sede del Batallón Atlacatl, lugar donde bajo frecuentes amenazas de muerte estuvo detenida hasta el día 7 de diciembre, fecha en que la trasladaron hacia la Policía Nacional de Santa Tecla, donde estuvo detenida tres días y luego remitida a la Cárcel Municipal de Colón donde estuvo detenida otros tres días; habiendo sido puesta en libertad hasta el día 27 de diciembre, a casi un mes de su detención ilegal.

José Angel Alas Gómez es capturado por primera vez el mismo día en que su hermana es dejada en libertad, siempre en la misma casa de habitación y por los mismos soldados, en similares condiciones que su hermana. Es capturado y trasladado a la sede del Batallón Atlacatl, lugar donde fue sometido a torturas y choques eléctricos con el fin de obligarlo a aceptar el cargo de "guerrillero". Dos días después, o sea el 29 de diciembre, es trasladado a la Policía Nacional de Santa Tecla, lugar donde es dejado en libertad el 31 de diciembre por no haber mérito para la detención.

José Angel Alas Gómez sale de su casa de habitación hacia su lugar de trabajo en San Salvador, el día 11 de enero de 1988, lugar en donde se presentó y salió a las 16 horas, no regresando a su casa.

El siguiente día, 12 de enero, se presentan nuevamente soldados del Batallón Atlacatl y se quedan toda la noche cerca de la casa de la familia Alas Gómez, a la que ya hemos hecho referencia, situada en Cantón Lourdes, jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad.

La familia del joven desaparecido se dio cuenta el 13 de enero que él había muerto, presentándose en esa fecha a la Morgue del Cementerio General de San Salvador, donde se les informó que José Angel Alas Gómez falleció a consecuencia de un paro cardíaco. Nuestra institución se hizo presente a la morgue también, donde observamos que su cuerpo presentaba laceraciones, quemadas en el hombro, piernas y hematomas en testículos, golpes y puyones.

La causa penal "sobre averiguar la muerte" de José Angel Alas Gómez se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo de lo Penal de San Salvador, registrada con el número 149‑5/1988. A continuación ofrecemos un resumen de dicha causa:

A folio 1, la Juez Segunda de Paz de San Salvador, con fecha 12 de enero de 1988, expresa en auto haber tenido conocimiento por llamada telefónica al Centro Judicial, de la muerte de Alas Gómez, por lo que da inicio a las diligencias. A folio 2 se encuentra la inspección practicada por el Juez de Paz en el supuesto lugar de los hechos, a las 21 horas con treintaicinco minutos, diligencia practicada en el Cuartel Central de la Policía de Hacienda en dicha ciudad. Como resultado de la inspección se afirma que "se encuentra el cadáver en el parqueo de dicha Institución en el interior de un vehículo placas 125967; el cadáver se encuentra sentado en el asiento trasero y según lo manifestado (el Juez no dice quién lo manifiesta), el ahora occiso se encontraba en calidad de reo en ese cuerpo (no se dice desde cuándo estaba detenido) y en ocasión en que regresaban de practicar una diligencia con el mismo (no se explica qué diligencia ni el nombre de las personas o agentes que participaban), momentos después fue encontrado ya sin vida en dicho vehículo". Continúa diciendo el Juez en el acta de inspección que "el cadáver presenta laceraciones las cuales se las produjo al intentar huir al momento de su captura en el kilómetro 44 de la carretera que conduce a Sonsonate. Según dictamen médico‑legal la causa de la muerte se debió a un paro cardíaco posterior a los traumatismos mencionados".

Hasta el momento, no obstante constar en la inspección que se conoce su lugar de residencia, no se avisa del hecho a los parientes por parte de la Policía de Hacienda ni de ninguna otra autoridad; y así se ordena el traslado del cadáver al Cementerio General de esta ciudad "por no aparecer familiares".

A folio 3 se encuentra el Reconocimiento Médico Legal practicado en la misma fecha a las 21 horas con cuarenta minutos, por el Doctor Carlos Humberto Orellana Gómez, obteniéndose el siguiente resultado: "Cadáver presenta rigidez cadavérica en flexión de ambos miembros inferiores, esquimosis superficiales de la región interescapular e infraescapular izquierda, laceración superficial de la rodilla izquierda y lumbar media"; y concluye, "la causa natural, directa, mediata por sí sola de la muerte fue debido a un paro cardíaco posterior a los traumatismos antes mencionados" (...).

El cadáver presenta múltiples señales de golpes en diferentes partes que no se los pudo ocasionar, como ellos dicen, al tratar de huir. Esto constituye una evidencia de haber sido torturado, y la muerte de Alas Gómez además se enmarca en la persecución sistemática a la familia bajo sospechas de ser o colaborar con los guerrilleros; la privacidad con que se inician las investigaciones de su muerte al no llamar a sus familiares, no obstante conocer su lugar de residencia; y al no llamar al Comité Internacional de la Cruz Roja y Organismos Humanitarios; y, el reconocimiento médico‑legal por la noche y dentro de la Policía de Hacienda, no en la Clínica Forense del Centro Judicial Isidro Menéndez, no obstante que debieron haber previsto que el caso no convenía a la credibilidad de la versión de la Policía de Hacienda.

6. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador el envío de sus observaciones y de información acerca del estado de las investigaciones en el presente caso, mediante notas de 12 de febrero de 1990, 22 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1990 y 17 de enero de 1991, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

7. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 15/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que en el presente caso resulta evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

4. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

5. Que la nota enviada como respuesta por el Gobierno de El Salvador, el 22 de agosto de 1988, no aporta información alguna respecto al estado de las investigaciones, ni desestima las denuncias presentadas por los reclamantes ante la Comisión. Incurre, además, en un error cuando se refiere a la fecha de los hechos, toda vez que manifiesta que "delegados de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental, se hicieron presentes el día 4 de enero al Cuartel General de la Policía de Hacienda (...)", habiendo ocurrido la muerte del señor Alas Gómez el día 13 de enero. Asimismo, pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una nueva respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.

6. Que la muerte de José Angel Alas Gómez mientras se encontraba bajo custodia de la Policía de Hacienda, impone al Gobierno la obligación de probar fehacientemente que la causa del fallecimiento fue fortuita.

7. Que el Gobierno de El Salvador omitió notificar a la familia acerca de la muerte del señor Alas Gómez, pese a tener conocimiento de su domicilio, toda vez que en este lugar se llevó a cabo su detención el 27 de diciembre de 1987, y la de su hermana, Astrid Yanira Alas, el 29 de noviembre del mismo año. Ello constituye un indicio de la voluntad de las autoridades de ocultar a los familiares el hecho de su muerte, lo cual no hubiera sido así en caso de ser ella ocasionada por causas naturales.

8. Que las autoridades salvadoreñas no se dirigieron al Comité Internacional de la Cruz Roja o a otro organismo de carácter humanitario, con el objeto de verificar las condiciones de salud del joven detenido, en ningún momento del proceso que culminó con su muerte.

9. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

10. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 15/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador ha violado el derecho a la vida y a la integridad personal del señor José Angel Alas Gómez, quien falleció cuando se encontraba recluído en la Policía de Hacienda de San Salvador, el día 13 de enero de 1988, según comunicación recibida por la Comisión el 16 de marzo de 1988.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, consagrados en los Artículos 4 y 5 de la Convención.

4. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la parte resolutiva del presente informe.

6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 15/91.

 



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