INFORME N° 60/03
PETICIÓN 12.108
ADMISIBILIDAD
MARCEL CLAUDE REYES, SEBASTIÁN COX URREJOLA,
Y ARTURO LONGTON GUERRERO
CHILE[1]
10 de octubre de 2003
I. RESUMEN
1. El 17 de diciembre de 1998, un grupo integrado por "ONG FORJA", "Fundación Terram", la "Clínica Jurídica de Interés Público" de la Universidad Diego Portales y "Corporación la Morada" (organizaciones chilenas); el Instituto de Defensa Legal del Perú (entidad peruana); "Fundación Poder Ciudadano" y la Asociación de Derechos Civiles (entidades argentinas), y los diputados chilenos Baldo Prokurica Prokurica, Osvaldo Palma Flores, Guido Girardi Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert (en adelante, “los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o la “CIDH”). En la petición se alega la violación por el Estado chileno de los artículos 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 25 (derecho a la protección judicial) y 23 (derecho a participar en el gobierno) en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención") en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero (en adelante, “las víctimas").
2. Los peticionarios alegan que el Estado chileno violó el derecho a la libertad de expresión y al libre acceso a información en poder del Estado cuando la Comisión sobre Inversión Extranjera de Chile no entregó información sobre un proyecto de deforestación que los peticionarios querían evaluar. Asimismo, alegan que la negación de los tribunales internos a admitir una posterior acción contra el Estado constituye una violación del derecho a la protección judicial.
3. El Estado argumenta que las acciones de la Comisión de Inversión Extranjera cumplieron los requisitos del artículo 13 (1) y que, por tanto, la respuesta de la justicia fue adecuada. El Estado agrega que los peticionarios no agotaron los recursos internos de Chile antes de presentarse a la Comisión.
4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos sobre admisibilidad dispuestos en la Convención, la Comisión decide declarar la petición admisible en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 13 y 25, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
5. La petición fue recibida por la Comisión el 19 de enero de 1999. El 15 de febrero siguiente, los peticionarios pidieron confirmación del recibo de su petición e información sobre su trámite. El 24 de febrero de 1999, la Comisión inició el caso Nº 12.108 y envió las partes pertinentes de la petición al Estado, otorgándole 90 días para que presentara sus observaciones.
6. El 25 de mayo de 1999, el Estado pidió una prórroga de 60 días a fin de recabar los datos necesarios para cumplir con la solicitud de la Comisión.
7. El 1 de junio de 1999, los peticionarios solicitaron información sobre el trámite del caso. La Comisión contestó el 11 de junio, informando que la petición había sido remitida al Estado y que serían notificados de la recepción de una respuesta. El 14 de junio, los peticionarios preguntaron si el Estado había pedido una prórroga.
8. El 19 de julio de 1999, el Estado pidió 30 días de prórroga, la cual fue concedida por la Comisión por carta del 21 de julio.
9. El 13 de agosto de 1999, el Estado remitió su respuesta, argumentando que la petición debía declararse inadmisible. El 19 de agosto la Comisión acusó recibo de las observaciones y remitió a los peticionarios sus partes pertinentes, concediéndoles 30 días para presentar sus observaciones.
10. El 1 de septiembre de 1999, la Comisión informó a las partes que celebraría una audiencia en el curso del 104° período de sesiones. La audiencia tuvo lugar el 4 de octubre de 1999. En el curso de la audiencia, el Dr. Juan Pablo Olmedo y el Dr. Ciro Colombara comparecieron en nombre de los peticionarios. El Dr. Alejandro Salinas compareció en nombre del Estado chileno. Ambas partes presentaron argumentos sobre los méritos del caso.
11. El 4 de febrero de 2000, el Estado presentó una copia de su respuesta al cuestionario sobre habeas data y acceso a la información en su poder. Este cuestionario había sido enviado a todos los Estados miembros de la OEA por la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, con el fin de reunir información para su informe anual de 2001. El 22 de febrero la Comisión acusó recibo y envió las partes pertinentes del escrito del Estado a los peticionarios, otorgándoles 30 días para responder.
12. El 22 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron observaciones sobre el escrito del Estado que había sido recibido el 4 de febrero. El 6 de marzo, la Comisión acusó recibo y envió al Estado las partes pertinentes del escrito de los peticionarios, otorgándole 30 días para presentar sus observaciones.
13. El 21 de junio de 2000, la Comisión recibió la respuesta del Estado al escrito de los peticionarios del 22 de febrero. La Comisión acusó recibo el 11 de julio. En la misma fecha, la Comisión envió a los peticionarios las partes pertinentes del escrito del Estado, otorgándoles 30 días para presentar observaciones.
14. El 14 de agosto de 2000, los peticionarios solicitaron una audiencia con la Comisión, en su 108º período de sesiones, pero la Comisión respondió el 15 de septiembre que ello no sería posible debido al gran número de audiencias programadas para ese período.
15. El 5 de septiembre de 2000, la Comisión recibió la respuesta de los peticionarios al escrito del Estado del 20 de junio. El 26 de septiembre, la Comisión acusó recibo y transmitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole 30 días para presentar observaciones.
16. El 11 de septiembre de 2000, los peticionarios presentaron varios documentos que respaldaban sus argumentos.
17. El 30 de octubre de 2000, el Estado pidió prórroga por 60 días para presentar su respuesta al escrito de los peticionarios del 5 de septiembre. La Comisión respondió el 3 de noviembre otorgando la prórroga. La Comisión informó a los peticionarios de esta prórroga el mismo día.
18. El 27 de diciembre de 2000, los peticionarios solicitaron una audiencia durante el 110° período de sesiones, pero la Comisión respondió el 2 de febrero de 2001 que ello no sería posible debido al gran número de audiencias programadas para ese período.
19. El 29 de enero de 2001, el Estado presentó sus observaciones al escrito de los peticionarios del 5 de septiembre. El 5 de febrero, la Comisión acusó recibo y transmitió las secciones pertinentes a los peticionarios, concediéndoles 30 días para presentar observaciones.
20. El 2 de agosto de 2001, los peticionarios presentaron una respuesta al escrito del Estado del 29 de enero. El 14 de agosto, la Comisión acusó recibo y remitió al Estado las partes pertinentes, otorgándole un mes para presentar sus observaciones.
21. El 18 de septiembre de 2001, la Comisión recibió un pedido de prórroga del Estado. La Comisión respondió el 24 de septiembre que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para responder lo antes posible al pedido del 14 de agosto.
22. El 14 de noviembre de 2001, los peticionarios solicitaron información sobre el trámite del caso.
23. El 16 de enero de 2002, el Estado presentó su respuesta a las observaciones de los peticionarios del 2 de agosto de 2001. El 28 de enero de 2002, la Comisión acusó recibo y remitió las partes pertinentes a los peticionarios.
24. Por comunicación recibida el 6 de agosto de 2002, los peticionarios declinaron responder a las observaciones más recientes del Estado porque habían ya respondido a todos sus argumentos. El 8 de agosto de 2002, los peticionarios contactaron a la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, señalando que la petición original había sido presentada el 17 de diciembre de 1998 y que la Comisión no había declarado la admisibilidad del caso.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
25. Marcel Claude Reyes y Sebastián Cox Urrejola son representantes de una organización no gubernamental llamada Fundación Terram. Arturo Longton Guerrero es diputado de la República.
26. El 6 de mayo de 1998, la Fundación Terram solicitó información a la Comisión de Inversión Extranjera de Chile, que había aprobado un proyecto de deforestación conocido como "Río Cóndor," que sería emprendido por la empresa "Trillium Ltda." La Fundación Terram quería evaluar los factores comerciales y los efectos ambientales de esta actividad. Ello le permitiría la consecución de sus objetivos de fomento de la capacidad de la sociedad civil para responder a las decisiones del Estado sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales.
27. El Vicepresidente de la Comisión de Inversión Extranjera se reunió con los peticionarios, el 19 de mayo de 1998, y más tarde envió un fax al presidente de la Fundación Terram, Marcel Claude Reyes. El Estado sostiene que cierta información sustancial fue enviada durante esas comunicaciones, en tanto los peticionarios afirman que la reunión fue de procedimiento y careció de contenido sustantivo. Sin embargo, todas las partes concuerdan en que el Estado nunca respondió a ciertas interrogantes planteadas por los peticionarios (afirmando luego que la información debía ser considerada confidencial). Los siguientes pedidos de información fueron los que no tuvieron respuesta:
- Precedentes de que tuviera conocimiento la Comisión de Inversión Extranjera, en Chile y en el exterior, para asegurar la seriedad y legitimidad de los inversores, y los argumentos de dicha Comisión para considerar suficientes dichos precedentes.
- Información en poder de la Comisión y/o que haya sido exigida por otras entidades públicas o privadas, que se refiera al control de las obligaciones que comporten los títulos de la inversión extranjera o de las empresas en que participen, y si la Comisión ha tomado nota de alguna infracción o delito.
-Información sobre si el Vicepresidente Ejecutivo de esta Comisión ha ejercido la autoridad que le otorga el artículo 15a del D.L. 600, solicitando de todos los Servicios o empresas de los sectores público y privado, los informes y precedentes requeridos para la consecución de los objetivos de la Comisión. En caso afirmativo, solicitan poner esta información a disposición de la Fundación.
28. Los peticionarios enviaron cartas reiterando su pedido a la Comisión el 3 de junio y el 2 de julio. El 27 de julio de 1998, las tres víctimas presentaron un recurso de protección (recurso constitucional ordinario para procurar corregir las violaciones de ciertos derechos humanos por el Estado) ante el Tribunal de Apelaciones de Santiago. Los peticionarios sostenían que el Estado había violado el derecho de las víctimas a la libertad de expresión y de acceso a información en poder del Estado, garantizado por el artículo 19, N° 12 de la Constitución chilena, en relación con el artículo 5, N° 2 de la misma Constitución; el artículo 13.1 de la Convención Americana; y el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 29 de julio, el Tribunal declaró la acción inadmisible por manifiesta falta de fundamento.
29. El 31 de julio de 1998, los peticionarios presentaron un recurso de reposición, acción ordinaria amparada en el Código Civil, para obtener una revocación o modificación de la decisión judicial. El 6 de agosto, la Corte "no dio lugar a la reposición solicitada".
30. El 31 de julio de 1998, los peticionarios presentaron también un recurso de queja ante la Suprema Corte. Este es un recurso extraordinario para corregir abusos graves cometidos por resoluciones jurisdiccionales, el cual fue declarado inadmisible el 18 de agosto.
1. Argumentos en relación con la caracterización de violación
31. Los peticionarios argumentan que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye el derecho a procurar información, el cual impone una obligación positiva al Estado de asegurar el acceso a la información, en particular a la información en su poder. Para respaldar esta interpretación, los peticionarios refieren a la “Recomendación sobre acceso a archivos y documentos en poder del Estado"[2] publicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1998 y publicaciones posteriores por la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión.[3] Afirman que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar inadmisible el recurso de protección presentado por las víctimas, fue una violación del derecho al acceso a la información protegido por la Convención Americana. Además, los peticionarios argumentan que la decisión también caracteriza un incumplimiento por parte del sistema judicial interno, de la protección de un derecho fundamental y, por tanto, una violación del artículo 25 de la Convención Americana.
32. En los escritos presentados a la CIDH, el Estado argumenta que la información en cuestión debe ser considerada confidencial o clasificada, pero los peticionarios refutan esa afirmación. Los peticionarios citan el Informe Anual de 1999 de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, en que se afirma que los pedidos de información en poder del Estado sólo pueden ser denegados cuando se cumplan tres condiciones: la información tiene que relacionarse con un objetivo legítimo indicado en la ley; la revelación debe amenazar con causar un perjuicio sustancial a dicho objetivo; y el perjuicio a dicho objetivo tiene que ser mayor que el interés público en la información.[4] Los peticionarios señalan que el gobierno chileno no ha autorizado expresamente la clasificación de dicho material y que la confidencialidad nunca fue justificada en términos de las excepciones establecidas por la Convención Americana.
33. Asimismo, los peticionarios sostienen que la deforestación de bosques autóctonos puede afectar el goce de otros derechos humanos fundamentales. Señalan que, en consecuencia, la legitimidad y seriedad de los inversores constituye un interés público legítimo que justifica la participación ciudadana directa en su gerenciamiento. Los peticionarios señalan que el derecho a participar en el gobierno está reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana.
2. Argumentos sobre el agotamiento de los recursos internos
34. Los peticionarios sostienen que la definición de recursos internos comprende sólo los recursos judiciales, y no incluye los recursos legislativos y administrativos descritos por el Estado. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha interpretado el artículo 46 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: “La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos” (sin énfasis en el original).[5]
35. Asimismo, los peticionarios argumentan que, aún con la interpretación más amplia de “recursos internos”, no pueden ser responsabilizados de no utilizar las medidas sugeridas por el Estado: el recurso legislativo de fiscalización o el recurso administrativo de reposición.
36. La medida legislativa del recurso de fiscalización está sólo abierta a los representantes de la Cámara de Diputados de Chile. Los peticionarios consideran que el hecho de que algunas de las víctimas fueran diputados no los responsabiliza de intentar ese recurso. Los peticionarios argumentan que todos se presentan ante el sistema interamericano como seres humanos, y que sus otras actividades no imponen ulteriores obligaciones con respecto al agotamiento de los recursos internos.
37. La acción administrativa del recurso de reposición está establecida en el artículo 9 de la Ley N° 18.575, que dispone: "Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar" (sin énfasis en el original). Los peticionarios argumentan, en primer lugar, que en este caso no existió ninguna decisión administrativa, dado que el Estado nunca se negó a responder ni justificó su omisión. De esta manera, un recurso que exige un “acto administrativo” era jurídicamente imposible de ejercer. En segundo lugar, los peticionarios señalan que la justicia chilena no exige el recurso de reposición administrativa como requisito previo para ejercer acciones judiciales o para adoptar decisiones definitivas en los tribunales. Finalmente, los peticionarios explican que este recurso exige sólo la presentación de un pedido por escrito, en términos respetuosos, y que las cartas del 3 de junio y 3 de julio de 1998 fueron presentadas de manera formal y respetuosa, con lo que se satisfizo el único requisito del recurso de reposición administrativa.
B. Posición del Estado
1. Argumentos en relación con la caracterización de violación
38. El Estado argumenta que el Vicepresidente de la Comisión de Inversión Extranjera cumplió las obligaciones que le impone el artículo 13 al suministrar algunas de las informaciones solicitadas por los peticionarios. Las tres solicitudes a las que no se accedió se refieren a información que debe considerarse confidencial, según el Estado, porque se relaciona con características de la propia Comisión y con la manera en que ejerce sus funciones particulares. El Estado también considera que los pedidos denotan sospecha de negligencia de parte de la Comisión. Argumenta que todo intento de fiscalización de las funciones del gobierno compete a la Cámara de Diputados, facultada para ejercer el recurso de fiscalización, de acuerdo con la Constitución chilena.
39. A juicio del Estado, la información solicitada debe ser considerada confidencial porque “la debida reserva en este tipo de empresas constituye una de las piezas angulares en materia de garantías constitucionales económicas y de la política chilena de inversión extranjera." El Estado argumenta que la divulgación de la mencionada información constituiría una discriminación arbitraria contra los inversores. Por último, el Estado considera que, como organización privada sin facultades legales expresas, la Fundación Terram no tiene derecho a la información confidencial.
40. El Estado también observa que, como los recursos judiciales intentados por los peticionarios fueron declarados inadmisibles, la Comisión de Inversión Extranjera nunca tuvo conocimiento de ellos.
41. Con respecto al argumento de los peticionarios sobre la violación del derecho a participar en el gobierno protegido por el artículo 23 de la Convención Americana, el Estado señala que este artículo protege el derecho de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (sin énfasis en el original).
2. Argumentos relacionados con el agotamiento de los recursos internos
42. El Estado argumenta que la definición de “recursos” es lo suficientemente amplia como para incluir recursos de carácter legislativo o administrativo, aparte de los judiciales. De modo que, según el Estado, las víctimas deberían haber tratado de utilizar el recurso de fiscalización. Este es un recurso legislativo conforme al cual cualquier representante de la Cámara de Diputados puede solicitar antecedentes al gobierno con el voto de un tercio de los presentes en la Cámara. El gobierno sostiene que esta medida era posible en este caso porque uno de los peticionarios es un representante de la Cámara de Diputados. El Estado también enumera declaraciones de los peticionarios que aparecieron en la prensa, informando que se proponían interponer un recurso de fiscalización antes de ir a los tribunales.
43. El Estado también afirma que los peticionarios disponían de recursos administrativos. Específicamente, señala que nunca se utilizó el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 9 de la Ley N° 18.575.
IV. ANALISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión
44. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.
45. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
46. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Agotamiento de los recursos internos
47. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[.]
48. La Comisión y la Corte han sostenido de manera reiterada la naturaleza “coadyuvante o complementaria”[6] del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.[7] Ello se ve reflejado en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite que los Estados partes decidan los casos dentro de su propio marco legal antes de tener que recurrir a una instancia internacional.
49. En el presente caso, los peticionarios alegan que intentaron las acciones legales pertinentes ante los tribunales de la jurisdicción interna, de acuerdo a lo que la legislación chilena prevé para reparar las presuntas violaciones de derechos constitucionales. Afirman que, no obstante, estas acciones no fueron suficientes para garantizar los derechos presuntamente violados por el Estado.
50. Los peticionarios alegan que los recursos internos quedaron agotados con la decisión de la Corte Suprema del 18 de agosto de 1998, que declaró inadmisible su recurso de queja. El Estado argumenta que los peticionarios contaban con recursos legislativos y administrativos.
51. La Comisión reitera que el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la carga de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son adecuados y eficaces.[8] “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.[9] Que sea eficaz, implica que sea capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.[10]
52. Respecto del recurso legislativo propuesto por el Estado, la Comisión considera que este remedio nunca podría ser considerado como efectivo, ya que no se encuentra al alcance de cualquier persona, así como tampoco está garantizada su aplicación de manera imparcial, requisito indispensable para que el recurso sea eficaz. Con relación al remedio administrativo señalado por el Estado, la Comisión encuentra que no es un remedio adecuado ni eficaz en este caso. En efecto, la norma administrativa referida, no protege específicamente el derecho de acceder a información y no señala ninguna reglamentación sobre como utilizarlo para la protección de estos derechos. De cualquier manera, los peticionarios han cumplido con la exigencia genérica de la norma de presentar una carta a la agencia del Estado involucrada, y aún así su derecho de acceso a la información fue denegado. Teniendo en cuenta esta situación, la Comisión concluye que el recurso administrativo de reposición no constituye un recurso adecuado y efectivo y que por lo tanto los peticionarios están exentos de agotarlo.
53. En consecuencia, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han satisfecho los requisitos del artículo 46(1)(a) de la Convención.
C. Plazo para la presentación de la petición ante la CIDH
54. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana estipula que la admisión de las peticiones requiere “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
55. La presente petición fue presentada ante la CIDH el 19 de enero de 1999, cinco meses después de la decisión de la Corte Suprema por la que desestima el recurso de queja interpuesto por los peticionarios el 31 de julio de 1998. En consecuencia, la petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención.
D. Duplicación de procedimientos
56. El artículo 46(1)(c) de la Convención requiere para la admisibilidad de una petición que no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición que sea sustancialmente igual a otra ya estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.
57. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
E. Naturaleza de los hechos alegados
58. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a caracterizar una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o por ser evidente su “total improcedencia”, según el artículo 47(c).
59. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos.
60. Con respecto a los derechos protegidos por el artículo 13, los peticionarios alegan que la Comisión de Inversión Extranjera no dio respuesta adecuada al pedido legítimo de acceso a información en poder del Estado, reteniendo información que se consideró erróneamente “confidencial”. El Estado afirma que cumplió su obligación de permitir el acceso a información en poder del Estado, al responder algunas de las solicitudes de los peticionarios y que no se accedió a las demás porque el Estado consideró legítimamente que la información era de naturaleza confidencial. El artículo 13 incluye el derecho a "buscar, recibir y difundir informaciones." En este caso, la Comisión debe determinar en qué medida el derecho a “buscar y recibir” información impone una obligación positiva al Estado de suministrar información a los ciudadanos. Si bien esta es una cuestión que deberá resolverse en la etapa de méritos, la Comisión considera que los argumentos esgrimidos por las partes demuestran que la petición no es “manifiestamente infundada” ni es “totalmente improcedente”. La Comisión considera que, prima facie, los peticionarios satisfacen los requisitos estipulados en el artículo 47(b) y (c) con respecto al artículo 13.
61. Los peticionarios alegan que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar el recurso de protección inadmisible por falta de fundamentos, constituye una violación del artículo 25 de la Convención. De acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana, el Estado tiene obligación de proveer un recurso judicial efectivo contra la violación de derechos fundamentales contenidos en la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos hace referencia a este artículo cuando concluye que: “no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad”.[11] La alegación de los peticionarios de que la desestimación del recurso de protección por falta de fundamentos equivale al no otorgamiento de un recurso judicial efectivo ante la negación de un derecho fundamental protegido por la Convención, a saber, el derecho al acceso a información pública, exige un examen de los méritos.
62. Con respecto a la alegada violación del artículo 23, los peticionarios argumentan que la información solicitada respecto a la aprobación por la Comisión de Inversión Extranjera de Chile de un proyecto de deforestación que emprendería una empresa privada, se relaciona con actividades de interés público tan fundamentales que requieren la participación directa de la ciudadanía en su supervisión. El artículo 23 se refiere al derecho a participar en el gobierno, directamente o por la vía de representantes libremente elegidos. Por tanto, para determinar si hubo violación, la Comisión no sólo tendría que comprobar que los ciudadanos no pudieron participar directamente en el gobierno, sino que tampoco pudieron elegir a sus representantes libremente. Si bien el acceso a información pública sobre la conducta de las personas que aspiran a un cargo público podría impedir que los ciudadanos eligieran a sus representantes de una manera realmente “libre”, la Comisión entiende que en el presente caso, los peticionarios no han demostrado prima facie que no hayan podido elegir libremente a sus representantes. Por tanto, la Comisión considera que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación del artículo 23.
63. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han satisfecho los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana con respecto a los artículos 13 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1 y 2.
IV. CONCLUSIONES
64. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta petición y que la misma es admisible conforme a los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en lo que hace a la alegada violación de los artículos 13 y 25 de dicha Convención, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2.
65. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de la presunta violación de los derechos protegidos por los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2;
2. Declarar inadmisible las alegaciones relacionadas con en el artículo 23;
3. Notificar a las partes de esta decisión;
4. Continuar con el examen del caso, y
5. Publicar la presente decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.
[1] El Presidente de la Comisión José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] CIDH, Informe Anual 1998. Capítulo 7, párr. 20.
[3] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1999, Volumen III, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II.106, pág. 25.
[4] "El derecho del público a la información. Principios relativos a la legislación sobre libertad de información. artículo XIX. CIDH, Informe Anual 1999, Volumen III, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión., OEA/Ser.L/V/II.106.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1998, párr. 62.
[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párr. 2.
[7] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C N° 4, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61; CIDH, Resolución N° 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989, Conclusiones, párr. 5.
[8] Ver Caso Velásquez y Rodríguez, supra, Párr. 59 y 63.
[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 63/01, Caso 11.710, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro, 6 de abril de 2001, párr. 37; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000 párr. 191.