INFORME Nº 6/94
CASO 10.772
EL SALVADOR
1º de febrero de 1994
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 17 de diciembre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, según la cual:
El 14 de mayo de 1990, un soldado violó sexualmente a la niña de 7 años de edad, María Dolores Rivas Quintanilla, dejando en el lugar de los hechos su pañuelo estampado con el nombre de su Unidad Militar, el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atonal.
La violación fue perpetrada cuando la niña se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Caserío Gualchua, Cantón Moropala, en el Departamento de San Miguel, El Salvador.
La madre de la niña, Ana María Quintanilla, informó que salió temprano de su casa en la mañana del 14 de mayo, dejando a sus dos hijas (de 7 y 5 años), jugando en el patio de la casa. Un soldado se acercó, les pidió agua a las niñas, y las siguió cuando entraron en su casa, donde atacó a la menor. La hermanita de la víctima, Evelin Yamlit Rivas Quintanilla, de 5 años de edad, al ver lo que sucedía, escapó de la casa a avisarle a una vecina, quien no tomó ninguna acción.
Cuando la madre de las niñas regresó y se enteró de lo sucedido, habló con un grupo de soldados que se encontraban a una cuadra de su casa, y pidió al Teniente que reuniera a todos los soldados, a fin de que la niña pudiera identificar a su agresor. La pequeña, quien estaba llorando sin cesar, no pudo individualizar a ninguno de los hombres.
La señora Quintanilla reportó el delito al Comandante cantonal responsable de esa compañía, Boanerges N., quien habló con la señora y le manifestó que estaba dispuesto a encarcelar al responsable y darle a ella dinero para pagar las medicinas que necesitara.
Con base en la descripción del agresor que la pequeña dio a su mamá, ésta formuló entonces la correspondiente denuncia ante el Comandante, y al día siguiente ante el Juzgado Primero de Usulután. Allí, el juez rehusó tomar el caso y le dijo que "esas cosas pasaban, y no sólo allí, sino también en otros lugares".
Ese mismo día, 15 de mayo, regresó el Comandante a casa de la señora Quintanilla y le dijo que quien había violado a su pequeña era un guerrillero.
La pequeña tuvo sangramiento durante cuatro días y sólo pudo ser llevada al ginecólogo en San Salvador el 21 de junio siguiente, quien afirmó en su dictamen que la niña presenta "desgarro de himen amplio y cicatrizado, orificio vaginal amplio, por lo cual se le diagnosticó defloración".
2. El 16 de enero de 1991, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
3. Toda vez que, pese a la gravedad de los hechos denunciados, no se obtuvo una respuesta por parte del Gobierno de El Salvador, la Comisión, mediante nota de fecha 28 de enero de 1992, reiteró al Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información, advirtiendo la aplicación del artículo 42 del Reglamento si en el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el particular.
4. El 18 de agosto de 1992, la Comisión reiteró nuevamente al Gobierno de El Salvador, bajo apercibimiento del artículo 42 de su Reglamento, la solicitud de información sobre el caso.
5. Hasta la fecha, y pese a que el 10 de noviembre de 1992 le fuera remitido al Gobierno de El Salvador un listado detallado de los casos en trámite que requerían urgente respuesta de su parte, entre los cuales se encontraba el presente caso, no se ha recibido ninguna comunicación de parte de ese Gobierno.
6. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el informe No. 18/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de tres meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.
8. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.
CONSIDERACIONES:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:
a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 5.1, relativo a la integridad física, síquica y moral de las personas; artículo 11, protección de la honra y dignidad; artículo 19, derechos del niño, y artículo 25, protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.
b. El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. En cuanto al contenido de la denuncia:
a. Pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos presentados por el reclamante.
b. Esta actitud de pasividad e indiferencia del Gobierno, en un caso que revela una crueldad y falta de respeto a los más elementales principios de la dignidad humana, indica un comportamiento de tolerancia y encubrimiento de hechos criminales tan graves como el denunciado, por parte tanto de las autoridades militares como de las judiciales, según consta en la denuncia, así como de la propia rama ejecutiva del poder público, a través de la cual se transmitió el caso al Gobierno de El Salvador.
c. En relación con lo anterior, cabe citar lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señaló que "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[1]
d. Y agregó la Corte, en la sentencia citada, que: "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención".[2]
e. La Comisión estima pertinente recordar, además, que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la cual El Salvador es Estado parte, en virtud de su firma el 26 de enero de 1990 y su posterior ratificación el 10 de julio del mismo año, prescribe, en lo pertinente:
Artículo 19.1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual (...).
Artículo 37. Los Estados partes velarán por que: a. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (...).
Artículo 39. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y sicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
f. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Protocolo de San Salvador", establece en su artículo 16 que:
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; y salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre (...).
4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos:
a. En el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales. Por lo tanto, los recursos han sido agotados según lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, según se expresa a continuación.
b. En efecto, según consta en la denuncia presentada ante la Comisión, la madre de la pequeña niña presentó su queja ante las autoridades militares de la zona y ante el Juzgado Primero de Usulután, al día siguiente a la ocurrencia de los hechos, y no sólo no se produjeron resultados ni se adelantaron investigaciones conducentes a hallar al responsable, sino que se le advirtió de antemano acerca de la ineficacia de sus gestiones.
c. El hecho de que el soldado que cometió el delito haya dejado en el lugar de los hechos, según consta en la denuncia y en documentos fotográficos, el pañuelo que lo identificaba como miembro del Batallón de Reacción Inmediata Atonal, hace que las circunstancias en que se ha dado la impunidad del hecho sean aún más graves, y pone a la víctima y sus familiares en condiciones de indefensión total contra los abusos y arbitrariedades de las autoridades.
d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a las excepciones al agotamiento de los recursos internos, manifestó al respecto que "(..) si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada [temor generalizado en los círculos jurídicos], de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos".[3]
e. En relación con el deber a cargo de los Estados, agregó la Corte, en la opinión citada, que "El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados partes no solamente a "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino a "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que "garantizar" implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención".[4]
f. Es a todas luces evidente que en el presente caso la madre de la pequeña no sólo no estaba obligada a intentar recursos que de antemano estaban destinados a no producir ningún resultado, sino que estaba exonerada de este deber en cuanto el Estado claramente había incumplido el suyo de garantizar los derechos más esenciales y de procurar una reparación y una sanción a los responsables.
6. En cuanto al incumplimiento del informe 18/93 de octubre de 1993:
Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 18/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.
CONCLUSIONES:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación del 17 de diciembre de 1990, según la cual el 14 de mayo de ese año un soldado violó sexualmente a la niña de 7 años de edad, María Dolores Rivas Quintanilla, dejando en el lugar de los hechos su pañuelo estampado con el nombre de su Unidad Militar, el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atonal. La violación fue perpetrada cuando la niña se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Caserío Gualchua, Cantón Moropala, en el Departamento de San Miguel, El Salvador.
2. Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 5.1, relativo a la integridad física, síquica y moral de las personas; artículo 11, protección de la honra y dignidad, artículo 19, derechos del niño, y artículo 25, protección judicial, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.
3. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:
a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de la violación de la niña María Dolores Rivas Quintanilla, y del posterior encubrimiento de tales hechos; y se les someta a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pagar un justa remuneración compensatoria a la parte lesionada.
c. Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, y en particular las siguientes medidas:
Exigir el respeto por las normas contenidas en el artículo 19, relativo a los derechos del niño, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Protocolo de San Salvador", y los artículos 19.1, 37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales abogan por una protección real y efectiva de los derechos del menor.
Establecer en la legislación correspondiente de manera clara y precisa sanciones ejemplares para agentes del Estado que incurran en conductas como la descrita, con circunstancias especiales de agravación punitiva si la víctima es menor de edad.
4. Invitar al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.
5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
[1] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 174.
[2] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 176.
[3] Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,"Excepciones al agotamiento de los recursos internos, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Párrafo 33.
[4] Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, "Excepciones
al agotamiento de los recursos internos, solicitada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Párrafo 34.