University of Minnesota

 


Ernst Otto Stalinski v. Honduras, Caso 11.887, Informe No. 63/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 305 (2000).


 

INFORME Nº 63/00
CASO 11.887
ERNST OTTO STALINSKI

HONDURAS

3 de octubre de 2000  

 

             I.           RESUMEN

 

          1.          El 26 de enero de 1998, el señor Ernst Otto Stalinski (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”) en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o el “Estado”) por la violación, en su perjuicio, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).  Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el poder judicial de Honduras en el procedimiento criminal seguido para juzgar a los presuntos responsables de la tentativa de secuestro del peticionario, ocurrida el 28 de abril de 1990 y, específicamente, a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.

 

          2.          Con respecto a la admisibilidad, el peticionario alega que su petición es admisible dado que agotó los recursos judiciales internos con respecto a los tres encausados antes citados, únicos a los cuales se refiere su petición.  Señala, asimismo, que presentó dicha petición dentro del plazo de seis meses contados a partir del 3 de diciembre de 1997, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de Ley o Doctrina legal interpuesto por él, dando así valor de cosa juzgada a los tres sobreseimientos subidos en apelación.  

 

          3.          Por su parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos jurisdiccionales internos, ya que se siguen sustanciando las acciones judiciales (civiles y criminales) disponibles en la legislación interna hondureña y aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene o absuelva a ninguno de los nueve encausados.  Alega, asimismo, que la petición es extemporánea porque no se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos y solicita que se archive.

 

          4.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención.  Asimismo, resuelve postergar su decisión sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los recursos internos y al plazo de seis meses establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b), respectivamente, hasta el momento en que se pronuncie sobre la cuestión de fondo relacionada con la presunta violación de los artículos 8 y 25 del mencionado instrumento internacional.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

         

          5.          Con fecha 26 de enero de 1998, la Comisión recibió la denuncia formulada por el peticionario contra el Estado hondureño y el 17 de marzo siguiente se abrió el caso sub judice.  El 3 de abril de 1998 se enviaron al Estado las partes pertinentes de la petición y se le concedió un plazo de noventa días para contestar.  A solicitud del Estado hondureño, la Comisión le otorgó una prórroga del mencionado plazo. Honduras contestó el 13 de octubre de 1998 y el 15 de octubre del mismo año se trasmitieron las partes pertinentes de esta comunicación al peticionario.

 

          6.          El 11 de diciembre de 1998, el peticionario presentó sus observaciones a la contestación del Estado.  El 18 de febrero de 1999 se enviaron las partes pertinentes al  Estado, el cual presentó los correspondientes comentarios el 19 de marzo de 1999.  Las partes pertinentes de los comentarios del Estado se trasmitieron al peticionario el 9 de abril de 1999.  Éste presentó sus observaciones el 26 del mismo mes y año y las partes pertinentes de su escrito se enviaron al Estado con fecha 13 de mayo de 1999.  Dentro de la prórroga otorgada por la Comisión, el Estado envió sus comentarios al respecto.  El 3 y el 15 de marzo del 2000, el señor Stalinski envió información adicional solicitada por la Comisión.  El 15 del mismo mes y año se envió al Estado dicha información y se le concedió un plazo de 15 días para formular sus comentarios con respecto a la misma.  Hasta la fecha el Estado hondureño no ha contestado.

 

          III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.          El peticionario

 

          7.          El peticionario alega que el sábado 28 de abril de 1990, a las cinco y media de la tarde aproximadamente, los señores Leonel Medrano Irías, Juan José Osorio y Richard Anderson, empleados de las empresas Chiquita International Trading Company y Tela Railroad Company, la primera domiciliada en Delaware, Illinois, Estados Unidos de América y la segunda con domicilio en el Municipio de La Lima, Departamento de Cortés, Honduras, trataron de secuestrarlo en el Gran Hotel Sula de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras.  Según el peticionario esta acción delictiva estuvo encaminada a asesinarlo con el objeto de evitar que siguiera compitiendo con dichas empresas en la comercialización del banano, campo en el cual habrían mantenido un monopolio total en Honduras durante más de noventa años.

 

          8.          El peticionario alega que el 3 de agosto de 1995 presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la ciudad de San Pedro Sula, en la que acusó a los señores Robert F. Kistinger, Charles Morgan, Manuel Rodríguez, Alejandro Bacoksy o Bacoxi, Juan José Osorio, Mario Matías Galindo, Eduardo F. Aragón, Karl Koch y Richard Anderson, como autores intelectuales o materiales de los delitos de tentativa de asesinato, tentativa de secuestro, allanamiento de morada, tentativa de detención ilegal, coacción, extorsión, chantaje, delitos contra la economía y tentativa de terrorismo, en su perjuicio.  Con posterioridad a la denuncia, el peticionario formuló acusación por los referidos delitos ante el mismo juzgado.

 

          9.          Según el peticionario, el 22 de agosto de 1995, luego de que el Juez Instructor admitiera la acusación, el juicio fue solicitado ad efectum videndi por la Corte Suprema de Justicia de Honduras a petición de uno de los acusados.  El 25 de octubre del mismo año la Corte Suprema devolvió el expediente “al Tribunal de su procedencia sin observaciones”.  Posteriormente, dicha corte volvió a solicitar el expediente al juez inferior y dictó, con fecha 27 de diciembre de 1995, una resolución que contradijo la del 25 de octubre anterior, en la que hizo la siguiente observación: "el Juez que conoce de la causa debe darle estricto cumplimiento al auto acordado contenido en la Circular número cero cinco (05), punto de acta número tres (3) de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Supremo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno…".  El referido auto acordado dice: "ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligación que no provenga de delito o falta, infracciones que frecuentemente se dan al ejercitarse la acción penal y obtener orden de arresto o detención contra personas partícipes en actos o contratos puramente civiles, mercantiles o administrativos, de los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no configura un hecho delictivo o falta, como sucede en el caso de autos”[1]. Como consecuencia de esta observación, el Juez Instructor dictó, primero, una providencia mandando que se mantuvieran en suspenso las órdenes de captura y, después, otra de 24 de enero de 1996, en la que ordenó la suspensión de la acción penal “mientras no se dilucide la acción civil mediante sentencia definitiva”.

 

          10.          El peticionario solicitó reconsideración de la resolución de la Corte Suprema del 27 de diciembre de 1995, alegando que el auto al que había hecho referencia la misma no era aplicable al caso concreto, ya que la acción criminal instaurada se originaba en actos puramente criminales, que daban lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios.

 

          11.          El 20 de marzo de 1996, la Corte Suprema emitió una resolución mediante la cual dejó sin ningún valor ni efecto la observación formulada el 27 de diciembre de 1995.  En dicha resolución la Corte reconoció que “el juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tiene independencia judicial para tomar las decisiones oportunas, legales y pertinentes en su instancia…”.  A raíz de esta resolución, el juzgado de primera instancia ordenó la continuación del proceso criminal.

         

          12.          El peticionario señala que los acusados Karl Koch, Eduardo Federico Aragón y Richard Anderson Mena se presentaron voluntariamente ante la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y rindieron su declaración indagatoria, negando los hechos.  Los dos primeros fueron dejados en libertad inmediatamente y el señor Anderson permaneció detenido por el término de ley para inquirir (seis días) y fue dejado en libertad provisional.  El peticionario agrega que el 5 de noviembre de 1996, la referida juez dictó una sentencia en la que sobreseyó definitivamente a estos tres procesados y los exoneró de responsabilidad criminal, aduciendo que, a lo largo de las investigaciones, no se acreditó su participación en los delitos por los que se les acusaba.

 

          13.          El denunciante afirma que apeló esta decisión ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, la cual, el 28 de febrero de 1997, luego de reformar los considerandos para incluir el delito de tentativa de terrorismo, confirmó la parte resolutiva de la misma y, por ende, el sobreseimiento definitivo de los señores Koch, Aragón y Anderson.  Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma[2], alegando que dicho tribunal no había reparado en que los sobreseimientos definitivos apelados carecen de hechos probados, a pesar de que, según la legislación hondureña, dichos sobreseimientos  deben reunir los requisitos de las sentencias definitivas.[3]  El peticionario interpuso también un recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, por considerar que se habían ignorado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos.

 

14.          Con fecha 27 de agosto de 1997, la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el peticionario contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, porque el mismo “sólo cabe contra las sentencias definitivas y no contra los autos".  La Corte Suprema mandó seguir el trámite del recurso por infracción de ley o doctrina legal, el cual  declaró también sin lugar en sus dos motivos el 3 de diciembre de 1997.

 

          15.          Alega el denunciante que en el transcurso del juicio se han cometido una serie de irregularidades y se ha violado su derecho a un juicio justo en el que se observen las garantías mínimas del debido proceso.  Entre estas irregularidades destaca que durante el proceso propuso prueba documental y testimonial pero que el Juez instructor no hizo gestión alguna para evacuar estas pruebas, ignorando el principio inquisitivo vigente en la legislación hondureña.  Para el peticionario, dicho juez se habría limitado a agregar al proceso las deposiciones de los testigos presenciales rendidas ante notario público, sin analizarlas en relación con los hechos.  Esto habría sucedido a pesar de que --según alega--, tales declaraciones habrían sido abonadas y ratificadas por dichos testigos ante el juez instructor.  Dados estos antecedentes, el peticionario considera que los recursos judiciales no han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados, ya que se le ha denegado el derecho a una defensa real y efectiva, al no valorarse ni recibirse las pruebas ofrecidas por el peticionario durante el proceso penal.  El peticionario alega, además, que durante el proceso no se han respetado los plazos o términos legales y que los tribunales hondureños han dictado resoluciones fuera de tiempo.

 

16.          Entre las presuntas irregularidades cometidas, el peticionario menciona que durante el juicio se alteraron documentos, habiéndose llegado al extremo de intercalar folios en el expediente judicial, lo que lo llevó a interponer una queja ante la inspectoría de Juzgados y Tribunales contra la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Licenciada Linda Patricia Reyes, que conoció el caso, copias de las cuales aparecen agregadas al expediente que se tramita ante la CIDH. Según el peticionario, dicha Juez intentó dictar sentencia con fecha atrasada con el objeto de evitar que su apoderado pudiera interponer los recursos ordinarios en forma oportuna.  A este respecto, el peticionario expresa que el 28 de octubre de 1996 presentó una denuncia por actuaciones irregulares y falsificación de documentos ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público.  En la misma pidió el antejuicio de la mencionada juez, entre otros, por haber presuntamente ordenado que se hiciera, se antedatara y se intercalara un sobreseimiento (que el peticionario encontró agregado entre los folios 914 y 915 del expediente judicial) en el que se eximía y exoneraba de toda culpa al señor Karl Koch.  Según la referida denuncia, el Inspector Judicial tomó declaración a la escribiente número III, que tenía a cargo el expediente, la cual declaró que con fecha 24 de octubre de 1996, la juez y la Secretaría del Juzgado le ordenaron que mecanografiara dicho sobreseimiento y le consignara fecha atrasada, es decir, el 20 de septiembre de 1996.  El peticionario indica que las autoridades no han hecho nada para investigar las irregularidades denunciadas.

 

          17.          En relación con el alegato del Estado de que se encuentra probado en autos que, el 28 de abril de 1990 (fecha en que se desarrollaron los hechos del caso), las autoridades competentes trataron de hacer efectiva una orden de captura emitida contra el peticionario, éste adujo que en el expediente no consta ninguna orden de captura contra él y que la autoridad policial a la que le hubiera correspondido ejecutar la orden en Puerto Cortés había expresado que la misma no figuraba en sus archivos.  A este respecto, el denunciante presentó una constancia firmada por el Delegado Seccional de la Fuerza de Seguridad Pública de Puerto Cortés, en la que certifica lo siguiente:

 

que ha buscado minuciosamente en los archivos de esta Delegación y no se encuentra registrada ninguna orden de captura o detención en contra del señor Ernst Otto Stalinski, que haya sido girada por el Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad Puerto, en el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa.

 

          18.          Con respecto al alegato del Estado de que el juicio es una unidad y que aún sigue en contra de seis de los nueve acusados, lo que implica que los recursos internos no han sido aún agotados, el peticionario expresó que:

 

cuando dictó el sobreseimiento definitivo, que tiene fuerza de sentencia definitiva contra Eduardo F. Aragón, Richard Anderson y Karl Koch, el Juez instructor mandó testimoniar la causa para proceder por separado contra los otros acusados, siendo evidente que el juicio no constituyó una unidad, como alega el Estado.

 

          19.          Indica el Estado que el Juez instructor siguió el proceso contra los otros seis encausados en pieza separada y que el 14 de enero de 1999 dictó sobreseimiento a favor de Manuel Rodríguez, Alejandro Andrés Bacoxi y Juan José Osorio, absolviéndolos de toda responsabilidad.  Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación ante la  Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, la cual confirmó dichos sobreseimientos con base en los antecedentes utilizados para sobreseer a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.  Agrega el peticionario que no presentó recurso de casación por quebrantamiento de forma o infracción de la ley porque, tratándose de los mismos hechos y derecho, se sabía de antemano que el resultado iba a ser el mismo que con respecto a los otros tres encausados.

 

          20.          En su escrito de contestación, el Estado alegó que en su jurisdicción interna se encuentra pendiente una demanda ordinaria en la que el señor Stalinski reclama los daños y perjuicios sufridos por la misma tentativa de secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos de las empresas Chiquita International Trading Company y Tela Railroad Company.  A este respecto, el peticionario señala que la acción criminal instaurada por él se originó en actos puramente criminales, que daban lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios y que, en todo caso, el juicio civil se encuentra detenido desde hace cuatro años porque las empresas demandadas aún no han contestado la demanda, lo cual constituye una violación de sus derechos humanos.

 

          21.          El 11 de marzo de 2000, el peticionario, a solicitud de la Comisión, envió copia de la resolución del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999, en la que se decreta el sobreseimiento definitivo de los señores Manuel Rodríguez Escalera, Alejandro Bacoxi, Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.  Asimismo, envió una “sentencia” de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, en la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999, por cuanto “en la etapa sumarial no se ha establecido con certeza que los imputados son los autores del ilícito señalado”.  Dicha decisión confirma el sobresimiento definitivo apelado y manda que “se notifique esta sentencia a las partes” y se devuelva al juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes. (El subrayado no es del original).

 

          22.          El 29 de marzo de 2000, respondiendo también a un pedido de la Comisión, el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, de 28 de marzo del mismo año, en la que se indica el estado en que se encuentra el proceso penal seguido contra los señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo, los dos encausados restantes.  A este respecto, el Juzgado certificó que dichos procesados “no se han presentado voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no se ha dictado sobresimiento definitivo a su favor”.  

 

          23.          Sin perjuicio de proporcionar esta información solicitada por la Comisión, el peticionario hizo énfasis en que la denuncia presentada por él ante la CIDH contra el Estado hondureño se refiere a “violaciones imputables a las autoridades de dicho país a través del Poder Judicial quienes, con fecha 3 de diciembre de 1997, declararon sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de la Ley o Doctrina Legal que se había formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 1997, dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortés, que conoció concretamente de los sobreseimientos definitivos dictados a favor de Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón”.  “Este juicio quedó definitivamente concluido al dictar la Honorable Corte Suprema de Justicia la sentencia de Casación en la fecha antes indicada…”.

          24.          Con base en lo anterior, el peticionario señala que el Estado hondureño ha violado, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial (artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana), así como también los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (artículo 24) del mismo instrumento internacional.

 

B.         El Estado

 

          25.          Con respecto a los hechos, el Estado alegó, en síntesis, que el 28 de abril de 1990 se presentó un grupo de personas al Gran Hotel Sula de San Pedro Sula, entre ellas el abogado Leonel Medrano Irías, algunas de las cuales portaban uniforme policial, preguntando por el señor Stalinski.  El grupo, en compañía del señor Marcos Muñoz, gerente del hotel, subió después a la habitación del peticionario, pero no lo encontró.  El abogado Medrano Irías manifestó que había una orden de captura en contra del señor Stalinski.

 

          26.          El Estado expresó que en los autos se demostró que el Juzgado Seccional de Puerto Cortés libró orden de captura contra el señor Stalinski el 27 de abril de 1990, por considerarlo responsable del delito de desobediencia a la autoridad, y que dicha orden fue canalizada a través de la autoridad policial correspondiente y que el día de los hechos se  había tratado de hacer efectiva dicha orden.

 

          27.          Con respecto a la admisibilidad, el Estado hondureño alegó, en las primeras etapas del procedimiento, que el señor Stalinski no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que se continúan sustanciando las acciones judiciales --civil y criminal-- interpuestas por él contra los acusados.  En relación con la acción penal, el Estado expresa, entre otras cosas, que de las nueve personas denunciadas en un mismo proceso, tres de ellas fueron exoneradas por medio de sobreseimientos definitivos porque el juzgado determinó que “no tenían relación con los hechos imputados”.  Contra estos sobreseimientos definitivos, el señor Stalinski interpuso recurso de apelación.  Luego, cuando la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del Juzgado de primera instancia, el peticionario interpuso dos recursos de casación, que no prosperaron ni en la forma ni en el fondo.

 

          28.          El Estado afirmó que luego de declarase sin lugar el recurso de casación por infracción de la ley o doctrina legal, el caso regresó al Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, donde continúa su trámite normal.  En tal virtud, el día 30 de julio de 1998, el mismo juzgado decretó la libertad provisional de otros tres de los encausados, los señores Juan José Osorio Acuña, Alejandro Andrés Bacoxi y Manuel Rodríguez Escalera.  Al mismo tiempo manifestó que aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene o absuelva a los nueve encausados y que, contra esta sentencia definitiva -–cuando se dicte-- podría interponer el peticionario los correspondientes recursos de apelación y casación.

 

Siendo esta acción criminal incoada como una unidad, en una misma causa, por el mismo acusador, por los mismos delitos, contra varios acusados (9) nos parece impropio que el peticionario, señor Ernst Otto Stalinski, trate de sorprender a la Honorable Comisión Interamericana, presentando los Recursos de Apelación de tres (3) de los nueve (9) encausados como si hubiese  agotado todos los recursos que le permite la jurisdicción interna del Estado de Honduras.

         

          29.          Con respecto a la acción civil, el Estado alegó que se encuentra pendiente una demanda ordinaria de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daños morales, que fue interpuesta el 7 de octubre de 1994 por el señor Stalinski contra las empresas Tela Railroad Company y Chiquita International Trading Company, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Pedro Sula, para que sean condenadas solidariamente al pago de cinco millones seiscientos treinta mil dólares o su equivalente en moneda nacional al momento de ejecutarse el fallo.  En el referido juicio civil, el demandante, señor Stalinski, reclama los daños y perjuicios sufridos por la tentativa de secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos de las empresas mencionadas.

 

 

          30.          El Estado rechaza que haya habido retardo injustificado de justicia, por cuanto los términos y plazos legales fueron respetados y las diligencias judiciales fueron efectuadas oportunamente según las circunstancias y limitaciones razonables que no afectan el debido proceso.  Indica, asimismo, que no puede considerarse un fallo en contra como denegación de justicia, cuando se ha seguido el debido proceso y el peticionario ha ejercido y está ejerciendo las acciones y recursos que ofrece la jurisdicción interna.  El Estado alega, además, que la denuncia fue interpuesta en forma extemporánea, por cuanto se presentó después de transcurrido el plazo de seis meses tras de los hechos denunciados.

 

 

          31.          También aduce el Estado hondureño que no se han presentado pruebas contra los jueces y magistrados que presuntamente cometieron violaciones contra los derechos humanos del peticionario.  Alega, además, que no hay evidencia en los archivos de la Inspectoría de Tribunales de Honduras que el peticionario haya hecho uso del recurso de amparo para denunciar estas violaciones.

 

 

          IV.          ANÁLISIS

 

          A.           Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

          32.          La Comisión es competente para examinar la petición presentada por los peticionarios.  Los hechos alegados, de resultar probados, podrían llegar a lesionar derechos contemplados en la Convención en perjuicio de una persona natural sujeta a la jurisdicción del Estado hondureño, en circunstancias en que la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento ya se encontraba en vigor para éste.[4]  La Comisión procede, entonces, a analizar si el presente caso cumple con los otros requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

 

 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

          a.          Agotamiento de los recursos internos       

 

          33.          El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

          34.          En el presente caso el Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ya que aduce que se continúan sustanciando las acciones judiciales -–civil y penal-- en la jurisdicción interna y que los sobreseimientos dictados contra los señores Anderson, Koch y Aragón son autos interlocutorios y no sentencias definitivas.  En este mismo orden de ideas el Estado señala que el proceso criminal es una unidad, es decir, una misma causa que se sigue contra nueve encausados y que, por lo tanto, debe decidirse mediante una sola sentencia definitiva que, en este caso, aún no se ha dictado.  Aduce el Estado que si el peticionario no estuviera satisfecho con la sentencia que se dictara, podría impugnarla por medio de los recursos de apelación y casación disponibles en la jurisdicción interna de Honduras.  En relación con las supuestas violaciones cometidas por los jueces y magistrados que conocen del presente caso, el Estado expresa que el peticionario debió presentar un recurso de amparo para denunciarlas, lo que no hizo.

 

          35.          El peticionario, por su parte, alega que ha agotado los recursos jurisdiccionales internos con respecto al único procedimiento judicial que impugna ante la Comisión, que es el instaurado por él, en la vía penal, contra los señores Anderson, Koch y Aragón.  Dicho procedimiento culminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre de 1997, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal interpuesto por el peticionario.  Según éste señala, la referida decisión confirmó definitivamente el sobreseimiento de dichos encausados, resolución que tiene fuerza de sentencia absolutoria definitiva y surte efecto de cosa juzgada.  Afirma además el peticionario que en este procedimiento judicial ha existido retraso en la tramitación y que los recursos jurisdiccionales a su alcance no han sido efectivos.

 

          36.          Con respecto a los otros seis encausados, el peticionario, a solicitud de la Comisión, envió copia de la resolución del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999, en la que se decreta el sobreseimiento definitivo de los señores Manuel Rodríguez Escalera, Alejandro Bacoxi, Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.  Asimismo, envió una “sentencia” de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999; se confirma el sobreseimiento definitivo apelado, y se manda que la sentencia se devuelva al juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes.

 

          37.          En relación con los dos procesados restantes -también a pedido de la Comisión-, el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, de 28 de marzo de 2000, en la que se certifica que los señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo “no se han presentado voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no se ha dictado sobreseimiento definitivo a su favor”.  El Estado no controvirtió la autenticidad de estos documentos.

 

          38.          La Comisión estima que, en el caso sub judice, la determinación de si se ha cumplido la regla general relativa al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos (artículo 46, numeral (1) de la Convención), es una materia estrechamente ligada al fondo de la cuestión controvertida.  A este respecto, la Corte Interamericana ha establecido que cuando el Estado opone en tiempo oportuno la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos:

 

la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada.[5]

 

          39.          Con fundamento en lo antes expuesto, la Comisión se pronunciará sobre las cuestiones relativas al agotamiento de los recursos internos cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto, especialmente con respecto al cumplimiento de los artículos 8 (debido proceso) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana.

         

          b.          Plazo de presentación

             

          40.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

          41.          En todo caso, la Comisión considera que, en el caso sub examine, el cumplimiento del  requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con el agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos y, por lo tanto, resuelve postergar la decisión de esta cuestión hasta que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

 

c.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

          42.          Los artículos 46 (1)(c) y 47 (d) de la Convención establecen como requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro organismo internacional.  Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

d.                 Caracterización de los hechos alegados

 

43.          El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.

 

44.          El peticionario alega que el Estado ha violado, inter-alia, los derechos que le garantiza la Convención en sus artículos 8(1) y 25.  La Comisión desea señalar que, si bien el artículo 8 se aplica, en general, a las personas inculpadas que están bajo la jurisdicción penal del Estado, también abarca, conforme al numeral 1 de la misma disposición[6], el deber de respetar las garantías procesales de la parte acusadora, en este caso el peticionario, señor Stalinski.[7]

 

45.          En consecuencia, la Comisión considera que los hechos alegados, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos establecidos en los artículos 8(1),  y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1) del mismo instrumento internacional.

 

          46.          Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha cumplido con

el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

V.                CONCLUSIONES

 

          47.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención y decide considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del caso.

 

48.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

 

2.          Considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46(1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del la materia controvertida.

 

3.          Notificar esta decisión a las partes.

 

4.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la denuncia; y

 

5.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los tres días del mes de octubre de 2000.  (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada: Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  


 


[1]  La decisión de la Corte Suprema  de Justicia dice: “En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 83 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, Acuerda: Los Jueces o Tribunales ante quienes se promovieren acciones de carácter penal, derivadas de cuestiones civiles, mercantiles o administrativas, mandarán diferir sus actuaciones hasta en tanto no se acredite en autos haberse ordenado la formación de causa a solicitud de los Jueces o Tribunales llamados a conocer de esos negocios, cuando, al tenor del Artículo 194 del Código de Procedimientos, hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito. Y, mientras esta circunstancia no sea acreditada, el Juez o Tribunal de lo Penal se abstendrá de librar orden de arresto, detención o prisión y de causar cualquier tipo de molestias a quien se pretenda procesar. Todo lo anterior, sin perjuicio del trámite de las cuestiones prejudiciales que se regulan en el Artículo III del Título I del Código de Procedimientos Penales y de la acción penal a que se refiere el Artículo 20 del mismo cuerpo legal".

[2]  El artículo 956 del Código de Procedimientos establece que: “no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior pueden los Tribunales conociendo por vía de Apelación o Casación invalidar de oficio las sentencias cuando aparezcan de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la Casación en la forma”.

[3]  El peticionario cita en este sentido el artículo 383, numeral 3 del Código de Procedimientos, que expresa:"se consignarán en Considerandos la apreciación de los hechos que se hubiesen estimado probados, la participación que en ellos hubieran tenido cada uno de los procesados y la apreciación de las circunstancias, agravantes, atenuantes o eximentes“.

[4]  Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977.

[5] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[6]  Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[7]  Véase Corte I.D.H, Caso Génie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 75.

 



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