INFORME Nº 62/05[1]
PETICIÓN 862/03
ADMISIBILIDAD
ALINA MARIA BARRAZA CODOCEO Y OTROS
CHILE
12 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 24 de octubre de 2003, el abogado Nelson Caucoto (“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( “la Comisión”) en contra de la República de Chile (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio, Marcia Alejandra, Patricia Auristela, Nora Isabel, Hernán Alejandro Cortés Barraza, esposa e hijos respectivamente, del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez, quien fuera asesinado por funcionarios estatales durante la dictadura militar. [2]
2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alegó que la actuación de las cortes judiciales chilenas ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad. En respuesta, el Estado chileno solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. Por lo tanto, y de conformidad con la reserva formulada por el Estado, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 24 de octubre de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por el abogado Nelson Caucoto, de la cual acusó recibo el 22 de septiembre del mismo año. El 4 de mayo de 2004, fue transmitida la denuncia y sus anexos al Gobierno de Chile, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de dos meses. El 18 de febrero de 2005 el Gobierno de Chile respondió a la petición. La respuesta del Estado fue presentada siete meses fuera de plazo y el Estado no había solicitado una prórroga para contestar ni dio una explicación por el atraso de su respuesta.[3] El 22 de febrero de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado al peticionario. El 26 de abril de 2005, la Comisión recibió respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, la cual retransmitió a este último mediante nota fechada el 11 de agosto de 2005 sin solicitar observaciones al respecto dado que las observaciones del peticionario reiteraron los argumentos planteados en la petición. No hubo más correspondencia con las partes desde esa fecha.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de el peticionario
5. La petición alega que el 22 de septiembre de 1973, el señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez, militante comunista y dirigente del sindicato de la construcción del municipio de la ciudad de Ovalle, fue detenido en su lugar de trabajo por efectivos de Carabineros de Chile. De allí fue trasladado a la Cárcel Pública de la Serena donde quedó a disposición de funcionarios militares. Mientras permanecía detenido, su domicilio fue allanado de forma ilegal por Carabineros de Chile que buscaba pruebas para incriminarlo. El 16 de octubre de 1973, el señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez fue ejecutado junto con otras 14 personas en el Regimiento Militar Arica. De acuerdo con la petición, esta ejecución fue realizada por orden de funcionarios de la denominada “Caravana de la Muerte”, cuya jefatura militar informó, a través de la prensa, que “Conforme a lo dispuesto por los Tribunales Militares en tiempo de Guerra se ejecutó a las siguientes personas… entre las cuales figura Hipólito Pedro Cortés Álvarez y otras 14 personas”. La petición denuncia igualmente que el cadáver del señor Cortés fue inhumado ilegalmente en una fosa común del Cementerio La Serena.
6. Según lo señalado por el peticionario, estos hechos fueron reconocidos por el Estado chileno a través del Informe Oficial de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (“Comisión Rettig”), el cual señaló que las quince ejecuciones habían sido realizadas por funcionarios oficiales al margen de todo proceso legal y que los cuerpos habían sido sepultados de manera clandestina. Aduce el peticionario que sólo hasta 1998, un vez advenido el régimen democrático, se pudo realizar la exhumación de restos de la mencionada fosa común, los cuales permitieron establecer que el señor Osorio había sido torturado antes de ser asesinado.
7. El peticionario alega que estos hechos fueron investigados judicialmente por tribunales militares que no llegaron a ninguna conclusión positiva, dictándose sobreseimiento definitivo de la causa con base en la ley de amnistía. No obstante, señala que a partir de 1998 se comenzaron a interponer querellas contra Augusto Pinochet en la Corte de Apelaciones de Santiago, “logrando hacer avanzar la investigación denominada la Caravana de la Muerte, procesando a un importante número de militares. Dicho proceso se encuentra actualmente en tramitación.
8. En el año 1999, luego del reconocimiento que hizo la “Comisión Rettig” y el hallazgo del cadáver, la esposa y los hijos del señor Cortés presentaron una demanda por indemnizaciones ante el Segundo Juzgado Civil de la Serena (Caso Corte con Fisco de Chile, Rol 1122-99). El 9 de marzo de 2001, el Segundo Juzgado Civil acogió la demanda y condenó al Estado de Chile a pagar la suma de quince millones de pesos para cada uno de los demandantes. Contra este fallo, el Fisco de Chile interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de La Serena. Dicho tribunal, a través de sentencia de 9 de abril de 2002, revocó el fallo de primera instancia acogiendo el planteamiento de prescripción de la acción presentado por el Estado de Chile. Contra este fallo, los demandantes interpusieron un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia que fue rechazado el 7 de mayo de 2003, dejando en firme el rechazo de la indemnización para los demandantes. Luego de ese fallo, el expediente volvió a su tribunal de origen y en el mes de junio de 2003 se dictó resolución de “cúmplase” que es la última decisión pronunciada en la causa, que pone término al juicio y que ordena el archivo de los antecedentes.
9. La señora Barraza recibió una pensión de subsistencia (cónyuges) y beneficios de educación y salud a determinados beneficiarios (hijos) hasta el cumplimiento de una determinada edad bajo la Ley 19.123. Los gobiernos constitucionales otorgaron esos beneficios a familiares de las victimas, afirma el peticionario, pero no se puede confundir esas pensiones y beneficios asistenciales y de subsistencia con medidas reales de reparación.
10. El peticionario denuncia que tanto el fallo de segunda instancia como el de casación, fundamentan el rechazo de la acción mediante la aplicación de normas del derecho civil, destinadas a regular las relaciones entre particulares, a un conflicto de derecho público reglado por la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos es “extraordinariamente erróneo, perjudicial para el interés de las víctimas, sus familiares y violatorio del derecho internacional de los derechos humanos”. Así, al aplicar los jueces estas disposiciones que niegan el derecho a la reparación, ponen al Estado de Chile en una flagrante situación de vulneración de la Convención Americana, puesto que de acuerdo con el artículo 2(1) de ese tratado, los Estados deben adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención, lo cual no ha ocurrido en la especie. Por tanto, el peticionario solicitó a la Comisión que acogiera la denuncia y declarara que las resoluciones de los tribunales de justicia chilenos, al aplicar las normas de prescripción del derecho civil a la temática de las violaciones de derechos humanos y con ello impedir la justa reparación a los familiares de las víctimas, viola los compromisos asumidos por el Estado de Chile al suscribir la Convención Americana, en particular los derechos consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de este tratado.
B. Posición del Estado
11. En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba información a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el régimen militar que estuvo en el poder en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990.
12. El Estado señaló que el restablecimiento de la forma democrática de gobierno fue la iniciación de un largo y arduo proceso de actualización y adaptación de sus conductas y sus normas internas a los tratados internacionales del ámbito de los derechos humanos. El hecho más importante en ese proceso fue la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Constitución, que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales aprobados en esa esfera. Las fuerzas políticas de Chile estuvieron contestes en que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Los órganos del Estado están obligados a respetar y promover esos derechos, garantizados por la Constitución y también por tratados internacionales de los que Chile es parte y que están en vigor.
13. Una vez instalado en el poder el nuevo Gobierno, el nuevo Parlamento aprobó y luego ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos. En especial aprobó por unanimidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.
14. El Gobierno de Chile depositó su instrumento de ratificación en la OEA con sujeción a la siguiente reserva:
a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.
c) Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del Estado). Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.
15. Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado. Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente. En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada. El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.
16. En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Consideraciones Generales
17. La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, lo considera necesario aclarar que el peticionario en el presente caso no denunciaron la ejecución extrajudicial del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez, ni una posible violación del artículo 4 de la Convención Americana. El objeto de la denuncia tampoco concierne la investigación penal de esa ejecución extrajudicial. El peticionario cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a la señora Barraza y sus hijos, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por el caso en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. La Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre el valor normativo de la declaración de reconocimiento hecha por el Estado chileno en un caso parecido.
B. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci
18. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctimas a Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio Cortés Barraza, Marcia Alejandra Cortés Barraza, Patricia Auristela Cortés Barraza, Nora Isabel Cortés Barraza y Hernán Alejandro Cortés Barraza, respecto de quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
19. La Comisión posee competencia ratione materiae porque el peticionario alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. El peticionario también alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que la Corte Suprema chilena rechazó en 2003 su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez por parte de funcionarios estatales.
20. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial. La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:
84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.
21. En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los agentes del Estado. A pesar de que las violaciones al debido proceso no hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que las provocó. En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto:
79. Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte. Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer (énfasis agregado).
22. En el presente caso, la totalidad del proceso judicial que constituye el objeto de la denuncia, se desarrolló con posterioridad a la fecha de la ratificación de la Convención Americana. En adición, la Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 9 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.
23. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.
C. Otros requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
24. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. El peticionario alegó haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación chilena. Al respecto, se señaló que a través de la resolución de la Corte Suprema chilena fechada el 7 de mayo de 2003, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cortes de Apelaciones de La Serena, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno chileno. El Estado, por su parte, no negó o controvirtió lo expuesto por el peticionario. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46(1) de la Convención Americana.
2. Presentación en plazo de la petición
25. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario alega que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 7 de mayo de 2003. El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 24 de octubre de 2003. El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar que renunció tácitamente a esa defensa. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
26. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes al alcance de la reparación civil a los familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del peticionario se describen actos que no aparecen manifiestamente infundados ni son totalmente improcedentes, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).
V. CONCLUSIÓN
28. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.
2. Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3. Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Florentín Meléndez.
[1] El Comisionado José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Además el peticionario alegaron violación de los artículo 4, 5, 7, 8(1), 24 y 63(1) , los cuales no fueron sustentados por la denuncia. La Comisión decidió durante su 119º periodo de sesiones de abrir este caso, entre otros, por la alegada violación del derecho a garantías judiciales. Como se explica en el párrafo 17 (infra) el meollo de la petición se refiere al rechazo de una reparación judicial y no a la ejecución extrajudicial del señor Cortés.
[3] El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé: “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del Estado.” La Comisión debería no tomar en cuenta una respuesta extemporánea del Estado, pero en este caso, por la trascendencia del tema, la tomará en consideración.