University of Minnesota



Pueblo Indigena Kichwas de Sarayaku v. Ecuador, Caso 167/03, Informe No. 62/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 317 (2004).


 

 

INFORME N° 62/04

PETICIÓN 167/03

ADMISIBILIDAD

PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU Y SUS MIEMBROS

ECUADOR

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación de Pueblos Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, (CEJIL) y el Centro de Derechos Económicos y Sociales, (CDES) (en adelante los “peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante, el “Estado” o el “Estado ecuatoriano”) en perjuicio del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, (en adelante el “pueblo kichwa de Sarayaku” o el “pueblo de Sarayaku”).

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones en perjuicio del pueblo kichwa de Sarayaku porque ha permitido que una empresa petrolera realice actividades en el territorio ancestral del pueblo Sarayaku, sin su consentimiento, ha perseguido a sus dirigentes y ha negado la protección judicial y el debido proceso al pueblo de Sarayaku, además, el Estado ha permitido la violación sistemática de los derechos del pueblo Sarayaku por parte de terceros. Por lo anterior, alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos, del pueblo de Sarayaku y sus miembros, que constituyen violación al derecho a la propiedad (artículo 21), a la protección judicial (artículo 25), al debido proceso (artículo 8), a la libre circulación (artículo 22), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad y seguridad personal (artículo 7), a la vida (artículo 4), a la asociación (artículo 16), a la participación política (artículo 23), a la libre expresión (artículo 13), a la personalidad jurídica (artículo 3), a la libertad de religión y creencias (artículo 12), a los derechos del niño (artículo 19), a la igualdad (artículo 24), a la salud y a la cultura (artículo 26, en concordancia con los artículos XI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Además, alegan que el Estado ha violado sus obligaciones generales de respetar y garantizar los anteriores derechos (artículo 1(1) y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacerlos efectivos (artículo 2), ambos de la Convención Americana.

3. Por su parte, el Estado manifiesta que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en atención a que los peticionarios habrían interpuesto un recurso de amparo constitucional que no es el adecuado ni eficaz para solucionar la situación supuestamente infringida, debiendo haber interpuesto un recurso contencioso administrativo.

4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Petición

5. La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 19 de diciembre de 2003 y registrada bajo el número P167/03. El 18 de febrero de 2004 la Comisión procedió a transmitir al Estado copias de las partes pertinentes de la denuncia para que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH. El 30 de abril de 2004 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de un mes para la presentación de las observaciones

6. El 2 de junio de 2004 el Estado presentó sus observaciones las que fueron transmitidas a los peticionarios el 7 de junio de 2004, con un plazo de 30 días para que presentaran sus consideraciones. El 2 de julio de 2004 los peticionarios presentaron sus observaciones, dándose traslado al Estado el 8 de julio de 2004 para que aportara sus observaciones dentro de un término de 30 días.

B. Medidas Cautelares

7. El 3 de marzo de 2003, Franco Viteri, Presidente de la Comunidad Indígena de Sarayaku y la Comisión Interinstitucional Ecuatoriana, solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares para proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la propiedad privada de la comunidad indígena de Sarayaku y específicamente la vida e integridad personal de los dirigentes Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi y Cristina Gualinga.

8. El 7 de marzo de 2003 la Comisión solicitó al Estado ecuatoriano información respecto a la petición de medidas cautelares. En nota recibida el 13 de marzo de 2003, la Comisión Interamericana fue informada que los representantes de los peticionarios a partir de la fecha mencionada serían el Centro de Derechos Económicos y Sociales, (CDES) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, (CEJIL). El 23 de abril de 2003 el Estado solicitó la ampliación del plazo para presentar información. El 24 de abril del 2003 los peticionarios reiteraron la solicitud de medidas cautelares, acompañaron información adicional e informaron la situación de peligro inminente de daño irreparable que vivía el pueblo de Sarayaku y la situación de amenazas continua en contra de los dirigentes Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi y Cristina Gualinga. Dicha información fue transmitida al Estado el 25 de abril de 2003, otorgándosele un plazo de 5 días para que presentara sus observaciones. El Estado no contestó.

9. El 5 de mayo de 2003 la CIDH solicitó al Estado ecuatoriano la adopción de las siguientes medidas cautelares:

1. Adoptar todas las medidas que considere necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de los miembros de la comunidad indígena de Sarayaku, en especial a Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi, Cristina Gualinga, Reinaldo Alejandro Gualinga y las niñas que podrían estar siendo objeto de amenazas o amedrentamiento por parte de personal del ejercito o de civiles ajenos a la comunidad.

2. Investigar los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 en el campo de paz y vida Tiutilhualli de la Comunidad de Sarayaku y sus consecuencias. Juzgar y sancionar a los responsables.

3. Adoptar las medidas necesarias para proteger la especial relación de la Comunidad Sarayaku con su territorio.

4. Acordar las medidas cautelares en consulta con la comunidad y sus representantes ante el sistema interamericano de derechos humanos.

10. La Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para que informara sobre la adopción de las medidas dictadas.

11. El 2 de junio de 2003 los peticionarios presentaron información adicional la cual fue trasladada al Estado el 5 de junio de 2003. El 13 de junio de 2003 el Estado solicitó ampliación del plazo para presentar sus observaciones a la información presentada por los peticionarios, la cual fue otorgada. El 17 de junio de 2003 el Estado presentó sus observaciones trasladándose a los peticionarios el 18 de junio del 2003. El 26 de junio de 2003 el Estado presentó a la Comisión información adicional. El 18 de julio de 2003 los peticionarios presentaron información adicional, la que fue trasmitida al Estado el 6 de agosto del 2003. El 24 y 30 de septiembre de 2003 el Estado presentó información adicional sobre la adopción de las medidas cautelares la cual fue trasmitida a los peticionarios el 7 y 8 de octubre del 2003, respectivamente.

12. En el marco del 118° período ordinario de sesiones de la CIDH, el 16 de octubre de 2003 se realizó una audiencia donde asistieron las partes, ocasión en la cual los peticionarios solicitaron la extensión de las medidas cautelares.

13. El 17 de diciembre del 2003 la Comisión informó al Estado sobre la extensión de las medidas cautelares por 6 meses y le solicitó la presentación de información sobre su implementación en un plazo de 15 días. El 12 de enero 2003 el Estado solicitó a la Comisión ampliación del plazo para presentar la información solicitada, la cual fue concedida por un período de 15 días.

14. El 3 de marzo de 2003, en el marco de 119° período ordinario de sesiones, se celebró una reunión de trabajo a la cual no asistió el Estado, a pesar de haber sido debidamente notificado.

C. Medidas Provisionales

15. El 8 de abril de 2004 los peticionarios presentaron información adicional y pidieron a la Comisión que solicitara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales. En la misma fecha la Comisión remitió las partes pertinentes de la solicitud al Estado y le pidió que presentara información dentro de un plazo de 5 días. El 23 de abril 2004 el Estado solicitó una prórroga de un mes la que fue concedida.

16. El 29 de abril de 2004 los peticionarios reiteraron la solicitud de medidas provisionales a favor del pueblo indígena de Sarayaku y la adopción de las medidas cautelares a favor de José Serrano Salgado, representante legal del pueblo de Sarayaku. El 30 de abril de 2004 la Comisión solicitó al Estado la ampliación de las medidas cautelares para José Serrano Salgado y para los miembros de la organización Centro de Derechos Económicos y Sociales, (CDES) y le pidió que informara, en el plazo de 15 días, sobre su implementación. El Estado presentó su respuesta el 28 de mayo del 2004 la cual fue trasmitida a los peticionarios el 8 de junio de 2004. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 9 de junio de 2004.

17. El 15 de junio de 2004 la CIDH sometió a la consideración de la Corte Interamericana, de acuerdo con los artículos 63(2) de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus miembros.

18. El 6 de julio de 2004 la Corte Interamericana ordenó medidas provisionales y resolvió requerir al Estado ecuatoriano para que adoptara, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades; garantizara el derecho de libre circulación de los miembros de Sarayaku e investigara los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.[1]

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

19. Los peticionarios sostienen que el Estado ecuatoriano ha vulnerado los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros del pueblo indígena Sarayaku por las acciones directas de agentes estatales destinadas a apoyar a una compañía petrolera para incursionar en el territorio ancestral de Sarayaku en forma inconsulta; perseguir a los dirigentes de Sarayaku y negar la protección judicial y el debido proceso legal al pueblo de Sarayaku. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por omisión, al permitir, con su consentimiento, la violación sistemática de los derechos fundamentales del pueblo de Sarayaku por parte de una compañía petrolera y sus trabajadores.

20. Por lo anterior, denuncian los peticionarios que el Estado ecuatoriano ha violado en perjuicio del pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: a la propiedad privada, a la protección judicial, a las garantías judiciales, a la circulación, a la integridad personal, a la libertad personal, derecho a la vida, a la libertad de asociación, derecho a la participación política, derecho a la libre expresión, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la libertad de religión y creencias, derechos del niño, derecho a la igualdad ante la ley y derechos a la salud y a la cultura, éste último en concordancia con los artículos XI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además, alegan que el Estado ha violado sus obligaciones generales de respetar y garantizar los anteriores derechos (artículo 1(1) y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacerlos efectivos (artículo 2), ambos de la Convención Americana.

21. Los peticionarios señalan que el pueblo kichwa de Sarayaku está ubicado en la provincia amazónica de Pastaza, en el centro sur de la región amazónica de la República del Ecuador, constituye uno de los asentamientos históricos del pueblo indígena kichwa[2] y tiene aproximadamente 1.200 miembros. Está organizado en la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayja Saruta)[3] que comprende los centros poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro y su territorio ancestral es de 135.000 hectáreas que son parte de las 254.625 hectáreas cohabitadas con el pueblo kichwa de Boberas, ocupando así cerca del 43% del área correspondiente a la cuenca del río Bobonaza. Este territorio fue reconocido por el Estado ecuatoriano legalmente en el año 1992 a través de la entrega de un título de dominio territorial.[4]

22. En el año 1996, el Estado ecuatoriano firmó un contrato de participación con la empresa argentina llamada Compañía General de Combustible (en adelante la “CGC” o la “empresa petrolera”), para la exploración y explotación petrolera de 200.000 hectáreas en la provincia de Pastaza, en una área denominada “Bloque 23”. El 65% de este bloque abarca el territorio ancestral y legal del pueblo indígena de Sarayaku. Alegan los peticionarios que el contrato de participación entre el Estado y la empresa petrolera, se realizó sin respetar los procedimientos reglamentarios, constitucionales y convencionales establecidos en el derecho nacional e internacional. Además no se consultó al pueblo indígena de Sarayaku ni se cumplió con el requisito de obtener su consentimiento libre e informado para la realización de actividades extractivas en su territorio.

23. Informan los peticionarios que, pese a que la fase de exploración debía empezar en 1997 según el contrato de concesión, la CGC no comenzó la fase de prospección sísmica hasta noviembre de 2002, cuatro años después de que entrase en vigor la nueva Constitución Política ecuatoriana y tres años después de la entrada en vigor del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169 de la OIT”). Afirman los peticionarios que, de conformidad con la nueva Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, el Estado estaba obligado a tomar todas las medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos del pueblo kichwa de Sarayaku a su territorio, incluidas las obligaciones de consultarlo, de facilitar su participación en todas las decisiones, y de buscar su consentimiento libre e informado, antes de comenzar la actividad de exploración.

24. Los peticionarios expresan que a partir del año 2002, momento en el cual la empresa petrolera comienza a realizar la fase de prospección sísmica en el territorio de Sarayaku, se intensifican una serie de violaciones a los derechos humanos fundamentales del pueblo de Sarayaku de magnitud tal que el 25 de noviembre del 2002, el Gobernador de la Provincia de Pastaza, la Comandancia de la Provincia de Pastaza, la Asociación de Sarayaku, la Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana, (CONFENIAE) y la Organización de Pueblos Indígenas de Pastaza, OPIP, suscribieron un acuerdo por el cual la empresa CGC se comprometió a respetar los derechos del pueblo de Sarayaku.[5]

25. El 27 de noviembre de 2002 el pueblo de Sarayaku fue declarado bajo protección de la Defensoría del Pueblo de Ecuador por medio de una resolución donde se expresa que “todas las autoridades, funcionarios públicos y personas naturales y jurídicas deberán observar, respetar, asistir y garantizar los derechos que le pertenecen a la mencionada comunidad de Sarayaku y todos sus miembros; en particular mantener, desarrollar y fortalecer su identidad en el orden cultural y más elementos de su nacionalidad, como para la conservación de la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias de Sarayaku y al permanente uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales”. Agrega la resolución:

Ninguna persona ni autoridad o funcionario podrán impedir el libre tránsito, circulación, navegación e intercomunicación de los miembros pertenecientes a Sarayaku por todas las tierras, ríos, que ellos requieran y necesiten realizar en legítimo derecho. Quien obstruya, se oponga, impida o limite el derecho de libre tránsito y circulación los miembros de esta comunidad estarán sujetos a la imposición de las penas y sanciones que establece la ley del Ecuador.[6]

26. A pesar de la resolución del Defensor del Pueblo, denuncian los peticionarios que entre noviembre del 2002 y febrero de 2003, trabajadores y guardias de la empresa petrolera, con la aquiescencia de miembros de las Fuerzas Armadas, incursionaron en el territorio de Sarayaku y destruyeron bosques, fuentes de alimentación, medicinas y legado cultural. Además, en este período hubo una serie de amenazas, agresiones, detenciones ilegales y abusos contra miembros del pueblo de Sarayaku que constituyen sistemáticas violaciones a los derechos fundamentales del pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros.

27. Entre los hechos planteados se expresan los siguientes: El 13 de enero de 2003, trabajadores de la empresa petrolera, en el lugar llamado Jatún Molino, agredieron a miembros de Sarayaku que se trasladaban en canoas por el río Bobonaza disparándoles desde las orillas del río, posteriormente cerraron el paso del río, tumbando árboles e impidiendo el paso normal de Sarayaku. El 25 de enero del 2003, en el marco de la realización de un operativo militar en el territorio Sarayaku, fueron detenidos y torturados los dirigentes indígenas de Sarayaku Elvis Gualinga, Marcelo Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa por militares ecuatorianos, agentes de la policía y personas de seguridad contratadas por la CGC. El 26 de enero de 2003 miembros del Ejército ecuatoriano atacaron con armas de fuego el Campamento de Paz y Vida en Panduro, dentro del territorio de Sarayaku integrado por aproximadamente 60 indígenas, entre ellos mujeres, niños, ancianos y hombres, quienes vigilaban que los obreros de la empresa petrolera no ingresaran en su territorio. El 28 de enero de 2003 obreros de la empresa petrolera, acompañados por miembros del Ejército ecuatoriano, continuaron con actividades de prospección sísmica en el sector denominado Rotuno Yaku (Guayacán), considerada área sagrada por el pueblo de Sarayaku. El 29 de enero del 2003, dos niñas menores de edad fueron interceptadas por una patrulla del Ejército, acompañada de trabajadores de la empresa petrolera y fueron amenazadas por los trabajadores de la empresa, quienes habrían instado a miembros del Ejército a violarlas. Los peticionarios denuncian que antes de ser liberadas, las niñas fueron objeto de abusos deshonestos. El 4 de diciembre de 2003 aproximadamente 120 personas del pueblo Sarayaku, incluidas mujeres y niños, que se desplazaban sobre el río Bobonaza en dirección a la ciudad de Puyo para participar de una marcha para denunciar la política petrolera del Gobierno, fueron atacadas y agredidas por asalariados de la compañía CGC. En esta ocasión los indígenas fueron golpeados con palos, piedras y machetes y sus pertenencias fueron destruidas a machetazos. Como consecuencia muchos habitantes de Sarayaku sufrieron heridas de gravedad[7] y cuatro personas,[8] incluido un niño, habrían sido retenidas por los agresores y liberadas al día siguiente.

28. Agregan los peticionarios que el 1º de marzo del 2004 fue asaltado y agredido físicamente con puñetazos y patadas, Marlon Santi, Presidente de Sarayaku, quien se disponía a viajar a Washington D.C., a una reunión de trabajo convocada por la Comisión y el 23 de abril de 2004 José Serrano Salgado, abogado y representante legal del pueblo de Sarayaku, fue agredido y asaltado por tres hombres armados y encapuchados quienes lo amenazaron con una pistola en la cabeza advirtiéndole que abandonara sus actividades en pro de los indígenas de Sarayaku.

29. Según los peticionarios, desde 1996 existe una política de hostigamiento y amedrentamiento, que se intensificó a partir del mes de noviembre de 2002, en contra de pueblo de Sarayaku y de las personas que apoyan la defensa de sus derechos, por su posición frente a la realización de actividades de exploración y explotación petrolera dentro del territorio ancestral del pueblo kichwa de Sarayaku. Expresan que las incursiones dentro del territorio de Sarayaku han causado graves daños a la vida de la comunidad, las detonaciones de explosivos han destruido importantes extensiones de bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos, sitios sagrados y han causado la migración de los animales a sitios más apartados. La siembra de explosivos en áreas tradicionales de caza han puesto en riesgo la vida de sus habitantes, han imposibilitado la búsqueda de alimentos, han alterado el ciclo de vida y ha privado a las familias de fuentes de alimentación. Además, expresan que el pueblo indígena de Sarayaku se ha visto afectado en el derecho de uso y goce de su tierra y en la relación especial que tiene con la misma, específicamente, afectándose su subsistencia como pueblo por verse impedido de procurarse alimentación básica, medicina tradicional, salud y trasmitir el legado cultural a las nuevas generaciones.

30. Agregan los peticionarios que también se han vulnerado las estructuras políticas tradicionales del pueblo de Sarayaku, a través de las amenazas, persecuciones, torturas físicas, psíquicas y morales dirigidas en contra de sus miembros y especialmente de sus dirigentes por expresar su oposición a la política petrolera del Estado.

31. En relación con el agotamiento de recursos internos informan los peticionarios que el 28 de noviembre de 2002 la OPIP presentó un recurso de amparo constitucional ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza en contra de la empresa CGC[9] en el que solicitaron se suspendieran las actividades hidrocarburíferas en el bloque 23 y basaron la solicitud en las normas de la Constitución de Ecuador. Señalan los peticionarios que el recurso de amparo se fundó en el ingreso de trabajadores de la empresa petrolera al territorio Sarayaku para iniciar actividades de exploración petrolera sin consultar previamente a las autoridades del pueblo indígena afectado. El juez como medida precautoria, ordenó el 29 de noviembre de 2002 suspender “cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo”. La medida precautoria a la fecha se encuentra vigente y el recurso de amparo pendiente de resolver.

32. Expresan los peticionarios que el recurso de amparo constitucional interpuesto ante la jurisdicción interna es el recurso adecuado y eficaz, en los términos de lo requerido por el artículo 46 de la Convención Americana.

33. Respecto de la afirmación del Estado ecuatoriano en el sentido de que el recurso de amparo constitucional no era el recurso adecuado para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida, y sí lo era el recurso contencioso administrativo, los peticionarios manifiestan que el Estado ecuatoriano, con este argumento, no reconoce la inminencia y la gravedad del daño a los derechos humanos y constitucionales a que fueron expuestos los miembros del pueblo indígena de Sarayaku a causa de acciones y omisiones ilegítimas del Estado y las compañías petroleras que operaban en su territorio, es decir, los principales elementos que distinguen el amparo constitucional del recurso contencioso administrativo. Agregan además que el Estado no reconoce que el propósito central del pueblo indígena de Sarayaku en entablar una acción de amparo constitucional no era solicitar la nulidad del contrato de concesión celebrado entre el Estado y la empresa petrolera, sino hacer cesar la intromisión inconsulta e inconstitucional en su territorio legal y ancestral, la que violó sus derechos consagrados en la Constitución ecuatoriana y en tratados internacionales, incluyendo la Convención Americana.

B. Posición del Estado

34. El Estado por su parte, en nota recibida por la Comisión Interamericana el 2 de junio de 2004, manifiesta su posición en cuanto a aspectos procesales de la petición interponiendo la excepción de no agotamiento de recursos internos y señala la inexistencia de obligaciones del Estado ecuatoriano con respecto al Convenio 169 de la OIT, para finalmente solicitar se declare inadmisible la petición y se proceda a su archivo.

35. En relación con aspectos procesales, el Estado interpuso la excepción de no agotamiento de recursos internos y señala cuáles son los recursos que debieron agotarse y cuál es su efectividad, en atención a lo sostenido por la Corte Interamericana en el sentido de que el Estado que alegue la falta de agotamiento de recursos internos tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

36. Sostiene el Estado que el recurso utilizado por los peticionarios no era el adecuado y eficaz para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida porque el objetivo de la acción de amparo es cautelar y tiene por finalidad “hacer cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo” que viola un derecho garantizado por la Constitución o los tratados internacionales, según lo que dispone el artículo 95 de la Constitución Política del Ecuador, que establece lo siguiente en sus dos primeros incisos:

Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.

También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.

37. Agrega el Estado que la naturaleza cautelar de la acción de amparo implica que, de aceptarse el recurso de amparo, corregida la violación constitucional, la autoridad pública puede actuar nuevamente sobre el asunto, siempre que lo haga constitucionalmente. En consecuencia la acción de amparo constitucional está concebida para que el juez de primera instancia, de creerlo necesario, adopte medidas urgentes para evitar un daño y no como se pretende en esta petición, para impugnar un contrato de concesión petrolera que por su naturaleza jurídica, debe ser impugnado por otra vía judicial.

38. Formula el Estado que la concesión petrolera es una decisión estatal regida por el principio constitucional del dominio público de los recursos naturales del subsuelo y que el contrato legalmente celebrado con la empresa CGC constituye un acto de aquellos denominados por la doctrina como actos administrativos de concesión, por el cual el Estado autoriza a particulares la realización de ciertas actividades que, en principio, le corresponden a éste. Explica el Estado que el contrato de concesión petrolera es un acto administrativo de concesión que se concreta en un contrato administrativo.

39. Argumenta el Estado que si un acto de este tipo, eventualmente causa o podría causar un potencial daño a un particular, como por ejemplo daños ambientales, la legislación ecuatoriana prevé otro tipo de acción judicial que reúne las condiciones de eficacia e idoneidad requeridas por la Corte Interamericana, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. La ley de la jurisdicción contencioso administrativa dispone en sus artículos primero y tercero lo siguiente:

Artículo 1. El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante

Artículo 3. El recurso contencioso administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo.

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativos de que se trata.

El recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

40. Por lo tanto, expresa el Estado, al interponer la acción de amparo no se podría, bajo ninguna circunstancia, declarar la ilegalidad de la concesión petrolera otorgada a la empresa CGC, lo que sí podría intentarse a través de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el tribunal competente.

41. El Estado señala que otro recurso que resultaría efectivo, dentro del proceso contencioso administrativo, es el recurso de casación, que el peticionario podría interponer de la sentencia que dicte uno de los tribunales de distrito de lo contencioso administrativo. Agrega que este recurso sí podría resultar adecuado entendiendo por adecuado lo señalado por la Corte Interamericana, es decir, que la función de estos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.[10] En el caso de que los jueces o tribunales hayan incurrido en errores in iudicando o in procedendo, este es el recurso adecuado para proteger la situación jurídica infringida, afirma el Estado.

42. Por lo expresado, el Estado da por probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario e invoca lo sostenido por la Corte Interamericana en cuanto a que si un Estado “que alega el no agotamiento, prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2)”.[11] Por lo que corresponde al peticionario probar ante al Comisión Interamericana que ha agotado los recursos existentes en la legislación interna.

43. Continuando con sus observaciones y en relación con la alegación de los peticionarios en el sentido de que el Estado habría violado la Convención Americana en razón de haber incumplido con las obligaciones internacionales adquiridas mediante la ratificación del Convenio 169 de la OIT, expresa que el Estado ecuatoriano, cuando celebró el contrato de concesión petrolera con la empresa CGC en 1996, no había ratificado aún el Convenio 169 y, por tanto, no era parte integrante de su ordenamiento jurídico interno. Indica el Estado que la doctrina del derecho internacional sobre la responsabilidad internacional de los Estados parte de la premisa de que cada hecho internacionalmente ilícito de un Estado conlleva la responsabilidad internacional de ese Estado. Agrega que esta misma doctrina señala dos elementos claves para determinar la responsabilidad de los Estados, primero que exista una conducta consistente en una acción u omisión atribuible a un Estado y, segundo, que exista una conducta que constituya una violación de una obligación internacional de un Estado. Argumenta el Estado que en la petición subjudice no existía tal obligación internacional emanada del Convenio 169 porque dicho Convenio fue ratificado por Ecuador en 1999, con posterioridad a la celebración del contrato con la empresa CGC.

44. En lo referente al proceso de amparo constitucional instaurado por los peticionarios, el Estado expresa en cuanto a la razonabilidad del plazo que la jurisprudencia internacional no ha fijado un cuantum preciso para la duración del proceso, sino que se ha establecido ciertos y determinados criterios para tener en cuenta en casos concretos. En este aspecto, el Estado ecuatoriano sostiene que en vista de que los plazos en los que el Estado actuó para resolver los procesos internos están dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión Interamericana, no se le puede atribuir que haya violado el artículo 8(1) de la Convención Americana.

45. Asimismo, el Estado en su argumentación expresa que el peticionario a nivel interno ha tenido a su disposición todos los recursos que la ley ecuatoriana prevé ante las supuestas violaciones y el tribunal competente resolvió el recurso de acuerdo a derecho y apegado a las normas del debido proceso. Además, manifiesta que el Estado ha observado las garantías judiciales que constituyen el llamado debido proceso, el cual siempre ha garantizado un proceso justo e imparcial.

46. Por lo expuesto, el Estado considera innecesario referirse al fondo de la petición, ya que la misma no puede ser admitida por la Comisión, y solicita se declare inadmisible la petición y se proceda a su inmediato archivo.

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

47. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima al pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros,[12] respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

48. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

49. Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado ecuatoriano desconoció el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto. Sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizar el citado Convenio 169 como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

50. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana porque el recurso de amparo constitucional interpuesto por los peticionarios no era el adecuado y eficaz para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida e interpone la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

51. Al respecto agrega que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana, le corresponde al Estado indicar los recursos internos que debían agotarse, y señala como recursos idóneos y efectivos el recurso subjetivo o de plena jurisdicción y el recurso de casación, ambos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa e interpone.

52. El Estado informa a la Comisión que la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ecuatoriana dispone en su artículo primero que el recurso contencioso administrativo puede interponerse por personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante.[13] Este recurso puede ser de plena jurisdicción o subjetivo o de anulación u objetivo. Ahora bien, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.[14]

53. El recurso señalado por el Estado está dirigido contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas. El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva[15] define un acto administrativo como toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa[16] y un contrato administrativo como todo acto o declaración multilateral o de voluntad, productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

54. Los peticionarios, por su parte, alegan que el recurso de amparo constitucional es el adecuado para solucionar la particular situación jurídica infringida en este caso, es decir, la violación de los derechos fundamentales del pueblo indígena de Sarayaku. Expresan que lo que distingue entre la procedencia de la acción de amparo y el recurso contencioso administrativo no es la naturaleza de la materia en sí, sino más bien la presencia simultánea de tres elementos que son; un acto u omisión ilegítimo; que cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio a las víctimas y; en violación a un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o tratados internacionales vigentes.

55. Agregan los peticionarios que el recurso de amparo constitucional interpuesto el 28 de noviembre de 2002 tenía por objeto solicitar a la autoridad judicial competente que ordenara medidas urgentes para suspender las actividades hidrocarburíferas dentro del territorio ancestral del pueblo Kichwa de Sarayaku y hacer cesar actos cometidos a partir de noviembre de 2002 por personas que actuaban por delegación o concesión de la autoridad pública que estaban causando graves daños al pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. Los peticionarios han manifestado que los recursos internos intentados se fundan en normas constitucionales ecuatorianas y no tenían por intención dejar sin efecto el contrato de concesión petrolera celebrado entre el Estado ecuatoriano y una empresa privada, sino que se respetaran las normas nacionales e internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, aprobadas por el propio Estado.

56. Corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. Que los recursos sean adecuados significa:

[Q]ue la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[17]

57. La Corte Interamericana ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve.[18]

58. El recurso de amparo en Ecuador se encuentra estipulado en el artículo 95 de su Constitución Política que en su inciso primero expresa lo siguiente:

Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.[19]

59. Agrega la Constitución ecuatoriana que:

También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. [20]

60. De acuerdo a la información recibida por la Comisión, el objeto del recurso de jurisdicción interna interpuesto por los afectados era evitar, impedir y terminar con actividades o acciones que a partir del mes de noviembre del 2002 se estaban realizando en el territorio ancestral del pueblo de Sarayaku y, de acuerdo a los peticionarios, en contravención con normas internacionales y nacionales sobre derechos de los pueblos indígenas.

61. Por su parte, los recursos señalados por el Estado que en su opinión debían haber sido agotados por los peticionarios, emanaban del contrato de concesión petrolera celebrado en el año 1996, es decir, seis años antes de la realización de los hechos que provocaron la interposición del recurso de amparo.

62. La Comisión observa que el recurso adecuado según la legislación ecuatoriana aplicable al caso en concreto es el recurso de amparo. Lo anterior, en razón al momento en que comenzaron a ejecutarse los hechos o acciones que de acuerdo a los peticionarios, afectaron los derechos fundamentales del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus miembros.

63. Como se expresó, el recurso de amparo está destinado a hacer cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, sea que actúe directamente o a través de terceros por delegación o concesión y que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

64. De acuerdo a la legislación constitucional ecuatoriana, el recurso de amparo puede ser dirigido en contra de particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. En el presente caso, el recurso de amparo se fundó en el derecho constitucional ecuatoriano y se dirigió contra la empresa petrolera CGC, quién en virtud de ser titular de un contrato de concesión actuaba por delegación del Estado.

65. Habiendo determinado que el recurso de amparo era el recurso adecuado para remediar la situación denunciada, corresponde analizar la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

66. Los peticionarios interpusieron la acción de amparo el 28 de noviembre de 2002[21] y al día siguiente, esto es el 29 de noviembre de 2002, el Juez Primero de lo Civil de Pastaza resolvió dar trámite al recurso de amparo constitucional, citar a una audiencia pública para el día 7 de diciembre de 2002 y ordenar suspender “cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo vigente”.[22]

67. De acuerdo a la normativa constitucional ecuatoriana, interpuesto el recurso de amparo, debe convocarse inmediatamente a una audiencia pública para oír a las partes.

El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.[23]

68. La audiencia fue convocada en la primera resolución que recayó sobre el recurso de amparo, esto es, el 29 de noviembre de 2002 para realizarse el 7 de diciembre de 2002. Sin embargo, de acuerdo a la información entregada por los peticionarios, la audiencia no se realizó en la fecha ordenada por el tribunal en razón de anomalías en la notificación, y está pendiente su realización hasta la fecha.

69. Además, la Constitución Política ecuatoriana establece que el recurso de amparo debe ser tramitado de forma sumaria y resuelto en un término de 72 horas.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.[24]

70. No obstante, en el presente caso han trascurrido 23 meses desde la fecha de interposición de la acción de amparo sin que la autoridad competente resuelva el recurso. En los términos del artículo 46 de la Convención Americana esta situación constituye un retardo injustificado en la decisión del recurso.

71. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

72. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

B. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

73. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.

C. Caracterización de los hechos alegados

74. La Comisión considera que los hechos denunciados por los peticionarios sobre las irregularidades en el proceso de consulta realizado por el Estado, respecto de la concesión de exploración y explotación petrolera otorgada a una empresa para ser ejecutada dentro del territorio ancestral del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, así como las amenazas, ataques, persecuciones, hostigamiento a los miembros y dirigentes de dicho pueblo y su respectiva organización tradicional, como también las amenazas y acoso sufrido por niñas de la comunidad y la restricción de circular por las vías de acceso a la Comunidad, de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad y seguridad personal), 8 (debido proceso), 12 (libertad de religión y creencias), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 16 (asociación), 19 (derechos del niño), 21 (propiedad), 22 (libre circulación), 23 (participación política), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 desarrollo progresivo), todos de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

75. En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación del artículo 3 de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

76. La Comisión rechaza la excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna interpuesta por el Estado ecuatoriano y concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

77. Con fundamento en los argumentos antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 1(1) y 2 de la Convención Americana.

2. Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto al artículo 3 de la Convención Americana.

3. Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez, y Florentín Meléndez.

Notes____________________

[1] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales de 6 de julio de 2004.

[2] El pueblo Kichwa en la provincia de Pastaza está compuesto por 136 comunidades o centros, reunidos en 14 asociaciones que en su conjunto suman una población de 25.000 habitantes.

[3] La organización política de los pueblos indígenas de la amazonía ecuatoriana comprende los siguientes niveles: Los centros: corresponden a las autoridades tradicionales llamados kurakas; Las asociaciones: reúnen a los centros y representan a un pueblo; Las federaciones: reúnen a las asociaciones y en el caso de Pastaza es la Organización de Pueblos Indígenas de Pastaza (OPIP); y Las confederaciones: agrupan a nivel regional y nacional a las federaciones y corresponde a la Confederación Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana (CONFENIAE) y la Confederación de Nacionalidades Indígenas de Ecuador (CONAIE).

[4] Los pueblos indígenas que habitan en la provincia de Pastaza ocupan el 91.8% del territorio, del cual los Kichwa poseen ancestralmente el 60.02%, los Huaroni y Achuar el 13.87% y 10.37% respectivamente y los Zapara y Shiwiar el 15.74%.

[5] Documento que consta en el expediente.

[6] Documento que consta en el expediente.

[7] De acuerdo a información enviada por los representantes de los beneficiarios con fecha 5 de diciembre de 2003, las siguientes personas recibieron atención médica en el Hospital Voz de Shell y en el Hospital del Puyo: Franco Viteri; Heriberto Gualinga; Isidro Gualinga; Edgar Gualinga; Leopoldo Santi; Diosnisio Machoa; Victoria Santi; David Malaver; Soraya Cisneros; Cesar Santi; Hilda Santi; Jorge Santi; Cleotilde Gualinga; Emerson Shiguango; Flores Milo Cisneros; Marco Gualinga; Henry Gualinga; Angélica Santi; José Luis Gualinga; Aura Cuvi; Marco Santi; Laureano Gualinga; Rudy Ortiz; Héctor Santi.

[8] Las personas que fueron retenidas fueron Luver Malaver, menor de edad, Hilda Santi (ex vicepresidente de Sarayaku), Edgar Gualinga (teniente político de Sarayaku) y Heriberto Gualinga.

[9] El recurso también fue dirigido en contra de la empresa Daymi Services, subcontratista de la CGC.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.

[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 60.

[12] El pueblo kichwa de Sarayaku constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Al respecto ver párrafo 9 de Resolución de la Corte I.D.H. de 6 de julio de 2004 sobre Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de la República del Ecuador, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku: que expresa: “Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente 1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro, en la provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida comunidad. Ver también en: Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149.

[13] Artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

[14] Artículo tercero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

[15] Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreto Ejecutivo Nº 1634.RO/Sup 411 de 31 de marzo de 1994.

[16] Artículo 64 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

[17] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64

[18] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrafo 131.

[19] Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso primero.

[20] Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso tercero. Al respecto, la Doctora Berenice Pólit Montes de Oca, asesora del Tribunal Constitucional ecuatoriano, en su artículo sobre “La legitimación pasiva en la acción de amparo y la protección de los derechos difusos y colectivos”, expresa que en virtud del artículo 95 de la Constitución Política de la República, procede la acción de amparo cuando empresas, organizaciones privadas e incluso personas particulares afectan o lesionan cualquiera de los derechos colectivos contenidos desde los artículos 83 al 92 de la Constitución. Y agrega en su artículo: “De igual manera hablamos de legitimación pasiva al referirnos a personas que actéan por delegación o concesión de una autoridad pública, quienes incurrirían en acto ilegítimo, cuando en sus actuaciones se han extendido de las atribuciones concedidas o delegadas, y cuando se ha inobservado los procedimiento previstos por el ordenamiento jurídico y carecen de la debida motivación y fundamento.” Más adelante expresa: “Cuando los particulares (compañías) atentan contra los derechos de las comunidades de pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos, estamos frente a la violación de los derechos colectivos, que se encuentran reconocidos en la Carta Política (artículo 83 como son: el derecho a la identidad, a la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, el uso, usufructo y conservación de sus tierras, etc., derechos a su vez que se encuentran consagrados en el Convenio 169 de la OIT, que trata sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes y que de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, son parte de nuestra legislación ecuatoriana”. Ver en: derechoecuador.com

[21] Documento que consta en el expediente.

[22] Documento que consta en el expediente.

[23] Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso quinto.

[24] Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso sexto.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces