Masacre de Río Frío v. Colombia, Caso 11.654, Informe No. 62/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 758 (2000).
INFORME N° 62/01 I.
RESUMEN 1.
El 20 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición
presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”,
(en adelante “los peticionarios”) contra la República de Colombia (en
adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en la cual
se alega que el 7 de abril de 1991 miembros del Ejército colaboraron
con un grupo de civiles armados en la ejecución y encubrimiento de la
masacre de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez,
María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar
Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario
Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy
Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano (en adelante “las víctimas”) en
el municipio de Riofrio, Departamento del Valle del Cauca, Colombia. 2.
Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la vida, la integridad personal, y el acceso
a la justicia consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).
El Estado presentó información sobre la investigación de los
hechos y el juzgamiento ante los tribunales internos de los miembros
del Ejército presuntamente responsables, principalmente ante la jurisdicción
militar. Con relación a
la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron que los recursos
judiciales provistos por el Estado no satisfacían los estándares establecidos
en la Convención Americana en materia de protección judicial y que,
por lo tanto, resultan aplicables las excepciones al agotamiento de
los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención
Americana. 3.
Tras analizar los alegatos de las partes, la Comisión declaró
el caso admisible y concluyó que el Estado colombiano era responsable
por la violación del artículo 4 (derecho a la vida) en perjuicio de
Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida
Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez,
Lucely Colorado, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo
Molina, Freddy Molina, y Hugo Cedeño Lozano; del artículo 4 en conjunción
con el artículo 19 (derechos del niño) en perjuicio de las menores Dora
Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar; del artículo 5
(integridad personal) en perjuicio de Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino,
Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, y
de los artículos 8 y 25 (acceso a la justicia y protección judicial)
en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio
de las víctimas y sus familiares. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 26 de julio de 1996, la Comisión precedió a abrir el caso
bajo el número 11.654 y envió las partes pertinentes de la denuncia
al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.
El Estado presentó su respuesta el 26 de septiembre de 1996, la cual
fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 9 de diciembre de
1996, los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron
a su vez transmitidas al Estado. 5.
El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período ordinario de sesiones
de la Comisión, se celebró una audiencia con la participación de ambas
partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron
información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado,
y se discutió la posibilidad de solucionar el asunto de manera amistosa. 6.
El 7 de agosto y el 7 de octubre de 1997, los peticionarios suministraron
información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado.
Mediante nota de 15 de octubre de 1997, la Comisión se puso a disposición
de las partes con el fin de lograr una solución amistosa conforme a
los artículos 48(1)(f) de la Convención y 45(1) y (2) de su Reglamento. 7.
El 8 de octubre de 1997, durante el 97° período ordinario de
sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una segunda audiencia con la
presencia de ambas partes. Durante el curso de la audiencia, los peticionarios
presentaron información adicional por escrito, la cual fue trasmitida
al Estado colombiano. El
11 de noviembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para
presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida. 8.
El 10 de enero de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta
al ofrecimiento de la Comisión con relación al posible arreglo amistoso
del asunto, la cual fue transmitida al Estado.
El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una extensión del plazo
para presentar su respuesta. Los peticionarios suministraron nueva información
a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado colombiano el 10 de
septiembre de 1998. El
28 de septiembre el Estado presentó información adicional. El 7 de octubre
de 1998 los peticionarios solicitaron a la Comisión que se diera por
concluido el intento de iniciar un proceso de solución amistosa, dado
el silencio del Estado con relación a su propuesta. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 9.
Los peticionarios alegan que agentes del Estado auspiciaron,
permitieron y encubrieron la ejecución extrajudicial de Miguel Enrique
Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez,
Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado,
Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina,
Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño
Lozano y que ésta permanece impune. 10.
Concretamente alegan que el 5 de octubre de 1993, aproximadamente
a las 5:30 de la mañana, un grupo de hombres armados, algunos de los
cuales vestían prendas militares, se hizo presente en la vereda El Bosque,
ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío,
Valle del Cauca. Una vez
allí, sacaron de sus casas a un número de pobladores, quienes fueron
llevados por la fuerza a la escuela de la vereda “San Juan Bosco” con
el fin de ser interrogados sobre el paradero de miembros de grupos armados
disidentes que habrían frecuentado la zona. 11.
Sostienen que la
mayoría de los pobladores fueron dejados en libertad pero que Miguel
Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino
Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely
Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia
de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar
y Hugo Cedeño Lozano fueron llevados a la morada del señor Javier Ladino,
aproximadamente a las 8:30 a.m., donde fueron sometidos a actos de tortura
y ejecutados, aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día. 12.
Los peticionarios alegan que los hombres armados permanecieron
en los alrededores aproximadamente hasta las 10:30 a.m. cuando se apersonaron
miembros del Pelotón Antiterrorista Urbano (PAU) del Batallón Palacé
de la Tercera Brigada del Ejército.
Los miembros del Ejército habrían simulado un combate con los
moradores de la casa –ya fallecidos- para lo cual dispararon varias
ráfagas de fusil e hicieron uso de elementos explosivos.
A continuación habrían modificado la escena del crimen, moviendo
cuerpos y colocando distintos tipos de armas de fuego en posesión de
las víctimas. 13.
Afirman que tras el simulacro de combate, el Teniente Coronel
Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón de Artillería
Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López, Comandante de
la Tercera Brigada, dieron a conocer a la opinión pública a través de
los medios de comunicación que, como parte de la denominada operación
“Destructor”, tropas
del ejército dieron muerte en combate a 13 reconocidos guerrilleros,
pertenecientes a la cuadrilla “Luis Carlos Cárdenas” del auto denominado
Ejército de Liberación Nacional (ELN), incautando material bélico y,
que no se habían presentado heridos ni bajas en el Ejército Nacional.[1] Los
peticionarios consideran que estas declaraciones confirman la intención
de encubrir actos perpetrados por grupos ilegales que actuaron con el
consentimiento de agentes del Estado. 14.
Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones
a los derechos a la vida y la integridad personal consagrados en los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
Asimismo, durante la audiencia celebrada en el 95° período de
sesiones, señalaron que estos actos vulneran las disposiciones del artículo
3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y del artículo 2 del Segundo
Protocolo Adicional a dichos Tratados.
En esa oportunidad, los peticionarios también argumentaron que
Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar eran menores
de edad y que, por lo tanto, su ejecución vulnera el artículo 19 de
la Convención Americana. 15.
Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido
con su obligación de brindar la debida protección judicial a los familiares
de las víctimas conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
A este respecto señalan que el 5 de octubre de 1993, la Unidad
de Investigación Previa de la Fiscalía de Buga realizó el levantamiento
de cadáveres e inspeccionó el sitio de los hechos.
Los cuerpos fueron llevados a las instalaciones de Medicina Legal
de Buga con el fin de que se practicaran las necropsias correspondientes.[2]
En forma paralela, el 6 de octubre de 1993 el Juzgado 106 de
Instrucción Penal Militar, perteneciente a la Tercera Brigada con sede
en la ciudad de Bogotá, abrió una investigación y definió la situación
jurídica de los implicados Mayor Eduardo Delgado Carrillo, Teniente
Alfonso Vega Garzón, Capitán Leopoldo Moreno Rincón, Cabo segundo Cañizalez
Nuñez Alexander y 30 soldados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento
en su contra por considerar que no existía conducta delictual o encubrimiento.
Por decisión del Comandante de la Tercera Brigada en su calidad
de Juez de Primera Instancia, la instrucción se trasladó al Juzgado
17 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Cali.
El 4 de agosto de 1994 este Juzgado dictó medida de aseguramiento,
consistente en caución prendaria contra el Teniente Coronel Luis Felipe
Becerra Bohórquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
El 30 de marzo de 1995 el Juzgado, en forma oficiosa, cambió
la medida de caución por la de conminación. 16.
La Fiscalía de Cali, por su parte, ordenó la apertura formal
de la investigación el 4 de noviembre de 1994, tras lo cual expidió
órdenes de captura contra miembros del Ejército[3]
y contra el civil Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga.
En reacción, la Tercera Brigada del Ejército planteó colisión
de competencia positiva la cual fue dirimida en su favor por el Consejo
Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 1995 con el fundamento de
que los hechos investigados estaban relacionados con la actividad militar.
Una vez remitida la causa a la jurisdicción militar, el 29 de
junio de 1995 el Comandante de la Tercera Brigada canceló la orden de
captura contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y ordenó
continuar la investigación. 17.
El 28 de julio de 1995, el Juez de Instrucción Penal Militar,
a petición de los defensores de los sindicados, cambió la adecuación
típica de homicidio múltiple a encubrimiento y por tanto, decidió solamente
aplicar medida de conminación, ordenando la libertad de los procesados.
El 4 de septiembre de 1995 el Juez de Instrucción Penal Militar
cerró la investigación. 18.
El 25 de septiembre de 1995 el Agente del Ministerio Público
solicitó la cesación de procedimiento en favor de la totalidad de los
militares vinculados al proceso, por considerar que no eran responsables
del delito de encubrimiento. El
24 de noviembre de 1995, el Comandante de la Tercera Brigada en su calidad
de Juez de Primera Instancia, negó la petición del Agente del Ministerio
Público. Esta decisión
fue apelada por los sindicados y el 27 de noviembre de 1996 el Tribunal
Superior Militar resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir
de la providencia que ordenó el cierre de la investigación con el fundamento
de que la instrucción tenía “serios vacíos investigativos”. 19.
El 30 de julio de 1997 el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar
se pronunció en forma provisional sobre la situación jurídica del Teniente
Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y del Mayor Eduardo Delgado Carrillo,
resolviendo decretar la detención preventiva de éstos como presuntos
responsables del delito de falsedad ideológica de documento público
en concurso con el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Asimismo, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra
del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez como presunto responsable
de los delitos de concusión, cohecho y homicidio, por falta de mérito.
Esta decisión fue apelada, sin éxito, por la parte civil en el
proceso.[4] 20.
El 8 de octubre de 1998 se condenó en primera instancia al Teniente
Luis Becerra Bohórquez a la pena de doce meses de arresto por la comisión
del delito de encubrimiento por favorecimiento pero fue absuelto por
los delitos de homicidio, concusión y cohecho.
Asimismo, se condenó al Mayor Eduardo Delgado Carrillo a nueve
meses de arresto por la comisión del mismo delito, cesando todo procedimiento
por encubrimiento y favorecimiento contra el resto de los acusados en
dicho proceso. 21.
Como consecuencia de este proceso, los peticionarios consideran
que el Estado incumplió con su deber de proporcionar a los familiares
de las víctimas la debida protección judicial conforme a los estándares
de la Convención[5].
Alegan que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura
de trasladar la investigación de los hechos y el juzgamiento de los
responsables a la justicia penal militar es contraria a la Convención
y a la jurisprudencia de la Comisión. Por tanto, solicitan se declare que en el presente caso se
han violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 22.
Con relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron
que los mecanismos judiciales internos se han mostrado ineficaces para
juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución de las víctimas
y su encubrimiento. Asimismo,
señalaron que los tribunales militares no constituyen un ámbito adecuado
para investigar la causa y juzgar a los responsables, dado que carecen
de la independencia eimparcialidad necesarias conforme a los parámetros
de la Convención[6]. Por lo
tanto, solicitaron a la Comisión que declarara admisible el caso sobre
la base de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos
internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención.[7] B.
La posición del Estado 23.
El Estado aportó información sobre el proceso sustanciado ante
la jurisdicción penal militar en el ámbito doméstico, sin cuestionar
expresamente las alegaciones presentadas por los peticionarios.[8]
Asimismo, informó que el 27 de diciembre de 1993 la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos había abierto una investigación disciplinaria
contra miembros de la Tercera Brigada del Ejército con relación a los
hechos materia del presente caso. 24.
En la audiencia celebrada durante el 95° período ordinario de
sesiones, el Estado señaló que la gravedad e importancia del caso había
hecho que se asignaran agentes especiales del Ministerio Público para
dar un seguimiento adecuado a la investigación y juzgamiento de los
responsables. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 25.
La Comisión es competente prima
facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario.
Los hechos alegados afectaron a personas físicas que se encontraban
bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos, los cuales
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para éste[9].
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface
los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. B.
Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 26.
En su comunicación del 16 de septiembre de 1996 el Estado informó
que los hechos materia del presente caso estaban siendo investigados
por la Fiscalía de Cali, así como por la justicia penal militar.
Asimismo presentó información sobre la investigación disciplinaria
llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.
Según ya se señalara, los peticionarios alegaron que los recursos
internos han resultado inadecuados e ineficaces para juzgar y sancionar
a los responsables por la comisión de los hechos denunciados. 27.
Según surge de las posiciones de las partes, los hechos materia
del presente caso fueron investigados inicialmente tanto por la Fiscalía
Regional de Cali como por la justicia militar.
Sin embargo, el 30 de marzo de 1995 el Consejo Superior de la
Judicatura dirimió una colisión de competencias planteada por la Tercera
Brigada del Ejército, en favor de esta última.
Por lo tanto, la causa fue investigada por la justicia militar
y juzgada ante el Consejo de Guerra de la Tercera Brigada, el que se
pronunció en primera instancia[10].
Dicha sentencia fue apelada y revisada por el Tribunal Superior
Militar.[11] 28.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido
de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por
lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas o con su
colaboración o aquiescencia.[12]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que esta jurisdicción sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar
a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[13] 29.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un
Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte
del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no
han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada,
vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho
interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[14]
En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal
militar no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
conductas del tipo que involucran los hechos aquí alegados; por lo tanto,
los requisitos previstos en los artículos 46(1)(a) y (b) no resultan
aplicables. 30.
Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)
de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado,
tales como las garantías de acceso y protección de la justicia.
Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al presente
caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis
de las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 ya que depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar
la violación de las normas sustantivas de la Convención.
Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento
de los recursos internos serán analizados infra
en la sección dedicada al análisis sobre el fondo, a fin de constatar
si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 31.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por
lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización de los hechos alegados 32.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad
personal en perjuicio de las víctimas, así como la demora en la investigación
y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían
caracterizar una violación de los derechos consagrados en los artículos
4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisfacen
los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención
Americana. C.
Conclusiones sobre competencia y admisibilidad 33.
La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo
del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad
con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. V.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO 34.
A continuación, la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho
y de derecho con el fin de determinar si el Estado es responsable por
la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y las
garantías y protección judiciales cometidas en perjuicio de Miguel Enrique
Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez,
Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado,
Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina,
Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño
Lozano. 35.
En primer lugar la Comisión se referirá a las cuestiones de hecho.
A tal efecto se referirá por separado a los hechos que rodearon
el deceso de las víctimas, a la autoría de tales hechos y a su encubrimiento
por parte de miembros del Ejército.
En segundo lugar, la Comisión se referirá a la imputabilidad
de los hechos probados y a si constituyen violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana. A.
Análisis de los hechos 1.
La masacre 36.
Según surge de los elementos aportados por ambas partes y que
fueran producidos en el contexto de los procesos desarrollados ante
la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria, el 5
de octubre de 1993 aproximadamente a las 5:30 a.m. un grupo de hombres
armados, algunos de los cuales vestían prendas militares, se hizo presente
en la vereda El Bosque, ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras,
Municipio de Riofrío, Valle del Cauca. 37.
Los hombres armados identificaron a los miembros de las familias
Ladino y Molina y los llevaron a la casa del señor Javier Ladino.
La Comisión considera conveniente resaltar el testimonio de la
señora María Aurora de Ladino, de 75 años de edad al momento de los
hechos, sobreviviente de la masacre.
El resumen del testimonio de la señora María Aurora de Ladino,
que relata la ejecución de las víctimas María Cenaida Ladino, Carmen
Emilia Ladino, y Dora Estela Gaviria Ladino es reproducido por la Procuraduría
General de la Nación en los siguientes términos: Los
primeros disparos los escuchó a las 5 de la mañana y al salir al corredor
encontró a sus hijas boca abajo y le ordenaron hacer lo mismo.
Afirma que en ese momento se golpeó a María Cenaida.
Que posteriormente las hicieron entrar a una pieza a ella a sus
hijas María Cenaida, Dora Estela y Carmen y a cuatro niños.
Luego comenzaron a sacarlas una por una. Escuchó disparos y no
volvió a verlas. Dice que los disparos duraron desde las cinco y media de la
mañana a las once de la mañana. [..] sostuvo que no vio cómo cogieron
a sus hijos varones.[15] 38.
El grupo paramilitar permaneció en los alrededores aproximadamente
hasta las 10:30 a.m., hora en la cual arribaron los miembros del Batallón
Palacé de la Tercera Brigada del Ejército. 2.
La autoría de los hechos 39.
Los elementos de prueba que constan en el expediente indican
que la autoría material de la ejecución de las víctimas recae sobre
un grupo de entre seis y once hombres armados (en adelante “paramilitares”)
algunos de los cuales vestían uniformes.
El resumen del testimonio de María Aurora de Ladino indica Sobre
los autores manifestó que no supo su número exacto pero que vio a aproximadamente
seis hombres “unos vestidos como de particular y otros como vestidos
de militares..” quienes los trataron mal de palabra y “..lo único que
me acuerdo era que decían para qué siguiéramos (sic) siendo cómplices
de la guerrilla..” y que decían que estaban buscando armas.[16] La
decisión del Tribunal Superior Militar de noviembre de 1996 confirma
que Se
vio sacar de la casa de los Molina a algunas personas y escuchar gritos
provenientes de la Caseta Comunal, ello por la acción de un grupo compuesto
por gentes uniformadas de verde y personal civil, situación que, de
igual manera, refuerza la hipótesis de que por lo menos el Comandante
de la Unidad Táctica no es totalmente ajeno a la comisión del injusto.[17] Asimismo
señala que Entre
las 9 y las 10 de la mañana, esto es con anterioridad al arribo del
Palacé al lugar de los hechos, salió de éste un vehículo oficial, de
color verde, circunstancia que pone en evidencia el hecho de que algún
o algunos militares tenían pleno conocimiento de la situación y coadyuva
de alguna manera las imputaciones que se hacen al comandante del Batallón
de haber acordado la perpetración de los hechos con sujetos al margen
de la ley.[18] Estos
elementos sugieren la presencia e incluso la participación directa de
agentes del Estado en la autoría material de la masacre. 40.
Asimismo, existen elementos que evidencian la acción coordinada
entre el Batallón Palacé y el grupo paramilitar, a través de un individuo
que operaba como informante del Ejército.
En su Resolución la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
señala que momentos
antes, cuando se decide acabar con la vida de los hoy occisos, el señor
HOLMES MOTATO CIFUENTES informante del Ejército quien se encontraba
en el lugar de los hechos con los victimarios, se dirige al municipio
de Buga y llama por teléfono al Batallón Palacé, donde le informa al
Coronel LUIS FELIPE BECERRA BOHÓRQUEZ de la actividad que se cumplía
en esos momentos por parte de los homicidas cumpliendo de esa manera
con la misión de avisar cuando se encontraran miembros de la subversión
en la casa ya detectada como lugar de descanso de los guerrilleros.
El Coronel ordena la operación y dispone que el Mayor DELGADO CARRILLO
busque al informante y lo lleve a la Base. Una vez DELGADO CARRILLO
ubica al señor MOTATO y al enterarse de que la acción estaba en ese
momento en desarrollo, demora su llegada a la Base para dar tiempo a
que los autores del hecho acaben su tarea.[19] El
testimonio de María Aurora de Ladino una vez más corrobora la presencia
de una persona tanto durante la masacre como durante el llamado “Operativo
Destructor”: A
mí me parece que uno de los de por la mañana era uno de los soldados
que llegaron después y por eso me atemoricé mucho y no quise seguir
diciendo nada[..] estaba distinto a los soldados entonces yo lo miré.
[..] Él estaba con ellos,
con el Ejército como si fuera de los mismos[20]. Al
analizar esta parte del testimonio, la Procuraduría consideró que se
trataba del informante que se había presentado en el lugar al amanecer,
cuando se produjeron las ejecuciones, y nuevamente más tarde junto al
Ejército.[21] 41.
Asimismo existen indicios que señalan que con anterioridad a
la llegada del Batallón Palacé al lugar de los hechos, el Comandante
de la “Operación Destructor” tenía la certeza de que las víctimas ya
habían sido ejecutadas. Concretamente,
el modo en el cual se desplegó el batallón al acercarse a la casa del
señor Javier Ladino indica que no se estaba alerta a un posible ataque
proveniente de ese lugar. En
este sentido, el Procurador General de la Nación indicó que Son múltiples los factores que revelan la falta de planeamiento y una errónea
ejecución del operativo, lo que conduce a afirmar que en circunstancias
normales seguramente se hubiese producido la emboscada de la tropa y
la presencia de múltiples bajas en sus filas, si no de la totalidad
de sus integrantes. Esta
situación permite colegir, aplicando las reglas de la experiencia, dada
la alta capacidad del personal de mando del operativo que, desde un
comienzo era por ellos sabido que no se presentaría un combate en el
lugar del operativo.[22] Esto
confirma que los autores de la masacre coordinaron su ataque con la
llegada del Batallón Palacé, que tuvo el propósito de encubrir las circunstancias
de la masacre. 42.
En vista de estos antecedentes, la Comisión considera que existen
suficientes elementos para concluir que agentes del Estado actuaron
de manera conjunta y coordinada con un grupo paramilitar en la planificación
y ejecución de la masacre de las trece víctimas.
3.
El encubrimiento 43.
Según surge de los elementos recaudados en el expediente, una
vez que el grupo paramilitar se retiró de la escena –aparentemente con
excepción del individuo que operaba como informante— los miembros del
Batallón Palacé simularon un combate con las víctimas, para lo cual
efectuaron una serie de disparos hacia y desde la vivienda del señor
Ladino y modificaron la escena del crimen. 44.
La ocurrencia de un combate ha quedado desvirtuada por las pericias
practicadas en el lugar de los hechos y las necropsias de los cuerpos.
En este sentido, el dictamen pericial del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Dirección Regional de Cali señala, inter
alia, la discordancia entre los disparos efectuados por el Ejército
y los impactos encontrados en el lugar y entre la trayectoria de los
disparos y las heridas mortales sufridas por las víctimas.[23] 45.
Según alegaron los peticionarios, tras el simulacro de combate,
el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón
de Artillería Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López,
Comandante de la Tercera Brigada, reivindicaron la muerte en combate
de trece miembros del grupo armado disidente conocido como ELN, sin
bajas del Ejército, a través de los medios de comunicación.
Esta reivindicación dio pie a la investigación que culminó con
la decisión del 1° de diciembre de 1999 del Tribunal Superior Militar,
adoptada tras el fallecimiento del Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez,
en la cual se condena al Mayor Delgado Carrillo a la pena principal
de tres años y un mes de prisión, como autor responsable de los delitos
de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso con el
de encubrimiento por favorecimiento, y se lo absuelve de los cargos
de homicidio, concusión y cohecho. 46.
La reivindicación dio pie asimismo a la citada investigación
de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos que corrió pliego
de cargos contra un número de oficiales, incluyendo al Teniente Coronel
Luis Felipe Becerra Bohórquez y al Mayor Eduardo Delgado Carrillo, por
los cargos disciplinarios de encubrir el desempeño irregular de miembros
del Ejército Nacional y de los autores de la masacre, simular un combate
y reivindicar como suyas las bajas, alterar la escena del crimen y destruir
pruebas, entre otros.[24]
El 2 de octubre de 1998 el Procurador General de la Nación, por
vía de apelación, modificó la pena de destitución acordada contra Becerra
Bohórquez y Delgado Carrillo por la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos, imponiendo en su lugar la de reprensión severa. 47.
Vale decir que en sede interna se estableció la responsabilidad
de agentes del Estado en el encubrimiento de la masacre perpetrada el
7 de abril de 1991, que involucró un simulacro de combate con el fin
de justificar el fallecimiento de todas las víctimas y, a la vez, reivindicar
una supuesta victoria militar contra un grupo armado disidente.
El encubrimiento de las ejecuciones por parte de miembros del
Ejército como broche de la masacre refleja la fortaleza del vínculo
entre el grupo paramilitar principalmente responsable por la autoría
material de los hechos y los agentes del Estado implicados. B.
Análisis sobre el derecho 48.
Antes de pasar al análisis de los alegatos sobre la violación
de las normas de la Convención Americana, corresponde pronunciarse sobre
si los actos de los particulares implicados en los hechos referidos
supra relacionados con el
goce de derechos fundamentales tales como la vida y la integridad personal,
pueden ser atribuidos al Estado colombiano y, en consecuencia, comprometer
su responsabilidad conforme al derecho internacional. Para ello, según señalara la Corte Interamericana, es suficiente
la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público
en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.[25] 49.
En primer lugar corresponde señalar que, según estableciera la
CIDH en su Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el Estado ha jugado
un papel importante en el desarrollo de los llamados grupos paramilitares
o de autodefensa a quienes permitió actuar con protección legal y legitimidad
en las décadas de los setenta y ochenta[26]
y es responsable de manera general por su existencia y fortalecimiento.[27] 50.
Estos grupos, patrocinados o aceptados por sectores de las Fuerzas
Militares, fueron en gran parte creados con el fin de combatir grupos
armados disidentes.[28]
Como resultado de su motivación contrainsurgente, los paramilitares
establecieron lazos con el Ejército colombiano que se fortalecieron
durante más de dos décadas. Finalmente
el 25 de mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad
de la normativa referida, quitando el respaldo legal a su vinculación
con la defensa nacional, tras lo cual el Estado adoptó una serie de
medidas legislativas para criminalizar las actividades de estos grupos
y de quienes los apoyen.[29]
A pesar de esto, el Estado hizo poco para desmantelar la estructura
que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos grupos
llevaban a cabo actividades de contrainsurgencia y, de hecho, los lazos
permanecieron a diferentes niveles, en algunos casos, solicitando o
permitiendo a los paramilitares la ejecución de ciertos actos ilícitos
con el entendido de que no serán objeto de investigación o juzgamiento
ni sanción.[30]
La tolerancia de estos grupos por parte de ciertos sectores del
Ejército ha sido denunciada por entes del Estado mismo.[31] 51.
Esta situación ha llevado a la Comisión a establecer, a los efectos
de la determinación de la responsabilidad internacional del Estado conforme
a la Convención Americana, que en los casos en los cuales paramilitares
y miembros del Ejército llevan a cabo operaciones conjuntas con el conocimiento
de oficiales superiores, los miembros de los grupos paramilitares actúan
como agentes estatales.[32] 52. En el presente caso, según surge de la determinación de los hechos efectuada supra existen elementos de prueba que apuntan a la participación de agentes del Estado en la coordinación de la masacre, su ejecución y, según fuera determinado por los tribunales internos, en su encubrimiento. Por lo tanto, corresponde concluir que le son imputables a éste tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus propios agentes como aquellas cometidas por particulares involucrados en la ejecución de las víctimas.
[1]
Comunicación de los peticionarios de fecha 3 de marzo de 1997. [2]
Comunicación de los peticionarios de fecha 3 de marzo de 1997. [3]
El 21 de noviembre de 1994, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento
contra el Mayor Eduardo Carrillo Delgado consistente en detención
preventiva por su responsabilidad en los hechos investigados.
El 30 de noviembre de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mayor
Eduardo Carrillo Delgado y decidió modificar la adecuación típica
del homicidio múltiple por favorecimiento y modificó la medida de
aseguramiento de detención preventiva por conminación, y ordenó
su libertad. [4]
Sentencia del Tribunal Superior Militar del 18 de marzo de 1998. [5]
Comunicación de los peticionarios del 3 de marzo de 1997. [6]
Comunicación
de los peticionarios de 3 de marzo de 1997. [7]
Ibidem. [8]
Nota EE./DH 1253 del Ministerio
de Relaciones Exteriores del
17 de septiembre de 1996. [9]
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 31 de julio de 1973. [10]
Decisión del Consejo de Guerra de la Tercera Brigada del Ejército
del 8 de octubre de 1998. [11]
La Comisión tomó conocimiento de que el 1° de diciembre de 1999,
por vía de apelación, el Tribunal Superior Militar modificó la sentencia
apelada y en su lugar condenó al Mayor Delgado Carrillo a la pena
principal de tres años y un mes de prisión, como autor responsable
de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones
en concurso con el punible de encubrimiento por favorecimiento y
como pena accesoria.
Asimismo, declaró la extinción de la acción penal por haberse
acreditado la muerte de los acusados Teniente Coronel Luis Felipe
Becerra Bohórquez y SS. Leopoldo Moreno Rincón.
Confirmó la absolución del Mayor Eduardo Delgado Carrillo,
por los cargos de homicidio, concusión y cohecho.
En el mes de marzo de 2000 la parte civil presentó ante la
Corte Suprema de Justicia una demanda de casación contra la sentencia
proferida por el Tribunal Superior Militar el 1° de diciembre de
1999, la cual aún no ha sido resuelta. [12]
CIDH Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág.
175; Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág.
246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997),
páginas 40-42. [13]
Corte I.D.H. Caso Durand y
Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [14]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1998, párrafo 63. [15]
Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría
General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 535. [16]
Ibidem. [17]
Decisión del Tribunal Superior Militar del 27 de noviembre de 1996,
pág. 10. [18]
Ibidem. [19]
Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría
General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 603. [20]
Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría
General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 536. [21]
Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría
General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 547. [22]
Resolución del 2 de octubre de 1998 del Procurador General de la
Nación, Expediente N° 008-145867, pág. 73. [23]
Los peritos señalaron que “..se estableció que la relación del número
de disparos realizados por los diferentes grupos del Ejército no
concuerdan con los impactos encontrados en el lugar de los hechos.
Lo anterior con base a lo expresado que cada grupo efectuó de ciento
veinte (120) a ciento cuarenta (140) disparos, lo cual tendría como
efecto que el inmueble presentaría mayor la gran carga de disparos,
aclarando que se utilizó armas fusil de gran precisión como son
los Galil”.
Dictamen pericial citado en la Resolución del Procurador
General de la Nación del 2 de octubre de 1998, pág. 65. [24]
La Procuraduría decidió absolver al Brigadier Rafael Hernández López;
sancionar con destitución o separación absoluta del Ejército Nacional
al Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez; sancionar con
destitución o separación absoluta del Ejército Nacional al Mayor
Eduardo Delgado Carrillo; sancionar con suspensión de funciones
sin remuneración por el término de 90 días al Teniente Alfonso Vega
Garzón; sancionar con suspensión de funciones sin remuneración por
el término de 90 días al SS. Armando Aguilera Escobar y absolver
de toda responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados a
los Suboficiales CP Leopoldo de Jesús Moreno Rincón y Alexander
Cañizalez Nuñez.
Tras una apelación, el 2 de octubre de 1998 el Procurador
General de la Nación confirmó la absolución del Brigadier General
Rafael Hernández López; modificó la decisión de destitución o separación
acordada en contra del Teniente Luis Felipe Becerra Bohórquez y
en contra de Eduardo Delgado Carrillo, imponiendo en su lugar una
represión severa; revocó la resolución en contra de Luis Alfonso
Vega Garzón y Armando Aguilera Escobar en la que se determinó la
suspensión de funciones sin derecho a remuneración por un plazo
de 90 días y confirmó la absolución de Leopoldo de Jesús Moreno
Rincón, así como a Alexander Cañizales Nuñez. [25]
Corte I.D.H. Caso Paniagua
Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 91. [26]
Efectivamente, el Decreto 3398 del 1965 (Ley de Defensa Nacional)
y la Ley 48 de 1968 autorizaron la creación de patrullas civiles
que recibían armas de uso privativo de las fuerzas de seguridad
del Estado por autorización del Ministerio de Defensa.
El artículo 25 del Decreto 3398 de 1965 establecía que “Todos
los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento
al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno
en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento
de la normalidad”. [27]
Tercer Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo IV párrafo
236. [28]
Ver CIDH Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo
I, párrafos 17-19. [29]
Decretos 1194 del 8 de junio de 1989 y 2266 de 1991. [30]
Ver CIDH Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo
I párrafos 17-19.
Ver también Informe de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre
la Oficina en Colombia, abril 2000, párrafo 30, donde se señala:
“La Oficina ha recibido testimonio sobre la participación directa
de miembros de las fuerzas militares [..] en algunos casos los pobladores
afectados, reconocieron a miembros de las fuerzas militares formando
parte de los contingentes paramiliatres que llevaron adelante las
masacres.
Asimismo, la fuerza pública adoptó comportamientos omisivos
que, sin lugar a duda permitieron a los paramilitares cumplir su
propósito exterminador”. [31]
Tercer Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo IV, párrafos
237-239. [32]
Ver Informe 37/00 Informe
Anual de la CIDH 1999, Tomo I, párrafo 64.
|