Ernst Otto Stalinski v. Honduras, Caso 11.887, Informe No. 63/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 305 (2000).
INFORME
Nº 63/00
I.
RESUMEN
1.
El 26 de enero de 1998, el señor Ernst Otto Stalinski (en adelante
“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”)
en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”,
“Honduras” o el “Estado”) por la violación, en su perjuicio, de los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial
(artículo 25) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”
o la “Convención Americana”).
Las
violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades
cometidas por el poder judicial de Honduras en el procedimiento criminal
seguido para juzgar a los presuntos responsables de la tentativa de
secuestro del peticionario, ocurrida el 28 de abril de 1990 y, específicamente,
a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.
2.
Con respecto a la admisibilidad, el
peticionario alega que su petición
es admisible dado que agotó los recursos judiciales internos con respecto
a los tres encausados antes citados, únicos a los cuales se refiere
su petición. Señala, asimismo,
que presentó dicha petición dentro del plazo de seis meses contados
a partir del 3 de diciembre de 1997, fecha en que la Corte Suprema de
Justicia de Honduras declaró sin lugar el recurso de casación por infracción
de Ley o Doctrina legal interpuesto por él, dando así valor de cosa
juzgada a los tres sobreseimientos subidos en apelación.
3.
Por su parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado
los recursos jurisdiccionales internos, ya que se siguen sustanciando
las acciones judiciales (civiles y criminales) disponibles en la legislación
interna hondureña y aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene
o absuelva a ninguno de los nueve encausados.
Alega, asimismo, que la petición es extemporánea porque no se
presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrieron
los hechos y solicita que se archive. 4. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención. Asimismo, resuelve postergar su decisión sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los recursos internos y al plazo de seis meses establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b), respectivamente, hasta el momento en que se pronuncie sobre la cuestión de fondo relacionada con la presunta violación de los artículos 8 y 25 del mencionado instrumento internacional.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
Con
fecha 26 de enero de 1998, la Comisión recibió la denuncia formulada
por el peticionario contra el Estado hondureño y el 17 de marzo siguiente
se abrió el caso sub judice. El 3 de abril
de 1998 se enviaron al Estado las partes pertinentes de la petición
y se le concedió un plazo de noventa días para contestar. A solicitud del Estado hondureño, la Comisión le otorgó una
prórroga del mencionado plazo. Honduras contestó el 13 de octubre de
1998 y el 15 de octubre del mismo año se trasmitieron las partes pertinentes
de esta comunicación al peticionario.
6.
El 11 de diciembre de 1998, el peticionario presentó sus observaciones
a la contestación del Estado.
El 18 de febrero de 1999 se enviaron las partes pertinentes al
Estado, el cual presentó los correspondientes comentarios el
19 de marzo de 1999. Las
partes pertinentes de los comentarios del Estado se trasmitieron al
peticionario el 9 de abril de 1999.
Éste
presentó sus observaciones el 26 del mismo mes y año y las partes pertinentes
de su escrito se enviaron al Estado con fecha 13 de mayo de 1999.
Dentro de la prórroga otorgada por la Comisión, el Estado envió
sus comentarios al respecto. El
3 y el 15 de marzo del 2000, el señor Stalinski envió información adicional
solicitada por la Comisión. El
15 del mismo mes y año se envió al Estado dicha información y se le
concedió un plazo de 15 días para formular sus comentarios con respecto
a la misma. Hasta la fecha el Estado hondureño no ha contestado. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. El peticionario
7.
El peticionario alega que el sábado 28 de abril de 1990, a las
cinco y media de la tarde aproximadamente, los señores Leonel Medrano
Irías, Juan José Osorio y Richard Anderson, empleados de las empresas
Chiquita International Trading
Company y Tela Railroad Company,
la primera domiciliada en Delaware, Illinois, Estados Unidos de América
y la segunda con domicilio en el Municipio de La Lima, Departamento
de Cortés, Honduras, trataron de secuestrarlo en el Gran Hotel Sula
de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras.
Según el peticionario esta acción delictiva estuvo encaminada
a asesinarlo con el objeto de evitar que siguiera compitiendo con dichas
empresas en la comercialización del banano, campo en el cual habrían
mantenido un monopolio total en Honduras durante más de noventa años. 8. El peticionario alega que el 3 de agosto de 1995 presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la ciudad de San Pedro Sula, en la que acusó a los señores Robert F. Kistinger, Charles Morgan, Manuel Rodríguez, Alejandro Bacoksy o Bacoxi, Juan José Osorio, Mario Matías Galindo, Eduardo F. Aragón, Karl Koch y Richard Anderson, como autores intelectuales o materiales de los delitos de tentativa de asesinato, tentativa de secuestro, allanamiento de morada, tentativa de detención ilegal, coacción, extorsión, chantaje, delitos contra la economía y tentativa de terrorismo, en su perjuicio. Con posterioridad a la denuncia, el peticionario formuló acusación por los referidos delitos ante el mismo juzgado.
9.
Según el peticionario, el 22 de agosto de 1995, luego de que
el Juez Instructor admitiera la acusación, el juicio fue solicitado
ad efectum videndi por la
Corte Suprema de Justicia de Honduras a petición de uno de los acusados.
El 25 de octubre del mismo año la Corte Suprema devolvió el expediente
“al Tribunal de su procedencia sin observaciones”.
Posteriormente, dicha corte volvió a solicitar el expediente
al juez inferior y dictó, con fecha 27 de diciembre de 1995, una resolución
que contradijo la del 25 de octubre anterior, en la que hizo la siguiente
observación: "el Juez que conoce de la causa debe darle estricto
cumplimiento al auto acordado contenido en la Circular número cero cinco
(05), punto de acta número tres (3) de la sesión celebrada por el Pleno
del Tribunal Supremo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa
y uno…". El
referido auto acordado dice: "ninguna persona podrá ser detenida,
arrestada o presa por obligación que no provenga de delito o falta,
infracciones que frecuentemente se dan al ejercitarse la acción penal
y obtener orden de arresto o detención contra personas partícipes en
actos o contratos puramente civiles, mercantiles o administrativos,
de los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no configura
un hecho delictivo o falta, como sucede en el caso de autos”[1].
Como consecuencia de esta observación, el Juez Instructor dictó, primero,
una providencia mandando que se mantuvieran en suspenso las órdenes
de captura y, después, otra de 24 de enero de 1996, en la que ordenó
la suspensión de la acción penal “mientras no se dilucide la acción
civil mediante sentencia definitiva”.
10.
El peticionario solicitó reconsideración de la resolución de
la Corte Suprema del 27 de diciembre de 1995, alegando que el auto al
que había hecho referencia la misma no era aplicable al caso concreto,
ya que la acción criminal instaurada se originaba en actos puramente
criminales, que daban lugar a dos acciones, una criminal para el castigo
de los delincuentes y una civil para la reparación e indemnización de
los daños y perjuicios.
11.
El 20 de marzo de 1996, la Corte Suprema emitió una resolución
mediante la cual dejó sin ningún valor ni efecto la observación formulada
el 27 de diciembre de 1995. En
dicha resolución la Corte reconoció que “el juez de Letras Tercero de
lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tiene independencia
judicial para tomar las decisiones oportunas, legales y pertinentes
en su instancia…”. A raíz de esta resolución, el juzgado de primera instancia
ordenó la continuación del proceso criminal.
12. El peticionario señala que los acusados Karl Koch, Eduardo Federico Aragón y Richard Anderson Mena se presentaron voluntariamente ante la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y rindieron su declaración indagatoria, negando los hechos. Los dos primeros fueron dejados en libertad inmediatamente y el señor Anderson permaneció detenido por el término de ley para inquirir (seis días) y fue dejado en libertad provisional. El peticionario agrega que el 5 de noviembre de 1996, la referida juez dictó una sentencia en la que sobreseyó definitivamente a estos tres procesados y los exoneró de responsabilidad criminal, aduciendo que, a lo largo de las investigaciones, no se acreditó su participación en los delitos por los que se les acusaba.
13.
El denunciante afirma que apeló esta decisión ante la Corte de
Apelaciones de San Pedro Sula, la cual, el 28 de febrero de 1997, luego
de reformar los considerandos para incluir el delito de tentativa de
terrorismo, confirmó la parte resolutiva de la misma y, por ende, el
sobreseimiento definitivo de los señores Koch,
Aragón y Anderson.
Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de casación
por quebrantamiento de forma[2],
alegando que dicho tribunal no había reparado en que los sobreseimientos
definitivos apelados carecen de hechos probados, a pesar de que, según
la legislación hondureña, dichos sobreseimientos
deben reunir los requisitos de las sentencias definitivas.[3]
El peticionario interpuso también un recurso de casación por
infracción de ley o doctrina legal contra la mencionada decisión de
la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, por considerar que se habían
ignorado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 14.
Con fecha 27 de agosto de 1997, la Corte Suprema de Justicia
declaró sin lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma
interpuesto por el peticionario contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de San Pedro Sula, porque el mismo “sólo cabe contra
las sentencias definitivas y no contra los autos". La
Corte Suprema mandó seguir el trámite del recurso por infracción de
ley o doctrina legal, el cual
declaró también sin lugar en sus dos motivos el 3 de diciembre
de 1997.
15.
Alega el denunciante que en el transcurso del juicio se han cometido
una serie de irregularidades y se ha violado su derecho a un juicio
justo en el que se observen las garantías mínimas del debido proceso. Entre estas irregularidades destaca que durante el proceso propuso prueba documental y testimonial pero que
el Juez instructor no hizo gestión alguna para evacuar estas pruebas,
ignorando el principio inquisitivo vigente en la legislación hondureña.
Para el peticionario, dicho juez se habría limitado a agregar
al proceso las deposiciones de los testigos presenciales rendidas ante
notario público, sin analizarlas en relación con los hechos.
Esto habría sucedido a pesar de que --según
alega--,
tales declaraciones habrían sido abonadas y ratificadas por dichos testigos
ante el juez instructor. Dados
estos antecedentes, el peticionario considera que los recursos judiciales
no han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados,
ya que se le ha denegado el derecho a una defensa real y efectiva, al
no valorarse ni recibirse las pruebas ofrecidas por el peticionario
durante el proceso penal. El
peticionario alega, además, que durante el proceso no se han respetado
los plazos o términos legales y que los tribunales hondureños han dictado
resoluciones fuera de tiempo. 16. Entre las presuntas
irregularidades cometidas, el peticionario menciona que durante el juicio
se alteraron
documentos, habiéndose llegado al extremo de intercalar folios en el
expediente judicial, lo que lo llevó a interponer una queja ante la
inspectoría de Juzgados y Tribunales contra la Juez de Letras Tercero
de lo Criminal de San Pedro Sula, Licenciada Linda Patricia Reyes, que
conoció el caso, copias de las cuales aparecen agregadas al expediente
que se tramita ante la CIDH. Según el peticionario, dicha Juez intentó
dictar sentencia con fecha atrasada con el objeto de evitar que su apoderado
pudiera interponer los recursos ordinarios en forma oportuna.
A este respecto, el peticionario expresa que el 28 de octubre
de 1996 presentó una denuncia por actuaciones irregulares y falsificación
de documentos ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público.
En la misma pidió el antejuicio de la mencionada juez, entre
otros, por haber presuntamente ordenado que se hiciera, se antedatara
y se intercalara un sobreseimiento (que el peticionario encontró agregado
entre los folios 914 y 915 del expediente judicial) en el que se eximía
y exoneraba de toda culpa al señor Karl Koch.
Según la referida denuncia, el Inspector Judicial tomó declaración
a la escribiente número III, que tenía a cargo el expediente, la cual
declaró que con fecha 24 de octubre de 1996, la juez y la Secretaría
del Juzgado le ordenaron que mecanografiara dicho sobreseimiento y le
consignara fecha atrasada, es decir, el 20 de septiembre de 1996.
El peticionario indica que las autoridades no han hecho nada
para investigar las irregularidades denunciadas.
17.
En relación con el alegato del Estado de que se encuentra probado
en autos que, el 28 de abril de 1990 (fecha en que se desarrollaron
los hechos del caso), las autoridades competentes trataron de hacer
efectiva una orden de captura emitida contra el peticionario, éste adujo
que en el expediente no consta ninguna orden de captura contra él y
que la autoridad policial a la que le hubiera correspondido ejecutar
la orden en Puerto Cortés había expresado que la misma no figuraba en
sus archivos. A este respecto,
el denunciante presentó una constancia firmada por el Delegado Seccional
de la Fuerza de Seguridad Pública de Puerto Cortés, en la que certifica
lo siguiente: que
ha buscado minuciosamente en los archivos de esta Delegación y no se
encuentra registrada ninguna orden de captura o detención en contra
del señor Ernst Otto Stalinski, que haya sido girada por el Juzgado
de Letras Seccional de esta ciudad Puerto, en el mes de Abril de Mil
Novecientos Noventa.
18.
Con respecto al alegato del Estado de que el juicio es una unidad
y que aún sigue en contra de seis de los nueve acusados, lo que implica
que los recursos internos no han sido aún agotados, el peticionario
expresó que: cuando
dictó el sobreseimiento definitivo, que tiene fuerza de sentencia definitiva
contra Eduardo F. Aragón, Richard Anderson y Karl Koch, el Juez instructor
mandó testimoniar la causa para proceder por separado contra los otros
acusados, siendo evidente que el juicio no constituyó una unidad, como
alega el Estado.
19.
Indica el Estado que el Juez instructor siguió el proceso contra
los otros seis encausados en pieza separada y que el 14 de enero de
1999 dictó sobreseimiento a favor de Manuel Rodríguez, Alejandro Andrés
Bacoxi y Juan José Osorio, absolviéndolos
de toda responsabilidad. Contra
esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación ante la
Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés,
la cual confirmó dichos sobreseimientos con base en los antecedentes
utilizados para sobreseer a los señores Richard Anderson, Karl Koch
y Eduardo Aragón. Agrega
el peticionario que no presentó recurso de casación por quebrantamiento
de forma o infracción de la ley porque, tratándose de los mismos hechos
y derecho, se sabía de antemano que el resultado iba a ser el mismo
que con respecto a los otros tres encausados.
20.
En su escrito de contestación, el Estado alegó que en su jurisdicción
interna se encuentra pendiente una demanda ordinaria en la que el señor
Stalinski reclama los daños y perjuicios sufridos por la misma tentativa
de secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por
varios ejecutivos de las empresas Chiquita International Trading Company
y Tela Railroad Company.
A este respecto, el peticionario señala que la acción criminal
instaurada por él se originó en actos puramente criminales, que daban
lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes
y una civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios
y que, en todo caso, el juicio civil se encuentra detenido desde hace
cuatro años porque las empresas demandadas aún no han contestado la
demanda, lo cual constituye una violación de sus derechos humanos.
21.
El 11
de marzo de 2000, el peticionario, a solicitud de la Comisión, envió
copia de la resolución del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal
de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999, en la que se decreta el sobreseimiento
definitivo de los señores Manuel Rodríguez Escalera, Alejandro Bacoxi,
Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.
Asimismo, envió una “sentencia”
de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999,
en la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999, por
cuanto “en la etapa sumarial no se ha establecido con certeza que los
imputados son los autores del ilícito
señalado”. Dicha decisión
confirma el sobresimiento definitivo apelado y manda que “se
notifique esta sentencia a las partes” y se devuelva al juzgado
de su procedencia para los efectos legales correspondientes. (El subrayado
no es del original).
22.
El 29 de marzo de 2000, respondiendo también a un pedido de la
Comisión, el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras
de lo Criminal, de 28 de marzo del mismo año, en la que se indica el
estado en que se encuentra el proceso penal seguido contra los señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo, los dos encausados restantes.
A este respecto, el Juzgado certificó que dichos procesados “no
se han presentado voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran
prófugos de la justicia y no
se ha dictado sobresimiento definitivo a su favor”.
23.
Sin perjuicio de proporcionar esta información solicitada por
la Comisión, el peticionario hizo énfasis en que la denuncia presentada
por él ante la CIDH contra el Estado hondureño se refiere a “violaciones
imputables a las autoridades de dicho país a través del Poder Judicial
quienes, con fecha 3 de diciembre de 1997, declararon sin lugar el Recurso
de Casación por Infracción de la Ley o Doctrina Legal que se había formalizado
contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 1997, dictada
por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortés, que conoció concretamente
de los sobreseimientos definitivos dictados a favor de Richard Anderson,
Karl Koch y Eduardo Aragón”. “Este
juicio quedó definitivamente concluido al dictar la Honorable Corte
Suprema de Justicia la sentencia de Casación en la fecha antes indicada…”.
24.
Con base en lo anterior, el peticionario señala que el Estado
hondureño ha violado, entre otros, el derecho al debido proceso y el
derecho a la protección judicial (artículos 8 (1) y 25 de la Convención
Americana), así como también los derechos a la igualdad ante la ley
y a la no discriminación (artículo 24) del mismo instrumento internacional.
B. El Estado
25.
Con respecto a los hechos, el Estado alegó, en síntesis, que
el 28 de abril de 1990 se presentó un grupo de personas al Gran Hotel
Sula de San Pedro Sula, entre ellas el abogado Leonel Medrano Irías,
algunas de las cuales portaban uniforme policial, preguntando por el
señor Stalinski. El grupo,
en compañía del señor Marcos Muñoz, gerente del hotel, subió después
a la habitación del peticionario, pero no lo encontró.
El abogado Medrano Irías manifestó que había una orden de captura
en contra del señor Stalinski.
26.
El Estado expresó que en los autos se demostró que el Juzgado
Seccional de Puerto Cortés libró orden de captura contra el señor Stalinski
el 27 de abril de 1990, por considerarlo responsable del delito de desobediencia
a la autoridad, y que dicha orden fue canalizada a través de la autoridad
policial correspondiente y que el día de los hechos se
había tratado de hacer efectiva dicha orden.
27.
Con respecto a la admisibilidad, el Estado hondureño alegó, en
las primeras etapas del procedimiento, que el señor Stalinski no ha
agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que se continúan
sustanciando las acciones judiciales --civil y criminal-- interpuestas
por él contra los acusados. En
relación con la acción penal, el Estado expresa, entre otras cosas,
que de las nueve personas denunciadas en un mismo proceso, tres de ellas
fueron exoneradas por medio de sobreseimientos definitivos porque el
juzgado determinó que “no tenían relación con los hechos imputados”. Contra estos sobreseimientos definitivos, el señor Stalinski
interpuso recurso de apelación.
Luego, cuando la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del Juzgado
de primera instancia, el peticionario interpuso dos recursos de casación,
que no prosperaron ni en la forma ni en el fondo.
28.
El Estado afirmó que luego de declarase sin lugar el recurso
de casación por infracción de la ley o doctrina legal, el caso regresó
al Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, donde
continúa su trámite normal. En
tal virtud, el día 30 de julio de 1998, el mismo juzgado decretó la
libertad provisional de otros tres de los encausados, los señores Juan
José Osorio Acuña, Alejandro Andrés Bacoxi y Manuel Rodríguez Escalera.
Al mismo tiempo manifestó que aún no se ha dictado sentencia
definitiva que condene o absuelva a los nueve encausados y que, contra
esta sentencia definitiva -–cuando se dicte-- podría
interponer el peticionario los correspondientes recursos de apelación
y casación. Siendo
esta acción criminal incoada como una unidad, en una misma causa, por
el mismo acusador, por los mismos delitos, contra varios acusados (9)
nos parece impropio que el peticionario, señor Ernst Otto Stalinski,
trate de sorprender a la Honorable Comisión Interamericana, presentando
los Recursos de Apelación de tres (3) de los nueve (9) encausados como
si hubiese agotado todos
los recursos que le permite la jurisdicción interna del Estado de Honduras.
29.
Con respecto a la acción civil, el Estado alegó que se encuentra
pendiente una demanda ordinaria de daños y perjuicios, lucro cesante,
daño emergente y daños morales, que fue interpuesta el 7 de octubre
de 1994 por el señor Stalinski contra las empresas Tela Railroad Company y Chiquita International Trading Company, ante el Juzgado Segundo de
lo Civil de San Pedro Sula, para que sean condenadas solidariamente
al pago de cinco millones seiscientos treinta mil dólares o su equivalente
en moneda nacional al momento de ejecutarse el fallo.
En el referido juicio civil, el demandante, señor Stalinski,
reclama los daños y perjuicios sufridos por la tentativa de secuestro
y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos
de las empresas mencionadas.
30.
El Estado rechaza que haya habido retardo injustificado de justicia,
por cuanto los términos y plazos legales fueron respetados y las diligencias
judiciales fueron efectuadas oportunamente según las circunstancias
y limitaciones razonables que no afectan el debido proceso.
Indica, asimismo, que no puede considerarse un fallo en contra
como denegación de justicia, cuando se ha seguido el debido proceso
y el peticionario ha ejercido y está ejerciendo las acciones y recursos
que ofrece la jurisdicción interna.
El Estado alega, además, que la denuncia fue interpuesta en forma
extemporánea, por cuanto se presentó después de transcurrido el plazo
de seis meses tras de los hechos denunciados.
31.
También aduce el Estado hondureño que no se han presentado pruebas
contra los jueces y magistrados que presuntamente cometieron violaciones
contra los derechos humanos del peticionario.
Alega, además, que no hay evidencia en los archivos de la Inspectoría de Tribunales de Honduras
que el peticionario haya hecho uso del recurso de amparo para denunciar
estas violaciones.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione
loci, ratione personae, ratione
temporis y ratione materiae
de la Comisión
32.
La Comisión es competente para examinar la petición presentada
por los peticionarios. Los
hechos alegados, de resultar probados, podrían llegar a lesionar derechos
contemplados en la Convención en perjuicio de una persona natural sujeta
a la jurisdicción del Estado hondureño, en circunstancias en que la
obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho
instrumento ya se encontraba en vigor para éste.[4]
La Comisión procede, entonces, a analizar si el presente caso
cumple con los otros requisitos establecidos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
34.
En el presente caso el
Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una excepción de
inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales
internos, ya que aduce que
se continúan sustanciando las acciones judiciales
-–civil
y penal-- en la jurisdicción interna y que los sobreseimientos dictados
contra los señores Anderson, Koch y Aragón son autos interlocutorios
y no sentencias definitivas. En
este mismo orden de ideas el Estado señala que el proceso criminal es
una unidad, es decir, una misma causa que se sigue contra nueve encausados
y que, por lo tanto, debe decidirse mediante una sola sentencia definitiva
que, en este caso, aún no se ha dictado.
Aduce el Estado que si el peticionario no estuviera satisfecho
con la sentencia que se dictara, podría impugnarla por medio de los
recursos de apelación y casación disponibles en la jurisdicción interna
de Honduras. En relación
con las supuestas violaciones cometidas por los jueces y magistrados
que conocen del presente caso, el Estado expresa que el peticionario
debió presentar un recurso de amparo para denunciarlas, lo que no hizo.
35.
El peticionario, por su parte, alega
que ha agotado
los recursos jurisdiccionales internos con respecto al único procedimiento
judicial que impugna ante la Comisión, que es el instaurado por él,
en la vía penal, contra los señores Anderson,
Koch y Aragón. Dicho procedimiento
culminó
con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre
de 1997, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación
por infracción de ley o doctrina legal interpuesto por el peticionario.
Según éste señala, la referida decisión confirmó definitivamente
el sobreseimiento de dichos encausados, resolución que tiene fuerza
de sentencia absolutoria definitiva y surte efecto de cosa juzgada.
Afirma además el
peticionario que en este procedimiento judicial
ha existido retraso en la tramitación y que los recursos jurisdiccionales
a su alcance no han sido efectivos.
36.
Con respecto a los otros seis encausados, el peticionario, a
solicitud de la Comisión, envió copia de la resolución del Juzgado de
Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999,
en la que se decreta el sobreseimiento definitivo de los señores Manuel
Rodríguez Escalera, Alejandro Bacoxi, Juan José Osorio y Robert Francis
Kistinger. Asimismo, envió
una “sentencia” de la Corte
de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, mediante
la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999; se
confirma el sobreseimiento definitivo apelado, y se manda que la sentencia se devuelva al juzgado de su procedencia para
los efectos legales correspondientes.
37.
En relación con los dos procesados restantes -también a pedido
de la Comisión-,
el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras de
lo Criminal, de 28 de marzo de 2000, en la que se certifica que los
señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo “no se han presentado
voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no
se ha dictado sobreseimiento definitivo a su favor”. El
Estado no controvirtió
la autenticidad de estos documentos.
38.
La Comisión estima que, en el caso sub
judice, la determinación de si se ha cumplido la regla general relativa
al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos (artículo 46, numeral (1) de la Convención), es una materia estrechamente
ligada al fondo de la cuestión controvertida.
A este respecto, la Corte Interamericana ha establecido que cuando
el Estado opone en tiempo oportuno la excepción de falta de agotamiento
de los recursos internos: la
relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la
necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos
internos efectivos puede aconsejar frecuentemente la consideración de
las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia
planteada.[5]
39.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Comisión se pronunciará
sobre las cuestiones relativas al agotamiento de los recursos internos
cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto, especialmente con respecto
al cumplimiento de los artículos 8 (debido proceso) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
40.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como
requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
41.
En todo caso, la Comisión considera que, en el caso sub
examine, el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con el agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos
y, por lo tanto, resuelve postergar la decisión de esta cuestión hasta
que se pronuncie sobre el fondo del asunto. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
42.
Los artículos 46 (1)(c) y 47 (d) de la Convención establecen
como requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de
la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una
petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. La Comisión
entiende que la materia objeto de la denuncia no reproduce una petición
que ya haya sido examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados 43.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por la Convención”. 44.
El peticionario alega que el Estado ha violado, inter-alia, los derechos que le garantiza la Convención en sus artículos
8(1) y 25. La Comisión
desea señalar que, si bien el artículo 8 se aplica, en general, a las
personas inculpadas que están bajo la jurisdicción penal
del Estado,
también abarca, conforme al numeral 1 de la misma disposición[6],
el deber de respetar las garantías procesales de la parte acusadora,
en este caso el peticionario, señor Stalinski.[7] 45.
En consecuencia, la Comisión considera que los hechos alegados,
de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos
establecidos en los artículos 8(1),
y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1) del mismo
instrumento internacional.
46.
Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha
cumplido con el
requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 47. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención y decide considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del caso. 48. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.
2. Considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46(1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del la materia controvertida.
3. Notificar esta decisión a las partes.
4. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la denuncia; y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los tres días del mes de
octubre de 2000. (Firmado):
Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente;
Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada: Marta Altolaguirre,
Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
La decisión de la Corte Suprema
de Justicia dice: “En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de las facultades
que le confiere el Artículo 83 de la Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales, Acuerda: Los Jueces o Tribunales ante quienes
se promovieren acciones de carácter penal, derivadas de cuestiones
civiles, mercantiles o administrativas, mandarán diferir sus actuaciones
hasta en tanto no se acredite en autos haberse ordenado la formación
de causa a solicitud de los Jueces o Tribunales llamados a conocer
de esos negocios, cuando, al tenor del Artículo 194 del Código de
Procedimientos, hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en
el supuesto de la existencia de un delito. Y, mientras esta circunstancia
no sea acreditada, el Juez o Tribunal de lo Penal se abstendrá de
librar orden de arresto, detención o prisión y de causar cualquier
tipo de molestias a quien se pretenda procesar. Todo lo anterior,
sin perjuicio del trámite de las cuestiones prejudiciales que se
regulan en el Artículo III del Título I del Código de Procedimientos
Penales y de la acción penal a que se refiere el Artículo 20 del
mismo cuerpo legal". [2]
El artículo 956 del Código de Procedimientos establece que:
“no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior pueden
los Tribunales conociendo por vía de Apelación o Casación invalidar
de oficio las sentencias cuando aparezcan de manifiesto en ellas
alguna de las causas que dan lugar a la Casación en la forma”. [3] El peticionario cita en
este sentido el artículo 383, numeral 3 del Código de Procedimientos,
que expresa:"se consignarán en Considerandos la apreciación
de los hechos que se hubiesen estimado probados, la participación
que en ellos hubieran tenido cada uno de los procesados y la apreciación
de las circunstancias, agravantes, atenuantes o eximentes“. [4]
Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 8 de septiembre de 1977. [5]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [6] Artículo 8. Garantías Judiciales: 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [7] Véase Corte
I.D.H, Caso Génie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr.
75.
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