University of Minnesota



Lucía Morales Compagnon e Hijos v. Chile, Caso 698/03, Informe No. 61/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 61/05[1]

PETICIÓN 698/03

ADMISIBILIDAD

LUCÍA MORALES COMPAGNON E HIJOS

CHILE

12 de octubre de 2005

 

 

          I.        RESUMEN

 

1.      El 3 de septiembre de 2003, el abogado Nelson Caucoto (“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) en contra de la República de Chile (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto, Carolina Andrea, Lucía Odette y María Teresa Morales Osorio, esposa e hijos, respectivamente, del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora, quien fuera secuestrado de su lugar de trabajo el 17 de septiembre de 1973 y ejecutado arbitrariamente el 16 de octubre de 1973 en el marco de La Caravana de la Muerte, por acción  de un grupo de militares durante la  dictadura militar. [2]

 

2.      Con relación a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alegó que la actuación de las cortes judiciales chilenas ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad.  En respuesta, el Estado chileno solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. Por lo tanto, y de conformidad con la reserva formulada por el Estado, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.      Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.


 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 3 de septiembre de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por el abogado Nelson Caucoto, de la cual acusó recibo el 22 de septiembre del mismo año. El 12 de mayo de 2004, la Comisión transmitió la denuncia al Gobierno, con carta fechada el 4 de mayo, para que éste presentara su contestación dentro del plazo de dos meses.  El 18 de febrero de 2005 el Gobierno de Chile respondió a la petición.  La respuesta del Estado fue presentada siete meses fuera de plazo y el Estado no había solicitado una prórroga para contestar ni dio una explicación por el atraso de su respuesta.[3]  El 22 de febrero de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado al peticionario.  El 26 de abril de 2005, la Comisión recibió la respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, la cual retransmitió a este último mediante nota fechada el 11 de agosto de 2005, sin solicitar observaciones al respecto dado que las observaciones del peticionario reiteraron los argumentos planteados en la petición.  No hubo más correspondencia con las partes desde esa fecha.

   

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.      Posición del peticionario

 

5.      La petición alega que el 17 de septiembre de 1973, el señor Jorge Ovidio Osorio Zamora, militante socialista y profesor de la Universidad de Chile, fue detenido en su lugar de trabajo por personal de Investigaciones de Chile.  De allí fue trasladado a la Cárcel Pública de la Serena donde quedó a disposición de funcionarios militares. En ese lugar fue visitado por su cónyuge en diversas ocasiones.  El 16 de octubre de 1973, el peticionario fue ejecutado junto con otras 14 personas en el Regimiento Militar Arica.  De acuerdo con la petición, esta ejecución se realizó ordenada por funcionarios de la denominada “Caravana de la Muerte”, cuya jefatura militar informó, a través de la prensa, que “Conforme a lo dispuesto por los Tribunales Militares en tiempo de Guerra se ejecutó a las siguientes personas (…) Jorge Ovidio Osorio Zamora y otras 14 personas”.  La petición denuncia igualmente que el cadáver del señor Osorio fue inhumado ilegalmente en una fosa común del Cementerio La Serena.

 

6.      Según lo señalado por el peticionario, estos hechos fueron reconocidos por el Estado chileno a través del Informe Oficial de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación  (“Comisión Rettig”), el cual señaló que las quince ejecuciones habían sido realizadas por funcionarios oficiales al margen de todo proceso legal y que los cuerpos habían sido sepultados de manera clandestina. Aduce el peticionario que sólo hasta 1998, un vez advenido el régimen democrático, se pudo realizar la exhumación de restos de la mencionada fosa común, los cuales permitieron establecer que el señor Osorio había sido torturado antes de ser asesinado.

 

7.      El peticionario alega que estos hechos fueron investigados judicialmente por tribunales militares que no llegaron a ninguna conclusión positiva, dictándose sobreseimiento definitivo de la causa con base en la ley de amnistía.  No obstante, señala que a partir de 1998 se comenzaron a interponer querellas contra Augusto Pinochet en la Corte de Apelaciones de Santiago, “logrando hacer avanzar la investigación denominada la Caravana de la Muerte, procesando a un importante número de militares. Dicho proceso se encuentra actualmente en tramitación.

 

8.      En 1997, la esposa y los hijos del señor Osorio Zamora presentaron una demanda por indemnizaciones ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago (Juicio “Morales con Fisco de Chile, Rol 4720-97).  El 27 de enero de 1999, el Octavo Juzgado Civil negó la reparación solicitada, aduciendo que conforme a las normas de derecho civil, la acción indemnizatoria estaba prescrita.  Los demandantes apelaron dicho fallo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.  Dicho tribunal, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2002, confirmó el fallo de primera instancia.  Contra este fallo, los demandantes interpusieron un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia que fue declarado desierto el 25 de marzo de 2003, por no haberse cumplido con la formalidad en su tramitación consistente en el pago de unas fotocopias.  Así, el expediente volvió al tribunal de origen y con fecha 2 de abril de 2003 se dictó la resolución de “cúmplase” que es la última decisión pronunciada en la causa.

 

          9.       La señora Morales recibió una pensión de subsistencia (cónyuges) y beneficios de educación y salud a determinados beneficiarios (hijos) hasta el cumplimiento de una determinada edad bajo la Ley 19.123.  Los gobiernos constitucionales otorgaron esos beneficios a familiares de las victimas, afirma el peticionario, pero no se puede confundir esas pensiones y beneficios asistenciales y de subsistencia con medidas reales de reparación.

 

10.  El peticionario denuncia que la aplicación de normas de derecho civil, destinadas a regular las relaciones entre particulares, a un conflicto de derecho público reglado por la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos es “extraordinariamente erróneo, perjudicial para el interés de las víctimas, sus familiares y violatorio del derecho internacional de los derechos humanos”.  Así, al aplicar los jueces estas disposiciones que niegan el derecho a la reparación, ponen al Estado de Chile en una flagrante situación de vulneración de la Convención Americana, puesto que de acuerdo con el artículo 2(1) de ese tratado, los Estados deben adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención, lo cual no ha ocurrido en la especie.  Por tanto, el peticionario solicitó a la Comisión que acogiera la denuncia y declarara que las resoluciones de los tribunales de justicia chilenos, al aplicar las normas de prescripción del derecho civil a la temática de las violaciones de derechos humanos y con ello impedir la justa reparación a los familiares de las víctimas, viola los compromisos asumidos por el Estado de Chile al suscribir la Convención Americana, en particular los derechos consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de este tratado.


 

          B.       Posición del Estado

 

11.     En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba información a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el régimen militar que estuvo en el poder en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990.

 

12.     El Estado señaló que el restablecimiento de la forma democrática de gobierno fue la iniciación de un largo y arduo proceso de actualización y adaptación de sus conductas y sus normas internas a los tratados internacionales del ámbito de los derechos humanos.  El hecho más importante en ese proceso fue la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Constitución, que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales aprobados en esa esfera.  Las fuerzas políticas de Chile estuvieron contestes en que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.  Los órganos del Estado están obligados a respetar y promover esos derechos, garantizados por la Constitución y también por tratados internacionales de los que Chile es parte y que están en vigor.

 

13.  Una vez instalado en el poder el nuevo Gobierno, el nuevo Parlamento aprobó y luego ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos.  En especial aprobó por unanimidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.

 

14.  El Gobierno de Chile depositó su instrumento de ratificación en la OEA con sujeción a la siguiente declaración o reserva:

 

a)          El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

 

b)         El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

 

c)          Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del Estado).  Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

15.     Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado.  Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente.  En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada.  El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.

 

16.  En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.

 

          IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

          A.      Consideraciones Generales

 

          17.     La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, lo considera necesario aclarar que el peticionario en el presente caso no denunció la ejecución extrajudicial del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora, ni una posible violación del artículo 4 de la Convención Americana.  El objeto de la denuncia tampoco concierne la investigación penal de esa ejecución extrajudicial.  El  peticionario cuestiona la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a la señora Morales, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por el caso en el “Informe Rettig”, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. 

 

B.      Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

18.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a la señora Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto Morales Osorio, Carolina Andrea Morales Osorio, Lucía Odette Morales Osorio y María Teresa Morales Osorio, respecto a quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.     La Comisión posee competencia ratione materiae porque el peticionario alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención.  El peticionario también alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron  esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas.  Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que en 2003 la Corte Suprema chilena declaró prescripto su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora por parte de funcionarios estatales.  Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que la Corte Suprema chilena rechazó en 2003 su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria, tortura y ejecución del señor por parte de funcionarios estatales.

 

          20.     El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990.  La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile.  Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial.  La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:

 

84.       La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.

 

21.     En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los agentes del Estado.  A pesar de que las violaciones al debido proceso no hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que las provocó.  En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto:

 

79.       Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte.  Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa.  En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones.  Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer (énfasis agregado).

 

22.     En el presente caso, la totalidad del proceso judicial que constituye el objeto de la denuncia, se desarrolló con posterioridad a la fecha de la ratificación de la Convención Americana.  En adición, la Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 27 de enero de 1999, el 25 de marzo de 2003 y el 2 de abril de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana. 

 

23.     La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

          C.      Otros requisitos de admisibilidad

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

24.  El peticionario alegó que la resolución de la Corte Suprema chilena fechada el 25 de marzo de 2003, que declaró “desierto” el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cortes de Apelaciones de Santiago, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno chileno.[4]  En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(1) de la Convención Americana.

 

          2.       Presentación en plazo de la petición

 

25.     El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  El peticionario alega que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 25 de marzo de 2003.  El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 3 de septiembre de 2003.  La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

 

          3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

26.     La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

27.     La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes a la denegación de justicia por la falta de reparación civil de de los familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos que han sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una ley de amnistía que perpetua el incumplimiento del Estado de sus obligaciones de respeto, garantía y adopción de medidas adecuadas a nivel interno.  Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del peticionario se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).

 

          V.      CONCLUSIÓN

 

28.     En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.       Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

          3.      Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

          4.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Además el peticionario alegó violación de los artículo 4, 5, 7, 24 y 63(1), los cuales no fueron sustentados por la denuncia.  La Comisión decidió durante su 119º periodo de sesiones de abrir este caso, entre otros, por la alegada violación del derecho a garantías judiciales. Como se explica en el párrafo 17 (infra) el meollo de la petición se refiere al rechazo de una reparación judicial y no a la ejecución extrajudicial del señor Osorio. 

[3] El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé:  “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del Estado.”  La Comisión debería no tomar en cuenta una respuesta extemporánea del Estado, pero en este caso, por la trascendencia del tema, la tomará en consideración.

[4] “Desierto” es un termino jurídico usado en Chile que significa “un recurso que no se sostiene luego en plazo o forma”.

 

 



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